REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 10 de junio de 2025.
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-540-2024.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 117-2025

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha (12) doce de agostode dos mil veinticuatro cinco (2025), procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado poren virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de Junio del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° DP-MA-P-0015-2016; mediante el cual, decreta el ARCHIVO JUDICIAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el imputado OSWALDO DANIEL TORRES por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se ordeno la devolución del cuaderno separado al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con oficio N° 304-2024; a fin de subsanar la certificación de días de despacho. En fecha dos (02) de septiembre se ordena el reingreso del asunto proveniente del Tribunal Tercero de Control Municipal, en los libros respectivos.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala ordena nuevamente la devolución del cuaderno separado al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con oficio N° 398-2024; a los fines de agregar las resultas de las boletas de notificación de lo decidido. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se recibió el cuaderno separado, procediéndose a admitir el recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).-

Recibidas las actuaciones, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), procedió la Sala a admitir el recurso de apelación, razón por la cual se procede a emitir el pronunciamiento sobre el fondo del mérito del asunto.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:
1.- DANIEL OSWALDO TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 22.344.064, residenciado en Ocumare del Tuy, ciudad Betania II, Edificio II, Planta Baja, Apto 2, estado Miranda.
2.- DEFENSA: Abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ en su carácter de defensora pública.
3.- FISCALIA: Abogado MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- VICTIMA: Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho abogado MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS Fiscal Diecinueve (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del estado Aragua, en su escrito de apelación, cursante del folio uno (01) al folio siete (07) del presente asunto, argumenta lo siguiente:

““….Quienes suscriben, ABG. MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y ABG, EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I. DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa MP-550765-2015 (Nomenclatura de la Fiscalía) y DPMA-P-0015-2016 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano DANIEL OSWALDO TORRES, plenamente identificados en autos, quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que en la referida causa, al imputado desde el inicio del procedimiento le fue imputado en la Audiencia Especial de Presentación en sede de tribunal municipal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, delegación municipal Las Tejerías, lograron incautar le la cantidad de TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS al imputado de autos la cantidad de Cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo de sustancia en forma compacta de color beige con un peso neto total de TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE LA1105/03)
DROGA DENOMINADA COCAINA, en poder del mismo, siendo que en razón de su aprehensión en flagrancia en fecha 25-11-2015, se realiza la audiencia especial de presentación correspondiente en fecha 27-11-2015 por ante el Tribunal de Guardia Juzgado Primero (1) de Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua con sede territorial en Maracay Estado Aragua, quedando este debidamente imputado por el precitado delito, siendo acordado por el tribunal el procedimiento especial y una medida de coerción personal, seguidamente en fecha 27-11-2015 con oficio N° 1CM-2015-000779, fue remitida la causa por territorialidad al Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual se aboca al presente asunto en fecha 13-01-2016, luego de esto, el Ministerio Público, dicta oficio 05F19-1008-2023 de fecha 17-10-2023 y recibido por ante oficina de alguacilazgo en fecha 19-10-2023 solicito que notifique a este despacho fiscal con carácter de urgencia del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y esta representación del ministerio público, es notificada en fecha 21-06-2024 que el tribunal acordó en fecha 06-07-2024, según boleta de notificación N° BN-3CM-2024-1300 el Archivo Judicial, por considerar que el mismo que cumple los requisitos del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió el acto conclusivo.
CAPÍTULO II DEL DERECHO.
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho." (Cursivas nuestras). Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos. Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)" (cursivas nuestras).Por su parte, el artículo 111 ordinal 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N. º 6.644 de fecha 17-09-2021 establece: Artículo 111 Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan; (...)" (cursivas nuestras).De la legitimación proviene el interés procesal para recurrir habitada cuenta que el Ministerio Público, es parte en el proceso, y titular de la acción penal, e imputo a los ciudadanos por los delitos ya mencionados. Así mismo, en cuanto el lapso para interponer el mismo, el artículo 440, se refiere lo siguiente: "Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición." (Cursivas nuestras).De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."(cursivas nuestras). En el caso de narras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A quien inicialmente admite la precalificación fiscal, asimismo se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el cual establece un lapso para dictar el acto conclusivo que corresponda, el cual se encuentra establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: "Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código". En cumplimiento de lo anterior transcrito, esta representación del Ministerio Publico no dicta el acto conclusivo en virtud que este despacho fiscal no recibió notificación alguna del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede territorial en el municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, es decir, no se recibió boleta de notificación por incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano imputado DANIEL OSWALDO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.064 igualmente el tribunal a quien notifica mediante boleta de notificación N° 3CM-2024-1300 de fecha 07-06-2024, siendo recibida por ante este despacho fiscal en fecha 21-06-2024 Decreto el Archivo Judicial, por considerar el mismo que no reúne los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión del acto conclusivo. Por lo tanto, con oficio 05F19-1008-2023 de fecha 17-10-2023 y recibida por ante la oficina de alguacilazgo (URDD) 19-10-2023, se solicito al tribunal que NOTIFICARA a este despacho fiscal del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto, en fecha 01-07-2024 se recibió por ante este despacho fiscal oficio OJ-CM-2024-0090 de fecha 05-03-2024 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y emitida por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua donde notifica que el ciudadano imputado DANIEL OSWALDO TORRES, titular de la cedula de identidad N V-22.344.064 NO CUMPLIO con las condiciones impuestas, puesto que NO CONSTA el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que el juzgado mediante auto decreto el INCUMPLIMIENTO de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en cuanto al ciudadano DANIEL OSWALDO TORRES, antes identificado, siendo que el tribunal aquo debiendo notificar a este despacho fiscal en virtud que en autos de la presente causa consta la nomenclatura que cursa por ante este despacho fiscal y a los fines este despacho poder pronunciarse sobre un acto conclusivo, y más aun, asimismo se deja constancia que después de transcurrido un lapso de más de NUEVE (09) AÑOS, en que este se pronuncia y emitiendo por ser a su criterio una omisión del acto conclusivo, lo que genera una vulneración a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido observamos que el tribunal no argumenta los motivos por los que considera la omisión del acto conclusivo, y a su vez se pronuncia sobre este, sin verificar por la U.R.D.D. alguacilazgo, que fue consignado ante el tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal en fecha 19-10-2023, no pudiendo igualmente este transcurso de tiempo ser imputable al Ministerio Publico, quien no fue notificado directamente a este despacho fiscal para dictar efectivamente el acto conclusivo en el lapso correspondiente en el precitado artículo 364 ejusdem, es por esta razón que el mismo, no puede ser considerado por omisión del acto conclusivo, asimismo se deja constancia que la oficina URDD de los Tribunales Municipales no labora los fines de semana en excepción al encontrarse de Guardia, es por lo que imposibilita la consignación en días continuos (fines de semana) de las diligencias y/o escritos por parte del Ministerio Publico o cualquiera de las partes. Por lo tanto, el ministerio publico estuvo diligente ante la presente causa y realizando las diligencias y solicitudes dentro del lapso legal correspondientes.- Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... (Destacado mío). A la luz de la razón y de los hechos in comento es claro ver que la Juzgadora no solo omitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamentó el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido, es decir, la razón por la que considera por omisión del acto conclusivo, lo que igualmente no tiene un asidero jurídico, dado que todo escrito que las partes tengan a bien proveer en el transcurso del proceso que se inicia, deben permanecer en autos, no debe ser devuelto a la parte que lo consigno, porque sería atribuirse con ello, la potestad de solo aceptar aquello que el juzgador tenga a bien aceptar y rechazar aquello que no considere pertinente de acuerdo a su opinión subjetiva, extrayéndolo así del expediente, no permitiendo que este conste en autos, sin una argumentación jurídica que lo sustente, sería una acto que acarrearía por si solo la nulidad, y vulneraria el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo esta representación fiscal consigno en fecha por ante oficina de alguacilazgo URDD 19-10-2023 oficio 05F19-1008-2023 donde se solicito que notifique a este despacho fiscal con carácter de urgencia del cumplimiento suspensión condicional del proceso, y siendo estos que no consta en autos de la presente causa del tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control municipal del estado Aragua. Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Salad Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita ". …(omisis)…En este orden de ideas, si bien es cierto que el tribunal tiene la facultad de emitir un pronunciamiento como órgano jurisdiccional, en este caso sobre el acto conclusivo, no es menos cierto, que no se puede limitar de verificar si el despacho fiscal correspondiente consta boleta notificación debidamente notificado y considere este por omisión del acto conclusivo, y más aun cuando este fue el tribunal se aboco a conocer de la presente asunto en fecha 13-01-2016, y con una nomenclatura que lo identifica como el tribunal que previno y conoció del asunto de su competencia, decidiendo que se trata omisión de un acto conclusivo que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las decisiones que dimanen del órgano decisor, afectan el proceso que se sigue, y las mismas no deben ser ejecutadas en menoscabo de alguna garantía constitucional y procesal, aunado al transcurso de tiempo el cual ha sido de más de NUEVE AÑOS, lo cual provocaría igualmente una violación al artículo 26 del texto constitucional sobre la tutela judicial efectiva que indica lo siguiente: Artículo 26: …(omisis)…
Es por lo que honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de una idónea garantía de justicia, dado que se declara por omisión del acto conclusivo, sin que medie un razonamiento sobre ello, aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea y equitativa aquella que no permite la continuación del proceso, en Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir bajo la inobservancia de la norma, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor, al existir, con ello la vulneración a la tutela judicial efectiva, al no existir por parte del tribunal, el pronunciamiento idóneo y conforme a derecho, creando con ello, un estado de indefensión al ministerio público, al generarse una decisión que impide la continuación del proceso, ante una situación que lo detendría de forma errónea.
CAPITULO III DEL PETITUM:
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, se declare con lugar el mismo, y con ello se decrete la nulidad del auto en el que el tribunal decreta la omisión del acto conclusivo. Es Justicia en la ciudad de Maracay, a los Primero (01) días del mes de Julio de 2024…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Se evidencia, inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta (30) del cuaderno separado, escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Provisorio Segunda de la Defensoría Pública Abogado MARIA DE LOS ANGELES DIAZ en respuesta al recurso de apelación interpuesto la ciudadana Fiscal diecinueve (19) del Ministerio Público Abogado MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS ante el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024) contra el Archivo Judicial decretado a favor del imputado DANIEL OSWALDO TORRES; atendiendo con ello, al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-

“…Quien suscribe: ABG. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, Defensora Pública Provisorio 2º en Materia Penal Municipal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, actuando con el carácter de defensora del imputado: DANIEL OSWALDO TORES, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.344.064 bajo el numero de causa N." DP-MA-P-0015-2016, de conformidad con lo establecido con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro con el debido respeto, a los fines de dar contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico en los siguientes términos:
En fecha 25 de enero del año 2024, el Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, decreto la siguiente decisión. PRIMERO: donde se acordó el Principio d Oportunidad, de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, de Conformidad con el Artículo 358 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas. En este contexto el Recurso de Apelación interpuestos por el Ministerio Publico en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, es jurídicamente improcedente ya que la Fiscalía apela pidiendo a la corte de Apelaciones Revoque la decisión de fecha 19 de junio del 2024, donde decreta el ARCHIVO JUDICIAL.. SENTENCIA Ν." ΚΡ04-P-2015-0000113, "De fecha 15 de Junio de 2016, señala como punto previo pasar analizar los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal establecen: (Omisis), se interpreta por una parte que, el imputado sujeto a todo proceso penal podrá solicitar la Suspensión Condicional del Proceso desde la fase de preparatorio siempre que sea procedente, siempre que se trate de delitos menos grave, entendiéndose como tal, que cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad JURISPRUDENCIA N.º 059-2021, DE FECHA 19-07-2021 DE LA SALA CASACIÓN PENAL:…(omisis)…
Librada la boleta de citación, por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, v. el Alguacil designado por el servicio de Alguacilazgo, se trasladará al domicilio indicado por las partes en el expediente (víctima, testigos e intérprete) o a la institución donde laboran (expertos o expertas), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma, previa su identificación con instrumento de identidad valido y verificable. Salvo la excepción indicada en el artículo 173 del Código antes pre nombrado, cuando se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil.
Ahora bien, de lo antes señalados se puede dar a lugar dos supuestos, el primero, que la citación se realice de forma efectiva y cierta, caso en el cual el alguacil deberá dejar constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil, a su recepción al servicio de alguacilazgo, al Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenara que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa
En el segundo supuesto, es decir que la citación no pueda ser realizada de forma cierta y efectiva, el Aguacil deber indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al dia siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente y este realice la certificación respectiva, para que nuevamente libre única y ultima boleta de citación, en el menor tiempo posible antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiendo optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, agotada las formas antes señaladas, el Secretario dejara constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que, la Sala atendiendo al sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legitimas frente al juez, considera oportuno indicar que en el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijaría a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (tiene carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones, "cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del Tribunal", de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria. En todo caso si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada, verifica conforme al Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la Formula Alternativa del prosecución del proceso. Procede el Juzgado Tercero en Materia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado, conforme al Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificar el representante Fiscal, quien queda debidamente notificado del INCUMPLIMIENTO, en fecha 05-03-24, Dando inicio al lapso de los 60 días continuos, para consignar el correspondiente acto conclusión, de conformidad con el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de los 60 días continuos, el representante del Ministerio Publico omitió la consignación del acto Conclusivo, motivo por el cual el Juzgado Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-06-24, decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la causa, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico procesal penal, quedando debidamente notificado el mismo, bajo la boleta Notificación NBN-3CM-2024-1300, E1 14-06-24. En base a lo expuesto, a criterio de la defensa, al que la fiscalía Apele de la decisión de Tribual, por lo que respetuosamente SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser jurídicamente improcedente Solicitud de Revisión y Exornación que se le hace a los fines legales consiguientes…”

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL al ciudadano DANIEL OSWALDO TORRES, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

“ …Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la causa que nos ocupa, se observa que en fecha: 27 de noviembre del año 2015, Fue celebrado el acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al ciudadano imputado: TORRES DANIEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N." V-22.344.064, plenamente identificado en la presente causa Debidamente representado para el momento de la Audiencia de Presentación por la DEFENSA PUBLICA: ABG. GENESIS BENITEZ. Se acuerda hacer las correcciones de foliaturas que resulten necesarias para no afectar el orden cronológico, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Procedimiento Civil acordándose salvar y corregir por Secretaria, tachando la incorrecta y asentando la que corresponde. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora en funciones de Control Municipal Penal, hacer las siguientes observaciones y fundamentar la decisión antes de emitir pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 157 al 162 del Código Orgánico Procesal Penal. El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales u operadores de justicia, entre ellos se cuenta con brindar una Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la cual se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas formalismos o reposiciones inútiles, concatenado con el principio de celeridad procesal. A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril del 2003 Expediente Nº 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino ordenadoras del proceso de eminente orden público, y así expresó. (...) los lapsos procesales establecidos en y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo la Constitución (...) esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y adicionalmente aplicados puedan considerarse formalidades, sino que estos son elementos temporales autores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del hecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica), (Expediente nº 208 de En tal sentido, para el presente asunto se establecen los siguientes artículos: Artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal: "(...) St en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputada o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Procesa, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de Sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a la previsto en el artículo 358 del presente Código (1" (Resaltado del Tribunal). Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ") Si vencido los lapsos que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitía presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia municipal decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento propuesta y la condición de imputado imputada ( (Resaltado.
Por su parte, en su momento la Magistrada Ninoska Queipo (Q.E.PD) en el "I Congreso Internacional de Derecho Penal de fecha: 14/06/2012, publicada en la Revista N° 44 alata. "Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo sobreseimiento, castigándose, por decirlo de y una manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial. En el caso de autos, se verifica que la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN se efectuó en fecha: 27 de noviembre del año 2015 en la cual, se otorgó al imputado TORRES DANIEL OSWALDO, titular de la cédula identidad N. V-22.344.064. la Formula Alemania a la locución Del Proceso como lo es la Suspensión condicional Del Proceso de conformidad con los artículos 358 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Tres (03) meses y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTINVA A LA LIBERTAD del artículo 242 " ejusdein, por estar incurso en el presunto delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 125 CBA) Orgánica de Droga
En fecha 05 de marzo del año 2024, este Juzgado verifica el INCUMPLIMIENTO de la medida impuesta de la Suspensión Condicional Del Proceso al ciudadano: TORRES DANIEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N." V-22.344.064 y mediante auto se acuerda librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua de N." O.1-3CM-2024-0090, a los fines de INFORMAR el INCUMPLIMIENTO del mismo, siendo recibido en fecha 03 de abril del año 2024 por dicha institución, Por tal motivo se determina que, una vez recibido el mencionado oficio, la misma tenía una duración de SESENTA (60) para presentar el ACTO CONCLUSIVO de la investigación, siendo este lapso IMPRORROGABLE
En razón a lo expuesto, puede evidenciarse que en fecha: 02 DE JUNIO DEL AÑO 2024 CADUCO EL LAPNO de sesenta ( 60) días continuos, que tenia la Representación Fiscal para presentar el ACTO CONCLUSIVO correspondiente. Demostrándose que se omitió to establecido en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes expuesto, que esta juzgadora al efectuar el análisis de las presentes actuaciones, considera que lo más ajustado a derecho en este acto es Decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, respecto a los ciudadanos imputados: TORRES DANIEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N." V-22.344.064. Y del mismo modo, decretar el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO, que hubiese sido impuesta en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, se insta a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para que comprenda el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de las imputados (por igual), por lo que, se le hace el llamado correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo realice el trámite de las investigaciones con la celeridad procesal que toda la sociedad merece DENTRO DE LOS LAPSOS correspondientes. Es todo y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley de tener potestad para administrar justicia, conforme lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgad Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Decide PRIMERO Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente can conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado TORRES DANIEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N." V-22.344.064, en vista que representación fiscal como titular de ejercer la acción penal OMITIO PRESENTAR I ACTO CONCLUS correspondiente, dentro del lapso legal de sesenta (60) días siguientes a la audiencia, observándose que dicho venció en fecha: 02 DE JUNIO DEL AÑO 2024, conforme a lo previsto en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO impuesta en contra del ciudadano imputado TORRES DANIEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N." V-22.344.064, por esta Causa N" DP-M P-015-2016, de conformidad con In establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se ordena Notificar al Ministerio Público del Estado Aragua y a las partes incursas en la causa, de la presen decisión de ARCHIVO JUDICIAL. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal, a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese en los libros de las causas respectivas. Cúmplase Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal Listado Aragua. Es todo en La Victoria. Estado Aragua a los SIETE (07) días del mes de Junios año 2024 A 213º de la Independencia y 164° de b Federación…”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
( omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia

Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto por la abogado MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, en el asunto principal Nº DP-MA-P-0015-2016; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente en su escrito recursivo apela contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Victoria Municipio José Félix Rivas mediante la cual Decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, al ciudadano imputado DANIEL OSWALDO TORRES titular de la cédula de Identidad N° V- 22.344.064; ello con ocasión al vencimiento del lapso que tiene el Ministerio Publico para presentar cualesquiera de los actos conclusivos, acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, alegando, el recurrente entre otras aspectos, las denuncias que a continuación se transcriben:

Este Tribunal Colegiado, observa que el presente recurso de apelación versa, sobre la disconformidad Fiscal con respecto al decreto de ARCHIVO JUDICIAL dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro(2024) por el referido Tribunal de Instancia, en razón de considerar el Ministerio Público que dicha decisión no está motivada y ha causado un gravamen irreparable, toda vez que vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que reconoce el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por considerar que la decisión recurrida indica que caducó el lapso para consignar el acto conclusivo, en tal sentido el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

“…Procedencia

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en esta ley., cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de prisión de privación de libertad.
…(omisis)…

