República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 18 de junio de 2025

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 13.344-2025.-
NRO DE RESOLUCION: T1-MOEM-2025-110

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOBEIDA CAROLINA LEZAMA DE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.728.436; con domicilio en la calle 31, casa N°7, sector el Indio Maturín, Maturín estado Monagas, teléfono 0414-7668427; correo electrónico: sobeidalezama28@gmail.com
.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759. con domicilio procesal en el Edificio Luci, Piso 2, oficina 18, frente a la plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas. Correo electrónico: ellitigante64@gmail.com, teléfono 0424-9670844.-

PARTE DEMANDADO: ciudadano DOMINGO ANTONIO LEONETT ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.889.404, con domicilio en la calle Simón Rodríguez, casa s/n, urb. Virgen del Valle, La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, con N° de teléfono 0414-7670403.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda consignada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en función de distribuidor y recibida por este juzgado en esa misma fecha, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante en su escrito, ciudadana: SOBEUDA CAROLIBA LEZAMA DE LEONETT, ut supra identificada, lo siguiente “...Inicialmente establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Simón Rodríguez, casa s/n, urb. Virgen del valle, La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, hasta que decidieron separarse de cuerpo...".-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se ha constatado que la parte solicitante señalo como domicilio conyugal hasta el momento de la separación, la siguiente dirección: Calle Simón Rodríguez, casa s/n, urb. Virgen del valle, La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. Dicho domicilio, al ser el último compartido, es un elemento fundamental que este Tribunal considere la determinación de su competencia.-

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Con relación a lo antes indicado este Juzgador trae a colación sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 04/12/2013, dentro del contexto se menciona lo siguiente:

Omisis.... “ De la Competencia Territorial. Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este Tribunal hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, observando que: Establece el artículo 140 del Código Civil vigente: ‘Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común’…‘El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello’. Y por su parte, el artículo 754 Capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Primera parte (De los procedimientos contenciosos especiales) del Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil vigente establece: ‘Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado’…Realizado tal aserto, resulta concordante y cónsono con la redacción de la norma subjetiva civil, que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal".../...

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del último domicilio conyugal.

Así pues, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae en la siguiente dirección: Calle Simón Rodríguez, casa s/n, urb. Virgen del valle, La Toscana, Municipio Piar del estado Monagas, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR, y Así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 14 y 754 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 140 del Código Civil, se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO DESAFECTO Y/O DESAMOR, presentada por la ciudadana: ciudadana SOBEIDA CAROLINA LEZAMA DE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.728.436; con domicilio en la calle 31, casa N°7, sector el Indio Maturín, Maturín estado Monagas, teléfono 0414-7668427; correo electrónico: sobeidalezama28@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759. con domicilio procesal en el Edificio Luci, Piso 2, oficina 18, frente a la plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas. Correo electrónico: ellitigante64@gmail.com, teléfono 0424-9670844 y por lo tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho días (18) del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROMULO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES

Siendo las 11:30 A.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES.