REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de junio de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-664-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 116-2025
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Decima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.662.241, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 5C-21.260-2025, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem y quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal. QUINTO: Se Decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ACUERDA medicatura médico forense, psiquiátrica y psicológica, solicitado por la defensa pública. Se dio por terminada a la horas 08:26 horas de la noche. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman...”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del -estado Aragua, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-664-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.662.241, estado civil casado, fecha de nacimiento 09-05-1995, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sorocaima 3, Casa N° 21 Av. Intercomunal Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Teléfono: 0412-886.42.19 (Madre- Argelia Quintana), Estado Aragua.
2.- DEFENSA: ABG. ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisoria Decima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua
3.- FISCALIA: ABG. KARLA RAMIREZ ARIA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda (22°) y ABG. ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Segunda (22°) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisoria Decima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa como defensora del ciudadano imputado JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, en su escrito impugnativo, cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de abril de 2025, en el asunto penal identificado con el N° 5C-21.260-2024, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg, ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano JOSE JOHAN MANUEL TAPIA QUINTANA titular de la Cédula de Identidad N° 25662241; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 27 de Abril del 2025, en la causa N° 5C-21260-25, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, 27 de Abril del 2025, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia de Especial De Presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4* del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 9 del C.O.P.P. ES justicia en Maracay a la fecha de su presentación.…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación N° 541-2025, inserta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público, expedida en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, revisado como ha sido el cuaderno, es notorio observar que la Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensora pública en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), recibida ante el tribunal de instancia en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dejando asentado lo siguiente:
“…Quienes suscriben ABG. KARLA VIRGINIA RAMÍREZ ARIAS Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Segunda Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Turmero Y Competencia Plena, Resolución Nº 864 de fecha 04 de Junio del 2024, emanada de la Fiscalía general de la República y Abg. ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede En Turmero y Competencia Plena, Resolución N° 760 de Fecha 12/05/2021, emanada de la Fiscalía General de la República, recurrimos ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudimos, amparados en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que consideraos nos asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de Defensa Técnica Pública del ciudadano imputado JOSE JOHAN MANUEL TAPIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad V.-25.662.241.
La Abogada ISMAR BETANCOURT, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 27 de Abril del 2025, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación, en la cual ese digno Juzgado niega la solicitud de una Medida Menos Gravosa, requerida por la Defensa y acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE JOHAN MANUEL TAPIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad V.-25.662.241, en la causa No. 5C-21260-2025, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Invoca la Defensa como argumento para sustentar su escrito recursivo, el Principio de la Presunción de Inocencia contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente invoca el derecho que le asiste a su defendido de ser juzgado en libertad.
Al respecto, esta Representación Fiscal observa:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma, toda vez que en el Acta de investigación Penal de fecha 25 de Abril del 2025, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, donde se explanan suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 25 de Abril del 2025, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, la victima sostuvo una discusión con el ciudadano JOSE JOHAN MANUEL TAPIA QUINTANA, quien le ocasionó una herida punzo penetrante con un arma blanca (cuchillo), ocasionándole la muerte, siendo aprehendido posteriormente.
Por otra parte, al estar cubiertos los extremos contenido el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Juez de Control debe dictar las medidas necesaria para garantizar la presencia del imputado de actas en los actos subsiguientes del proceso, los cuales podrían perfectamente tratar de evitar que el proceso penal instaurado en su contra siga su curso, pudiendo entonces el Juez decretar, como en efecto lo hizo, su Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo este el caso que el Tribunal A-Quo considera los hechos que se desprenden de las actas policiales como necesarios y suficientes para decretar dicha medida en contra del imputado, no constituyendo ello violación alguna a la presunción de inocencia del justiciable ni al derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto la medida solo pretende garantizar la presencia del imputado en la mencionada Audiencia Preliminar.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de Defensa Técnica Pública del ciudadano JOSE JOHAN MANUEL TAPIA QUINTANA y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27 de Abril del 2025, cursante en la Causa Judicial No. 5C-21260-2025
Es justicia que esperamos, en la ciudad de Turmero, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Dos mil veinticinco (2025)
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado del folio tres (03) al folio siete (07), copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veinticinco (2025), publicado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLGº del Ministerio Público ABG. JULIO REVERON y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.662.241. En este mismo sentido solicito esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,"
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye: previamente manifestó y dicen llamarse: JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.241, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/05/1995, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: SOROCAIMA 3, CASA N° 21 INTERCOMUNAL TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-886.42.19 (MADRE- ARGELIA QUINTANA), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: "No deseo declarar. Es todo".
