REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintitrés (23) de Junio de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.335-2.025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-113
PARTE DEMANDANTE: por la ciudadana SOTILLO YEPEZ YESIKA CAROLINA, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.719.302, domiciliada en el Sector Bejucales, Calle Los Cocos, casa S/N, Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, numero de contacto de teléfono móvil, 0416-2868533, correo electrónico yesikasotillo@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: por el Ciudadano; FRANKLIN ELEAZAR MOTA, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.836.914, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 207.263, domicilio procesal Sector Campo Ayacucho, Calle Negro Primero N°297-B, Parroquia Jusepin, Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono móvil 0412-1144656, 0412-6589096 y oficina 0292-2210279, Correo electrónico; fraymarvale@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VELASQUEZ CEDEÑO ORANGEL JOSE, venezolano, civilmente hábil mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.621.112, domiciliado en la Avenida Teasdale LN 2721, Charlotte, Norte de Carolina 28277, Estados Unidos de Norteamérica (USA), teléfono de contacto la +1(980)758-4035, Correo Electrónico Velasquez.cv.j@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (26-05-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en fecha 27 de mayo por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana SOTILLO YEPEZ YESIKA CAROLINA, contra el ciudadano VELASQUEZ CEDEÑO ORANGEL JOSE ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caicara, del Municipio Cedeño, del estado Monagas; en fecha Catorce (14) de noviembre del año 2012, según consta en copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el acta original de matrimonio numero cuarenta y cuatro (N°44), Folio numero 044, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2012, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Celebrado el matrimonio establecimos nuestro único domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sector San José 02, cada S/N, Parroquia Jusepín, municipio Maturín estado Monagas; siendo este el ultimo de esta unión conyugal, de esta unión NO procreamos hijos. Ahora bien ciudadana (o) Juez, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de DIEZ (10) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a el, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna. En cuanto a bienes que partir y liquidar debo manifestar que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes, muebles e inmuebles, por lo tanto no hay nada que liquidar conforme a derecho. CAPITULO II DEL DERECHO Por todo lo antes expuesto, solicito la disolución del vinculo matrimonial que me une al ciudadano; VELASQUEZ CEDEÑO ORANGEL JOSE, venezolano, civilmente hábil mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.621.112, de conformidad conla sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, quien realizo una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y declaro con carácter vinculante que “ las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son Taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien por las causales prevista en ese artículo o cualquier otra razón, incluyendo el desafecto en concordancia con la Sentencia N° RC000136 de fecha 30 de Marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
En fecha 02 de junio se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana SOTILLO YEPEZ YESIKA CAROLINA, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.719.302, domiciliada en el Sector Bejucales, Calle Los Cocos, casa S/N, Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, numero de contacto de teléfono móvil, 0416-2868533, correo electrónico yesikasotillo@gmail.com debidamente asistida por el Ciudadano; FRANKLIN ELEAZAR MOTA, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.836.914, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 207.263, domicilio procesal Sector Campo Ayacucho, Calle Negro Primero N°297-B, Parroquia Jusepín, Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono móvil 0412-1144656, 0412-6589096 y oficina 0292-2210279, Correo electrónico; fraymarvale@gmail.com, ordenándose la citación de la parte demandada, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.
En fecha 04-06-2025, comparece la ciudadana SOTILLO YEPEZ YESIKA CAROLINA, up supra identificada y confiere poder Apud-acta al ciudadano FRANKLIN ELEAZAR MOTA, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.836.914, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 207.263, domicilio procesal Sector Campo Ayacucho, Calle Negro Primero N°297-B, Parroquia Jusepín, Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono móvil 0412-1144656, 0412-6589096 y oficina 0292-2210279, Correo electrónico; fraymarvale@gmail.com.
En fecha 11-06-2025, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y expone: Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano ORANGEL JOSE VELASQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.621.112, vía Whatsapp (video llamada), la cual no fue contestada en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio por desafecto intentada en su contra por la ciudadana YESIKA CAROLINA SOTILLO YEPEZ, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviadas vía (Whatsapp).
