REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO. 13.324
N° Resolución: T1-MOEM-2025-120
DEMANDANTE: MARVELIS DEL VALLE MARCANO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, N° V-9.298.478, domiciliada en la Carrera 7, casa N°68, del Barrio El Silencio de Campo Alegre, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín estado Monagas.
ASITENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS e ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Numeros 15.041 y 64.635 con domicilio procesal en la Antigua Calle Monagas, Edificio Rudga, Piso 01,Oficina 1-4, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIVA
Por recibido escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibida por distribución en fecha 02 de Mayo de 2025, presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE MARCANO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, N° V-9.298.478,, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 15.041 y previa revisión de la misma, se observa lo siguiente: Expone la ciudadana MARVELIS DEL VALLE MARCANO DE DA SILVA, ut supra identificada, lo siguiente: “... Tal como consta en mi partida de nacimiento, cuya copia simple anexo marcada con la letra A, naci en Caripito entonces Municipio Colon, Distrito Bolívar del Estado Monagas. Hoy Municipio Bolívar del mismo Estado, el día tres (03) de Mayo del año 1964, la cual quedo inserta bajo el N°666, Folio 87 Libro 3, de los libros de registro civil de nacimiento llevado por la prefectura durante el señalado año, siendo mi progenitora la ciudadana VICTORIA MARCANO. Es el caso ciudadana juez que al momento de presentarme, se hizo una mención indebida de un individuo del cual se dice que es padre de mi persona, sin este haber comparecido a reconocerme voluntariamente, ni ser cónyuge de mi progenitora por lo cual esa mención debe omitirse a objeto de que nada mas solo aparezca con mi filiación en relación a mi madre únicamente, tal es el caso que en mi cedula de identidad aparezco solamente con el apellido de mi madre como lo es el MARCANO, el cual anexo marcada con la letra B. Por cuanto se hace necesario que mi persona realice los trámites necesarios por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ya que pretendo solicitar mi pasaporte, y una vez que fui citada por dicha institución, hice entrega de los documentos pertinentes entre ellos mi partida de nacimiento, y me fue suspendida la cita hasta que dicha de nacimiento sea corregida por ante las instituciones competentes, ya que en la misma aparece mencionado de presentarme como lo es el ciudadano REYES RAMIREZ, y viendo lo sucedido y expuesto por las autoridades del (SAIME), me traslade al Registro Civil de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, y solicite que mi partida fuese rectificada Administrativamente y dicha solicitud fue negada, y el cual anexo marcada con la letra C (…) Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…) La presente solicitud obra exclusivamente en mi interés, ya que lo que se pide es la corrección, debido a que se hizo una mención indebida de un individuo que aparece como mi padre de nombre ciudadano REYES RAMIREZ, y que el mismo sea excluido u omitido de la referida partida de nacimiento por lo que ninguna otra persona se verá afectada por la rectificación solicitada..."
En fecha 09 de mayo 2025, se admite la presente solicitud y se acordó notificar a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público del estado Monagas, así como también se libró edicto en el PERIÓDICO DE MONAGAS.-
En fecha 16 de mayo de este mismo año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARVELIS DEL VALLE MARCANO, ut supra identificada, parte demandante en la presente causa, asistida por el ciudadano ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635, y confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS e ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041 y 64.635.
El día 23 de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 64.635 , apoderado judicial de la parte demandante, consignando edicto publicado en fecha 23/05/2025.
Posteriormente el 19 de junio del año 2025, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROCCA, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del estado Monagas.-
MOTIVA
Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, reza el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria".-
En este orden de ideas este Juzgador trae a colación sentencia emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0126, de fecha 15/03/2022, con ponencia de la Magistrada Barbará Cesar Siero en la que estableció lo siguiente:
...Omisis....
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la apoderada del demandante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, con el fin de que se elimine el segundo apellido en el nombre de su representado, por cuanto sólo le corresponde “GONCALVES” tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma portugués y la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Distrito Capital, así como también en su cédula de identidad.
.... Omisis..... En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
De la normas y criterio jurisprudencial antes transcrita se evidencia meridianamente el supuesto de procedencia para que la parte solicitante acuda a la vía judicial para rectificar su acta de nacimiento y siendo que en el presente caso, se fundamentan en errores que afectan el fondo del contenido del acta de nacimiento Nº 666, folio 87, Libro 3 de fecha 03 de mayo del año 1964, en el cual se asentó el siguiente error: “...la cual quedo reconocida por sus padres REYES RAMIREZ, mayor de edad y VICTORIA MARCANO.
Observando este Operador de Justicia que anexa a la presente solicitud en copias simples y copia certificada los siguientes medios probatorios:
1. Acta de Nacimiento de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE, acompañado en el libelo de demanda, riela en los folios del 03 y 04.
2. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE revisada por el Departamento de Archivo de Actas Civiles, RECTIFICACION DE ACTAS del Registro Principal del estado Monagas, riela al folio 05.
3. Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE y de la ciudadana VICTORIA MARGARITA MARCANO (madre de la demandante), riela al folio 06 y el folio 08.
4. Auto de NO ADMISION emanado por el Registro Civil de Caripito Municipio Bolívar del estado Monagas. Riela al folio 07.
En consecuencia, se concluye que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-
Ahora bien, éste Tribunal del estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos en especial los medios probatorios en la cual tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que existe un error que afecta el contenido del fondo del acta como es en este caso la identidad de quien aparece en el presente documento, en consecuencia de lo antes indicado y de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Juzgado ordena en forma SUMARIA la rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE MARCANO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, N° V-9.298.478, domiciliada en la Carrera 7, casa N°68, del Barrio El Silencio de Campo Alegre, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín estado Monagas, la cual corre inserta en el Libro de Nacimiento Acta numero 666 de fecha 03 de mayo de 1964, Folio 87, Libro 3, correspondiente al Registro Civil de Caripito Municipio Bolívar del estado Monagas, sobre el siguiente error: 1). la cual quedo reconocida por sus padres REYES RAMIREZ, mayor de edad y VICTORIA MARCANO, debe de decir, siendo su madre VICTORIA MARCANO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia ordena en forma SUMARIA al Registro Civil de Caripito del Municipio Bolívar del estado Monagas, para que procedan hacer la debida corrección y estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento presentada por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE MARCANO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, N° V-9.298.478, domiciliada en la Carrera 7, casa N°68, del Barrio El Silencio de Campo Alegre, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Gustavo Hernández Barrios , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 15.041, en el acta de matrimonio Nº 666 de fecha 03 de mayo de 1964, Folio 87, Libro 3,; sobre el siguiente error: 1). Donde dice la cual quedo reconocida por sus padres REYES RAMIREZ, mayor de edad y VICTORIA MARCANO, debe de decir, siendo su madre VICTORIA MARCANO. Y una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, remítase el respectivo oficio al Registro Principal del estado Monagas y al Registro Civil de Caripito Municipio Bolívar del estado Monagas, a los fines de que se sirvan a dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
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