REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de junio de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-594-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 114-2025
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del Recurso de Apelación intentado, por el Abg. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quien representa a los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de las cédula de N° V-21.827.890, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo bajo el N° 7J-274-2024 y, quienes recurren de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otros pronunciamientos se dictó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los preceptos legales establecidos en los artículos 49 numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud incoada por el ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, donde solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.890, CUARTO: Se ordena librar ORDEN DE CAPTURA, donde una vez capturado los precipitados ciudadanos los mismos deberán ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y puestos a la orden del Tribunal competente, revocadora que obedece de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 248 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal .vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Líbrese oficio al jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Diaricese.…”.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, otorgándole entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2Aa-594-2024, siendo designado como ponente previa distribución de la secretaria, el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez revisado el expediente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada acuerda devolver el mismo al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio N° 424-24, a los fines de que sea subsanado el error observado por este Tribunal Superior.
Seguidamente, en fecha seis (06) de diciembre del 2024, se recibe nuevamente las presentes actuaciones a través del oficio N° 2457-24, emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, donde luego de revisado el mismo este Tribunal superior ordeno nuevamente la subsanación por parte del Tribunal ut supra descrito, mediante oficio N° 439-24 emitido en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Finalmente en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) se recibe las actuaciones provenientes del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancias en Funciones de Juicio Circunscripcional en el cual se observa la correcta subsanación del mismo otorgándole el reingreso al expediente, a los fines de emitir pronunciamiento.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.-) LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.422, fecha de nacimiento 19-09-1985, de 38 años de edad, soltero, residenciado en: Colonia Tovar, la Ballesta Calle Circunvalación, Casa Quinta Nancy, estado Aragua. Teléfono: 0424-235.51.78.
2.-) MORALES KANZLER MARIANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 21.027.890, fecha de nacimiento 11-09-92, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada: Colonia Tovar, la Ballesta Calle Circunvalación, Casa Quinta Nancy, estado Aragua, Teléfono: 0412-990.488.
DEFENSA:
ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua quien representa a los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER.
VICTIMAS:
PEREZ SANCHEZ JIMIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-6.018.529, SEQUERA DE PEREZ DOMITILIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V-12.454.847, PEREZ SEQUERA CHRISTOPHER JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-19.594.176. JEAN JONAS PEREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.813, JIMMI JESUS PEREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.436 y DARWIN JESUS PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.176.354.
APODERADOS DE LA VICTIMA:
ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 85.018, domicilio procesal: Calle López Aveledo, entre Calle Miranda y Paez, Edificio Sinca, Piso 1, Oficina 8, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, teléfonos N° 0426-532.94.85 y 0414-053.11.54.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El recurrente ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quien representa a los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, en el recurso de apelación incoado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, en contra la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 7J-274-24, cursante desde el folio uno (01) al folio seis (06), del presente cuaderno separado argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, ampliamente identificados en el expediente signado N° 7J-274-24, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de octubre del 2024, acudo ante el Juzgado de primera instancia en funciones de Séptimo (7°) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, esta defensa técnica asistió al acto de continuación de juicio fijado para la referida fecha, una vez constituidos en la de audiencia, el Tribunal procede a practicar la entrega a esta defensa técnica de una Boleta de Notificación signada con el N° 971-24 de fecha 21/10/2024, en el juzgado realiza los siguientes pronunciamientos que se mencionan a continuación indicando en el segundo punto “…declara con lugar la solicitud incoada por el ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, donde solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER…” y en el punto tercero de igual forma menciona “Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 Y y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.890…” quienes se encuentran actualmente procesados por la presunta y negada comisión de los delitos de ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, por considerar el actual juzgador que en el desarrollo del debate oral y público han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción impuesta en el marco de la Audiencia Preliminar y en consecuencia existen suficientes elementos para cumplir con el supuesto de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello satisfacer la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por el representante de la víctima mediante escrito consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22/09/2024 siendo las 3:55 pm, escrito mediante el cual el acusador particular señalo una presunta incomparecencia injustificada por parte de mis representados el acto de apertura de juicio fijado para el día 29/07/2024, incomparecencia esta que fue informada al tribunal a cargo de la jueza (Abg. Elis Coromoto Machado Alvarado) el mismo día del acto por intermedio del secretario de la sala, a quien se le notifico la imposibilidad de trasladarse hasta la sede del Circuito Judicial Penal en virtud que no había transporte desde la Colonia Tovar hasta la ciudad de Maracay, toda vez que dicho acto fue fijado el día siguiente de las elecciones presidenciales en nuestro país y fue un hecho público, notorio y comunicacional la situación de caos generada por las protestas de los opositores. Vista esta decisión del a quo, sin causa que la justifique y sin tener una incomparecencia injustificada por parte de mis representados en el actual debate oral y público que fue aperturado nuevamente en fecha 09/09/2024 previo abocamiento formal por parte del Juez Suplente Abg. Leonardo Anselmo Alvarado en fecha 28/08/2024 posterior a la interrupción del juicio en fecha 12/07/2024 por causas netamente imputables al representante de la víctima Abg. Luis Perdomo la actual consta en el folio ciento catorce (114) de la pieza VIII de la presente causa; aunado a esto sin haber evacuado ningún órgano de prueba en el desarrollo del actual debate oral y público de los ofrecidos en los dos actos conclusivos que fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, que le permita al juzgador actual mediante la debida aplicación del principio de apreciación de las pruebas e inmediación establecidos en los artículos 22° y 16° del Código Orgánico Procesal Penal, valorar y conocer desde la lógica, máximas experiencias y conocimientos científicos sobre el fondo del asunto objeto del presente debate, para considerar que han variado las circunstancias que originaron el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, es por lo que APELO formalmente en tiempo hábil como en efecto lo hago del decreto de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de mis representados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 Y y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.890, de conformidad con lo establecido en e4l articulo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Articulo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal vigente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: omisis…
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…”
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable a los ciudadanos: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, debido al decreto de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y por consiguiente se ordena librar las ordenes de captura signadas con los N° 016-2024 y N° 017-2024 ambas de fecha 15/09/2024, por cuanto no existe causa que justifique tal decisión, ya que considera esta defensa técnica que para que se decrete la referida decisión deben existir en el actual debate oral y público posterior a su apertura de fecha 09/09/2024, alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez del a quo para dictar alguna decisión sobre el actual debate oral y público debe presenciar una vez aperturado el juicio de manera ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas. Lo cual es la esencia del principio de inmediación establecido en el artículo 16° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en especial los fundados elementos de convicción que surjan del desarrollo del actual debate oral y público mediante la apreciación de las pruebas para estimar que han variado las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 03/04/2024, y que permitan al juzgador de juicio mediante la debida valoración de los medios de prueba presumir que los acusados han sido autores o participes en la comisión de los hechos tipificado como punible, lo cual conllevaría en un supuesto a la presunción de un posible peligro de fuga, evasión del proceso o de obstaculización del mismo, tal cual hasta el momento de la revocatoria de la medida cautelar no ocurrió, además de la apreciación de las circunstancias del caso particular. Siendo importante señalar que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que venían gozando mis representados hasta el día 21/10/2024 fecha de la revocatoria de la misma, fue calificada en la audiencia de apertura de juicio de fecha 09/09/2024 por el Juez Suplente Abg. Leonardo Anselmo Alvarado, tal y como consta en el primer pronunciamiento del acta de apertura que riela en los folios (140) al (143) de la pieza VIII, siendo contradictorio que luego de dos (02) audiencias de continuación de juicio en fecha 23/09/2024 y 07/10/2024, sin ausencia de los acusados y sin evacuar ningún órgano de pruebas; y valorando una presunta incomparecencia de los acusados en fecha 29/07/2024, momento en el cual, quien decide Revocar la Medida Cautelar no era el Juez de la causa, decida en fecha 15/10/2024 Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y notificarnos a las partes en fecha 21/10/2024 siendo las 4:25 pm, cuando la audiencia de continuación de juicio estaba fijada para las 2:00 pm del referido día, quebrantando con esta decisión de manera flagrante el principio de inmediación, al valorar una presunta incomparecencia de mis representados que ocurrió antes de el ser convocado, como juez de suplente de primera instancia a ejercer funciones en el tribunal Séptimo (7°) en funciones juicio de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que el mismo se aboco formalmente al conocimiento de la presente causa en fecha 28/08/2024, al respecto es importante traer a colación alguno de los criterios establecidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 608 del 21 de abril de 2024 en la cual estableció lo siguiente que:
“…si bien es cierto que hace referencia al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo que estuvo en la audiencia de oral con ocasiona una acción de amparo constitucional, afirmo que el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que dicto la decisión, de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de ese principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales”.
Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, los cuales deben ser incorporados a este, de manera inmediata y en la misma audiencia…”.
Ahora bien, se observa de la decisión, antes descrita que el fundamento del principio de inmediación para la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia es permitir al juez acercarse a la verdad “verdadera” y no solo a la verdad “procesal”, lo que conlleva a la efectiva realización de la justicia: así la falta de aplicación o el error en la aplicación de este principio puede acarrear que el juez incurra en alguno de los vicios denunciables en casación, lo que afecta la validez de la sentencia, acarreando la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 175° del Código orgánico Procesal Penal vigente. Lo antes planteado debe ser considerado como un error inexcusable por parte del juez actual del tribunal Séptimo (7°) en funciones de juicio de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 255° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su último aparte que “…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación parcialidad…”
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la inmencionalidad por parte de mis representados de evadirse del proceso o de obstaculizar el mismo, ya que durante el actual proceso recién aperturado en fecha 09/09/2024, nunca han faltado a las audiencias fijadas por el Tribunal a quo, por otra parte el fiscal del ministerio público y el acusador particular no han cumplido con su obligación de hacer comparecer a los órganos de pruebas ofrecidos por los mismos en las pocas a continuaciones de juicio celebradas (tres 03 audiencias de continuación de juicio, correspondientes a las fecha 23/09/2024, 07/10/2024, 21/10/2024), desde la última apertura de fecha 09/09/2024 y solo se han enfocado a insistir en la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad con supuestos infundados, con la intención de persuadir al juzgador actual de juicio, como en efecto lo hicieron al lograr que se decretara la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en fecha 15/10/2024, con notificación a las partes en fecha 21/10/2024, violando con esa decisión garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 25, 26, 44, 257 y principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 16. 18, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: El principio de Defensa y la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece la valoración que da el actual juzgador a un hecho que ocurrió antes de abocarse al conocimiento de las causas del tribunal de primera instancia en funciones de séptimo (7°) se juicio de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, créditos también merece el hecho de que mis defendidos, estén siendo sometidos a una decisión arbitraria e injustificadas y violatoria de derechos que para la legislación venezolana son inviolables, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno sin realizar el juicio previo: por lo que se hacen vigentes los principios de IN DUBIO PRO REO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, CONTRADICCION E INMEDIACION , y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia y libertad en todas las etapas del proceso mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para los mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se ANULE la decisión dictada en fecha 15/10/2024 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se acordó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesaba sobre mis defendidos y se establezca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que les fue impuesta a los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la cual fue ratificada en la apertura de juicio de fecha 09/09/2024, medidas cautelares que se venían cumpliendo de manera efectiva por los justiciables, adicionalmente remito anexo al presente diecinueve (19) folios útiles de las copias simples de las documentales que sirven de fundamento de lo alegado en el presente recurso, identificados de la manera:
ANEXO “A” COPIA SIMPLE DE ABOCAMIENTO DE FECHA 28/09/2024, CONTENTIVO DE UN (01) FOLI.
ANEXO “B” COPIA SIMPLE DEL AUTO DE REFIJACION DE APERTURA DE JUICIO DE FECHA 28/ 08/2024. CONTENTIVO DE UN (01) FOLIO
ANEXO “C” ACTA DE AUDIENCIA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (APERTURA) DE FECHA 09/09/2024, CONTENTIVO DE CINCO (05) FOLIOS.
ANEXO “D” ACTA DE AUDIENCIA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA ORAL Y PUBLICA (CONTINUACION) DE FECHA 23/09/2024, CONTENTIVO DE TRES (03) FOLIOS.
ANEXO “E” ACTA DE AUDIENCIA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (CONTINUACION) DE FECHA 07/10/2024, CONTENTIVO DE DOS (02) FOLIOS.
ANEXO “F” DECISION DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE FECHA 15/10/2024, CONTENTIVO DE CINCO (05) FOLIOS.
ANEXO “G” ORDEN DE CAPTURA N° 016-2024 DEL CIUDADNO LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, DE FECHA 15/10/2024, CONTENTIVO DE UN (01) FOLIO.
ANEXO “H” ORDEN DE CAPTURA N° 007-2024 DE LA CIUDADANA MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, DE FECHA 15/10/2024, CONTENTIVO DE UN (01) FOLIO…”
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, copia de auto fundado dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada bajo el N° 7J-274-24 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual dictamino lo siguiente:
“…Compete a este Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder judicial y en cumplimiento a los principio procesales y garantías Constitucionales et pronunciamiento conforme a la solicitud incoada por el ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, titular de la cedula de identidad N°V-9.661.780, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.018, en su condición de Apoderado judicial de los ciudadanos JIMIN JOSE PEREZ SANCHEEZ, JEAN JONAS PEREZ TOVAR, JIMIN JESUS PEREZ TOVAR, DARWIN JESUS PEREZ SEQUERA, DOMITILA DE CARMEN SEQUERA Y CHRISTOPHER JESUS PEREZ SEQUERA, en su condición de víctimas, recibido antes la secretaria de este despacho, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) donde solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de a Privativa Libertad, que pesa sobre los ciudadano. LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.890, es por lo que este Tribunal de Garantías Constitucionales, no siendo la presente solicitud contraria derecho y garantizando el derecho que le iste a las partes, procede a revisar el presente asunto Penal en cuanto a la solicitud da por el Apoderado Judicial y ratificado audiencia de continuación por la Representación del Ministerio Público, y hace las siguientes consideraciones.
Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto Penal signado bajo el N° 7J-274-2024, (Nomenclatura interna de este despacho) donde fungen como acusados los ciudadanos: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.890 por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), relacionado con la causa Fiscal MP-188131-2022, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 y 464 en relación con el 99 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto ý sancionado en el artículo 322 del Código Penal Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto v sancionado en el artículo 320 del Código Penal; se observa, que en fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se contrae los artículos 309 y 312 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente signado bajo el N° 4C-31.071-2023, (Nomenclatura interna de ese despacho), en la cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.890.