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expone "buenas noches, solicito una medicatura médico forense, psiquiátrica y psicológica, asimismo solicito de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal solicito una medida menos gravosa para mi defendido pueda solventar su situación jurídica. Es todo.....
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por los Defensores Privados, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 25/04/2025, se compareció ante este Despacho sección de Investigaciones Penales de los delitos contra las personas, el Funcionario: DETECTIVE YOJAN GUARENAS. Una vez vista y leída la transcripción de novedad que en consecuencia expone: Siendo las 12:05 horas, me traslade en comisión, a bordo de unidad marca Toyota, modelo hilux, placa 3C000408, plenamente identificada con los funcionarios COMISARIO GENERAL JONATHAN QUERALES, INSPECTOR JEFE ANGEL MIJARES, ARSENIO PEÑA, JOSE SOTO, RAUL EMPARADOR EN COMPAÑÍA DE LOS TECNICOS DE GUARDIA DETECTIVE JESUS MENDOZA, JAIR PALOMINO, ALBERT ANGEL Y EXPERTO PLANIMETRICO DETECTIVE ERICK GOMEZ, hacia la siguiente dirección sector Arturo Michelena, calle Rómulo gallegos, casa número 24, parroquia samán de güere, municipio Santiago mariño estado Aragua. Con la finalidad de verificar la información antes suministrada y realizar las primeras pesquisas en el presente caso, una vez en el lugar antes mencionado, estando debidamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo policial, siendo las 12:25 horas, se pudo observar una comisión policial Bolivariana de Aragua (PBA), quienes se encontraban en resguardo en el lugar del hecho, manifestaron que el dia HOY VIERNES 25/04/2025, siendo las 11:40 horas de la mañana. Se encontraba en sede de su despacho, cuando se apersonaron varios vecinos del sector. notificando que en dicha vivienda yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, por lo que se trasladó de manera inmediata al lugar, en fin de corroborar dicha información y en momento de transitaba en comisión por la aludida calle, visualizaron al funcionario de la POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, a bordo de la unidad identificada tipo moto, indicando como primer oficial Anderson Javier charaima V-17.569.072 adscrito al cuadrante de paz de rosario de paya, quien tenía en custodia al presunto autor del hecho que se investiga, de igual forma dicho oficial fue notificado por testigos presenciales del hecho, que el victimario pretendía huir de la zona, en virtud de lo acontecido, decidieron prestar la colaboración al servicio y trasladarse con el sujeto en custodia hacia el lugar donde se perpetuo el hecho punible, indicaron el lugar, siendo en el interior de la morada, en este sentido a las 12:35 horas, los funcionarios detectives JESUS MENDOZA, JAIR PALOMINO, ALBERT ANGEL, y el EXPERTO EN PLANIMETRICO DETECTIVE ERIC GOMEZ, realización inspección técnica, fijación del sitio del suceso, y levantamiento perimétrico. Observando en la superficie del suelo en la sala de la vivienda antes descrita, el cuerpo sin vida de una persona masculina...se procedió a realizar llamada telefónica a la BAG KARLA RAMIREZ FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien se le participa la aprehensión del ciudadano JOSE JOHAN MANUEL TAPIA QUINTANA. Manifestando lo conducente, a fin de sea presentado ante un tribunal en el lapso correspondiente, se verifico en el sistema SIIPOL, al hoy occiso y al ciudadano aprehendido sonde se pudo constatar que no presenta registros y solicitudes algunas. Por último se deja constancia que se dio inicio a la investigación con el número K-25-01169-00152.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
1- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/04/2025 ante el despacho el funcionario DETECTIVE YOJAN GUARENAS, CREDENCIAL 51.834, adscrito a la DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO,
2- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 25/04/2025. PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO.
3- SOLICITUD DE INSPECCION TECNICA N° 9700-0169-CIDCPER-2025-1393. En la dirección: sector Arturo Michelena, calle Rómulo Gallegos, casa número 24, parroquia samán de güere, municipio Santiago mariño.
