República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 12 de Junio de 2025
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-002717
Asunto : DP01-R-2025-000010

Imputado: Luís Alfonso Ortega Serrano, identificado con la cédula número V. 7.295.192.-
Defensor privado: Abogadas Yoimara Aurimar Meléndez y Gledys Carolina Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 123.420 y 182.288.-

Victima: E.C.L.D.C (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Apoderados Judiciales: Abogado Jesús Alberto Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 233.836.-

Vindicta Pública: Abogado Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0063-2025.-
Decisión Juris Nº DC022025000 .-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.836, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.L.D.C (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra de la decisión dictada en fecha 27.02.2025, por el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-002717 (nomenclatura interna del tribunal de origen), seguida al ciudadano Luís Alfonso Ortega Serrano, identificado con la cédula número V. 7.295.192, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 53, 56 en su 3° aparte y 57 en su 1° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la cual se decreta cambio de centro de reclusión al encartado de autos, manteniendo al acusado bajo medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, conforme al numeral 1° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 22 de mayo de 2025, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000004 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-002717) proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución a través del sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e Integrante de este órgano judicial colegiado especializado, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2023-002717 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión con oficio número 0067-2025 de esta misma fecha; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión explanada por el recurrente.

En este mismo orden de ideas, en fecha 02 de junio de 2025, se recibe oficio numero 3J-0470-2025 Procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera (1º) de Primera (1ª) instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; remitiendo las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto principal alfanumérico DP01-S-2023-002717 (propia del tribunal de origen), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de tres (03) pieza principales, pieza uno (I) constante de doscientos quince (215) folios útiles; pieza dos (II) constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles y pieza tres (III) constante de doscientas cincuenta y cuatro (254) folios útiles y pieza cuatro (IV) constante de ochenta y tres (83) folios útiles.

En fecha 05 de junio de 2025, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Parra Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 233.836, actuando en su carácter de apoderado de la victima ciudadana E.C.L.D.C (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra de la decisión dictada en fecha 27.02.2025, por el Juez Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por imperio del ultimo aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

III. Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 12/03/2025, se recibe escrito formal de apelación de auto, presentado por el Apoderado de la victima (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) Abogado Jesús Alberto Parra Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 233.836, en contra de la decisión de fecha 27.02.2025, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-02717, escrito en el cual alegan los recurrentes vicios propios de la apelación de sentencia, fundados como motivos del presente recurso, los vicios contenidos en los numerales 5° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, alegando y fundando su descontento en vicio propio de la apelación de sentencia definitiva, con el cual denuncia “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.-
IV. Alegatos de la Fiscalía
Se observa de actas procesales cursantes en el asunto recursivo DP01-R-2025-000010, que cumplido el lapso de ley, el Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua no dio contestación a presente recurso.-
V. Alegatos de la defensa técnica privada
Cursa en actas procesales del asunto recursivo DP01-R-2025-000010, que cumplido el lapso de ley, la contestación al presente recurso, otorgada por los abogadas Franllys Roselen Hernandez Ortega y Sorsiret Consuelo Guerra D´Verde, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 169.365 y 86.587; de fecha 25/03/2025, en la que exponen y solicitan:

“… rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, en forma categórica y absoluta el RECURSO DE APELACION presentado por los abogados Jesús Alberto Parra Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 233.836, en su condición de apoderado judiciales de la presunta victima, …, contra el AUTO fundado dictado en fecha 06 de marzo de 2025 por el juzgado Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, … toda vez que el contenido de dicho escrito recursivo es INFUNDADO, ILOGICO, AMBIGUO, CONTRADICTORIO, IMPRECISO e INMOTIVADO por cuanto el auto atacado, se encuentra ajustado a derecho. Por lo que peticionamos:
PRIMERO: Sea ADMITA conforme a derecho, el presente escrito de contestación, …
SEGUNDO: se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025 por el apoderado judicial de la presunta victima,….”

