REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de junio de 2025.
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-537-2024.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 118-2025
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por el ciudadano VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° DP-MA-P-0094-2024 en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual se declaró el ARCHIVO JUDICIAL conforme el artículo 364 eiusdem.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala resolvió devolver el asunto al Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de Control Municipal, a los fines de subsanar la certificación de días de despacho, librándose oficio N° 303-2024 y anexas las actuaciones contentivas del cuaderno separado 2Aa-537-2024. Luego, el dos (2) de septiembre del mismo año, se recibió el cuaderno separado; empero, nuevamente se devolvió al Juzgado el veintiocho (28) de octubre del mismo año; a los efectos de agregar las resultas de las boletas de notificación de lo decidido correspondiente al imputado y de la defensa, y proceder de seguidas a subsanar el computo de días hábiles de despacho. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se recibió el cuaderno separado.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), previo recibo del Tribunal Tercero de Control Municipal del cuaderno separado, procedió la Sala a admitir el recurso de apelación presentado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 11.178.748, residenciado en Ocumare del Tuy, ciudad Betania II, Edificio II, Planta Baja, Apto 2, estado Miranda.
2.-DEFENSA: Abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ en su carácter de defensora pública.
3.- FISCAL: Abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- VICTIMA: Estado Venezolano.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su escrito de apelación, cursante del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente asunto, argumenta lo siguiente:
““…Quien se suscribe, ABG. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Tercera (33") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia para intervenir en las Fase Intermedia y Juicio Contra las Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurrió muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, el cual lo formalizó en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1 DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua causa MP-94594-16 (Nomenclatura de la Fiscalía) y DP-MA-P-094-2016 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE plenamente identificado en autos, quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que en la referida causa, al imputado desde el inicio del procedimiento le fue imputado en la Audiencia Especial de Presentación en sede de tribunal municipal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalistas, delegación municipal Caña de Azúcar, lograron incautar la cantidad de CATORCE (14) GRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, distribuidos en diecinueve (19) envoltorios en poder de este, siendo que en razón de su aprehensión en flagrancia, en fecha 29-02-2016, se realiza la audiencia correspondiente, el 03-02-2016. quedando este debidamente imputado por el precitado delito, siendo acordado por el tribunal el procedimiento especial por delitos menos graves articulo 253 y sub-siguiente del COPP En este caso acordando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 358 DEL CO.PP. CUYO INCUMPLIMIENTO FUE VERIFICADO POR EL TRIBUNAL, NOTIFICANDO AL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 363 EIUSDEM A LOS FINES QUE SE DICTE EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN. EN CONTRA DEL ACUSADO CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE RECIBIDA POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 10-04-2024. Luego de esto, el Ministerio Público, dictó el acto conclusivo de acusación fiscal en fecha 12 de junio de 2024, ante la oficina de alguacilazgo y esta representación del ministerio público, es notificada en techa 13-06-2024 que el tribunal a-quo, notificó que no se había presentado el acto conclusivo decretando el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la condición de imputado así como de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestos de conformidad con el artículo 242 del COPP.
CAPÍTULO II DEL DERECHO
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
"Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho" (cursivas nuestras)
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos
Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)" (cursivas nuestras)
Por su parte, el artículo 111 ordinal 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021 establece:
Artículo 111 Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que
Intervengan: (...)" (cursivas nuestras).
De la legitimación proviene el interés procesal para recurrir habitada cuenta que el Ministerio Público, es parte en el proceso, y titular de la acción penal, e imputo a los ciudadanos por los delitos ya mencionados.
Así mismo, en cuanto el lapso para interponer el mismo, el artículo 440, serefiere lo siguiente:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partide la notificación
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso. Deberá hacerlo en el escrito de interposición." (Cursivas nuestras).
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1 que son recurrentes ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.
"() 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación... "(cursivas nuestras).