4- REMISION DE ACTUACIONES Nº 9700-0170-DSM-0608, en fecha 25-04-2025realizada por el funcionario DETECTIVE ALBERT ANGEL, adscritos a esta división en relación al EXP N° K-25-0169-000152.
5- INSPECCION TECNICA N°: 0213, expediente N°: K-25-0169-00152. en fecha 25/04/2025. Integrada por los funcionarios: CDETECTIVE ALBERT ANGEL, adscritos A LA DELEGACION MUNICIPAL, quien se traslada a la siguiente dirección, SECTOR ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 24, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO ANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA
6- INSPECCION TECNICA N°: 9700-0170-CCC-0152. en fecha 25/04/2025, ASUNTO REMISION DE EVIDENCIA PRACTICADA DE LO COLECTADO a la siguiente dirección SECTOR ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 24, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO ANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA,
7- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC 0180) de fecha 25/04/2025.
8- DICTAMEN PERICIAL N° 0305-25, de fecha 26/04/2025. Suscrita por el DETECTIVE GERMANI BRICEÑO, funcionaria al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, designado para la peritación según memorandum número 9700-0170-CCC-0152 DE FECHA 25/04/2025, por el funcionario DETECTIVE ALBERT ANGEL, CREDENCIAL 61.343. RELACIONADO CON EL EXP. K-25-0169-001-52.
9. DICTAMEN PERICIAL N° 0302-25, de fecha 26/04/2025. Suscrita por el DETECTIVE TAYLOR VIDES, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas, designado para la peritación según memorándum número 9700-0169-4CC 20 0148 DE FECHA 26/04/2025, A LOS FINES DE EXPERTICIA DE ADQUISITION DE DATOS A MESSENGER
10- DICTAMEN PERICIAL Nº 0303-25, de fecha 26/04/2025, Suscrita por el DETECTIV TAYLOR VIDES, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, designado para la peritación según memorándum numero 9700-0169-CCC-2025-0148 DE FECHA 26/04/2025, A LOS FINES DE EXPERTICIA DE ADQUISICION DE DATOS A MESSENGER, DEL CHAT NAVIX DE DIOS.
11- ACTA DE ENTREVISTA DE LUIS. De fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
12- BOLETA DE CITACION, de fecha 25-04-2025.
13- ACTA DE ENTREVISTA DE LR.R. De fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
14- EXPERTICIA N° 9700-0169-CIDCPER-2025-1394, en fecha 25-04-2025 realizada por el funcionario DETECTIVE ALBERT ANGEL, adscritos a esta división en relación al EXP N° K-25-0169-000152.
15- ACTA DE ENTREVISTA DE A.C.R.S. De fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
16- ACTA DE ENTREVISTA DE L.D.R.S. De fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
17- ACTA DE ENTREVISTA DE A.G.A. De fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
18- BOLETA DE CITACION DE TESTIGO A.L.G, de fecha 25-04-2025
19- ACTA DE ENTREVISTA DE A.R. De fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
20- ACTA DE ENTREVISTA DE A.J.C.F. De fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
21- INSPECCION TECNICA D 0214-2025 EXPD. K-25-0169-00152. DE FECHA 25-04-2025
22- EXPERTICIA DE LA CADENA DE CUSTODIA N° 9700-0170-CCC-0147-, en fecha 25-04-2025 PRCC 0176-25
23- DICTAMEN PERICIAL N° 0301-25, de fecha 26/04/2025. Suscrita por el DETECTIVE GERMANI BRICEÑO, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, designado para la peritación según memorandum numero 9700-0169-00152-DE FECHA 25/04/2025.
24- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 9700-0169-CIDCPER-2025-1407 DE FECHA 25-04-2025 REALIZADO POR EL DETCTIVE ERICK GOMEZ.
25- INSPECCION TECNICA D 0215-2025 EXPD. K-25-0169-00152. DE FECHA 25-04-2025
26- EXPERTICIA DE LA CADENA DE CUSTODIA N° 9700-0170-CCC-0150-, en fecha 25-04-2025 PRCC 0175-25
27- RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-0169-CIDCPER-2025-1402, de fecha 26/04/2025.