VI. Del auto recurrido.-

El día 27.02.2025, el Juzgado Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002717 (nomenclatura propia del tribunal de origen), se pronuncia de la siguiente forma:

“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, PROCEDE A REALIZAR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, al ciudadano Luis Alfonzo Ortega Serrano, identificado con la cédula número V.-7.294.192 de 64 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 231 eiusdem y en uso del artículo 491 ibidem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación, Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), procediendo a imponer Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numeral 1° en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILAIRIA en la dirección PARCELA 104, CALLE B, URBANIZACION VILLAS TROPICALES, ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MORITA I ESTADO ARAGUA, previo apostamiento policial que deberá realizar funcionario de la Policía estadal POLICÍA MUNICIPAL FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA”, a quien se ordena el control y vigilancia permanente por parte de ese órgano policial bajo firma de cuaderno de novedades llevado por esa Comisaría, con remisión mensual de reporte a este Juzgado a fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí ordenado, , de igual manera se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 106 numerales 1°, 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en: prohibir al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona Código Orgánico Procesal Penal institución determinada, la que informará regularmente al tribunal Pedro Julio Montenegro Aude titular de la cedula de identidad N° 7.017.705. Cúmplase…”
VII. De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 27 de febrero de 2025, emanada del Tribunal Tercero (3°)de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VIII. Fundamentos para decidir.-

Considera este órgano colegiado, en primer lugar, verificar los requisitos de ley para proceder a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, es necesario revisar la legitimación del recurrente en la presente causa, siendo pertinente citar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, el cual establece:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Se evidencia del contenido de la norma trascrita que la víctima está legitimada para interponer el recurso de apelación, observando esta Corte que en el caso de marra que los recurrentes poseen el carácter de apoderados judiciales de la víctima en la presente causa. Así se constata.-

Así también, corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican la presente decisión, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 12.03.2025, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 440 y/o 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:

Omissis…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).


Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) que precisa la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 12.03.2025, por el apoderado judicial de la victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), se observa que la parte recurrente incurre en su escrito, en omisión total y absoluta de fundamentación jurídica, no indicando los vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, como tampoco fundamenta en los supuestos de derecho contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 12 de marzo de 2025 (12.03.2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de Apelación de fecha 12.03.2025; pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Toda vez que alega vicios propios para la apelación de sentencia definitiva y no para la apelación de autos. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan confusa, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que la recurrente haya querido exponer a esta Alzada, solo reseñando algunos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal que no son suficientes para ilustrar a esta Corte de Apelaciones a los fines de dilucidar alguna palabra de dicho escrito o que haga presumir que se le vulnero algún derecho, dejándole claro a la parte accionante que en materia penal, se fundamenta en el mismo escrito de apelación o antes de vencido el lapso de apelación, esto a los fines de que la otra parte pueda responder los alegatos presentados, sino estaríamos violentando el derecho a la defensa, el debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva. Así se declara.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación, que interpusieran el ciudadano Abogado Jesús Alberto Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 233.836, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.L.D.C (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra de la decisión dictada en fecha 06.03.2025, por el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por Infundado. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Por todo lo expuesto, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entre a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones e incurriendo en una finalidad inútil, por lo que, debe ser declarado Sin lugar este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 424, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza nuestro razonamiento.-

IX. Decisión.-

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.836, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.L.D.C (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra de la decisión dictada en fecha 06.03.2025, por el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa seguida al acusado Luís Alfonso Ortega Serrano, identificado con la cédula número V. 7.295.192, signada con el alfanumérico DP01-S-2023-002717 (propio del tribunal de origen), de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Con respecto al escrito de recurso de Apelación de auto interpuesto en 31.01.2025 se declara Sin lugar por falta de fundamentación del escrito recursivo, conforme a los artículos 439, 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Tercero: Se ordena la devolución de la causa principal al Juzgado Tercero (3º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y la remisión del cuaderno separado signado bajo el número DP01-R-2025-000010 a los fines de que permanezca adjunto a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000010.
Nº decisión de Corte: 0063-2025.
Nº decisión de Juris: DG022025000 .-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-