En este sentido, avista quien aquí decide una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el N° 7J-274-2024, (Nomenclatura interna de este despacho) que se encuentra insertó al folio ciento catorce (114) de la PIEZA VIII, Auto de Interrupción de fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), donde los acusados de autos quedaron debidamente emplazados de dicho acto de Apertura del Debate Oral y Público a celebrarse en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil. Veinticuatro (2024), asimismo al folio ciento veintiuno (121) de la misma PIEZA VIII, consta acta de diferimiento donde se constituyó el Tribunal, verificando la presencia de las partes y se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de los acusados, lo cual impidió la realización de dicho acto, en el mismo orden de ideas se observó que constan Boletas de Notificaciones Nros. 351-24, 352-24, 578-24, 579-24, 622-24, 623-24, 671-24 y 725-24, las cuales fueron libradas por, este Tribunal a los acusados de auto a los fines de su comparecencia ante esta sala de audiencia, constatando al dorso de las mismas que una vez practicadas por la oficina de Alguacilazgo dichas boletas resulta infructuosa por cuanto la comunicación telefónica es negativa, y que la presente dirección es de alta peligrosidad, pudiéndose observar que existe una presunción razonable para este Tribunal que de las actuaciones verificadas, los acusados antes indicados, se puedan estar sustrayendo del proceso u ocasionar dilaciones en la presente causa, siendo así entonces que en el presente caso se configura el incumplimiento de la "Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad", otorgada en su oportunidad, cuyo fin es cuidar o prevenir que los imputados estén sometidos al proceso que se les sigue en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado.
En este mismo orden de ideas una vez constado lo alegado por el Apoderado Judicial de las Victimas, la ratificación de dicha solicitud en audiencia de continuación de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) por parte de là Representación Fiscal y de lo verificado por este Tribunal de las actuaciones antes indicadas que hacen prever que las circunstancias han variado en el presente asunto seguido a los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, y que se cumplen con los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 248, en su numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma este Juzgador no puede obviar que las Medidas Cautelares Sustitutiva a là Privativa de Libertad otorgadas son para garantizar las resultas efectivas del proceso, y en este caso a la comparecencia de los acusados ut Supra antes indicados a los actos fijados por este Tribunal de Juicio, por cuanto nos encontramos en unas de las etapas más garantitas del proceso, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando existe la presunción fundada del justiciable de no asistir a los actos propios del proceso, así c señala el artículo 243:
"...la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos, numeral 1° ”cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2 "cuando no comparezca injustificadamente ante le autoridad judicial o del ministerio público que lo cite" (Negritas del tribunal).
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus articules 236 y 237 prevé:
"Articulo 236. El juez o jueza de Control, a solicitud del. Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción pera estimar que el imputado o imputada ha sido autor e autora o participe en le comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendría en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:1. Arrigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facultades para abandonar definitivamente el país e permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del dañe causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante si proceso, o en otra proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena 5. La conducta predetictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización des domicilio del imputado o imputada constituirá presunción se fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido. dictada al imputado o imputada"
Finalmente, en concordancia con lo antes expuesto es importante destacar lo establecido en la Sentencia N" 3744, de la Sala Constitucional con ponencia de. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
"... Que el juez que preside el acto debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decreta medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Es consideración de este digno Juzgador, destacar de manera pormenorizada la magnitud de los delitos materializados en a causa de estudio, los cuales son ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS, previste y sancionado en el artículo 462 y 464 en relación con el 99 del Código Fenal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto v sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Pena, todas estas figuras tipo penal son consideradas graves.
Como se observa de los artículos anteriormente trascritos, del criterio del más alto Tribunal de la República, y de la consideración de este Juzgador, aprecia quien suscribe, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que gozan los acusados de autos, constituye el peligro de Juga establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y le obstaculización del proceso y a la búsqueda de la justicia y la verdad previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo antes referido este Tribunal una vez revisada las presentes actuaciones considera prudente tomar en cuenta la existencia de los múltiples delitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos en su totalidad por el Tribunal de Control, siendo que tales delitos reunidos entre si conllevan a una gran carga punitiva, por su naturaleza pluriofensiva y medios de comisión capaces de engañar o sorprender la buena fe en perjuicio de un tercero.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal observando que los acusados de autos incumplieron la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3º y 42 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), lo cual hace procedente el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto suficiente para proceder a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que gozaban los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 Y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.890.
En consecuencia, este Juzgador procede a decretar la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a los acusados antes indicados, por incumplimiento, visto que en fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de interrupción del Debate Oral y Público, el cual riela al folio ciento catorce (114) de la PIEZA VIII de la presente causa, donde los acusados de autos quedaron debidamente emplazados de dicho acto a celebrarse, incompareciendo así injustificadamente toda vez que los acusados LUIS ARTURO BCCARANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.751.422 Y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cédula de identidad N V-21.027.890 no informaron al Tribunal el motivo de incomparecencia a la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo su obligación, la de presentarse ante este Tribunal cada vez que así lo requiera, incurriendo así con lo establecido en el artículo 248, en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar en presencia de múltiples delitos con penas de prisión altas y considerados delitos graves, quedando demostrado la obstaculización del Debido Proceso por parte de los justiciables de autos y llenando los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Septimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua acuerda. PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los preceptos legales establecidos en los artículos 49 numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud incoada por el ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, donde solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.890, CUARTO: Se ordena librar ORDEN DE CAPTURA, donde una vez capturado los precipitados ciudadanos los mismos deberán ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y puestos a la orden del Tribunal competente, revocadora que obedece de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 248 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal .vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Líbrese oficio al jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Diaricese…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Se deja constancia, que el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazo a las partes para que dieran contestación a la acción recursiva incoada, preservando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Alzada que desde el folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y seis (56), consta escrito presentado por el ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su carácter de Apoderado de las victimas JIMIN JOSE PEREZ SANCHEZ, JEAN JONAS PEREZ TOVAR, JIMIN JESUS PEREZ TOVAR, DARWIN JESUS PEREZ SEQUERA, DOMITILIA DEL CARMEN SEQUERA y CHRISTOPHER JESUS PEREZ SEQUERA, mediante el cual, da contestación al recurso de apelación ejercido por el ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, exponiendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.661.780, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 85.018, teléfono móvil celular: 0426-5329485 y 0414-0531154, correo: enriquelealve@gmail.com, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE LOPEZ AVELEDO, ENTRE CALLE MIRANDA Y PAEZ, EDIFICIO SINCA, PISO 1, OFICINA 8, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JIMIN JOSE PEREZ SANCHEZ, JEAN JONAS PEREZ TOVAR, JIMIN JESUS PEREZ TOVAR, DARWIN JESUS PEREZ SEQUERA, DOMITILA DEL CARMEN SEQUERA y CHRISTOPHER JESUS PEREZ SEQUERA, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION presentado en fecha 25 de Octubre del año 2024, por el ciudadano ABG, EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, defensor Público Provisorio Decimo del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de profesión u oficio comerciante, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, nacida el 11 de septiembre de 1992, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.027.890, en contra de la decisión dicta en fecha: 15 de Octubre del año 2024, por el tribunal Séptimo de Juicio del estado Aragua, mediante el cual acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 237 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente signado N° 7J-274-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO I
