REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de junio de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.330
N° Resolución: T1-MOEM-2025-116

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NOHELYS MARIA RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.966.568, domiciliada en Residencias Doña Trina piso 7, departamento 7-B, Urbanización Juanico Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, número telefónico 0426-0353082, correo electrónico nrondon190@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO JAVIER MAZA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.940.989, domicilado en la Urbanización El Calvario, casa N°5227, cerca del modulo policial, parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas, número celular, 0426-1888159, correo electrónico Ricardom.79@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido por distribución escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, presentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en su función de distribuidor, en fecha 19-05-2025 y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, presentado por la ciudadana NOHELYS MARIA RONDON GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156, y de este domicilio, mediante el cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Iniciamos una relación concubinaria, en Febrero del año 2004, la cual regularizamos en fecha 05 de Abril del año 2006 ante el despacho del alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, basado en el artículo 70 del código civil Venezolano la cual quedo inserta en el acta N°25, folios que rielan del 83 al 85 de los libros del registro de ese despacho. Una vez cumplida la formalidad antes dicha, fijamos nuestro Domicilio Conyugal, en Residencias Doña Trina, piso 7, apartamento 7-B, Urbanización Juanico Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, De nuestra unión conyugal, no procreamos hijos; ni adquirimos bienes a liquidar. Pero es el caso ciudadano juez/a que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el 15 de Septiembre del año 2010, decidimos separarnos de hecho y fijar residencias separadas, principalmente motivado a la falta de afecto hacia mi aun esposo como pareja e incompatibilidad de caracteres entre nosotros, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a el; han transcurrido hasta el presente más de quince (15) años ininterrumpidos destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, pero él insiste que le de una nueva oportunidad y se me ha negado para divorciarnos de mutuo consentimiento, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”

En fecha 23 de mayo se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana NOHELYS MARIA RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.966.568, domiciliada en Residencias Doña Trina piso 7, departamento 7-B, Urbanización Juanico Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, número telefónico 0426-0353082, correo electrónico nrondon 190@gmail.com. Contra el ciudadano RICARDO JAVIER MAZA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.940.989, domiciliado en la Urbanización El Calvario, casa N°5227, cerca del modulo policial, parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas, número celular, 0426-1888159, correo electrónico Ricardom.79@gmail.com, ordenándose la citación de la parte demandada, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.

En fecha 26 de mayo del corriente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NOHELYS MARIA RONDON GONZALEZ, plenamente identificada en autos , asistida por el abogado en ejercicio JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156, consigna diligencia en la cual solicita se realice la citación personal a la parte demandada, en la dirección señalada en el libelo de la demanda, a su vez, confiere poder Apud Acta al abogado JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156.

En fecha 02 de junio de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio José del Valle Gómez Martínez, ut supra identificado, y consigna diligencia en la cual solicita se realice la citación a la parte demandada a través de los medios telemáticos, por no haberse materializado la citación personal, como lo deja en expresa constancia el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE en consignación del día 28 de mayo del corriente año, consignando boleta de citación sin firmar.
En fecha 04 de junio del presente año se acuerda mediante auto la citación a la parte demanda ciudadano RICARDO JAVIER MAZA TOVAR, plenamente identificado en autos, a través de los medios telemáticos a los números consignados en el libelo de la demanda, y en fecha 13 de junio de este mismo año comparece el ciudadano alguacil JOSE ROQUE de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática vía whatsApp (por video llamada ) a la parte demandada, ciudadano RICARDO JAVIER MAZA TOVAR, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, manifestando así estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto, en ese mismo acto consigna imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, (26) de las actas que conforman la presente causa

Finalmente, en fecha 19 de junio del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ en su carácter de fiscal Adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana NOHELYS MARIA RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.966.568, domiciliada en Residencias Doña Trina piso 7, departamento 7-B, Urbanización Juanico Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, número telefónico 0426-0353082, correo electrónico nrondon 190@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156, y de este domicilio, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano RICARDO JAVIER MAZA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.940.989, domiciliado en la Urbanización El Calvario, casa N°5227, cerca del modulo policial, parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas, número celular, 0426-1888159, correo electrónico Ricardom.79@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (08 , 09) y su Vto, copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N° 25, Folios 83 al 85 del día 05 de abril del año 2006, de los libros llevados por ese despacho, de los ciudadanos NOHELYS MARIA RONDON GONZALEZ y RICARDO JAVIER MAZA TOVAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.966.568, y V-14.940.989, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana NOHELYS MARIA RONDON GONZALEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en Residencias Doña Trina piso 7, departamento 7-B, Urbanización Juanico Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Declara también no haber procreado hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana NOHELYS MARIA RONDON GONZALEZ y ratificado por el ciudadano RICARDO JAVIER MAZA TOVAR, mediante citación por medios telemáticos (via Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 13 de junio del presente año boleta citación consignada en el folio (26), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NOHELYS MARIA RONDON GONZALEZ y RICARDO JAVIER MAZA TOVAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.966.568, y V-14.940.989, respectivamente , donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de abril del año 2006 por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°25, Folios 83 al 85.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana NOHELYS MARIA RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.966.568, domiciliada en Residencias Doña Trina piso 7, departamento 7-B, Urbanización Juanico Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano RICARDO JAVIER MAZA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.940.989, domiciliado en la Urbanización El Calvario, casa N°5227, cerca del modulo policial, parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas, número celular, 0426-1888159, correo electrónico Ricardom.79@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 05 de abril del año 2006 por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°25, Folios 83 al 85 del año 2006. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios al Registro Principal del estado Monagas, a la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos y diez (02:10 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-



Expediente N°13.330-2025
Abg. RG/GL/fc