28- OFICIO DE EXTRANJERIA (SAIME) N-9700-0169-CIDCPER-2025-1403, de fecha. 26/04/2025.
29- OFICIO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION FISICO) N 9700-0169-CIDCPER-2025-1404, de fecha 26/04/2025..…”
30- OFICIO DE ESTUDIO TOXICOLOGICO N°9700-0169-CIDCPER-2025-1406, 26/04/2025.
31- PERMISO DE INHUMACION, de fecha 26/04/2025.
32- PERMISO DE TRASLADO DE CADAVER, de fecha 26/04/2025.
33- EXPERTICIA DETERMINACION DE NATURALEZA HEMATICA, Nº 9700-0169-CICCPER-2025-1141. Guarda relación con la nomenclatura K-25-0169-00152.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...1. aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público. existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° v-25.662.241, de 29 años, demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1" se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 ciusdem, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
"Articulo" 405. "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho Años".
"Artículo" 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la
Ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el Numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. Delito estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.662.241, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/05/1995, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: SOROCAIMA 3, CASA Nº 21 INTERCOMUNAL TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.42.19 (MADRE- ARGELIA QUINTANA), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: "No deseo declarar. Es todo". por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal. QUINTO: Se Decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ACUERDA medicatura médico forense, psiquiátrica y psicológica, solicitado por la defensa pública. Se dio por terminada a la horas 08:26 horas de la noche. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y, al hilo de los fundamentos establecidos por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión, esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem, en el cual la recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4* del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem…”
Resulta importante traer a colación lo estipulado en los artículos denunciados por la recurrente como lo son los números 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud...”
Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible así como la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico
Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensora Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada observa que, en fecha domingo, veintisiete (27) de abril de 2025, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia especial de presentación de detenido, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal. QUINTO: Se Decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ACUERDA medicatura médico forense, psiquiátrica y psicológica, solicitado por la defensa pública. Se dio por terminada a la horas 08:26 horas de la noche. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman...”
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA.
Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como se evidencia a continuación:
"…Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho Años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la Ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el Numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.(subrayado de esta sala 2)…”
De lo anterior se evidencia que la Jurisdicente examinó la precalificación realizada por parte del Ministerio Público basada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, mismo que merece pena privativa de la libertad.
Así mismo, en la decisión recurrida quedo establecido la existencia de elementos de convicción en contra del ciudadano investigado JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, siendo estos los siguientes:
1- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/04/2025 ante el despacho el funcionario DETECTIVE YOJAN GUARENAS, CREDENCIAL 51.834, adscrito a la DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO,
2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25/04/2025, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO.
3- SOLICITUD DE INSPECCIÓN TECNICA N° 9700-0169-CIDCPER-2025-1393, en la dirección: sector Arturo Michelena, calle Rómulo Gallegos, casa número 24, parroquia samán de güere, municipio Santiago mariño.
4- REMISIÓN DE ACTUACIONES Nº 9700-0170-DSM-0608, en fecha 25-04-2025realizada por el funcionario DETECTIVE ALBERT ANGEL, adscritos a esta división en relación al EXP N° K-25-0169-000152.
5- INSPECCIÓN TECNICA N° 0213, expediente N°: K-25-0169-00152. en fecha 25/04/2025. Integrada por los funcionarios: CDETECTIVE ALBERT ANGEL, adscritos A LA DELEGACION MUNICIPAL, quien se traslada a la siguiente dirección, SECTOR ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 24, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO ANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA
6- INSPECCIÓN TECNICA N°: 9700-0170-CCC-015, en fecha 25/04/2025, ASUNTO REMISION DE EVIDENCIA PRACTICADA DE LO COLECTADO a la siguiente dirección SECTOR ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 24, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO ANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA,
7- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC 0180), de fecha 25/04/2025.
8- DICTAMEN PERICIAL N° 0305-25, de fecha 26/04/2025. Suscrita por el DETECTIVE GERMANI BRICEÑO, funcionaria al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, designado para la peritación según memorándum número 9700-0170-CCC-0152 DE FECHA 25/04/2025, por el funcionario DETECTIVE ALBERT ANGEL, CREDENCIAL 61.343. RELACIONADO CON EL EXP. K-25-0169-001-52.