Corresponde a esta Alzada, dilucidar la controversia originada en la inconformidad de la Fiscal con relación al decreto del ARCHIVO JUDICIAL a favor del ciudadano imputado DANIEL OSWALDO TORRES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, argumentando fundamentalmente la Fiscal, como motivos de insatisfacción, lo siguiente: Primero: El recurso de apelación de autos, se ejerce, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la decisión incurrió en inmotivación y ha causado un gravamen irreparable, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, que reconocen el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 1° de nuestra norma adjetiva.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Concretado el punto de impugnación, en el señalamiento supra por la Fiscal, consistente en que la Juez al dictar el fallo ha causado un gravamen irreparable, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, toda vez que en la decisión que se impugna, la Jurisdicente DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a los artículos 363 eiusdem, indicando que "caduco el lapso de los sesenta días continuos que tenía la representación fiscal para presentar el ACTO CONCLUSIVO correspondiente.

DEL MARCO LEGAL

Es oportuno para esta Alzada citar el contenido del articulado 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”

Ahora bien, precisa el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad otorgada al Ministerio Público de formular los Actos Conclusivos que considere pertinente.

Actos Conclusivos

Artículo 363. “…El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código… ”

Al respecto es oportuno traer a colación la decisión de la audiencia de presentación del Imputado realizada por el Tribunal de Instancia Municipal, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual quedaron las partes debidamente notificadas, de la Suspensión Condicional del Proceso acordada al imputado DANIEL OSWALDO TORRES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 eiusdem, a cumplir trabajo de mantenimiento y limpieza por cuatro (4) horas diarias, cada quince (15) días por el lapso de siete (7) meses, en el CONSEJO COMUNAL CIUDAD BETANIA estado Miranda.

Ahora bien, ante tal incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso consagra el legislador en el artículo 364 eiusdem, procede la figura del Archivo Judicial, al respecto establece:

“Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”

Con respecto a lo anterior, el legislador patrio dispuso en los artículos 363 y 364 de la Norma Penal Adjetiva, los parámetros para el decreto del archivo en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como dispone en que caso el órgano subjetivo conocedor podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones.

Siguiendo el orden argumentativo, el dispositivo 363 mencionado supra, es claro al establecer, que ante el incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones contraídas en razón de la fórmula alternativa de Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso acordada, deberá el fiscal dentro de los sesenta días continuos siguientes a su notificación dictar el acto conclusivo.

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende del 364 que establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta días siguientes, como también luego de recibida la notificación con respecto al incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo refiere el artículo 362 en su numeral 1 y 363 del mencionado texto adjetivo penal.

Siendo ello así, transcurridos los sesenta días continuos, luego de celebrada la audiencia de presentación, o en su defecto, luego de la notificación recibida por parte del Fiscal sobre el incumplimiento de la fórmula alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso deberá presentar acto conclusivo; vencido dicho lapso estipulado en el artículo 362 del Código Adjetivo Penal, el Juez o Jueza decretara el Archivo Judicial, situación ésta que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

En tal sentido, la norma in comento, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo indeterminado, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.

De manera que, del estudio efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede observar que el Tribunal de Instancia en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitió el decreto del ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones del caso, seguido contra el ciudadano DANIEL OSWALDO TORRES, ordenando la notificación de las partes, advirtiendo la Sala que libró boleta de notificación ala Fiscalía Superior del Ministerio Público, observando el recibido por la Fiscalía de19 del Ministerio Público en fecha 21 de junio de 2024.

Referidas las argumentaciones supra señaladas; estima esta Alzada efectuar una disertación exhaustiva en cuanto al retardo u omisión de la presentación del acto conclusivo, en el presente caso, la acusación.

Puede apreciarse de la redacción de la norma citada, el claro mandato al Ministerio Público, el cual debe después de recibida la notificación de la Jueza del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, dentro de los sesenta días continuos que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, presentar acto conclusivo.

