REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACCIONANTE: DANNY MARIA ALTUNA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número: C.I V-Nº6.687.322, domiciliada: En la calle Reina Lucero, casa S/N, en el sector Centro, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº39.931.
ACCIONADO: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la Cédula de Identidad Números: C.I V- Nº V-8.189.227, domiciliado: En la calle Simón Díaz diagonal a la polar, casa S/N, en el sector Centro Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, número de teléfono móvil número 0426-1867386. Representado en este acto por el Abogado en libre ejercicio: NELSON EGDARDO ASCANIO VALENZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.558.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº16.539.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Solicitud N° 2.829-2025.
SENTENCIA Nº 028-25
Se dio inicio al procedimiento, con base a escrito de divorcio presentado ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de Abril de 2025, por la ciudadana: DANNY MARIA ALTUNA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número: C.I V-Nº6.687.322, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931. Con fundamento de la Sentencia Sala Constitucional en fecha Dos (2) de Junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículos o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento por Desafecto, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la Cédula de Identidad Números: C.I V- Nº V-8.189.227. La accionante alega que contrajo matrimonio en fecha Once del mes de enero del año novecientos ochenta y cinco (11/01/1985), por ante el despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y que consta en el acta N°01, de fecha once (11) de Enero del año dos mil quince (2015), por ante la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de los libros respectivos, Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon una hija, mayor de edad y que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: En la calle Reina Lucero, casa S/N, en el sector Centro, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Igualmente; manifiesta que ha permanecido separado desde hace dos años (02) vivimos separados, específicamente desde el mes de febrero del año 2023, por diferentes desavenencias presentadas, es por lo que decidimos separarnos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 02/04/2025, procedió a la admisión de la solicitud de Divorcio con fundamento en el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dos (2) de Junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación Constitucionalízante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículos o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento por Desafecto, ordenándose boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure. Igualmente boleta de citación al ciudadano: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Números: C.I V- Nº V-8.189.227, domiciliado: En la calle Simón Díaz diagonal a la polar, casa S/N, en el sector Centro Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, número de teléfono móvil número 0426-1867386.
En fecha 16/05/2025, comparece el ciudadano: Abg. Yurbin Farfán en su condición de alguacil de este Tribunal, consignación boleta de citación de la parte accionada: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la Cédula de Identidad Números: C.I V- Nº V-8.189.227, la cual leyó y luego firmo. (F.17 y 18).
En fecha 26/05/2025, se recibió diligencia por la parte accionada: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la Cédula de Identidad Números: C.I V- Nº V-8.189.227, asistido por el Abogado en libre ejercicio: NELSON EGDARDO ASCANIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.558.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº16.539. Otorgando poder APUD ACTA al abogado: NELSON EGDARDO ASCANIO VALENZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.558.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº16.539. (F.19).
En fecha 26/05/2025, se dictó auto en la cual se Admite el poder APUD ACTA, otorgado al abogado en libre ejercicio: NELSON EGDARDO ASCANIO VALENZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.558.187, inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº16.539, téngase como apoderado por la parte accionada: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la Cédula de Identidad Números: C.I V- Nº V-8.189.227. (F.20).
En fecha 26/05/2025, se recibió escrito por el ciudadano: Abogado en libre ejercicio: NELSON EGDARDO ASCANIO VALENZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.558.187, inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº16.539, en su condición de apoderado de la parte accionada: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, antes identificado, donde aclara que la fecha de matrimonio no es la correcta alegada por la solicitante, siendo la fecha cierta el Once de enero de mil novecientos ochenta y cinco (11/01/1985), igualmente alega que no contrajeron matrimonio ante el despacho del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, si no ante JUZGADO DEL DISTRITO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS. Así mismo solicita se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a mi mandante el ciudadano: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, antes identificado, con la ciudadana: DANNY MARIA ALTUNA DE GUERRERO, suficientemente identifica en auto. (F.21, 22 y 23).
En fecha 04/06/2025, se recibe la práctica satisfactoria de la Citación del ciudadano: ABG. ROBERTO CARLOS GARRIDO CAMPOS Venezolano, mayor de edad, actuando en su condición de FISCAL PROVISORIO DECIMO TERCERO del Ministerio Publico con competencia en Civil, instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por el Alguacil de este Tribunal. (F.48 y 49).
En fecha 04/06/2025, se Recibió diligencia por el ciudadano: Abg. Roberto Carlos Garrido Campos Venezolano, mayor de edad, actuando en su condición de FISCAL PROVISORIO DECIMO TERCERO del Ministerio Publico con competencia en Civil, instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual emite OPINION FAVORABLE. Para la disolución. (F 57).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Los fundamentos de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se efectuó una interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Vigente, incluyéndose el mutuo consentimiento tal como fue expuesto en la Sentencia Nº 446-2014”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber: Primero: La solicitud debe ser realizada personalmente por El (Los) interesados y por ante el Juez de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos. Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente. Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se efectuó una interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Vigente, incluyéndose el mutuo consentimiento tal como fue expuesto en la Sentencia Nº 446-2014, y especialmente la sentencia Nº1070 dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, éste juzgador luego del analices de las actas y los pedimentos de las partes por separado, todo conllevan a la solicitud de Divorcio por desafecto. Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo Conyugal, solicitado por las partes.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185 del Código Civil y satisfechos los extremos de Ley para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: DANNY MARIA ALTUNA DE GUERRERO, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, anteriormente identificados, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: DANNY MARIA ALTUNA DE GUERRERO y CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad Numero C.I V- NºV-6.687.322 y Nº V-8.189.227, respectivamente, contraído en fecha Once de enero de mil novecientos ochenta y cinco (11/01/1985), por ante JUZGADO DEL DISTRITO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS, y que consta en el acta N° 01, de los libros respectivos. En cuanto a bienes que liquidar, este Tribunal omite pronunciamiento alguno, por tratarse de jurisdicción voluntaria, los cuales tramitaran lo relacionado con los bienes adquirido por la comunidad conyugal, por otra vía en su oportunidad. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2.025. AÑOS: 215° Y 166°.-
El Juez Provisorio.-
Abog. Pedro Alberto Briceño Bitriago.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Brígida Hidalgo.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. Brigida Hidalgo.-
Exp. 2.829-2025
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