En fecha 19/06/2025, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación de la fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Publico del estado Monagas, debidamente firmada por la fiscal auxiliar abogada GRECIA GUTIERREZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana SOTILLO YEPEZ YESIKA CAROLINA, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.719.302, domiciliada en el Sector Bejucales, Calle Los Cocos, casa S/N, Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, numero de contacto de teléfono móvil, 0416-2868533, correo electrónico yesikasotillo@gmail.com, debidamente asistida por el Ciudadano; FRANKLIN ELEAZAR MOTA, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.836.914, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 207.263, domicilio procesal Sector Campo Ayacucho, Calle Negro Primero N°297-B, Parroquia Jusepin, Municipio Maturin, Estado Monagas, Teléfono móvil 0412-1144656, 0412-6589096 y oficina 0292-2210279, Correo electrónico; fraymarvale@gmail.com, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano VELASQUEZ CEDEÑO ORANGEL JOSE, venezolano, civilmente hábil mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.621.112, domiciliado en la Avenida Teasdale LN 2721, Charlotte, Norte de Carolina 28277, Estados Unidos de Norteamérica (USA), teléfono de contacto la +1(980)758-4035, Correo Electrónico Velasquez.cv.j@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (05 y 06 y sus vueltos) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°44, folios 04, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2012, de los ciudadanos SOTILLO YEPEZ YESIKA CAROLINA, y VELASQUEZ CEDEÑO ORANGEL JOSE, donde contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caicara, del Municipio Cedeño, del estado Monagas; en fecha Catorce (14) de noviembre del año 2012. con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana SOTILLO YEPEZ YESIKA CAROLINA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal Sector San José 02, cada S/N, Parroquia Jusepin, municipio Maturín estado Monagas; siendo este el ultimo de esta unión conyugal. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos ni bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana SOTILLO YEPEZ YESIKA CAROLINA, y confirmado por el ciudadano VELASQUEZ CEDEÑO ORANGEL JOSE, mediante citación por los medios telemáticos vía Whatsapp , dejando expresa constancia en el expediente, el día 11 de junio del presente año imágenes fotográficas de la boleta citación en viadas a la parte demandante consignada en los folios (13, 14 y 15), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SOTILLO YEPEZ YESIKA CAROLINA, y VELASQUEZ CEDEÑO ORANGEL JOSE venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.719.302 y V-22.621.112, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de noviembre del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caicara, del Municipio Cedeño, del estado Monagas como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°44, folios 04, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana SOTILLO YEPEZ YESIKA CAROLINA, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.719.302, domiciliada en el Sector Bejucales, Calle Los Cocos, casa S/N, Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, numero de contacto de teléfono móvil, 0416-2868533, correo electrónico yesikasotillo@gmail.com, debidamente asistida por el Ciudadano; FRANKLIN ELEAZAR MOTA, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.836.914, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 207.263, domicilio procesal Sector Campo Ayacucho, Calle Negro Primero N°297-B, Parroquia Jusepín, Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono móvil 0412-1144656, 0412-6589096 y oficina 0292-2210279, Correo electrónico; fraymarvale@gmail.com, contra el ciudadano VELASQUEZ CEDEÑO ORANGEL JOSE, venezolano, civilmente hábil mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.621.112, domiciliado en la Avenida Teasdale LN 2721, Charlotte, Norte de Carolina 28277, Estados Unidos de Norteamérica (USA), teléfono de contacto la +1(980)758-4035, Correo Electrónico Velasquez.cv.j@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Catorce (14) de noviembre del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caicara, del Municipio Cedeño, del estado Monagas como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°44, folios 04, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2012. En consecuencia de la anterior declaratoria, y definitivamente firme cuando se encuentre el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE, y se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caicara, del Municipio Cedeño, del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.335-2.025
Abg. RG /GAL/fs
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