En el caso de marras, se observa que la investigación inició en fechaveintisiete (27) denoviembre de dos mil quince (2015) mediante la detención del ciudadano DANIEL OSWALDO TORRES puesto a la orden del Ministerio Publico siendo presentado ante el juez de instancia municipal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, quedando signada el asunto N° DP-MA-P-015-2016; acto en el cual se acordó la fórmula alternativa de prosecución del proceso SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, medida que incumplió, ordenándose la notificación al Fiscal, tal como lo exige en contenido articular 363 eiusdem.

Referido el punto de la notificación efectuada a la fiscal sobre el incumplimiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a DANIEL OSWALDO TORRES, conforme al artículo 363 ibidem, la Sala constata, previa revisión de las actuaciones, que la Jueza envió la notificación del incumplimiento del beneficio otorgado al imputado supra, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y no a la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, en materia de drogas, a quien corresponde, verificando la Alzada que fue recibida por la Fiscalía Superior el tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y por la Fiscalía de drogas en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024); tal como consta inserta al folio diez (10) del cuaderno separado, esgrimiendo la recurrente en su escrito impugnativo, que recibió la notificación dela falta de cumplimiento el primero(01) de julio de dos mil veinticuatro (2024),siendo entonces el pronunciamiento judicial anticipado, conculcando el lapso de los sesenta días dados a la Fiscal para presentar cualesquiera de los actos conclusivos, conforme el artículo 363 eiusdem; decidiendo prematuramente.

Ahora bien, en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Victoria, Municipio José Félix Rivas dicto decisión mediante el cual Decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, al imputado DANIEL OSWALDO TORRES; ello con ocasión al vencimiento del lapso de sesenta días continuos, que tiene el Ministerio Publico para presentar cualesquiera de los actos conclusivos; con fundamento en el artículo 362, 363 y 364 eiusdem; produciendo como efecto jurídico el aludido dictamen, el cese inmediato de todas medidas de coerción personal, cautelares y aseguramiento impuesta y la condición de imputada o imputado.

Precisado lo anterior, de la lectura dada al fallo objeto de impugnación se desprende, que la recurrida señala que en fecha 05 de abril de 2024 el Juzgado verifica el INCUMPLIMIENTO de la medida de Suspensión Condicional del Proceso alimputado DANIEL OSWALDO TORRES titular de la cédula de identidad N° V- 22.344.064, observando la Sala al folio diez (10) el recibido por la Fiscalía diecinueve (19) del Ministerio Público, de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

En razón a lo expuesto puede evidenciarse que realmente el lapso de sesenta (60) días continuos que tenía la Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo correspondiente, se inició una vez notificada la Fiscalía 19 del Ministerio Público, el primero (01) de julio de veinticuatro (2024), y no cuando la Fiscalía Superior del Ministerio Público recepcionó, recibió la boleta de notificación en fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), pues no es a quien corresponde el conocimiento del asunto, siendo que en consideración de la Sala, no le está dado al Tribunal pretender librar las boletas de notificación a la Fiscalía Superior, ello corresponde al Fiscal que tiene conocimiento directo del asunto.

De la revisión de las actuaciones advierte la Sala, que el 05 de marzo de 2024 el Tribunal Tercero libra oficio N°0090-2024, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público informando del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado DANIEL OSWALDO TORRES, con ocasión a la fórmula de Suspensión Condicional del Proceso otorgada, conforme al artículo 362 eiusdem.

Se observa anexa a las actuaciones que integran el cuaderno separado, el mencionado oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público informando del incumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 03 de abril de 2024 y; el recibido de la Fiscalía diecinueve (19) del Ministerio Público el primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ello se evidencia inserto al folio diez (10) del cuaderno separado.

En cuanto a las notificaciones y, especialmente a los lapsos, estima oportuno la Sala referir el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal: Cuando la parte notificada… (omisis) … Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicara en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado.

Al hilo argumentativo, y en perfecta armonía con los argumentos dados; la Fiscalía diecinueve (19) del Ministerio Público es notificada del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso el primero (01) de julio del año dosmil veinticuatro (2024), tal como se observa, en el antes mencionado, folio diez (10), y atendiendo a la referencia articular 167 eiusdem, se tendrá por notificado desde la fecha de consignación de la copia de la boleta respectiva en el expediente, ello conlleva a precisar, que el lapso del Ministerio Público comenzara a correr desde el día siguiente a la consignación de la copia de la boleta en la causa.

