REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de Junio de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-659-2025
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 115-2025
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), procedentes del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación presentado las abogadas en ejercicio MARBI MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.924, inpreabogado N° 192.027 y YANETH PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.508.616, inpreabogado N° 192.042 en su condición de defensoras privadas del ciudadano imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.620, en contra de la decisión dictada y publicada por el referido Tribunal en la causa signada bajo el Nº 3C-27.420-23 en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.943.620, por lo que en consecuencia se ORDENA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos ut supra por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se encuentran llenos todos los extremos de ley, así mismo se ordena librar los respectivos oficios y boleta de privativa de libertad al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón...”
Se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-659-2025, donde previa distribución de la secretaría le correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.620, dirección: Corinza Urbanización Casiquiare Casa N° 127-0421 Cagua Municipio Sucre, estado Aragua.
2.- DEFENSA PRIVADA: MARBI MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.924, inpreabogado N° 192.027 y YANETH PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.508.616, inpreabogado N° 192.042, Domicilio Procesal: Edificio Santa Rosa, piso 2, oficina 9, urbanización “Vista Alegre” Caracas, Distrito Capital.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Novena (09º) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), las abogadas MARBI MONTERO, y YANETH PEREZ, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, presentan escrito de recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-27.420-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugnan lo siguiente:
“…Nosotras, MARBI MONTERO Y YANETH PEREZ, venezolanas, abogadas en ejercicio titulares de las cedulas de identidad números V-13.869.924 y V-13.508.616 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracay del Estado Aragua inscritas en el inpreabogado bajo los números 192,027 y 192.042 procediendo en este mismo acto en condición de defensoras privadas del imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, de las características personales e identificación legal que constan en la causa signada bajo el número 3C-27.420-2023, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la DECISION REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero de Control 3C-27420-23, en fecha 27 de Junio del presente año, por conducto del mismo Tribunal, ante usted ocurro y exponemos:
CAPITULOI
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264" del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigencia de nuestra Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO garantía estas que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrados en el artículo 1°del COPP. En tal sentido podemos puntualizamos los derechos fundamentales a favor del imputado, entre los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA.
Este principio consagrada en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que 1°) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...... "Correspondiente al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorables cuando varíen las circunstancias que les dieron origen 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables jueces de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que imponer a los operadores de justicia el actual sistema de penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirlas, por las razones que más adelante señalaremos, las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LOGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por estas representación ante la Juzgadora Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes disponen del mismo derecho, oportunidades y carga para la defensa de sus interés, El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263" del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En el caso que hoy se somete a nuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencias investigativas tendiente a hacer constar los hechos referidos en las actas policiales de denuncia común por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Mariño del Estado Aragua procedió a realizar Audiencia de imputación Formal con los respectivos MP-58.200-23 MP-125-75-23 y MP-87.513-23, el cual el día miércoles 21 de junio estaba fijada por la agenda del Tribunal Tercero de Control audiencia de rueda de reconocimiento de individuo con la fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haciendo acto de presencia el Fiscal Noveno del Ministerio Publico donde de manera acosadora y mediática y actuando de mala fe realizo el acto de imputación el cual tuvimos presentes las defensoras privadas en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Ángel Nerio Hernández y de constatar cuales eran los hechos por los cuales la representación fiscal solicito dicho acto de imputación, una vez realizo el acto de imputación la fiscalía novena solicito LA REVOCACION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD 242°, ordinal 3, 8 y 9 por una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD, donde el Tribunal Tercero de Control acordó la solicitud de la fiscalía novena sın siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 237 y 238 ejusdem violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1", 8", 12", y 22" del Código Orgánico Procesal Penal decretó la detención judicial sin haber dado pronunciamiento a nuestra solicitud de caución juratoria y sin haberse realizado rueda de reconocimiento de individuos a solitud de la fiscalía 32 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es decir no habían variados las circunstancias