9. DICTAMEN PERICIAL N° 0302-25, de fecha 26/04/2025. Suscrita por el DETECTIVE TAYLOR VIDES, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas, designado para la peritación según memorándum número 9700-0169-4CC 20 0148 DE FECHA 26/04/2025, A LOS FINES DE EXPERTICIA DE ADQUISITION DE DATOS A MESSENGER
10- DICTAMEN PERICIAL Nº 0303-25, de fecha 26/04/2025, Suscrita por el DETECTIVE TAYLOR VIDES, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, designado para la peritación según memorándum número 9700-0169-CCC-2025-0148 DE FECHA 26/04/2025, A LOS FINES DE EXPERTICIA DE ADQUISICION DE DATOS A MESSENGER, DEL CHAT NAVIX DE DIOS.
11- ACTA DE ENTREVISTA DE LUIS, de fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
12- BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 25-04-2025.
13- ACTA DE ENTREVISTA DE L.R.R, de fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
14- EXPERTICIA N° 9700-0169-CIDCPER-2025-1394, en fecha 25-04-2025 realizada por el funcionario DETECTIVE ALBERT ANGEL, adscritos a esta división en relación al EXP N° K-25-0169-000152.
15- ACTA DE ENTREVISTA DE A.C.R.S, de fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
16- ACTA DE ENTREVISTA DE L.D.R.S, de fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
17- ACTA DE ENTREVISTA DE A.G.A, de fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
18- BOLETA DE CITACIÓN DE TESTIGO A.L.G, de fecha 25-04-2025
19- ACTA DE ENTREVISTA DE A.R, de fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
20- ACTA DE ENTREVISTA DE A.J.C.F, de fecha 25/04/2025. (SE RESERVA EL LOS DEMAS DATOS DE LA LEY DE PROTECCION DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
21- INSPECCIÓN TECNICA D 0214-2025 EXP. K-25-0169-00152. DE FECHA 25-04-2025
22- EXPERTICIA DE LA CADENA DE CUSTODIA N° 9700-0170-CCC-0147, en fecha 25-04-2025 PRCC 0176-25
23- DICTAMEN PERICIAL N° 0301-25, de fecha 26/04/2025. Suscrita por el DETECTIVE GERMANI BRICEÑO, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, designado para la peritación según memorándum número 9700-0169-00152-DE FECHA 25/04/2025.
24- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 9700-0169-CIDCPER-2025-1407, DE FECHA 25-04-2025 REALIZADO POR EL DETCTIVE ERICK GOMEZ.
25- INSPECCIÓN TECNICA D 0215-2025 EXP. K-25-0169-00152, DE FECHA 25-04-2025
26- EXPERTICIA DE LA CADENA DE CUSTODIA N° 9700-0170-CCC-0150, en fecha 25-04-2025 PRCC 0175-25
27- RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-0169-CIDCPER-2025-1402, de fecha 26/04/2025.
28- OFICIO DE EXTRANJERIA (SAIME) N-9700-0169-CIDCPER-2025-1403, de fecha. 26/04/2025.
29- OFICIO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACIÓN FISICO) N 9700-0169-CIDCPER-2025-1404, de fecha 26/04/2025.
30- OFICIO DE ESTUDIO TOXICOLOGICO N° 9700-0169-CIDCPER-2025-1406, 26/04/2025.
31- PERMISO DE INHUMACION, de fecha 26/04/2025.
32- PERMISO DE TRASLADO DE CADAVER, de fecha 26/04/2025.
33- EXPERTICIA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA Nº 9700-0169-CICCPER-2025-1141, Guarda relación con la nomenclatura K-25-0169-00152.
Destacando que todos los elementos de convicción ut supra descritos son base fundamental para dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano investigado, JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA.
Finalmente esta Sala 2 advierte de lo plasmado en ACTA POLICIAL por los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del investigado de manera sucinta lo siguiente; el día viernes 25 de abril de 2025, a las 11:40 a.m., vecinos reportaron la presencia de un cuerpo sin vida en una vivienda, con una herida por arma blanca, la Policía Bolivariana de Aragua (PBA), bajo el mando del Comisario Jefe Nerio Aparicio, acudió al lugar y verificó la información, en el trayecto, encontraron al Primer Oficial Anderson Javier Charaima, quien tenía en custodia al presunto autor del crimen identificado como Johan Tapia, quien intentaba huir del lugar, durante la búsqueda de testigos, un amigo de la víctima (L.D.R.S) a quien identificó como Iván José Rodríguez Silva, relató que el agresor ingresó a la vivienda con un cuchillo, iniciando una discusión que terminó en homicidio. Otro testigo, residente del inmueble, confirmó el ataque y la posterior huida del victimario así como, el progenitor de la víctima, fue entrevistado tras llegar al lugar del hecho luego de ser informado por un vecino. Posteriormente, el Primer Oficial Anderson Javier Charaima informó que el victimario identificado como José Johan Manuel Tapia Quintana, había arrojado el arma blanca utilizada en el crimen en una vivienda, por lo que los detectives acudieron al lugar, entrevistaron a la propietaria y procedieron a realizar la inspección, encontrando el cuchillo con rastros de sangre en el patio trasero, una adolescente, nieta de la propietaria, confirmó haber visto al acusado lanzar el objeto, los detectives de criminalística realizaron una inspección y recolectaron varias evidencias, incluyendo calzado, una cadena, lentes de sol, un teléfono celular y muestras de presunta sustancia hemática. La evidencia fue embalada y enviada para los respectivos peritajes y análisis, así como, los testigos fueron llevados a la sede policial para las entrevistas. Finalmente, los funcionarios ubicaron y entrevistaron al presunto agresor, quien mostró incoherencia en sus declaraciones, se le realizó una inspección corporal, encontrándose en su poder un teléfono celular, el cual fue retenido para análisis. En virtud de la flagrancia del delito, el sujeto fue detenido conforme al Código Orgánico Procesal Penal y el cadáver fue trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC) para la necropsia de ley. Luego, el Comisario General Jonathan José Querales Querales, jefe de la Delegación Municipal Mariño, ordenó la realización de las actuaciones correspondientes y la notificación a la Fiscalía con competencia en el caso, contactando a la Fiscal Karla Ramírez, titular de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, quien indicó que el detenido debía ser presentado ante el tribunal dentro del lapso correspondiente, además, se verificó en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que tanto la víctima como el detenido no tenían antecedentes ni solicitudes. Se dio inicio a la averiguación número K-25-0169-00152 por delitos contra las personas y se siguió el Protocolo de Investigación para el Delito de Homicidio.
Es por lo anterior, que se configura la existencia de una duda razonable respecto a la posible autoría por parte del imputado del caso de marras, en el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, logrando constatar esta Superior Instancia que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constitucionales expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad eiusdem.
Resulta oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en las fases posteriores y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.
Asociado a lo anterior y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”
En razón de las consideraciones que se expresaron se observa que efectivamente la decisión que decretó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de esta apelación se encuentra sujeta a los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua ABOGADO JULIO REVERON, precalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem, en contra del ciudadano JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, cuyas penas se encuentran contempladas en la Ley quedando la pena mínima establecida en él lapso de doce (12) a dieciocho (18) años.
Por tal razón, es evidente para esta Sala que estamos en presencia de un delito grave, misma precalificación que fue admitida por el Tribunal de Instancia. Asimismo, la presunta comisión del hecho no se encuentra prescrita, toda vez que la detención fue decretada como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos objetos del presente controvertido ocurrieron en fecha viernes, veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), cuarenta y ocho (48) horas previas a la Audiencia de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha domingo, (27) de abril del dos mil veinticinco (2025).
Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad del ciudadano investigado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem, precalificado por la Representación Fiscal, tipo penal cuya pena mínima contemplada en la Ley Especial Penal implican Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, los hechos, las declaraciones de los testigos, la descripción en cuanto al procedimiento realizado por parte de los funcionarios y las evidencias incautadas, reúnen los elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA.
El Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente ABG. ISMAR BETANCOURT, quienes aquí deciden no advierten vulneración de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del ciudadano JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA, en fecha viernes veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Público Decima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.662.241, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciónes de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 5C-21.260-2025, que entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Público Decima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano JOSE JOHANN MANUEL TAPIA QUINTANA; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.662.241, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 5C-21.260-2025
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha (27) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el expediente penal N° 5C-21.260-2025.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-664-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-21.260-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/Ad*-.