República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 06 de Junio de 2025
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2022-002064
Asunto : DP01-R-2024-000014

Imputado: José Luís Pérez Alvarado, identificado con la cédula número V.14.491.961.-
Defensora Pública: Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Víctima: S.N.S.M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-
Representante legal de la Victima: Yudith Elizabeth Del Valle Mendoza, identificada con la cédula número V.20.163.438.-

Vindicta Pública: Abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Decimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº_0061_-2025.-
Decisión Juris S/Nº.-


II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 24 de enero de 2025, en el asunto penal DP01-S-2022-002064 (nomenclatura propia del tribunal de origen), cursante en los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno separado, mediante el cual recurre sentencia en la cual se condenó al ciudadano José Luís Pérez Alvarado, identificado con la cédula número V.14.491.961, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima S.N.S.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo de 2025, remitidas a esta alzada con oficio N° 2J-511-2025 de fecha 19.05.2025, contentivo, de una (01) pieza principal y un cuaderno separado contentiva de veinte (20) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 23 de mayo del 2025 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 28 de mayo del 2025, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-

III.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.

En fecha 28 de marzo de 2025, la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, interpone recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 24 de enero de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

En fecha 20 de mayo de 2025, esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto penal DP01-S-2022-002064 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano José Luís Pérez Alvarado, identificado con la cédula número V.14.491.961, en contra de la citada decisión, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano José Luís Pérez Alvarado, ya identificado, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima S.N.S.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), designándose ponente a la Jueza Superior Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

En fecha 23 de mayo del 2025, este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la defensa pública Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se fija audiencia oral en fecha 28 de mayo del 2025, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-

III.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación.

La Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto penal DP01-S-2023-002064 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interpone recurso de Apelación en fecha 28 de marzo de 2025, recibida por esta alzada en fecha 20 de mayo de 2025; en contra de sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de agosto de 2024 y publicada in extenso, de fecha 24 de enero de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano José Luís Pérez Alvarado, ya identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prision por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima S.N.S.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); mediante escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno separado, del presente asunto, en el cual alega que el juez recurrido emitió una sentencia inmotivada por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en el texto de la sentencia y por Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, conforme a los numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Sin motivar en qué consiste cada uno de los vicios alegados ni lo que aspira como resolución de lo denunciado.-


III.2.- Escrito de Contestación del Recurso la Apelación por la Representante Fiscal.

En fecha 07 de mayo de 2025, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte de la Abogada Vanesa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 19 de agosto de 2024 y publicada in extenso, de fecha 24 de enero de 2025, cursante en la Causa DP01-S-2022-002064 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano José Luís Pérez Alvarado, ya identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prision por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima S.N.S.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); con el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) en función de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

III.3.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria in extenso, que fue dictada en fecha 19 de agosto de 2024, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:


“(...)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ALVARADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.491.961, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO EDO. LARA, NACIDO EL 02-06-1977 DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CARRUCHERO, DOMICILIADO EN: MARACAY, CALLE LA PEDRERA, CALLEJÓN TUCUPIDO NRO 24 EDO. ARAGUA, TLF: 0424-330-2464 (MADRE BÁRBARA DE PÉREZ), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse probada la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículos 59 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ALVARADO de los delitos AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. TERCERO: En virtud SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, manteniendo el mismo centro de reclusión de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ALVARADO. CUARTO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ALVARADO a la víctima de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, del pago de Mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. QUINTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ ALVARADO, finalizará el diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Treinta y Ocho (2038). …”

III.4.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de mayo de 2025, siendo las 12:10 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000014 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora pública primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano José Luís Pérez Alvarado, identificado con la cédula número V.14.491.961. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, de la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora pública primera (1º), en su condicion de defensor pública del ciudadano José Luís Pérez Alvarado y del ciudadano José Luís Pérez Alvarado, ya identificado, en su condición de condenado (previo traslado del Centro de Coordinación Policial, Maracay Sur Cuartelito, estado Aragua); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de representante legal de la víctima, Yudith Mendoza, identificada con la cédula número V.20.163.438, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente, abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora pública del ciudadano José Luís Pérez Alvarado, quien ratifico manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio cuatro (07) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000014 (nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando los vicios contenidos en los numerales 2° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, correspondiente a: 2.- la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, presentes en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al penado José Luís Pérez Alvarado, identificado con la cédula número V.14.491.961, 47 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo de manera oral que no es responsable de los hechos que se le acusan y solicita que le admitan la Apelación, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública del ciudadano José Luís Pérez Alvarado, el cual corre e inserta del folio quince (15) al folio dieciocho (18) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000014 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 19/08/2024 y siendo publicada en fecha 24/01/2025, es todo. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar la pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa pública, la abogada Francesa Mosquera, quien solicito se realice la exhaustiva revisión del presente asunto y se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 28/03/2025, se anule la decisión publicada en fecha 24/01/2025 y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, es todo. De seguidas toma la palabra el representante del Ministerio Público del estado Aragua, abogada Vanessa Vitale Poleo, quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa público y sea ratificada la sentencia, por cuanto no adolece de los vicios alegados por el recurrente y de igual manera se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 12:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