En sintonía con lo expuesto la Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera instancia Municipal en Funciones de Control decreto el ARCHIVO JUDICIAL en fecha siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024), desatendiendo el contenido legal del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de constar en autos que la Fiscalía diecinueve (19) del Ministerio Público fue notificada, tal como se evidencia al folio diez (10) del cuaderno separado, el primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) del incumplimiento del beneficio acordado al imputado, lo que significa, que el lapso de los sesenta días debió iniciarse al día siguiente de consignada la copia de la boleta de notificación; resolviendo la recurrida el Archivo Judicial el siete (07) de junio del año supra indicado, por cuanto la recurrida tomo en cuenta la fecha de recibido de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a saber el tres (03) de abril de 2024; siendo que la Fiscalía a notificar y a quien le corresponde el conocimiento del asunto es la Fiscalía Diecinueve (19°) del Ministerio Público en materia de Drogas, deduciendo quien decide que la Fiscal de drogas no fue debidamente notificada, sino hasta el primero (01) de julio del año antes señalado, resultando el decreto de Archivo Judicial anticipado, conculcando la jueza el artículo 363 eiusdem, lo que resulta evidentemente a todas luces, un acto viciado de nulidad, que conculco materia de orden público, como los lapsos procesales, materia de orden público.

Siendo ello sí, en atención al dispositivo 363 en su primer aparte, la Fiscalía presentaría cualesquiera de los actos conclusivo, a los sesenta días continuos siguientes el cual comenzaría a correr desde el primer día hábil siguiente a la consignación de la copia de la resulta de la boleta en la causa, por lo que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Municipal resulta anticipada, lo que inexorablemente conlleva a la nulidad del fallo.

Dado lo anterior, es importante destacar que, si bien la figura del archivo judicial pudiera entenderse como una sanción a la displicencia fiscal en la presentación del acto conclusivo, pues no se puede eternizar un proceso en contra de un investigado, vulnerando así principios legales y constitucionales fundamentales y de estricto cumplimiento en el proceso. Por ello resulta oportuno precisar que ante la presentación tardía del escrito de acusación, los efectos jurídicos, que de ella se derivan varían dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado, en el presente caso el imputado de autos se encuentra en libertad.

Adicional a todas las motivaciones que preceden, indica también la Fiscal, que tal pronunciamiento de la Jueza, ha causado un gravamen irreparable al Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social.

En tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Acorde con la disposición legal supra, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…

Ahora bien, tal como se señaló, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que ha sido de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y no, estando en presencia de una interlocutoria. Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

Por lo precedente, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el estado venezolano, en el presente caso; por cuanto la decisión como consecuencia de las incidencias que se presenten no ha producido una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior observa esta Sala que el caso bajo examen trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada del ARCHIVO JUDICIAL por estar viciada, ello en cuanto a que se pronunció anticipadamente, omitiendo constatar efectivamente la notificación de la Fiscal 19 del Ministerio Público, a quien le corresponde el conocimiento del asunto; operando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y subsiguiente nulidad del acto; a tenor de lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Debiendo agregarse, el criterio respecto a la nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señala

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Evidentemente la Juez de instancia incumplió el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal permite a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, declara la nulidad de la decisión que decreto el Archivo Judicial, en fecha siete (07) de junio de 2024, de la causa penal seguida al ciudadano imputado DANIEL OSWALDO TORRES, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría y competencia siga conociendo de la misma prescindiendo de los vicios aquí advertidos.. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS en su condición de Fiscal DecimaNovena (19°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Victoria. Municipio José Félix Rivas en fecha siete(07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL,conculcando con ello, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS en su condición de Fiscal Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Municipal, mediante el cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL; de conformidad con lo establecido en los artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Control, mediante el cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL. TERCERO: Se ordena la REPOSICION de la causa, al estado en que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conozca de la misma con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior- Presidente



DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior (Ponente)


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
CAUSA 2Aa-540-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA DP-MA-P-015-2016 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa.-