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
(omisis)
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE APELACION DE LA DEFENSA PUBLICA
(omisis)
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO Y PARTE DEL
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA.-
Es el caso ciudadanos Jueces Superiores, que en mi condición de representante de las víctimas, expreso los motivos que me llevaron a solicitar con carácter de urgencia la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de los ciudadanos: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de profesión u oficio comerciante, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, nacida el 11 de septiembre de 1992, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.860, la cual fue acordada por el Tribunal Séptimo de Juicio del estado Aragua y Apelada por la Defensa Publica de los acusados.-
Es importante deja establecido los actos realizados por los imputados y que dieron origen al presente proceso penal, es por ello, que paso a realizar un breve señalamiento de los mismos y un breve recorrido procesal: El ciudadano LUIS ARTURO BOCARANDA, ampliamente identificado, bajo engaño le ofreció, a las hoy víctimas, llevar a cabo unas inversiones en favor de la empresa INVERSIONES MULTISERVICIOS PROFESIONALES, C.A., propiedad de las mismas, empresa domiciliada en la Colonia Tovar del Estado Aragua y, que luego se pudo constatar que el referido ciudadano en combinación con la ciudadana MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, defraudaron la empresa INVERSIONES MULTISERVICIOS PROFESIONALES, C.A.; además, a los antes mencionados ciudadanos se unió al grupo para cometer la defraudación, el ciudadano CARLOS GERARDO LEON LONGA, constituyendo otras empresas, tales como BODEGON LA TOVAREÑA, C.A. y EL PATIO CLUB, C.A.; siendo que la primera empresa se hizo estando fuera del país el ciudadano CARLOS GERARDO LEON LONGA, quien aparece plenamente señalado en el registro mercantil de la referida empresa, motivo por el cual en fecha 05 de mayo del año 2023, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Aragua, previa garantías de ley, realizo formalmente el acto de imputación a los ciudadanos: LUIS ARTURO BOCARANDA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, ampliamente identificados, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462, 464 en relación con el artículo 99 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del CODIGO PENAL, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 CODIGO PENAL.-
Una vez concluido el lapso de investigación y previa acusación fiscal como acto conclusivo, la causa fue remitida en su oportunidad procesal y previa distribución al tribunal Cuarto de Control Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien fecha 03 de Abril del año 2024, celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se decretó “PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite Totalmente el Escrito de Acusación fiscal presentado en fecha 16/11/23, OFICIO NRO. 05-F8-1533-2023, MP: 188131-2022, por los delitos ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462, 464 en relación con el artículo 99 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del CODIGO PENAL, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 CODIGO PENAL, para los imputados: 1- BOCARANDA HERRERA LUIS ARTURO titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 y 2- MORALES KANZLER MARIANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.890. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa Pública del SOBRESEIMIENTO de la presente causa, visto que se cumplen con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten los Medios de Prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los medios de pruebas presentados por el apoderado de la víctima en su acusación particular propia y Se admite los Medios de Pruebas solicitado por la defensa Pública en su escrito de contestación de la acusación. Admitida como ha sido el escrito de acusación, este tribunal institucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra a los judiciales los imputados: 1- BOCARANDA HERRERA LUIS ARTURO titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad in lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien expuso lo siguiente “NO”, Admito los hechos por los cuales se me acusa, me declaro inocente, solicito ji pase a juicio. Es todo”, Y 2- MORALES KANZLER MARIANA COROMOTO titular de la cedula de identidad N° V-21.027.890. Imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal /gente, quien expuso lo siguiente: NO”, Admito los hechos por los cuales se me acusa, me declaro inocente, solicito ji pase a juicio. Es todo”. QUINTO: Se admite con lugar la comunidad de la prueba. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que, se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, a los fines, de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral y Público, quedando las partes presentes debidamente notificadas y conforme de la respectiva decisión. SEPTIMO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad ya que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Procesal Penal, para los imputados: 1-BOCARANDA HERRERA LUIS ARTURO titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 y 2- MORALES KANZLER MARIANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.890. OCTAVO: Se niega la solicitud de la Orden de Aprehensión solicitado por el apoderado de las víctimas para el ciudadano: Carlos Gerardo León Longa, N° C.I. V-12.532.512, se insta a que realice dicha solicitud ante el Ministerio Publico, siendo este el que tiene el ejercicio de la acción penal para traer al ciudadano al proceso, de conformidad con el articulo 24 Código Procesal Penal. NOVENO: Se impone a la secretaria del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del alguacilazgo para su distribución/ los tribunales de juicio! En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de la presente decisión es todo, (…)”.
En este sentido, es menester referir que la decisión dictada por el Juzgado de Control, en cuanto a la Apertura a Juicio, es motivado a los suficientes elementos probatorios que determinan un claro pronóstico de condena en contra de los acusados.
En fecha 02 de Mayo del año 2014, el tribunal Séptimo de Juicio del estado Aragua, le da entrada a la causa signándole el numero: 7J-274-24, procediendo a realizar la fijación del Juicio correspondiente, librando las boletas de citación y llevándose a efecto el acto de Apertura a Juicio en fecha 11-05-2014 con la Jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, siendo el caso que posteriormente en fecha 12-07-2024, se interrumpió el mismo, fijándose nueva fecha para la apertura del debate oral y público para el día 29 DE JULIO DEL AÑO 2024, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, QUEDANDO DEBIDAMENTE EMPLAZADOS LOS ACUSADOS: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, LAS VICTIMAS: CHRISTOFER JESUS PEREZ SEQUERA, JIMIN JOSE PEREZ SANCHEZ y DOMITILIA SEQUERA y LA DEFENSA PUBLICA.-
En fecha 29 de julio del año 2024, fecha fijada para que el tribunal Séptimo de juicio del estado Aragua, realizara la apertura del Acto Oral y Público, acordándose el diferimiento del acto para la fecha: 12-08-2024, motivado a la incomparecencia de los acusados: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, librando el tribunal loas boletas de citación correspondientes y llevándose a efecto el acto de Apertura a Juicio en fecha 09 de septiembre del año 2024, con el Juez Suplente LEONARDO HERRERA, quien en el referido acto entre otros pronunciamientos acordó: mantener la medida cautelar a favor de los imputados, fijándose la continuación del debate oral y público para la fecha 23 de Septiembre del 2024, a las 10:00 horas de la mañana.-
En fecha 22 de Septiembre del año 2024, la representación de las víctimas, presentan solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados.-
En fecha 23 de Septiembre del año 2024, se dio continuación al acto del juicio oral y público, en el cual se procedió a dar por su lectura una de las pruebas documentales promovida por la Representación Legal de las víctima, Denuncia de Jimin Pérez, de fecha 31-08-2022,, acordándose entre otros pronunciamiento suspender el debate oral y público y continuarlo el día: 07 de octubre del año 2024, a las 10:00 horas de la mañana, quedando emplazadas todas las partes.-
En fecha 07 de Octubre del año 2024, se dio continuación al acto del juicio oral y público, en el cual se procedió a dar por su lectura una de las pruebas documentales promovida por la Representación Legal de las víctima, Acta de Registro Mercantil perteneciente a la empresa Inversiones Multiservicios Profesionales C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20-03-2013, quedando suspendido el debate oral y público y continuarlo para la fecha: 21 de Octubre del año 2024, a las 02:00 horas de la tarde, quedando emplazados en ese acto todas las partes presentes.-
En fecha 15 de Octubre del año 2024, el Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del Juez Suplente Leonardo Herrera, Acordó: la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los acusados: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER.-
En fecha 21 Octubre del año 2024, siendo las 02:00 horas de la tarde, fecha y hora que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, el cual no se llevó a efectos motivado a la incomparecencia de los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, quienes se habían presentados a la sede del tribunal, anunciándose a través con el Alguacil Luis Aponte, quien lleva el Control de Recepción diaria de Atención Publico, donde firmo ficho registro la ciudadana: MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, por lo que el Juez el Tribunal, ordeno el diferimiento del acto de continuación de juicio para la fecha 22 de octubre del año 2024, a las 10:00 horas de la mañana.-
En fecha 21 de Octubre del año 2024, mediante escrito la Representación de las víctimas, presento escrito solicitando al tribunal Séptimo de Juicio del estado Aragua, oficiara con carácter de Urgencia a la oficina de Alguacilazgo y a la Dirección de la Oficina Administración (DEM), a los fines de que informen si fue debidamente registrado el ingreso al Circuito Judicial del estado Aragua de los acusados: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, en fecha: 21-10-2024, con indicación a la hora de llegada.