En el caso de marras se puede verificar que esta representación fiscal presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente tal y como consta en el recibido por la oficina de alguacilazgo en fecha trece (13) de junio del año 2024, a las 9:40 AM, constante de trece (13) folios útiles, verificándose que se consigna el mismo dentro del lapso legal correspondiente ya que es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, inicialmente admite la precalificación fiscal asimismo se acuerda procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establece un lapso para dictar el acto conclusivo que corresponde, el cual se encuentra establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez e Jeza de instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultados de la investigación. Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo no de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continúa siguiente a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
En cumplimiento de lo anterior transcrito, esta representación del Ministerio Público dictó el acto conclusivo en fecha 12 de Junio de 2024, es decir acorde a la notificación realizada del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 10 de Abril del 2024, todo en virtud a la información que fue solicitada por la Fiscalía Decima Novena (19") mediante oficio N 05-F19-0781-2023 de fecha 15 de septiembre del año 2023.
En este sentido observamos que el tribunal no verifica la consignación en tiempo hábil del respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN) siendo lo ajustado a derecho en virtud de la mencionada acusación fijar la respectiva audiencia preliminar.
Por lo antes expuesto considera este representante fiscal que la Juez Aquo no debe haber decretado el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la condición de medidas imputadas así como de todas las de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestos de conformidad con el artículo 242 del COPP. sin antes haber verificado la efectiva consignación de la acusación.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público v en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de cumplimiento obligatorio por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita. Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo: y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
CAPÍTULO III DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, se declara con lugar el mismo, y con ello se decreta la nulidad del auto en el que el tribunal decreta el archivo judicial por la inexistencia del Acto Conclusivo…”
DE LA CONTESTACIÓN
La abogado MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ en su condición de Defensora Pública Provisorio Segundo (2°) de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, antes mencionado, atendiendo al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente
“…Quien suscribe: ABG. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, Defensora Pública Provisorio 2º en Materia Penal Municipal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, actuando con el carácter de defensora del imputado: CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE, titular de la cédula de identidad Nro V-11.178.748, bajo el numero de causa N." DP-MA-P-0094-2016, de conformidad con lo establecido con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro con el debido respeto, a los fines de dar contestación a Apelación interpuesta por el Ministerio Publico en los siguientes términos:
En fecha 25 de enero del año 2024, el Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, decreto la siguiente decisión:
PRIMERO: donde se acordó el Principio d Oportunidad, de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, de Conformidad Con el Artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
En este contexto el Recurso de Apelación interpuestos por el Ministerio Publico en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, es jurídicamente improcedente ya que la Fiscalía apela pidiendo a la corte de Apelaciones Revoque la decisión de fecha 19 de junio del 2024, donde decreta ARCHIVO JUDICIAL.SENTENCIA Ν. ΚΡ04-P-2015-0000113, "De fecha 15 de Junio de 2016, señala como punto previo pasar analizar los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal establecen: (Omisis), se interpreta por una arte que, el imputado sujeto a todo proceso penal podrá solicitar la Suspensión Condicional del Proceso desde la ase de preparatorio siempre que sea procedente, siempre que se trate de delitos menos grave, entendiéndose como al, que cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad.... URISPRUDENCIA N. 059-2021, DE FECHA 19-07-2021 DE LA SALA CASACIÓN PENAL
De las normas antes trasladadas, el legislador, con atención al principio de seguridad jurídica, abrió un abanico de posibilidades para que la persona a la cual se le libre boleta de citación pueda defender sus derechos e intereses, a ser oído, y oponerse, contra el acto al cual ha sido llamado a comparecer, asegurando además que las partes hayan quedado cabalmente enteradas de la futura realización del acto procesal Sobre la premisa anterior, esta Sala entonces pasará à pronunciarse con relación a la formalidad a seguir para el trámite de la citación.