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constarlos esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 27-05-2023, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Mariño Turmero del Estado Aragua por encontrándose presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible en la persona del ciudadano D.A.R.M propietario de un comercio denominado FERRETERIA JUAN DE DIOS ubicado en Avenida Intercomunal Turmero, Sector San Joaquín de Turmero Estado Aragua, se detuvo a mi defendido el día 25-05-2023 el organismo aprehensor, sin practicar ninguna diligencia investigativas y violentando las reglas de actuación establecidas en el artículo 119" del COPP donde se establece las reglas para actuación policial El día 27 de mayo del 2023, tuvo lugar la celebración de audiencia especial por flagrancia acto procesal este en el cual la parte fiscal califico el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo número 470 del COPP y Desvalijamiento previsto y. sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, oído el imputado este último alego su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo, haciendo uso la palabra la defensa, argumentando que en el caso examinado en virtud de los hechos narrados lo cual peticiono la libertad plena de nuestro defendido por la representación fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242" en sus ordinales 3, 8 y 9 a su vez solicita le acuerden rueda de reconocimiento de individuos, el cual la juez acordó la medida cautelar y la rueda de reconocimiento de individuos fijando fecha para el día 01 de Junio del año 2023, cabe destacar ciudadanos magistrados que en varias fechas se ha venido acordando la referida audiencia de reconocimiento en las siguientes fechas 07, 16, 20, 21, 23, 28 de junio y luego 06 de julio 12 de julio donde no ha comparecido las presentas victimas para el esclarecimiento de los hechos, donde el fiscal a manifestado no poder ubicar a las presuntas personas es decir los denunciantes
El día 13 de Junio del año 2023, la representación de la fiscalía novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solicito le fijaran fecha para acto de imputación formal correspondiente a los MP-58.200-23. MP-125.75-23 y MP-87513-23 en contra del ciudadano ANGEL NERIO HERNANDEZ, el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordé la respectiva fecha para el día martes 20 de junio del presente año, sin haber variado las circunstancias y sin la representación fiscal tener plenamente identificado al ciudadano supra mencionado de los hechos de una manera temeraria el día miércoles 21 de junio del presente año se acordó audiencia de rueda de reconocimiento la cual no se pudo realizar en virtud de que continuaba la fiscal trigésima segunda sin tener ubicación de las presuntas víctimas habidas cuenta de haber un" denunciante no es ni representa a ninguna de las partes en el proceso penal, denunciante debe acreditar o probar su condición de parte durante el proceso la denuncia por sí misma no otorga el carácter de victima a quien la formula" tal cual lo establece la Sentencia de Sala de Casación Penal número 46° de fecha 10 de marzo del año 2023, es por lo que una vez la fiscal novena haber realizado el acto formal de imputación solicita en escrito revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que poseía mi defendido y que la mismas no se había materializado por estar a la espera de un resultado de una audiencia de reconocimiento de individuo el cual la referida juez admite y acuerda dicha solicitud dejando en un estado de indefensión a nuestro patrocinado violando un debido proceso y una tutela judicial efectiva de manera inmediata fue revocada la medida de libertad y que hasta el día de hoy seguimos a la espera de unas victimas las cuales no están plenamente identificadas ni ubicadas es lo que alega la representación fiscal dando como resultado ciudadanos magistrados que en este proceso el pronósticos de condena de nuestro patrocinado es nulo
Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, ros obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal Aquo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativa como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA AFIRMACION DE LA LIBERTAD IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS CELEBRADA EL DIA 27-DE MAYO DEL PRESENTE AÑO:
En nuestra condición de defensoras privadas del imputado Ángel Nerio Hernández, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada ante el Tribunal Tercero de Control 3C-27420.23 el día 27 de mayo del 2023, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el ministerio Publico en la presente causa
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439°, ordinal 4° y 5° y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal, APELAMOS, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 27 de Junio del año 2023, en virtud de la cual se ratificó el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado en fecha 27 de Junio del 2023, en contra de nuestro defendido por atribuirse cómplice necesario de los delitos de robo agravado robo agravado de vehículo automotor y hurto calificado, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la mediad cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido cómplice del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Empero nos preguntamos "Donde se encuentra acreditadas la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestro defendido es cómplice necesario del hecho que se le atribuye Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234° del COPP esta circunstancias no se infiere de las actas de investigación (Cuales Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamentos que él es autor del delito investigado en el caso bajo análisis, la respuesta corresponde darla el juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-quo, consideramos que la pronunciarlos a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO.
