REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de junio de 2025
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

EXPEDIENTE NRO. 13.304
N° Resolución: T1-MOEM-2025-111


DEMANDANTE: La ciudadana JOSMANIA DEL CARMEN ALMEIDA GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.699 residenciada en la Urbanización Valle Grande Country Club Casa Nro. 2 Manzana 13 Sector San Jaime Parroquia La Cruz de esta ciudad de Maturin estado Monagas, Teléfono 041288110931-04124644298 Correo: Dvcforme@gmail.com,

ABOGADO APODERADO: Ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.' V-9.924.339 Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 100.690 Teléfonos: 0412-4498007 0141-2544890 Correo electrónico: leopoldodiez10@gmail.com, con domicilio procesal en la Av. Luis del Valle García Edificio Ofic. Pro Ariños Oficinas: 201-202 Maturín Estado Monagas.

DEMANDADA: La ciudadana IBYS YGINIA TORRES LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número: V-19.700.233, con domicilio Urbanización Las Garzas 2 Etapa calle 2 Casa Nro. 24 Parroquia La Cruz Municipio Maturín Estado Monagas teléfono de contacto número: 04128650871,

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO


SINTESIS

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada en fecha 21-03-2025, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por ciudadana JOSMANIA DEL CARMEN ALMEIDA GIL, debidamente asistida por el profesional del derecho, LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, ambos plenamente identificados, siendo admitida en fecha 28/03/2025, y se emplazo a la ciudadana IBYS YGINIA TORRES LUNA, up supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda.
En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó entre otras consideraciones lo siguiente.

“…Consta de documento privado de fecha: 21 de febrero del 2023, el cual se acompaña en Original anexo marcado con la letra "A" que suscribí documento de venta privada con la ciudadana: IBYS YGINIA TORRES LUNA, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.700.233, residenciada en la Urbanización Las Garzas 2 Etapa Calle 2 Casa Nro. 24 El referido Inmueble, cuyos datos de registro son los siguiente: Inscrito bajo el numero 2013.278. Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nro. 386.14.7.9.3916, correspondiente al Libro Real del año 2013, de fecha: 8 de febrero del 2013, (Documento Marcado con la letra "C". Características y linderos del Inmueble: Área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados (64M2), en una parcela de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2), distribuida en una sola planta con tres (3) habitaciones, dos (2) baño, porche, sala recibo comedor, un puesto de estacionamiento. La cual pertenece a la poderdante de la vendedora facultada para realizar la venta como consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Monagas, en fecha: veintiuno (21) de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018). Documento se acompaña marcado con la letra "B" cuyos linderos son: Norte: con la parcela Nro. 3, urbanización Valle Grande Country, en seiscientos dieciocho metros (618Mts); Sur: con parcela 1, manzana 13. Urbanización Valle Grande Country, en dieciocho (18) metros (18)Mts),; Este: Avenida Valle Grande, Urbanización valle Grande Country, en diez (10) metros (10Mts) y Oeste: con calle 6 Urbanización Valle Grande Coutry, en diez metros (10Mts), Demás características y datos del inmueble constan de documento que anexo marcado con la letra "A", los cuales doy aquí por reproducidos a efecto de ley. Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que la vendedora a la presente fecha no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, sin haber protocolizado por ante la oficina de registro la venta del inmueble, a la presente fecha a pesar de múltiples gestiones no ha sido posible el otorgamiento del documento de venta por ante la oficina del registro inmobiliario por evasivas de la vendedora, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, y obtener sentencia que acredite justo titulo de propiedad con su registro ante la Oficina del Registro Subalterno Inmobiliario, acudo a su competente autoridad para demandar el reconocimiento del contenido y firma de DOCUMENTO DE VENTA…”, “ La presente demanda se fundamenta en los Artículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.366 del Código Civil, y en los Artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil…”, “ DE LA PRETENSION. Para fines legales de mi interés, de dejar legalmente reconocido EL DOCUMENTO DE VENTA, antes descrita, es por lo que acudo a su competente autoridad, para DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y en atención con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: IBIS YGINIA TORRES LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.700.233 residenciada en la Urbanización Las Garzas 2 Etapa Calle 2 Casa Nro. 24 de La Parroquia La Cruz Municipio Maturín del estado Monagas teléfono de contacto número: 04128650871 con aplicación WhatsApp, correo electrónico: Dveformen@gmail.com para que reconozcan el contenido y firma del EL DOCUMENTO DE VENTA. En su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: EUNICE JOSEFINA LAREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.375.980. se acompañan copias fotostáticas de las cedulas de identidad., solvencia municipal, avaluó catastral e impuesto inmobiliario y cedula catastral se acompañan en copias simples marcado con la letra "D"…”.