En relación a los sujetos procesales, por disposición del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 169 y 173), se debe entender que se librará citación solo a la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales mientras que a los otros sujetos procesales intervinientes, defensores o representantes legales, se les librará notificación, delimitándose de esta manera la naturaleza del acto a quien va dirigido. (Vd. Sentencia N° 2195 de fecha 13 de agosto de 2003, Sala Constitucional) Librada la boleta de citación, por el Tribunal de la causa conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y, el Alguacil designado por el servicio de Alguacilazgo, se trasladara al domicilio indicado por las partes en el expediente (victima, testigos e intérprete) o a la institución donde laboran (expertos o expertas), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigira el recibo de la misma, previa su identificación con instrumento de identidad valido y verificable Salvo la excepción indicada en el Artículo 173 del Código antes pre-nombrado, cuando se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil Ahora bien, de lo antes señalados se puede dar a lugar dos supuestos, el primero, que la citación se realice de forma efectiva y cierta, caso en el cual el alguacil deberá dejar constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil, a su recepción al servicio de alguacilazgo, al Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenara que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. en el segundo supuesto, es decir que la citación no pueda ser realizada de forma cierta y efectiva, el Aguacil deber indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente y este realice la certificación respectiva, para que nuevamente libre única y ultima boleta de citación, en el menor tiempo posible antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos Improductivos y dar celeridad procesal, pudiendo optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, agotada las formas antes señaladas, el Secretario dejara constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona
Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que, la Sala atendiendo al sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legitimas frente al juez, considera oportuno Indicar que en el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (tiene carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones, "cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del Tribunal, de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria
En todo caso si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada, siguiendo para tal fin lo dispuesto en los Artículos 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien. En fecha 02 de marzo del año 2016, se realizo audiencia de presentación, donde mi pre-Nombrado defendido, se acogió al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, una vez transcurrido el lapso otorgado por el tribunal para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, se conforme al Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la Formula Alterna prosecución del proceso.Procede el Juzgado Tercero en Materia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado, conforme al 362 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificar el representante Fiscal, quien queda debidamente notificado INCUMPLIMIENTO, en fecha 02-04-24, Boleta de Notificación N." OJ-3CM-2023-167. Dando inicio de los 60 días continuos, para consignar el correspondiente acto conclusión, de conformidad con el Artículo Código Orgánico Procesal Penal.Una vez transcurrido el lapso de los 60 días continuos, el representante del Ministerio Publico o consignación del acto Conclusivo, motivo por el cual el Juzgado Tercero Municipal del Circuito Judicial P Estado Aragua, en fecha 11-06-24, decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la causa, de conformidad con el 364 del Código Orgánico procesal penal, quedando debidamente notificado el mismo, en fecha 14-0 recibida la notificación por la Fiscalía Superior del Estado Aragua. En base a lo expuesto, a criterio de la defensa, al que la fiscalía Apele de la decisión de Tribunal, respetuosamente SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA P FISCALÍA 330 MINISTERIO PUBLICO, por ser jurídicamente improcedente. Solicitud de Revisión y Exornación que se le hace a los fines legales consiguientes. . .
TERCERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Turmero. Municipio José Félix Rivas, dictó decisión mediante el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCHE, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
Archivo Judicial
“…Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la causa que nos ocupa, se observa que en fecha: 02 de marzo del año 2016, fue celebrado el acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a los ciudadanos imputados: DIAZ PETRUCCE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N" V-11.178.748. Plenamente identificado la presente causa. Debidamente representado para el momento de la Audiencia de Presentación por la DEFENSA PUBLICA: ABG, LIZBETH CASTILLO,
Se acuerda hacer las correcciones de foliaturas que resulten necesarias para no afectar el orden cronológico, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Procedimiento Civil, acordándose salvar y corregir por secretaria, tachando la incorrecta y asentando la que corresponde. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora en funciones de Control Municipal Penal, hacer las siguientes observaciones y fundamentar la decisión antes de emitir pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 157 al 162 del Código Orgánico Procesal Penal. El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley lo concreto o especifico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales u operadores de justicia, entre ellos se e con brindar una Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la cual se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, concatenado con el principio de celeridad procesal. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 03 de abril de el Expediente Nº 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sin normas ordenadoras del proceso de eminente orden público: y así expresó: (…) los lapsos procesales establecidos en les y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo de la Constitución (...) esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (Expediente n° 208 de 4.00). En tal sentido, para el presente asunto se establecen los siguientes Artículos: Artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal: "(...) Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Procesal, el Ministerio Publica deberá concluir la investigación dentro del lapso de Sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código (...)" (Resaltado del Tribunal).
Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: "(...) Si vencido los lapsos que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia municipal decretara el archiva judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado o imputada (.)" (Resaltado del Tribunal). Por su parte, en su momento la Magistrada NinoskaQueipo (Q.E.P.D), en el "I Congreso Internacional de Derecho Penal", de fecha: 14/06/2012, publicada en la Revista Nº 44, ilustró: "Este plazo de sesenta (60) días tuve un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de lo solicitud de archive a sobreseimiento, castigándose, por decirlo de a manera, la omisión de esta carga fiscal, con A decreto del archivo judicial (…) En el caso de autos, se verifica que la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN se efectuó en fecha: 02 de del año 2016, en la cual, se otorgó a los imputados: DIAZ PETRUCCE CARLOS EDUARDO, titular de mula de identidad N° V-11.178.748, la Fórmula Alternativa a La Prosecución Del Proceso como lo es la Suspensión Condicional Del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal por un lapso de Cinco (05) meses y la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD del 242 numeral 9 ejusdem, por estar incurso en el presunto delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 02 de abril del año 2024, este Juzgado verifica el INCUMPLIMIENTO de la medida impuestas de la Suspensión Condicional Del Proceso a la ciudadana: DIAZ PETRUCCE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.748 y mediante auto se acuerda librar oficio dirigido a Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua de N° OJ-3CM-2024-0167. a los fines INFORMAR el INCUMPLIMIENTO del mismo, siendo recibido en fecha 10 de abril del año 2024 por dicha institución. Por tal motivo se determina que una vez recibido el mencionado oficio, la misma tenía una duración de SESENTA (60) días continuos para presentar el ACTO CUNCLUSIVO de la investigación, siendo este lapso IMPRORROGABLE. En razón a lo expuesto, puede evidenciarse que en fecha: 09 de junio del año 2024 CADUCO EL LAPSO de sesenta 1601 días continuos, que tenia la Representación Fiscal para presentar el ACTO CONCLUSIVO correspondiente. Demostrándose que se admitía lo establecido en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes expuesto, que esta juzgadora al efectuar el análisis de las presentes actuaciones, considera que lo más ajustado a derecho en este acto es Decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, respecto a los Ciudadanos imputados: DIAZ PETRUCCE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N' V. 1.178.748, Y del mismo modo, decretar el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN, AUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO, que hubiese sido impuesta en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se insta a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para que comprenda el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual), por lo que, se le hace el llamado correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo realice el trámite de las investigaciones con la celeridad procesal que toda la sociedad merece DENTRO DE LOS LAPSOS correspondientes. Es todo y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley de tener potestad para administrar Justicia, conforme lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Decide. PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Imputado DIAZ PETRUCCE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.748, en vista que la representación fiscal COMO titular de ejercer la acción penal OMITIO PRESENTAR el AСТО CONCLUSIVO correspondiente, dentro del lapso legal de sesenta (60) días siguientes a la audiencia, observándose que dicho lapso venció en fecha: 09 de junio del año 2024, conforme a lo previsto en el Artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO impuesta en contra de los Ciudadanos imputados DIAZ PETRUCCE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N" V. 11.178,748, por esta Causa N° DP-MA-1-094-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Notificar al Ministerio Publico del Estado Aragua y a las partes incursas en la causa, de la presente decisión de ARCHIVO JUDICIAL. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal, a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese en los libros de las causas respectivas. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Minio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es todo en La Victoria. Estado Aragua a los días del mes de Junio del año 2024 Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación…”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”.
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, Fiscal Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público, en el asunto principal Nº DP-MA-P-0094-2016; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente en su recurso apela contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Victoria Municipio José Félix Rivas mediante la cual Decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, al ciudadano imputado CARLOS EDUARDODIAZ PETRUCCE titular de la cédula de Identidad N° V- 11.178.748; ello con ocasión al vencimiento del lapso que tiene el Ministerio Publico para presentar cualesquiera de los actos conclusivos, acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, alegando, el recurrente entre otras aspectos, las denuncias que a continuación se transcriben:
Este Tribunal Colegiado, observa que el presente recurso de apelación versa, sobre la disconformidad Fiscal con respecto al decreto de ARCHIVO JUDICIAL dictado en fecha 11 de junio de 2024 por el referido Tribunal de Instancia, en razón de considerar el Ministerio Público que dicha decisión ha causado un gravamen irreparable, toda vez que vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que reconoce el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por considerar que la decisión recurrida indica que caducó el lapso para consignar el acto conclusivo, en tal sentido el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Contempla lo siguiente:
“…Procedencia
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en esta ley., cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de prisión de privación de libertad …(omisis)…
Corresponde a esta Alzada, dilucidar la controversia originada en la inconformidad de la Fiscal con relación al decreto del ARCHIVO JUDICIAL a favor del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, argumentando fundamentalmente la Fiscal, como motivos de insatisfacción, lo siguiente: Primero: El recurso de apelación de autos, se ejerce, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la decisión ha causado un gravamen irreparable, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, que reconocen el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 1° de nuestra norma adjetiva.