IV. De la competencia.-

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.

Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 19 de agosto de 2024 y publicada in extenso, de fecha 24 de enero de 2025, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Consideraciones para decidir

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa este órgano colegiado que la presente Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2024 y publicada in extenso, de fecha 24 de enero de 2025. Y así se constata.-

Verificado lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando imposible establecer qué habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de: “inmotivación por falta e ilógica motivación de la sentencia y de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión …”; sin embargo, el recurrente no revela ni discrimina bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentran subsumidos los supuestos invocados en los numerales 2° y 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se verifica.
Respecto de la denuncia, contenida en los numerales 2° y 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y citada por quien recurre; “inmotivación de la sentencia por falta e ilogicidad y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión”, este órgano colegiado observa:

“(…) Artículo 127. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Artículo 128. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ..”

A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata.-

La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-

Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-

El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte del recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la Apelación presentado por la Defensa Privada, se citan los vicios en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica los términos en que se funda para explicar que la sentencia está equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constatando que el recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de Apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Y así se determina.-

Con relación a la denuncia planteada en el recurso de Apelación, el recurrente indica que la sentencia recurrida adolece de “inmotivación por falta e ilógica motivación de la sentencia y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión…”, - añadiendo en sus letras “…tomando en consideración de manera parcializada, la declaración de la victima y sin valoración, sin objetividad … Tomando como pilar la ausencia de incredibilidad subjetiva, aplicado por el juzgador, referente al testimonio de la victima. …”; tratando de explicar los vicios denunciados invocando los numerales 2° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a esta alzada en un gran estado de desinformación; al no precisar o explicar con suficiencia los vicios delatados.

Presentando así, un recurso de apelación sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la defensa privada recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la defensa recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta, careciendo de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-

Ahora bien, se aprecia que el impugnante fundamenta su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la infracción u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos por el juez recurrido, a fin de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente la resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).

De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, que indica:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

En este orden de ideas, en relación a lo citado por el recurrente sobre “inmotivación de la sentencia por falta e ilogicidad y de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión …”, el recurrente no explica o fundamenta en que se basa su denuncia, entregando un escrito recursivo pobre, insuficiente, escaso, carente de toda ilustración, que en nada manifiesta a este órgano colegiado como los vicios delatados endilgan a la sentencia recurrida; la misma, a criterio de quienes decidimos, se encuentra fundada en pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; que generaron certeza y convencimiento al juzgador sobre los hechos probados, como lo fue la existencia del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Así se examina.-

Ora, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Sin lugar por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación este “debidamente fundado”. Así se observa.-

Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen concreto hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, que interpusiera la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, actuando en su carácter de Defensa pública del ciudadano José Luís Pérez Alvarado, identificado con la cédula número V.14.491.961. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta necesario concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, quedando debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos José Luís Pérez Alvarado, identificado con la cédula número V.14.491.961, en la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima S.N.S.M, logrando establecer la autoría del acusado, en el hecho probado, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por la defensora pública, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-

VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2024 y publicada in extenso, de fecha 24 de enero de 2025.
Segundo: Declara Sin Lugar por infundado el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2024 y publicada in extenso, de fecha 24 de enero de 2025, con la cual condenó al ciudadano José Luís Pérez Alvarado, identificado con la cédula número V.14.491.961, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima S.N.S.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 24 de enero de 2025, en la cual condenó al ciudadano José Luís Pérez Alvarado, identificado con la cédula número V.14.491.961, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima S.N.S.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-

Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.






Asunto: DP01-R-2024-000014.
Decisión de Corte Nº 0061 -20245.
Nº de Decisión Juris s/N°.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-