REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26)de junio de 2025
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

EXPEDIENTE NRO. 13.311
N° Resolución: T1-MOEM-2024-119


DEMANDANTE: JACQUELINE SOLEDAD ANZOATEGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.289.567, domiciliada en el Sector Las Piedritas de Viboral, Calle Principal, casa S/N., de esta ciudad de Maturín.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BOUTTO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.016.

DEMANDADO: ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.703.158.

ABOGADO ASISTENTE: BELKIS FARIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 324.801.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada en fecha 07-04-2025, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE SOLEDAD ANZOATEGUI SUAREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, FRANCISCO BOUTTO, ambos plenamente identificados, se le da entrada en fecha 11/04/2025, y se le insta a la parte demandante que consigne el documento de propiedad del inmueble objeto de venta, y se le concede un lapso de cinco (5) días, para que subsane lo solicitado por el Tribunal para ser verificada la tradición legal del inmueble; en fecha 25/04/2025, comparece la parte accionante JACQUELINE SOLEDAD ANZOATEGUI SUAREZ, ya identificada debidamente asistida por el abogado FRANCISCO BOUTTO, up supra identificado, y consigna diligencia subsanando lo solicitado por este Juzgado junto con copia certificada del Documento Autenticado por ante el Registro Publico con Función Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre del año 2008, anotado bajo el N°03, tomo 70 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina.
En fecha 02/05/2025, se dicta auto de admisión a la presente demanda y se se ordena librar boleta de citación al ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, up supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda.
En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó entre otras consideraciones lo siguiente.
“(…)solicito muy respetuosamente de este tribunal, se ordene la COMPARECENCIA del ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.703.158,, teléfono 0424-9233289, correo gerardordr@gmail.com y con domicilio en el Sector Las Piedritas de Viboral, sector Virgen del Valle, ultima calle Casa S/N, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que RECONOZCA en su contenido y firma, el documento Privado de compraventa de un inmueble constituido por una casa, de fecha 14 de febrero de 2024, que a tal efecto acompaño a la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en original.
El referido inmueble, constituido por una casa, tal como consta en el documento privado que se acompaña para su reconocimiento en contenido y firma, se encuentra ubicada en el Sector Las Piedritas de Viboral, Municipio Maturín del Estado Monagas, y está distribuida así: Una (1) sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, tres (3) puertas de hierro, cinco (5) ventanas metálicas, techo de aluminio, estructura de concreto, un (1) baño, paredes de bloque, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno que mide Doce Metros (12 Mts.) de ancho por Veinte Metros (20 Mts.) de largo, cuyos linderos son: NORTE: Vía Principal; SUR: Terreno Privado; ESTE: Terreno Privado y OESTE: Casa que es o fue de Juana Garantón. Fundamento la presente solicitud en los artículos 2,26, 49,51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente y 28, 29, 40, 450, 338,339 y 340 Código de Procedimiento Civil…” CAPITULO III DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
A los efectos de determinar la competencia por la cuantía, estimo la presente demanda en CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, (129.933) que dividida, por el EURO Oficial, que es la denominación más alta de la moneda extranjera para la fecha de presentación de la presente demanda, el cual UN (1) EURO asciende a la cantidad de Bs79,32, resulta ser el equivalente a UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHO CENTIMOS (EUR 1.638,08), por lo tanto la competencia para conocer de la presente demanda de solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO le corresponde a este Tribunal de Municipio(…)pido que una vez tramitada y evacuada la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se sirva devolvérmela todo en original con sus resultas, y una copia certificada de la misma…”.
De la anterior transcripción fue consignado en autos por la solicitante:
PRIMERO: documento privado, inserta del folio (03 y 04).-
SEGUNDO: copia certificada del Documento Autenticado por ante el Registro Publico con Función Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre del año 2008, anotado bajo el N°03, tomo 70 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina. Folios (07 al 10).
En fecha siete (07) de mayo de 2025, compareció el Alguacil temporal de este Tribunal ciudadana FRANCIMAR SALAZAR y consigna boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, con su puño y letra en la sede del tribunal, quien en esa misma fecha consigna diligencia debidamente asistido por la abogada BELKIS FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 324.801, y se da por citado, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Este Juzgado observa, que en fecha siete (07) de mayo de 2025, el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, parte demandada, plenamente identificado en autos, compareció ante la sede de este tribunal, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.801 y consignando diligencia en la cual se da por citado, en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido Y Firma De Documento Privado incoada en su contra, y a su vez Reconoce el contenido y la Firma del documento privado de compraventa de fecha 14 de febrero del 2024, inserto al folio 03 y 04, del presente expediente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue de manera pormenorizada las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad está contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 indica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El articulado ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.
En referencia a lo antes indicado nuestro doctrinario y procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 en glosando a los principios procesales de la cual expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados.
El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
Ahora bien nuestro sistema de justicia a través del nuestro entes rectores del Tribunal Supremo de Justicia cabe enfatizar el criterio que ha mantenido en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea.

Dicho articulado se encuentra estrechamente enlazados con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º del Código Civil Venezolano, es decir una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado.
En el caso de marras se observa que el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, suficientemente identificado en autos, dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, comparece por ante este Tribunal asistido por la abogada en ejercicio BELKIS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.801, dándose por citado y reconociendo en su totalidad el contenido y firma del documento privado de compra venta, objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma; en consecuencia este Tribunal declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado.
El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda y en virtud a la comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra estando debidamente citada, y reconociendo en su totalidad el contenido y la firma del documento privado inserto al folio (03 y 04)) tal y como se evidencia del folio (15) se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil enlazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre la parte demandante, ciudadana ACQUELINE SOLEDAD ANZOATEGUI SUAREZ, conjuntamente con la parte demandada ciudadano: GERARD GONZALO CORDERO MENESES, en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo Anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2,26,49 ord 4°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.364 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: JACQUELINE SOLEDAD ANZOATEGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.289.567, domiciliada en el Sector Las Piedritas de Viboral, Calle Principal, casa S/N., de esta ciudad de Maturín debidamente asistida por el ciudadano FRANCISCO BOUTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.016, contra el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.703.158 SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre la parte demandante: ciudadana JACQUELINE SOLEDAD ANZOATEGUI SUAREZ, plenamente identificada en autos, conjuntamente con la parte demandada: ciudadano: GERARD GONZALO CORDERO MENESES, plenamente identificados TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado y se tiene por reconocido entre las partes. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Publico con Función notariales del Municipio Cedeño estado Monagas a los fines de realizar la debida protocolización de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las (10:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-