PROBLEMAS JURIDICO A RESOLVER
Concretado el punto de impugnación, en el señalamiento supra por la Fiscal, consistente en que la Juez al dictar el fallo ha causado un gravamen irreparable, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, que reconocen el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del texto adjetivo penal, respectivamente, toda vez que en la decisión que se impugna, la Jurisdicente DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a los artículos 363 eiusdem, indicando que "caduco el lapso de los sesenta días continuos que tenía la representación fiscal para presentar el acto conclusivo correspondiente.
DEL MARCO LEGAL
Es oportuno para esta Alzada citar el contenido del articulado 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”
Ahora bien, precisa el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad otorgada al Ministerio Público de formular los Actos Conclusivos que considere pertinente.
Actos Conclusivos
Artículo 363. “…El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código… ”
Al respecto es oportuno es traer a colación la decisión de la audiencia de presentación del Imputado realizada por el Tribunal de Instancia Municipal, de fecha 02 de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la cual quedaron las partes debidamente notificadas, de la Suspensión Condicional del Proceso acordada al imputado CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 eiusdem, a cumplir trabajo de mantenimiento y limpieza por cuatro (4) horas diarias, cada quince (15) días por el lapso de siete (7) meses, en el CONSEJO COMUNAL CIUDAD BETANIA estado Miranda.
Ahora bien, ante tal incumplimiento la Suspensión Condicional del Proceso consagra el legislador en el artículo 364 ejusdem, la figura del Archivo Judicial.
“Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”
Con respecto a lo anterior, el legislador patrio dispuso en los artículos 363 y 364 de la Norma .Penal. Adjetiva, los parámetros para el decreto del archivo en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como dispone en que caso el órgano subjetivo conocedor podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones.
Siguiendo el orden argumentativo, el dispositivo 363 mencionado supra, es claro al establecer, que ante el incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones contraídas en razón de la fórmula alternativa de Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso acordada, deberá el fiscal dentro de los sesenta días continuos siguientes a su notificación dictar el acto conclusivo.
De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende del 364 que establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta días siguientes, como también luego de recibida la notificación con respecto al incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo refiere el artículo 362 en su numeral 1 y 363 del mencionado texto adjetivo penal.
Siendo ello así, transcurridos los sesenta días continuos, luego de celebrada la audiencia de presentación, o en su defecto, luego de la notificación recibida por parte del Fiscal sobre el incumplimiento de la fórmula alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso deberá presentar acto conclusivo; vencido dicho lapso estipulado en el artículo 362 del Código Adjetivo Penal, el Juez o Jueza decretara el Archivo Judicial, situación ésta que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
En tal sentido, la norma in comento, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo indeterminado, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.
De manera que, del estudio efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede observar que el Tribunal de Instancia en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro 2024 emitió el decreto del ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones del caso, seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE, no obstante lo indicado, esta Alzada evidencia de autos, que la Representación Fiscal del Ministerio Público consigno el acto conclusivo contentivo de la acusación fiscal respectiva ante el Juzgado de Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede en la Victoria, el trece (13) de junio del referido año; verificándose que fue presentada en data posterior al aludido decreto de ARCHIVO JUDICIAL.
Referidas las argumentaciones supra señaladas; estima esta Alzada efectuar una disertación exhaustiva en cuanto al retardo u omisión de la presentación del acto conclusivo, en el presente caso, la acusación.
En el tema sometido a estudio, este Tribunal observa que la acusación presentada en fecha trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano supra, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se realizó dentro del lapso legal establecido en el artículo 363 primer aparte del texto adjetivo penal, el cual dispone expresamente lo siguiente: “El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación… (omisis)
Puede apreciarse de la redacción de la norma citada, el claro mandato al Ministerio Público, el cual debe después de recibida la notificación de la Jueza del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, dentro de los sesenta días continuos que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, presentar acto conclusivo.
En el caso de marras, se observa que la investigación inició en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)mediante la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE puesto a la orden del Ministerio Publico siendo presentado ante el juez de instancia municipal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, quedando signada el asunto N° DP-MA-P-094-2016; acto en el cual se acordó la fórmula alternativa de prosecución del proceso SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, medida que incumplió, ordenándose la notificación al Fiscal, tal como lo exige en contenido articular 363 eiusdem.