En fecha 22 de Octubre del año siendo las 10:00 horas de la mañana, el tribunal procedió a la interrupción del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados: KANZLER LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES, quienes tienen librada respectiva Orden de captura, en virtud a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad.-
CAPITULO IV
CONTESTACION A LAS DENUNCIAS EFECTUADA POR LA DEFENSA
PUBLICA DE LOS ACUSADOS.
Al respecto señala el defensor público, como primero, que se causa gravamen irreparable a los ciudadanos: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, debido al decreto de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por cuanto no existe causa que justifique tal decisión, ya que considera que para que se decrete la referida decisión deben existir en el actual debate oral y público posterior a su apertura de fecha 09/09/2024, alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello se consideren llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal.
En el segundo punto, alega el defensor, que si crédito merece la valoración que da el actual juzgador a un hecho que ocurrió antes de abocarse al conocimiento de las causas del tribunal de primera instancia en funciones de séptimo (7°) de juicio de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, crédito también merece el hecho que sus defendidos, estén siendo sometidos a una decisión arbitraria e injustificada y violatoria de derechos que para la legislación venezolana son inviolables, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno sin realizar el juicio previo; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, CONTRADICICCION E INMEDIACION, y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, tienen el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia y libertad en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme.
En relación a las denuncias de la defensa publica, es importante dejar claramente establecido que los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, han incumplido con la obligación que tienen de presentarse al proceso cuando fueron requeridos, al no comparecer injustificadamente a los actos fijados por el tribunal Séptimo de juicio del estado Aragua, e4n las fechas que a continuación se procede a especificar.
PRIMERO: Los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, no comparecieron al ACTO DE APERTURA A JUICIO de fecha: 29-07-2024. Así mismo, es importante destacar que el tribunal libro boletas de citación en distintas oportunidades procesales, para que comparecieren a los actos de juicio y no fueron efectivas, tal y como se evidencia en las siguientes boletas:
Numero: 351-24, de fecha: 06-05-2024, a nombre de: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, en la cual su resulta indica: “Consigno la presente ya que la zona es de alta peligrosidad se realizó llamada y no se pudo comunicar con la misma”
Número 352-24, de fecha: 06-05-2024, a nombre de: MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, en la cual su resulta indica “Se llama al número indicado en la boleta y nadie lo tomo se le indico al tribunal oficial la comisaría más cercana para que preste el apoyo”.
Numero: 578-24, de fecha 15-07-2024, a nombre de: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, en la cual su resulta indica “Se llama al número indicado en la boleta y quedo en silencio”.
Número 579-24, de fecha: 15-07-2024, a nombre de: MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, en la cual su resulta indica “Se llama al número indicado en la boleta y quedo en silencio”.
Numero: 622-24, de fecha: 29-07-2024, a nombre de: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, en la cual su resulta indica: “Se llamó al número indicado y repica y no lo toma nadie. Se llamó el día 08/08/24, igual. Con todo respeto se le indica al tribunal oficial la comisaría más cercana para que preste el apoyo”
Número 623-24, de fecha: 29-07-2024, a nombre de: MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, en la cual su resulta indica “Se llama al número indicado en la boleta y no lo toma, se llamó el día 08-08-24, igual con todo respeto se le indica al tribunal oficial la comisaría más cercana para que preste el apoyo”
Numero: 671-24, de fecha: 12-08-2024, a nombre de: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, en la cual su resulta indica: “Se llamó al número indicado y repica y no lo toma nadie. Se llamó el día 21-08/24, 22-08-24, y 23-08-24, lo mismo, Con todo respeto se le indica al tribunal ubicar la comisaría más cercana para que preste el apoyo”.
En consecuencia, queda en evidencia la no comparecencia de los imputados al acto de juicio de fecha 29-07-2024, la cual no justificaron a través de alguna constancia donde informaran al Tribunal el motivo de su incomparecencia.-
Los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, no comparecieron al acto de Continuación de juicio de fecha 21 de Octubre del año 2024, por lo que el Juez del Tribunal, ordeno el diferimiento de acto de continuación de juicio para la fecha 22 de Octubre del año 2024, a las 10:00 horas de la mañana.-
Los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, no comparecieron al acto de Continuación de juicio de fecha 22 de Octubre del año 2024, motivo por el cual el tribunal procedió a la interrupción del Juicio Oral y Público.-
SEGUNDO: El ciudadano: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.751.422, enfrenta otros procesos judiciales los cuales proceso a señalar: 1.- Causa Fiscal: MP-194243-22, la cual cursa ante la Fiscalía 08 del Ministerio Publico del estado Aragua. 2.- Causa Penal: Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Aragua MP-263471-2018 y Tribunal Tercero de Control del estado Aragua: 3C-24.165-2018 por los delitos de: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: De la revisión exhaustiva a la causa, se evidencia que el ciudadano: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, ha suministrado al proceso varios domicilios los cuales son los siguientes: 1.- (Pieza I, folio 158): COLONIA TOVAR, SECTOR LA BALLESTA, MINICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-2355178. 2.- (Pieza II, folio 156): LA VEGA, SECTOR LAS CASITAS, BLOQUE 6, PISO 5, APTO 5-8, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TLF: 0424-2355178. (Pieza II, folio 81): CALLEJON LUIS MISLE, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA COLONIA TOVAR. MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-2355178.
CUARTO: La pena aplicable a los acusados: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER para los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462,, 464 en relación con el artículo 99 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del CODIGO PENAL, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del CODIGO PENAL, excede los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en su límite máximo. Del mismo modo, se han acreditado elementos serios que evidencian un claro PRONOSTICO DE CONDENA, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se evidencia de la revisión de las actas que rielan en el expediente, una conducta evasiva a afrontar el proceso, en razón de la imposibilidad manifiesta por parte de la Oficina de Alguacilazgo de hacer efectiva las respectivas boletas de notificación dirigidas a los justiciables y la no comparecencia de los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER al acto fijado por el Tribunal en fecha 29-07-2024, siendo esta incomparecencia injustificada hasta el presente. Ocasionando con esto un peligro inminente de fuga, de obstaculización a la justicia y de no sujeción al proceso, ello quiere decir que, los motivos que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la cual gozan los acusados de autos, ha perdido vigencia y, en consecuencia está ajustado la decisión de revocatoria dictado por el juez Séptimo de Juicio del estado Aragua, en contra de los referidos acusados en fecha: 15 de Octubre del año 2024, siendo el caso, que posterior a la decisión del tribunal, tampoco compareció a los actos fijados en las fechas 21-10-2024 y 22-10-2024, lo que trajo como consecuencia la interrupción del juicio.
CAPITULO V
BASAMENTO DOCTRINARIO Y LEGAL DE LA SOLICITUD DE
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 instituye al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem incluyen a la garantía del cumplimiento de los derechos, deberes y principios constitucionales.
Al hilo de lo anterior, el sistema constitucional venezolano ha adoptado un conjunto de derechos mínimos procurables en la actividad ante los órganos jurisdiccionales para la obtención de la protección de sus expectativas jurídicamente relevantes. En este orden, las garantías constitucionales se pueden determinar como esos medios dispuestos para la reparación de una prerrogativa fundamental vulnerada por los particulares o el mismo Estado. De esa manera, un derecho sin garantías es un reconocimiento vacío y sin propósito. Visto ello, resulta imperativo mencionar la necesidad de la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue. Garantizando con ello la aplicabilidad de una justicia idónea y efectiva. Siendo que los ciudadanos: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, ya se encuentran sustraído del proceso.
Como explica Couture (2007), la noción del proceso se caracteriza por su finalidad de solución de conflictos a través de una sentencia; y en cuanto al procedimiento, se refiere a la sucesión de actos para lograr ese propósito.
De allí que los Tribunales de la Republica, entre las garantías procesales establece la protección al debido proceso. Y para el cumplimiento de este resulta imperativa la sujeción de las partes al mismo. Toda vez que, sin ello no podría darse cumplimiento al fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, la sana resolución de un conflicto y la certeza de la materialización de los actos procesales que lo conllevan están en peligro si los acusados de autos no se ponen a derecho no se ponen a derecho e insisten en la incomparecencia ante el órgano jurisdiccional.
Corolario con lo anterior y, en aras de resguardar el Estado de Derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que concurren las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva penal, es por lo que en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JIMIN JOSE PEREZ SANCHEZ, JEAN JONAS PEREZ TOVAR, JIMIN JESUS PEREZ SEQUERA, DOMITILIA DEL CARMEN SEQUERA y CHISTOPHER JESUS PEREZ SEQUERA, manifiesto que se encuentra plenamente ajustada la decisión emitida por el Juez Séptimo de Juicio del estado Aragua, en fecha: 15 de O 2024, al proceder a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER y sustituirá por una Medida Privativa de Libertad.
Por último, consigno mediante el presente escrito en copia simple, las siguientes documentales, para su respectiva revisión y comprobación, que servirán de sustento al momento de la decisión respectiva revisión y comprobación, que servirán de sustento al momento de la decisión respectiva y que a continuación específico:
Se anexada marcado con la letra “A” copia simple actas de Diferimiento de de continuación de juicio, de fecha: 29-07-2024.-
Se anexa marcado con la letra “B” copia simple actas de Diferimiento de de continuación de juicio, de la fecha: 21-10-2024.-
Se anexa marcado con la letra “C” copia simple de las actas de fecha 22-10-2024, en la cual se declaró interrumpido el debate Oral y Público.
Se anexa con la letra marcado con la letra “D” copia simple resultas de boletas de las siguientes boletas de citaciones Número: 351-24, de fecha 06-05-2024, a nombre de LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, Número: 352-24, de fecha 06-05-2024, a nombre de MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, Numero: 578-24, de fecha: 15-07-2024, a nombre de LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, Número: 579-24, de fecha 15-07-2024, a nombre de MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, Numero: 622-24, de fecha: 29-07-2024, a nombre de LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, Número: 623-24, de fecha 29-07-2024, a nombre de MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, Numero: 671-24, de fecha: 12-08-2024, a nombre de LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA.-
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos alegatos expuestos, solicito ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declare sin lugar la Apelación ejercida en fecha 25 de Octubre del año 2024, por el ciudadano ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.890, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del año 2024, por el tribunal Séptimo de Juicio del estado Aragua, mediante el cual acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 237 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente signado N° 7J-274-24…"
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernoctan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Sala 2, de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
El recurrente manifiesta su inconformidad en torno al auto fundado de fecha, quince (15) de octubre de 2024, esgrimido por el ABG. LEONARDO ANSELMO HERRERA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se revoca la medida cautelar otorgada a los acusados desde la celebración de la audiencia preliminar en fecha miércoles, tres (03) de abril de 2024 y fundamentando su denuncia basado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión del Juzgado bajo el criterio de insuficientes fundamentos en la decisión proferida, señalando expresamente lo siguiente
“…PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable a los ciudadanos: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, debido al decreto de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y por consiguiente se ordena librar las ordenes de captura signadas con los N° 016-2024 y N° 017-2024 ambas de fecha 15/09/2024, por cuanto no existe causa que justifique tal decisión, ya que considera esta defensa técnica que para que se decrete la referida decisión deben existir en el actual debate oral y público posterior a su apertura de fecha 09/09/2024, alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez del a quo para dictar alguna decisión sobre el actual debate oral y público debe presenciar una vez aperturado el juicio de manera ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas. Lo cual es la esencia del principio de inmediación establecido en el artículo 16° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en especial los fundados elementos de convicción que surjan del desarrollo del actual debate oral y público mediante la apreciación de las pruebas para estimar que han variado las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 03/04/2024, y que permitan al juzgador de juicio mediante la debida valoración de los medios de prueba presumir que los acusados han sido autores o participes en la comisión de los hechos tipificado como punible, lo cual conllevaría en un supuesto a la presunción de un posible peligro de fuga, evasión del proceso o de obstaculización del mismo, tal cual hasta el momento de la revocatoria de la medida cautelar no ocurrió, además de la apreciación de las circunstancias del caso particular. Siendo importante señalar que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que venían gozando mis representados hasta el día 21/10/2024 fecha de la revocatoria de la misma, fue calificada en la audiencia de apertura de juicio de fecha 09/09/2024 por el Juez Suplente Abg. Leonardo Anselmo Alvarado, tal y como consta en el primer pronunciamiento del acta de apertura que riela en los folios (140) al (143) de la pieza VIII, siendo contradictorio que luego de dos (02) audiencias de continuación de juicio en fecha 23/09/2024 y 07/10/2024, sin ausencia de los acusados y sin evacuar ningún órgano de pruebas; y valorando una presunta incomparecencia de los acusados en fecha 29/07/2024, momento en el cual, quien decide Revocar la Medida Cautelar no era el Juez de la causa, decida en fecha 15/10/2024 Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y notificarnos a las partes en fecha 21/10/2024 siendo las 4:25 pm, cuando la audiencia de continuación de juicio estaba fijada para las 2:00 pm del referido día, quebrantando con esta decisión de manera flagrante el principio de inmediación, al valorar una presunta incomparecencia de mis representados que ocurrió antes de el ser convocado, como juez de suplente de primera instancia a ejercer funciones en el tribunal Séptimo (7°) en funciones juicio de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que el mismo se aboco formalmente al conocimiento de la presente causa en fecha 28/08/2024, ,…”
El recurrente cuestiona la decisión del juzgado de instancia, por cuanto considera que el Tribunal incurrió en un error inexcusable de conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando así un gravamen irreparable a sus defendidos, así como también indica, que no existen elementos de convicción que permitan determinar la intencionalidad de sus representados de evadirse del proceso mismo que apertura su fase de juicio en fecha 09/09/2024, resaltando el hecho de que estos han comparecido a las audiencias fijadas por el Tribunal a quo, finalmente en su delación manifiesta que el Fiscal del Ministerio Público no ha cumplido con su obligación de hacer comparecer en las audiencias celebradas a los órganos de prueba ofrecidos.
Con relación a las denuncias planteadas por el recurrente es necesario para esta alzada traer a colación epítome de la contestación realizada por el Apoderado Judicial de las victimas ABG. ENRIQUE LEAL, quien con respecto al recurso incoado manifestó lo siguiente:
“...En relación a las denuncias de la defensa publica, es importante dejar claramente establecido que los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, han incumplido con la obligación que tienen de presentarse al proceso cuando fueron requeridos, al no comparecer injustificadamente a los actos fijados por el tribunal Séptimo de juicio del estado Aragua, en las fechas que a continuación se procede a especificar.
PRIMERO: Los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, no comparecieron al ACTO DE APERTURA A JUICIO de fecha: 29-07-2024. Así mismo, es importante destacar que el tribunal libro boletas de citación en distintas oportunidades procesales, para que comparecieren a los actos de juicio y no fueron efectivas, tal y como se evidencia en las siguientes boletas:
(omisis)
CUARTO: La pena aplicable a los acusados: LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER para los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462,, 464 en relación con el artículo 99 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del CODIGO PENAL, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 CODIGO PENAL, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del CODIGO PENAL, excede los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en su límite máximo. Del mismo modo, se han acreditado elementos serios que evidencian un claro PRONOSTICO DE CONDENA, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se evidencia de la revisión de las actas que rielan en el expediente, una conducta evasiva a afrontar el proceso, en razón de la imposibilidad manifiesta por parte de la Oficina de Alguacilazgo de hacer efectiva las respectivas boletas de notificación dirigidas a los justiciables y la no comparecencia de los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER al acto fijado por el Tribunal en fecha 29-07-2024, siendo esta incomparecencia injustificada hasta el presente…”
De lo anterior evidencia esta Alzada que el Apoderado Judicial ABG. ENRIQUE LEAL, resalta el hecho de que los acusados no comparecieron al acto de apertura de juicio fijado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de manera injustificada y generando con ello un peligro inminente de fuga, así como también indicó que los acusados han incumplido con la obligación de presentarse ante el tribunal tal como se encuentra establecido en la medida cautelar impuesta en audiencia preliminar, y finalmente ataca la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los acusados, ya que estos exceden la pena de diez (10) años de prisión, considerando con ello que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente principal y visto lo anteriormente expuesto, por las partes involucradas, procede esta Alzada al estudio de las actuaciones observando que efectivamente dichos acusados, no comparecieron al acto de Apertura fijado por el Juzgado A quo, tal como se evidencia en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza ocho (VIII) del expediente principal, igualmente de la revisión de las resultas de las boletas de notificación emitidas a los acusados bajo los N° 578-24 y 579-24 de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro(2024), las cuales en su resulta se constató que no fueron efectivas, en virtud de los mismos no pudieron ser localizados siendo necesaria la comunicación vía telefónica a través de los números de teléfono aportados por los mismos resultando infructuosa la misma.
De igual manera se observa que el Apoderado Judicial de las victimas solicitó mediante escrito consignado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual riela desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza ocho (VIII) del expediente principal, por cuanto manifiesta en el punto cuarto que el acusado LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, ha suministrado más de un domicilio, evidenciando este Tribunal Superior de la revisión del expediente que tanto al folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza uno (I) del expediente principal como al folio ochenta y uno (81) de la pieza dos (II) los distintos registros de domicilios procesales a nombre del acusado ut supra descrito.
Es por lo anterior que debe esta Corte de apelaciones indicar que el Juez tiene el deber de pronunciarse ante las solicitudes realizadas por las partes, prevaleciendo en este acto la incoada por el Apoderado de las víctimas, siendo lo conducente el auto fundado emitidos por el Jurisdicente en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), pronunciamiento mediante el cual decreto la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a los acusados por incumplimiento y ORDENÓ librar Orden de captura como en efecto se hicieron, bajo el N° 016-2024 en contra del acusado LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y N° 017-2024, en contra de la acusada MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) las cuales cursan en desde el folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintidós (222) de la pieza ocho (VIII) del expediente principal.
Ahora bien, este Despacho Superior, observa que el Juez A quo, para poder revocar la medida cautelar y en consecuencia decretar la orden de captura a los acusados de auto, fue producto de la solicitud incoada por parte del Apoderado Judicial de las víctimas, evidenciando la revisión de la solicitud, así como de las actuaciones, constatándose que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual estaba fijada la apertura de juicio, los acusados incomparecieron a la misma injustificadamente, aun cuando los mismos se encontraban debidamente emplazados en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) mediante auto de interrupción del debate el cual cursa al folio ciento catorce (114) de la pieza ocho (VIII) del expediente principal.
Como corolario, se observa que el Juez realizo una debida fundamentación a la decisión dictada tal y como se evidencia en el auto fundado emitido en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), muy explícitamente en el extracto siguiente:
“…en consecuencia, este Juzgador procede a decretar la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a los acusados antes indicados, por incumplimiento, visto que en fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de interrupción del Debate Oral y Público, el cual riela al folio ciento catorce (114) de la PIEZA VIII de la presente causa, donde los acusados en autos quedaron debidamente emplazados de dicho acto a celebrarse, incompareciendo así injustificadamente toda vez que los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.890 no informaron al Tribunal el motivo de incomparecencia a la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo su obligación, la de presentarse ante este Tribunal cada vez que así lo requiera, incurriendo así con lo establecido en el Articulo 248 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar en presencia de múltiples delitos con penas de prisión altas y considerados delitos graves, quedando demostrado la obstaculización del Debido Proceso por parte de los justiciables de autos y llenado los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….”
Es por lo anterior que resulta de suma importancia traer a colación lo referido en el artículo 248 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 248
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado
Como es de ver el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece las exigencias para REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA, bien sea de oficio, por el mandato del Juez en funciones de Control Jurisdiccional o a solicitud del titular de la acción penal, siendo el caso que nos ocupa el incumplimiento por parte de los acusados del ordinal 2° del articulo ut supra descrito el cual indica “cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite”, evidenciándose de las razones anteriormente expuestas, motivación suficiente para revocar la medida de coerción personal impuesta a los acusados LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.751.422 y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.890, consistente en lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen tácitamente, presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados al proceso.
En relación al estado de libertad de los acusados antes mencionados, este Órgano Superior observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente versa sobre la comisión de un hecho punible que merece la pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo surgen de las actas elementos suficientes para presumir que los acusados ut supra identificados se encuentran involucrados en los hechos por los cuales se sigue el proceso penal, así como se evidencia la incomparecencia de los mismos de manera injustificada a la apertura del Juicio oral y público, por lo que quien aquí decide considera satisfecho los supuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en la motivación que antecede, es importante traer a colación lo que establece el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
Articulo 236
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias:
1 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3 La magnitud del daño causado.
4 El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5 La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código. Deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiese sido dictada al imputado o imputada.
Siendo necesario para este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional N° 17-38, Expediente N° 23-0057, de fecha 04/12/2023, Ponente Dra. Tania D’ Amelio Cardiet, Caso: Pedro Eduardo Canelón Luis, “Corporación CanelonLuis S.A.” la cual señala lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala Constitucional en una sentencia acertada le da la razón a la víctimas cuyo alegato parte de que para imponer una medida de privación como excepción al principio de libertad, el juez debe observar tal y como lo establece la norma adjetiva penal: (i) que el delito no esté prescrito; (ii) que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos a los acusados, y (iii) que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del daño social causado y la presunta pena a imponer (art 236 COPP). Pues bien, para revocar dicha medida deben haber variado tales circunstancias, sin que los jueces de la Corte de Apelaciones realizaran una explicación motivada de los hechos y el derecho, así como de los acontecimientos que cambiaron para llegar al convencimiento de otorgar una libertad, sin prestar atención además a la pluralidad de delitos graves…”
Sobre esta base y conforme al criterio jurisprudencial podemos concebir lo establecido en los artículos señalados anteriormente, considerando esta Alzada, que no le asiste razón al recurrente, por cuanto no se observó violación alguna de los derechos constitucionales, ya que como es de ver, el Jurisdicente Abg. Leonardo Anselmo Herrera, realizo una debida motivación de la decisión dictado, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron arribar a tal conclusión, en consecuencia se declara Sin Lugar, La Primera Denuncia planteada por el recurrente. Y así se decide.
Resolución de la Segunda Denuncia:
Por otra parte el recurrente, en su escrito recursivo, denuncia lo siguiente:
“…SEGUNDO: El principio de Defensa y la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece la valoración que da el actual juzgador a un hecho que ocurrió antes de abocarse al conocimiento de las causas del tribunal de primera instancia en funciones de séptimo (7°) se juicio de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, créditos también merece el hecho de que mis defendidos, estén siendo sometidos a una decisión arbitraria e injustificadas y violatoria de derechos que para la legislación venezolana son inviolables, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno sin realizar el juicio previo: por lo que se hacen vigentes los principios de IN DUBIO PRO REO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, CONTRADICCION E INMEDIACION , y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia y libertad en todas las etapas del proceso mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para los mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.…”
Antes de entrar a contestar la denuncia incoada, es oportuno referir, lo contemplado en el artículo 49 en su ordinal 4 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela el cual reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Ahora bien, una vez transcrito el anterior precepto constitucional cabe mencionar que el mismos guarda relación con la segunda delación realizada por parte del recurrente, visto que este señala que el Juez Suplente, dicto decisión a un hecho que ocurrió antes de abocarse al conocimiento de la causa y que sus defendidos están siendo sometidos a una decisión arbitraria e injustificada y violatoria de derechos que para la legislación venezolana son inviolables, por cuanto no se puede atribuir la comisión de delito alguno sin realizar el juicio previo.
Dicho lo anterior corresponde a esta Alzada, oportuno señalar que el proceso está constituido por una serie de actos que se dirigen a una decisión, desarrollándose esta, en etapas determinadas que pueden definirse como el medio que tiene el estado, para resolver peticiones, conflictos de las partes siempre bajo el contexto de la legalidad y con el fin de garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir para la correcta construcción de la justicia, es por ello que todo Juez al adoptar sus decisiones debe apegarse a las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución de la Republica y en la Ley, así como también deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, constituyendo así un proceso donde el Juez es el garante de la Justicia y responsable de la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar que el recurrente señalo que el juez no debió pronunciarse a un hecho que ocurrió antes de abocarse al conocimiento de la causa, al respecto esta Sala 2, de la revisión de las actuaciones se evidencia que existe en la pieza ocho (VIII) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente principal, auto de avocamiento de conocimiento a la causa al ciudadano ABG. LEONARDO ANSELMO HERRERA, siendo esta la razón fundamental por lo cual el Jurisdicente tiene plena facultad para decidir en cuanto a los requerimientos de las partes, siendo necesario señalar que en fecha veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), recibió el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Revocatoria de la medida cautelar, interpuesto por el Apoderado de la Victima ABG. ENRIQUE LEAL, el cual riela en el folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza ocho (VIII), así mismo en la continuación del debate oral y público de esa misma fecha el representante del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LA CRUZ, manifestó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, tengo conocimiento que los abogado de la víctima, presentaron un escrito de solicitud de revocación de medida en contra de los acusados, esta representación considera que el tribunal debe constatar y se pronuncie en lo conducente, y que la dirección de los acusados y presente un peligro de fuga, y el tribunal tiene que verificar, y las circunstancias han variado” audiencia que fue realizada en fecha lunes veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro(2024) y la cual consta desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza ocho (VIII) del expediente.
Ahora bien al respecto a esta última denuncia es necesario para esta Alzada indicarle al recurrente que al momento que el Juez es designado para suplir el cargo, este puede decidir sobre las solicitudes de medidas, incluyendo las medidas cautelares, por cuanto este asume el conocimiento del asunto pudiendo así dictar decisiones desde el momento que se avoque al conocimiento de la misma, por lo que en consecuencia este tribunal Superior trae a colación lo referido en el artículo 49, de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
Artículo 49.
Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección, y agotada la lista de estos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley.
En base al artículo descrito podemos evidenciar que el legislador prevé que en las faltas de los Jueces de los Tribunales, serán cubiertas por los suplentes en el orden de su elección, a lo que pueden decidir sobre solicitudes de medidas. Así como también considera esta sala 2 de la Corte de Apelaciones de la revisión realizada y por todos los razonamientos expuestos que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, en cuanto a la gravedad de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 452 y 454 en relación al Código Penal, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 266, del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, visto que los mismos exceden la pena a imponer de diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que lo precedente para esta Alzada es declarar Sin Lugar la Segunda Denuncia. Y así se decide.
Finalmente en base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, arriba a la conclusión que el fallo dictado por el Juez A quo, se ajusta a derecho y lo procedente es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, quien representa los derechos de los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, y por consiguiente se confirma la decisión recurrida. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, de los ciudadanos LUIS ARTURO BOCARANDA HERRERA y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 7J-274-2024.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-594-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 7J-274-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.