REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 18
Maracay, 10 de junio de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-676-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 004-2025.
Corresponde a esta Sala Accidental N° 18, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, y el segundo interpuesto por las ciudadanas abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico N° DP04-P-2024-000331, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de identidad N° V- 15.038.324 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5, en concatenación con los artículo 28 numeral 4 literal I, y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-676-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, y el segundo interpuesto por las abogadas, MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público, respectivamente, son ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico N° DP04-P-2024-000331, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ y las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER LOS RECURSOS
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad de los recursos de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,
“…Quien suscribe, Abg. MONICA GUARET DE SOUSA SILVA, secretaria designada al Juzgado Primero (01) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por medio de la presente hace contar que desde el día 07/04/2025, fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar y se publicó auto fundado en fecha 21/04/2025, en el que las partes quedaron debidamente notificadas, hasta el día 02/05/2025, transcurrieron los cinco días, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber MIERCOLES VEINTITRES (23), VIERNES VEINTICINCO (25), LUNES VEINTIOCHO (28), MIERCOLES TREINTA (30) DE ABRIL Y VIERNES DOS (02) DE MAYO DEL AÑO 2025, siendo que en fecha 02/05/2025 se recibió por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Recurso de Apelación, y recibido por este Despacho en fecha 05/05/2025, incauto los ciudadanos ABG. ANGEL MONCADA INPRE N° 72.059 y ABG. DIODORO PALMA INPRE N° 128.814 en condición de apoderados judiciales de la víctima indirecta, BEATRIAZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.807.872, relacionado con la causa N° DP04-P-2024-000331 (nomenclatura de este despacho), consigna RECURSO DE APELACION por ante la oficina de alguacilazgo de este CircuitoJudicial Penal y se recibe por este tribunal en fecha 05/05/2025, contra la decisión de la Audiencia Preliminar dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en fecha 07/04/2025. Que en fecha 05/05/2025 se libraron boletas de notificación 1CM-2025-001304 a ABG. MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, en carácter de Fiscal Provisorio 59° de la Nacional pleno, 1CM-2025-001305 a la ciudadana BEATRIAZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-8.807.872, en condiciones de la víctima indirecta, 1CM-2025-001306 a la ciudadana MARJORI KATIUSKA ECHENEQUI ROMAN, titular de la cedula de identidadN° V-15.038.324, en su condición de Imputada, 1CM-2025-001307 al ciudadanoJOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.972, en su condición de Imputado y 1CM-2025-001308 a las ciudadanas ABG. GREGORIA MEDINA, INPRE N° 24.178 ABG. INGRID PEÑA, INPRE N° 97.563 y ABG. TATIANA BLANCO INPRE N° 104.905, en condiciones de defensores de los imputados MARJORI KATIUSKA ECHENEQUI ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.324 y JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.972, Así mismo se deja constancia que desde el día 20/05/2025, se recibió la resultas de las boletas de notificaciones N° 1CM-2025-001306, 1CM-2025-001307, en fecha 22/05/20251CM-2025-001304, 1CM-2025-001305 y en fecha 27/05/2025 1CM-2025-001308, se deja constancia que visto de que la boleta de notificación N° 1CM-2025-001305 no fue positiva, se realizo(sic) acta de llamada en día 02/06/2025 siendo esta positiva, transcurriendo los siguientes días para la contestación MARTES TRES (03), MIERCOLES CUATRO (04) DE JUNIO Y JUEVES CINCO (05) DE JUNIO DEL 2024, conforme artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hace constar que en fecha 23/05/2025 por ante la oficina del alguacilazgo, recibido posteriormente por ante este Tribunal en fecha 26/05/2025, interpuesto escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de las ciudadanas ABG. GREGORIA MEDINA, INPRE N° 24.178 ABG. INGRID PEÑA, INPRE N° 97.563 y ABG. TATIANA BLANCO INPRE N° 104.905, en condiciones de defensores de los imputados MARJORI KATIUSKA ECHENEQUI(sic) ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.324 y JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.972. Certificación que se hace a los seis (06) días del mes de junio del año 2025”.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que los recursos de apelación, fueron interpuestos el correspondiente a los apoderados judiciales de la víctima abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), es decir al quinto (05) día hábil siguiente a la última de las notificaciones efectivas de la decisión recurrida, mientras que el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público, fue interpuesto en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), es decir al cuarto (04) día hábil con despacho siguiente a la última de las notificaciones efectivas de la decisión recurrida, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación, de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) y dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025); respectivamente, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se observa que la contestación del recurso de apelación de autos incoada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por las abogadas INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, TATIANA BLANCO APONTE y GREGORIA MEDINA BERMUDEZ en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE, fue interpuesta dentro del tiempo hábil correspondiente. Y así se observa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la víctima abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, consistente en:
“La totalidad del asunto DP04-P-2024-000331, así como la decisión dictada por el Juzgado PRIMERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, publicada en fecha 21 de abril de 2025 …”
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”
En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, que los referidos medios de pruebas resultan innecesarios para la resolución de los recursos sometidos al conocimiento de esta Superioridad, por cuanto no estima imprescindible esta Alzada el despliegue de una actividad probatoria para dilucidar los hechos denunciados, teniendo esta Corte la facultad de acudir a las actas procesales para verificar el iter procesal y las formas en la que se llevaron a cabo los respectivos actos procesales, por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo incoado por la representación judicial de la víctima, señalando que no admite los medios de pruebas señalados en su escrito, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Sala. Y así se decide
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala Accidental, que los presentes recursos de apelación incoados el primero el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, y el segundo interpuesto por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena, ejercidos en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admiten los escritos impugnativos, así como la contestación al recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMAGUEVARA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, y el segundo interpuesto por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena; respectivamente.
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentados el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMAGUEVARA en su carácter de apoderados judiciales de la víctima: BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, y el segundo interpuesto por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena, en contra la decisión dictada por Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, bajo la causa signada con el alfanumérico N° DP04-P-2024-000331, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 5, en concatenación con los artículos 28 numeral 4 literal I, y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo se admite la contestación al recurso de apelación incoada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por las abogadas INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, TATIANA BLANCO APONTE y GREGORIA MEDINA BERMUDEZ en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE el medio probatorio promovido por los recurrentes abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA en su carácter de apoderados judiciales de la víctima: BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, por resultar inútiles e innecesarios para el esclarecimiento de las denuncias indicadas en el recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 18 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Presidente Ponente
DRA. FLOR MARIA HERNÁNDEZ
Jueza Superior Accidental
DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Superior Accidental
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-676-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones).
CAUSA N° DP04-P-2024-000331, (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sabb.-