Ante la situación que agravio a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidió interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideraciones dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A-quo el escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida ante el Tribunal A-quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como lo que hemos vivido en esa Instancia Juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS.
Al Amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442° del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha 27 de mayo del 2023 la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal A-quo, libertad plena de nuestro defendido ya que el mismo no se encuentra incurso en los hechos por los cuales hoy se encuentra privado de libertad, Acta de Caución Juratoria de fecha 02 de junio y luego ratificada e 16 de Juno del presente año y sin tener pronunciamiento alguno por el Tribunal Tercero de Control y Actas de diferimiento de las audiencias de reconocimiento de individuos las cuales resulta, útil, necesarias y pertinentes donde se puede evidenciar que la representación fiscal no logro ubicar las presentas víctimas para el reconocimiento de individuos, lo que indica que las circunstancias no han variados Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este último no participo en el hecho investigado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 al 219 del COPP y al Amparo de lo consagrado en el artículo 21" Constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatorias a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación de las presuntas víctimas las cuales sus datos y ubicación reposan con la Fiscalía Trigésima Segunda Y Fiscalía Novena, a fin que en su condición de víctima acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria útil pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ellos, solicitó de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450° eusdem.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el Recurso de Apelación, interpuesto, amparados en el artículo 439", ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, 8° 9, 22°, 229°, 230° y 236° eusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente..
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirve DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado ANGEL NERIO HERNANDEZ, Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimentos pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertis, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD de las señaladas en el artículo 242" ordinales 3, 8 y 9 del COPP Proveerlo así ser justicia en Maracay a los Trece días del mes de julio del año 2023…”
CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023), después de la interposición del Recurso de Apelación, ejercido por las abogadas MARBI MONTERO, y YANETH PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-27.420-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), se emplazaron a las partes para contestar dicho escrito impugnativo, observándose inserto desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, escrito contestación al recurso de apelación incoado por parte de la Fiscal Titular Novena (9°) del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, recibido en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), atendiendo lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abog. MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como titular de la acción penal, y por ende, en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1º en relación con el ordinal 6º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa privada ABG. MARBI MONTERO INPREABOGADO N.° 192.027 Y ABG. YANETH PÉREZ INPREABOGADO N.º 194.042, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 27 de junio del año en curso, relacionada con el Asunto 3C-27.420-23, seguida al imputado: ÁNGEL NERIO HERNÁNDEZ MATOS, titular de la Cédula de identidad No. V-13943620, en razón de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra. Siendo esta Representación Fiscal debidamente notificada en fecha 20/07/23, Recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo del año en curso, los funcionarios DETECTIVE JEFE CARLOS VASQUEZ, INSPECTOR JEFE YORGLEIDER MARQUEZ, INSPECTOR CARLOS PEREIRA, DETECTIVE AGREGADO CHARLEES PEREIRA, DETECTIVES MARIANGELES LATOUCHE Y YONAIKER GARCÍA, adscritos a la Delegación Municipal Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales 3 Criminalísticas, Estado Aragua, se encontraban realizando averiguaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-22-0222-00451, iniciadas ante éste Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), en la Población de Cagua, Urbanización Corinsa d Cagua, residencia Casipiare, Municipio Sucre estado Aragua, a fin de ubicar propietario del vehículo, tipo grúa de plataforma color azul y blanco, placas A01A410, la cual guarda relación en la mencionada causa, en virtud que la misma es utilizada como medio de traslado de los objetos provenientes del delito, logrando avistar e mencionado vehículo bajo el dominio del hoy imputado, ciudadano ÁNGEL NERIO HERNÁNDEZ MATOS, titular de la Cédula de identidad No. V-13943620, asimismo dentro del mencionado inmueble, fueron incautados en un área que funge como depósito, objetos vinculados con las investigaciones K-22-0222-00457, K-23-0222. 00085 Y K-23-0169-01031, siendo debidamente presentado ante el Juzgado a su digno cargo.