De la anterior transcripción fue consignado en autos por la solicitante:
PRIMERO: documento privado, inserta del folio (06 y 07).-
SEGUNDO: Poder especial, otorgado por la ciudadana EUNICE JOSEFINA LAREZ BARRETO hacia la, ciudadana IBYS YGINIA TORRES LUNA, protocolizado en fecha 21/11/2018, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas.
TERCERO: Documento de CANCELACION PARCIAL DE HIPOTECA, VENTA Y HIPOTECA 1ER GRADO en fecha 01/02/2013, por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

En fecha 02/04/2025, comparece por ante este tribunal la ciudadana JOSMANIA DEL CARMEN ALMEIDA GIL, asistida por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, plenamente identificados y consigna diligencia en la que solicita oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana IBYS YGINIA TORRES LUNA, up supra identificada, a través de los medios telemáticos, N°0412.865.08.71 la cual fue acordada por auto de fecha 09/04/2025 para el día 21/04/2025.

En fecha 02/04/2025, la ciudadana JOSMANIA DEL CARMEN ALMEIDA GIL, plenamente identificada, confiere PODER APUD ACTA, al ciudadano abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, up supra identificado.

En fecha 21/04/2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de que el numero que consignado por la parte demandante no posee aplicación de mensajería instantánea (WhatsApp). Seguidamente en fecha 23/04/2025 comparece el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, ya identificado y con el carácter acreditado en autos y consigna diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la citación telemática, y consigna nuevo número de celular con aplicación WhatsApp, N°0412.485.17.33, la cual fue acordada para el día viernes 02/05/2025.

En fecha Dos (02) de mayo de 2025, procedió el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de la practicar la citación de manera telemática, a través de una video llamada, realizada por el JUEZ, Abg. ROMULO GONZALEZ, y la secretaria Abg. GUILIANA LUCES, la cual fue contestada, por la ciudadana IBYS YGINIA TORRES LUNA, quien procedió a identificarse y se le impuso el motivo de la llamada, quien manifestó estar de acuerdo con lo señalado, se dejo constancia en CD, de la video llamada efectuada, Igualmente se procedió a enviar imágenes fotográficas de la boleta de citación y del escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Este Juzgado observa, que desde la fecha dos (02) de mayo de 2025, en que la ciudadana: IBYS YGINIA TORRES LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número: V-19.700.233, con domicilio Urbanización Las Garzas 2 Etapa calle 2 Casa Nro. 24 Parroquia La Cruz Municipio Maturín Estado Monagas, se dio por citada vía telemática dejando transcurrir el lapso de contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y visto como fue su incomparecencia a dar contestación a la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se opero en derecho ope legis la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso ninguna de las parte del lapso en el proceso, a pesar de encontrarse cada uno a derecho. En este mismo sentido, venció el Lapso de diez (10) días de despacho del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes intervinientes en la presente causa hicieron uso del mismo.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue de manera pormenorizada las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad está contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 indica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El articulado ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.
En referencia a lo antes indicado nuestro doctrinario y procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 en glosando a los principios procesales de la cual expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados.
El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
Ahora bien nuestro sistema de justicia a través del nuestro entes rectores del Tribunal Supremo de Justicia cabe enfatizar el criterio que ha mantenido en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea.