Ahora bien, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Victoria, Municipio José Félix Rivas dicto decisión mediante el cual Decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, al imputado CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE; ello con ocasión al vencimiento del lapso de sesenta días continuos, que tiene el Ministerio Publico para presentar cualesquiera de los actos conclusivos; con fundamento en el artículo 362, 363 y 364eiusdem; produciendo como efecto jurídico el aludido dictamen, el cese inmediato de todas medidas de coerción personal, cautelares y aseguramiento impuesta y la condición de imputada o imputado.
Del mismo modo, de la revisión de las actuaciones se observa que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha trece (13) de junio del año en curso presentó escrito acusatorio contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE, por la presunta comisión del delito antes aludido.
De la lectura integral al fallo impugnado se desprende que, si bien es cierto, a criterio del Ministerio Publico no hubo omisión fiscal por cuanto fue presentado efectivamente el escrito acusatorio que corresponde, no menos cierto es, que al momento de la presentación efectiva del acto conclusivo, ya se había decretado con antelación, el ARCHIVO JUDICIAL; institución procesal aplicable por imperativo de ley, al incumplir el Ministerio Publico con el deber de presentar cualesquiera de los actos conclusivos, debiendo cumplir y ser garante, el titular de acción penal con los lapsos procesales; lo decidido no implica que no haya concluido con la investigación.
Precisado lo anterior, de la lectura dada al fallo objeto de impugnación se desprende, que la recurrida señala textualmente: “ ..En fecha 02 de abril de 2024 este Juzgado verifica el INCUMPLIMIENTO de la medida de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE titular de la cédula de identidad N° V- 11.178.748, y mediante auto se acuerda librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de N° OJ-3CM-2024-0167, a los fines de INFORMAR DEL INCUMPLIMIENTO del mismo, siendo recibido en fecha 10 de abril del año 2024 por dicha institución. por tal motivo se determina que una vez recibido el mencionado oficio, la misma tenía una duración de sesenta (60) días continuos fin de informar sobre el incumplimiento y recibido el 10 de abril de 2024, recibido el mismo tenia SESENTA (60) DÍAS para presentar el ACTO CONCLUSIVO, de la investigación, siendo este lapso IMPRORROGABLE.
Continúa el apelante indicando en su escrito recursivo; en razón a lo expuesto puede evidenciarse que en fecha 09 de junio del año 2024 CADUCO EL LAPSO de sesenta (60) días continuos que tenía la Representación Fiscal para presentar el ACTO CONCLUSIVO correspondiente. Demostrándose que se omitió lo establecido en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior; de la revisión de las actuaciones advierte la Sala, que el02 de abril de 2024 el Tribunal Tercero libra oficio N° 0167-2023,siendo lo correcto 2024,a la Fiscalía Superior del Ministerio Público informando del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ocasión a la fórmula de Suspensión Condicional del Proceso otorgada conforme al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, recibido el 10 de abril de 2024 por la Fiscalía Diecinueve (19°) del Ministerio Público, tal como consta al folio treinta y ocho (38) del cuaderno separado y recibido el once(11) del mismo mes y año, por el mencionado Juzgado.
En cuanto a las notificaciones y, especialmente a los lapsos, estima oportuno la Sala referir el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal: Cuando la parte notificada… (omisis) … Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicara en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado.
Al hilo argumentativo, y en perfecta armonía con los argumentos dados; la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público es notificada del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso el 10 de abril del año 2024, tal como se observa al folio 38 aludido, recibido además por el Juzgado Tercero de instancia Municipal en funciones de Control el once (11) de abril del año en curso, y atendiendo a la referencia articular 167 eiusdem, se tendrá por notificado desde la fecha de consignación de la copia de la boleta respectiva en el expediente, ello conlleva a precisar, que el lapso del Ministerio Público comenzara a correr desde el día siguiente a la consignación de la copia del oficio supra, en la causa, a saber, el doce (12) de abril del año en curso. Ello significa, que los sesenta días al cual hace referencia el dispositivo 363 ibidem, comenzaron a correr el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro hasta el doce (12) junio del dos mil veinticuatro (2024); a los efectos de presentar la Fiscalía el acto conclusivo.