En la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad para declarar, explanando de seguida los alegatos en su descargo el defensor para finalmente pronunciarse el Tribunal acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 21 de junio del año en curso, ésta Representación Fiscal, celebró ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN ante el Juzgado a su cargo, con el fin de imputar al ciudadano ÁNGEL NERIO HERNÁNDEZ MATOS, titular de la Cédula de identidad No. V-13943620 con ocasión a las investigaciones N.º K-22-0222-00457, K-23-0222-00085 Y K-23-0169-01031, realizadas ante la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionados con los casos MP-12575-2023, MP-58200-2023 y MP-87513-2023, (Nomenclatura interna de éste Despacho Fiscal), en las cuales se determind su participación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 453, respectivamente, de nuestro Código Penal Vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con e artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, con el grado de participación de COMPLICE NECESARIO. En esa misma fecha, ésta representación fiscal, mediante oficio N.º 05-F9-0740-2023, dirigido al Juzgado a su digno cargo, solicitada el cambio de las medidas cautelares sustitutivas, en virtud de encontrarse llenos los extremos señalados en los artículos 236,237 y 239, ejusdem, por cuanto existe la evidencia de la comsiión de los hechos punibles por parte del prenombrado imputado, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, por cuanto han variado las circunstancias y existiendo multiplicidad de víctimas actualmente se están presentado indudables fundamentos de presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pronunciándose finalmente el Tribunal, acordando Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ÁNGEL NERIO HERNÁNDEZ MATOS.
Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 4º y 5º y 440, esgrimiendo a su vez: PRIMERO: "...error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal..." SEGUNDO: "no se encuentra acreditada la existencia de la reformas que exige el artículo 236 COPP..." TERCERO: "(...) que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es complice del delito cuya comisión se le atribuye (...)". Es decir, la defensa considera que no concurren en contra de su defendido las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera improcedente la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad.
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acto formal de imputación son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por el representante fiscal, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y, si bien como señalara at initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el articulo 22 ibidem, que "... Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal el cual establece: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en el mencionado acto y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende de los ACTOS FORMAL DE IMPUTACIÓN, que rielan en el Asunto 3C-27.420-23,, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida de privación de libertad en contra del Imputado ÁNGEL NERIO HERNÁNDEZ MATOS.
Es justicia que espero en la Ciudad de Turmero, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO de dos mil veintitrés (2.023)…”
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se pronunció el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre las solicitud de revocatoria de Medida Cautelar por parte de la ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, el Tribunal decretó:
“...Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.943.620 y visto que en fecha 21 de junio del Presente año fue celebrado Acto de Imputación llevado a cabo en la sede de este circuito Judicial Penal por parte de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua en el cual señala que los elementos de convicción y la conducta predelictual del ciudadano antes mencionado llenan los extremos del tipo penal como lo es en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto v sancionado en el artículo 458 v 286 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem v el delito de HURTO CALIFICADO, previsto v sancionado en el artículo 453 numerales 3º°, 4°, 1º 8º y del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo & numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Sin embargo, en virtud de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Publico este tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Visto que en fecha 27 de Mayo del presente año se celebró Audiencia Especial de Presentación de Detenidos al ciudadano: ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.620, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 30-03-1980, de 43 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: CORINZA URBANIZACION CASIQUIARE CASA N°127-0421 CAGUA MUNICIPIO SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-373-8374 Y 04124596859 FAMILIAR ESPOSA CARMEN SETRANGOLO, correo electrónico: NO POSEE, en el cual este tribunal Tercero en funciones de Control les decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º-Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 8°-La consignación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos de ley y 9º-Estar atento al proceso que se le sigue precalificando esta juzgadora el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal v DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.
SEGUNDO: El 21 de Junio del presente año se celebró Acto de Imputación Formal por parte de la Fiscalía 9º del Ministerio Publico del Estado Aragua en la sede de este circuito judicial penal en el cual le imputo a los ciudadanos ut supra los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4°, 8º y 9º del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, y el delito de ROBO DE VEHICULO ALTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 10% de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, es importante mencionar que el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL, DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articule 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3", 4°, 8" y 9 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estos delitos cuya acción es aquella conducta por la cual el agente haciendo uso de violencia o amenaza sobre su víctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, por lo que el cómplice necesario es aquel que contribuye o coadyuva a la consumación del delito aportando su esfuerzo, ya que sin él no llegaría a realizarse, es decir, aquella conducta decisiva por su eficacia, necesidad y transcendencia objetiva para el resultado finalistico de la acción, por lo que es importante traer a colación el contenido de los artículos 458, 286, 453 y 83 todos del Código Penal y el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual estipula lo siguiente:
"Articulo 458
Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, bien por varias personas ilegitimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acustulas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..." (Código Penal)
"Articulo 286
Cuando des o más personas se asocian con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..."(Código Penal)
Articulo 453
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3°- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4°- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
8°- Si el delito de hurto se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9-Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas..."(Código Penal)
Articulo 83
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho..." (Código Penal)
"Articulo 5
El que por medie de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apoderé de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad..." (Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores)
“Articulo 6
Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1°-Por medio de amenazas a la vida.
2°-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3°-Por dos o más personas.
5°-Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delitos.
10°- DE noche o en lugar despoblado o solitario..." (Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores)
Es importante acotar que estos son delitos de acción pública con una pena que excede los ocho años de prisión, y para enjuiciar al sujeto activo se ha de seguir el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 26 de Junio del año en curso, se recibe escrito de solicitud por parte de la fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua en el que solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este tribunal en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos por la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos todos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal que comprometen la responsabilidad penal del acusado por e. delito imputado en el Acto de Imputación, por lo que es importante traer a colación:
"Articulo 236
El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accione penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medula impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o. en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva,
En todo caso, el juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo."
"Articulo 237
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARAGRAFO PRIMERO La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de tuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada..."
"Artículo 238
Para decidir aceren del peligro de obstaculización para averiguar in verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y librar las boletas respectivas y los oficios correspondientes al organismo de seguridad a cargo de la investigación a los fines de que el imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.620 quede detenido a la orden de este juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.620, por lo que en consecuencia se ORDENA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 288 todos del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ut supra por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4°, 8º 9º del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 10° de la Ley Sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores, ya que se encuentran llenos todos los extremos de ley, así mismo se ordena librar os respectivos oficios y boleta de privativa de libertad al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, Líbrese lo correspondiente. Ofíciese lo conducente. Diarícese Cúmplase...”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, siendo preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“...Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente abogada MARBI MONTERO, en su condición de defensora privada del imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, en su escrito cursante en el folio cien (100) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, MARBI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.924 correo electrónico monteromarbi@gmail.com, teléfono móvil 0414-4605694, con domicilio procesal en Barrio San Carlos calle Francisco de Miranda Nº 28 Maracay Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadanos ANGEL NERIO HERNANDEZ, V-XXXXXXXX el cual en esta misma fecha quiero de manera voluntaria y estando en oportunidad procesal para la misma notificar a esa honorable corte de apelaciones sala número 2 que DESISTO DEL RECURSO DE APEL ACION DE AUTOS INTERPUESTO POR MI PERSONA EN JUNIO DEL 2023, y que el mismo fue tramitado y recibido en su despacho en fecha 30 de abril del presenté año en virtud que la presente causa se encuentra en su estado actual en fase de juicio ya para culminar con la carga probatoria prevista y en aras de garantizar un debido proceso una tutela judicial efectiva y garantizar las resultas es por lo que la defensa privada solicita a este digna corte de apelación admita mi solicitud de desestimiento del recurso de apelación de autos interpuesto en su oportunidad…”
Motivado al ecrito ut supra transcrito esta sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal solicita en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) mediante auto de mero trámite y Boleta de Notificación N° 250-25 dirigida a la recurrente, que SUBSANE Y TRAMITE la solicitud de Desistimiento incoada ante este Tribunal Superior, cumpliendo así con lo ordenado por esta Alzada en a través del escrito consignado en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), debidamente firmado por el acusado de auto ciudadano ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.620, debidamente incorporado al folio ciento seis (106) del presente cuaderno separado y el cual reza lo siguiente:
“…Yo. MARBI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.924, correo electrónico monteromarbi@gmail.com, teléfono móvil 0414-4605694, con domicilio procesal en Barrio San Carlos calle Francisco de Miranda No 28 Maracay Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadanos ANGEL NERIO HERNANDEZ, V- 13.943.620, el cual por medio de la presente hago saber que la abogada Yaneth Montenegro, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- xxxxxx e inscrita en el inpreabogado bajo el número xxxx ya no forma parte de la defensa técnica en la presenté causa la cual en su oportunidad fue revocada por otra defensa técnica actual, es por lo que hago conocimiento a esta honorable corte de apelaciones y de manera voluntaria en decisión con mi defendido ratificamos notificar DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN JUNIO DEL 2023, y que el mismo fue tramitado y recibido en su despacho en fecha 30 de abril del presenté año, en virtud que la presente causa se encuentra en su estado actual en fase de juicio ya para culminar con la carga probatoria prevista y en aras de garantizar un debido proceso una tutela judicial efectiva y garantizar las resultas es por lo que la defensa privada solicita a este digna corte de apelación admita mi solicitud de desestimiento del recurso de apelación de autos interpuesto en su oportunidad…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en el folio ciento seis (106) del presente cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la abogada MARBI MONTERO, en su condición de defensora privada del imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 3C-27.420-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud, que se acordó REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.620, por lo que en consecuencia se ORDENA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 288 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar que el Artículo 236, 237 y 238 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”
Es por lo anterior y en respuesta a la solicitud incoada por parte de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua en la cual solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de este Circuito Circunscripcional en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos y en completa observancia del ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN realizado por el titular de la acción penal la jurisdicente en pleno uso de sus atribuciones considero que se encontraban llenos todos los extremos contemplados en los artículos ut supra descritos y que comprometían la responsabilidad penal del acusado por los delitos imputado.
Aunado a ello, el legislador establece en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 126-A: El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código…”
(Omissis)…..”
Tal y como se desprende del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el Acto de Imputación, como Acto Procesal, no puede ser omitido, si no que debe garantizarse el desarrollo del mismo a los fines de informar al investigado la precalificación fiscal el cual se deriva como resultado de una investigación previa y así se dará a conocer el grado de responsabilidad que pesa en su contra o de lo contrario si el mismo no existe un nexo de causalidad entre un hecho culposo con el daño causado.
En este sentido, también cabe destacar, que el recurso de apelación puede ser desistido, ya que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:
“…Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…”
Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):
“…El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 343, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, cuya consecuencia es el cargo de las costas procesales.
A corolario con lo anterior, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la abogada MARBI MONTERO, en su condición de defensora privada del imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es declarar DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en vista de la interposición del escrito de desistimiento de la abogada MARBI MONTERO, en su condición de defensora privada del imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, correspondiente al recurso de apelación incoado por su persona en fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023); recurrente esta que interpuso escritos de desistimiento, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. FINALMENTE ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por la abogada MARBI MONTERO, en su condición de defensora privada del imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.620, correspondiente al recurso de apelación incoado por su persona en fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-27.420-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARBI MONTERO, en su condición de defensora privada del imputado ANGEL NERIO HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.620, correspondiente al recurso de apelación incoado por su persona en fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-27.420-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia) y se homologa dicho desistimiento.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-659-25 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-27.420-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/ad*-.