Dicho articulado se encuentra estrechamente enlazados con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º del Código Civil Venezolano, es decir una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado.
En el caso de marras se observa que la ciudadana: IBYS YGINIA TORRES LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número: V-19.700.233, con domicilio Urbanización Las Garzas 2 Etapa calle 2 Casa Nro. 24 Parroquia La Cruz Municipio Maturín Estado Monagas teléfono de contacto número: 04128650871, NO ACUDIO a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, ni tampoco hicieron uso del lapso aperturado de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dando esto auge a las actuaciones quedando así reconocido el documento privado en virtud al silencio de la prenombrada ciudadana, estando debidamente citada tal y como consta en las actuaciones cursantes en el expediente.
El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda y en virtud a la incomparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra estando debidamente citados, tal y como se evidencia de los folios (38) y (39), se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre la parte demandante, ciudadana JOSMANIA DEL CARMEN ALMEIDA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.699, conjuntamente con la parte demandada ciudadana: IBYS YGINIA TORRES LUNA, titular de la cedula de identidad número: V-19.700.233, en su carácter de apoderada de la ciudadana EUNICE JOSEFINA LAREZ BARRETO, titular de la cedula de identidad número: V-16.375.980, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 21 de septiembre del 2018, bajo el N° 61, Tomo:306 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria, relacionado a un bien inmueble Inscrito bajo el numero 2013.278. Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nro. 386.14.7.9.3916, correspondiente al Libro Real del año 2013, de fecha: 8 de febrero del 2013, con un area de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados (64M2), en una parcela de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2), distribuida en una sola planta con tres (3) habitaciones, dos (2) baño, porche, sala recibo, cocina-comedor, un puesto de estacionamiento, cuyos linderos son: Norte: con la parcela Nro. 3, urbanización Valle Grande Country, en seiscientos dieciocho metros (618Mts); Sur: con parcela 1, manzana 13. Urbanización Valle Grande Country, en dieciocho (18) metros (18)Mts); Este: Avenida Valle Grande, Urbanización valle Grande Country, en diez (10) metros (10Mts) y Oeste: con calle 6 Urbanización Valle Grande Country, en diez metros (10Mts), parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N°2 con vivienda unifamiliar, ubicada en la apareada tipo III, sector II los frailejones de la Urb. Valle Grande Country, al margen izquierda de la carretera que conduce al distribuidor de la cruz al distribuidor de San Jaime del municipio Maturín estado Monagas, en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2,26,49 ord 4°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.364 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: JOSMANIA DEL CARMEN ALMEIDA GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.699 residenciada en la Urbanización Valle Grande Country Club Casa Nro. 2 Manzana 13 Sector San Jaime Parroquia La Cruz de esta ciudad de Maturin estado Monagas, Teléfono 041288110931-04124644298 Correo: Dvcforme@gmail.com, debidamente asistida por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.' V-9.924.339, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 100.690 Teléfonos: 0412-4498007 y 0141-2544890 Correo electrónico: leopoldodiez10@gmail.com, con domicilio procesal en la Av. Luis del Valle García Edificio Ofic. Pro Ariños Oficinas: 201-202 Maturín Estado Monagas, contra la ciudadana IBYS YGINIA TORRES LUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número: V-19.700.233, con domicilio Urbanización Las Garzas 2 Etapa calle 2 Casa Nro. 24 Parroquia La Cruz Municipio Maturín Estado Monagas teléfono de contacto número: 04128650871. SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana IBYS YGINIA TORRES LUNA, titular de la cedula de identidad número: V-19.700.233, conjuntamente con la ciudadana: JOSMANIA DEL CARMEN ALMEIDA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.699.TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado y se tiene por reconocido entre las partes. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas a los fines de realizar la debida protocolización de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las (9:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-