En sintonía con lo expuesto la Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera instancia Municipal en Funciones de Control decretó el ARCHIVO JUDICIAL en fecha once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024), desatendiendo el contenido legal del artículo 363 eiusdem, ello en razón de constar en autos que la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público fue notificada el diez (10) de abril de 2024 del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso otorgada al imputado CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE y; el once (11) del mismo mes y año es recibida en la Secretaría del Tribunal la resulta de la boleta supra y, diarizada en la misma data; lo que significa, que el lapso de los sesenta días debió iniciarse al día siguiente de consignada la copia de la boleta de notificación; es decir, el doce (12) de abril del mismo año, venciendo los sesenta días continuos siguientes es decir, el doce(12) de junio del aludido año; resolviendo la recurrida el Archivo Judicial dentro del lapso concedido al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, es decir, el once (11) de junio del 2024, lo que resulta evidentemente a todas luces, un acto viciado, que conculco materia de orden público, como los lapsos procesales.
Siendo ello sí, en atención al dispositivo 363 en su primer aparte, la Fiscalía presentaría cualesquiera de los actos conclusivo, a los sesenta días continuos siguientes el cual comenzarí aa correr desde el primer día hábil siguiente a la consignación de la copia de la resulta del oficio en la causa, a saber, el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por lo que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Municipal en fecha once (11) de junio del año en curso, resulta anticipada, lo que inexorablemente conlleva a la nulidad del fallo objeto de impugnación, y como corolario interpuesta la acusación en el marco del artículo 363 ibidem, y así se decide.
Dado lo anterior, es importante destacar que, si bien la figura del archivo judicial pudiera entenderse como una sanción a la displicencia fiscal en la presentación del acto conclusivo, pues no se puede eternizar un proceso en contra de un investigado, vulnerando así principios legales y constitucionales fundamentales y de estricto cumplimiento en el proceso. Por ello resulta oportuno precisar que ante la presentación tardía del escrito de acusación, los efectos jurídicos, que de ella se derivan varían dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado, en el presente caso el imputado de autos, se encuentra en libertad.
Adicional a todas las motivaciones que preceden, indica también la Fiscal, que tal pronunciamiento de la Jueza, ha causado un gravamen irreparable al Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social.
En tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Acorde con la disposición legal supra, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.
En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cuál de ellas están sujetas a apelación, establece que: …
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…
Ahora bien, tal como se señaló, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que ha sido de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y no, estando en presencia de una interlocutoria. Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
Por lo precedente, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el estado venezolano, en el presente caso; por cuanto la decisión como consecuencia de las incidencias que se presenten no ha producido una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,+.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Visto lo anterior observa esta Sala que el caso bajo examen trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada del ARCHIVO JUDICIAL por estar viciada, a tenor de lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Debiendo agregarse, el criterio respecto a la nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señala
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro. 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Evidentemente la Juez de instancia incumplió el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte recurrente, declara la nulidad de la decisión que decreto el Archivo Judicial de fecha once (11) de junio de 2024, de la causa penal seguida al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría y competencia siga conociendo de la misma prescindiendo de los vicios aquí advertidos.. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero(33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Victoria. Municipio José Félix Rivas en fecha 11 de junio de dos mil veinticuatro(2024), mediante el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL, conculcando con ello, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No puede pasar por alto esta Alzada, que la Jueza Tercera de Control Municipal notifica de los actos procesales al Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo lo correcto, notificar al Fiscal a quien le corresponde el conocimiento directo del asunto, pues con tal actuación, lesiona directamente los derechos constitucionales, principalmente los lapsos procesales del accionante, siendo ello así, ordena a la recurrida que en las venideras ocasiones acate lo ordenado por esta Sala, absteniéndose de incurrir en la conducta antes descrita, toda vez que las mismas afectan el derecho de las partes a recibir una tutela judicial efectiva y por ende también el debido proceso judicial; y dé cumplimiento estricto al régimen de las notificaciones previsto en el Título VI, Capítulo Primero, Sección Tercera, del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se declara
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Control, mediante el cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL; de conformidad con lo establecido en los artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Control, mediante el cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL.
TERCERO: Se ordena la REPOSICION de la causa, al estado en que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conozca de la misma con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior- Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
CAUSA 2Aa-537-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA DP-MA-P-094-2016 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa.