REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 18
Maracay, 13 de junio de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-676-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 005-2025.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, y el segundo recurso interpuesto por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público; respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-P-2024-000331, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara con lugar las excepciones propuestas por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal I, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a tenor de lo consagrado en el artículo 300, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta incumplir la acusación fiscal y la acusación particular propia incoada por la víctima los requisitos esenciales para intentar la acción penal.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-576-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
En esa misma fecha fueron recibidas en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 2Aa-577-2025 (nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), se acuerda la acumulación de la causa 2Aa-576-2025, con la causa Nº 2Aa-577-2025 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-576-2025 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones). Así como en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se inhiben de conocer la presente causa los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ y la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, como integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), son admitidas y declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ y la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, y como consecuencia se ordena convocar a los jueces superiores suplentes para conformar la Sala Accidental de rigor.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), son convocadas la Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ y la Dra. FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, para suplir la falta temporal de los jueces inhibidos, aceptando la designación y procediendo a constituirse la Sala Accidental N° 18 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Quedando conformada así la Sala Accidental de la siguiente manera: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Presidente y Ponente), Dra. FLOR MARÍA HERNÁNDEZ (Jueza Superior Temporal) y Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ (Jueza Superior Temporal).
Siendo esto así, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. ACUSADOS:
ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, titular de la cédula de identidad V-15.038.324, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 11/03/80, de 44 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Médico, residenciada en la Urbanización Mata Redonda, Manzana 22, N° 236-B, Maracay estado Aragua, teléfono: 0416-540.46.00.
DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID titular de la cédula de identidad V-15.609.972 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 25/12/81, de 42 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Médico, residenciado en Sector Dos Rios II, Calle la Vegita, N° 05, Choroni, estado Aragua, teléfono: 0412-505.21.13.
DEFENSA PRIVADA: abogadas GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, inpreabogado N° 24.178, INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, inpreabogado y TATIANA BLANCO APONTE, inpreabogado N° 11.688.836, con domicilio procesal en Calle Mariño, Edificio Los Jardines, Piso 2, oficina 2-1, Turmero, estado Aragua, celular 0424 – 369.38.03, 0414 – 451.83.41.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público.
VÍCTIMA: Ciudadana BELINDA ELENA MOTTA DE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 72.059 y 128.814, respectivamente, domiciliados en: Calle Niño Jesús, Casa N° 92, Sector El Limón, Maracay estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los recursos de apelación de autos interpuestos el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, y el segundo recurso interpuesto por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público; respectivamente, son ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-P-2024-000331, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por parte de los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025); en los siguientes términos:
“…cédula de identidad Nro. V.9.919.778, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 72.059; teléfono celular 0414-447801304121982373; y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N* 6.897.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 128.814, profesionalmente domiciliados para este caso en Calle Niño de Jesús, Casa N” 92 del Sector El Limón, Maracay estado Aragua; actuando con el carácter de APODERADOS ESPECIALES de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, cédula de identidad N V-8 807 872 quien figura como víctima indirecta en el ASUNTO: ASUNTO: DP04-P-2024-000331, y cuyo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, estado Guárico, asentado en el Numero 37, Tomo 13, Folios 182 al 186, de fecha 30 de abril de 2021 fue debidamente consignado en autos; ante usted acudimos a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numerales 1 y 2, en relación con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a presentar formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2025, por el Juzgado PRIMERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, publicada en fecha 21 de Abril de 2025, mediante la cual declaro: con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa Privada de los imputados, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy (OCCISO) JHONNY ALBERTO MONCADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del mencionado código.
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CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el caso de marras observamos que el juez de la recurrida DECLARO con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa Privada de los imputados, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA E£CHENIQUE ROMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal l, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del mencionado código. Transcribiendo en su decisión medianamente lo señalado por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar durante la intervención de cada una de ellas, y entre otras cosas refiere en el punto denominado CAPITULO V, DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, específicamente cursante al folio 117 al 123 de la decisión recurrida, lo siguiente:
“…de seguidas quien aquí decide mediante un ejercicio cognitivo de carácter intelectual y con la debida asistencia de la hermenéutica jurídica y el silogismo jurídico logro advertir que en las premisas incriminatorias propuestas por la fiscalía del Ministerio Publico y le victima d autos, no se encuentran satisfechos los supuestos en el tenor del artículo 409 de la ley penal sustantiva vigente.....(....) por cuanto dicha norma penal se refiere a un acto ilícito que destruye la existencia una vida como consecuencia de la manifestación de una conducta , imprudente, negligente o de impericia de la cual se desprende la configuración de la culpa atribuida al sujeto activo, mientras que de la revisión de los argumentos esgrimidos por los impulsores de la acción penal solo se advierte la descripción de una intervención quirúrgica.... que los procesados JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN realizaron en conjunto con el doctor LEONARDO REJON al ciudadano hoy occiso...sin que se refiera de manera contundente y debidamente concatenado con los elementos de convicción si la muerte del mencionado fue producto de la imprudencia, negligencia o impericia, exteriorizada por los imputados de autos.
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De tal manera ciudadanos Magistrados, visto lo anterior, al parecer para esta representación de la víctima, el juez de la recurrida no reviso, no leyó o de alguna manera ni si quiera ojeo bien el escrito de acusación particular propia presentado por esta representación de la víctima, ya que de la simple lectura del mismo se desprende el señalamiento que hace esta representación al referir que los médicos imputados, no obraron con la diligencia debida, o cautela de lo que debía hacerse para que el daño no se produjera y por consecuencia trajo una acción negativa que fue el lamentable fallecimiento del ciudadano Jhonny Moncado, solo por la imprudencia y negligencia, toda vez que LOS PROCESADOS CONJUNTAMENTE CON EL MÉDICO, LEONARDO ANTONIO REJÓN CARABAÑO y decidieron darlo de alta a tan solo escasas 24 HORAS luego de la primera cirugía y posteriormente observando ta condición de salud en las cuales reingresó la víctima, a la clínica donde ellos laboran, específicamente en fecha 21 de abril, lejos de hacer una exploración completa o una cirugía abierta a fin de determinar realmente lo que ocurría con la cirugía realizada al hoy fallecido, solo se limitaron a realizarle una endoscopia, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estómago, manifestándole a los familiares de la víctima que la herida estaba cicatrizando y que no había peligro. Situación que se corrobora también con las entrevistas tomadas a testigos y expertos durante la investigación y las cuales fueron ofrecidas como elementos de convicción y medios de prueba para el juicio correspondiente. Desprendiéndose de allí la actuación con imprudencia y negligencia por parte de los médicos actuantes en las cirugías realizadas.
Por tal motivo ciudadanos Magistrados, consideramos que la decisión recurrida es errónea en derecho al no basarse en la realidad procesal documental, existente en autos, ya que no fue tomado en cuenta al momento de decidir los enunciados contenidos en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, y como consecuencia de ello la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar la misma totalmente inmotivada, lo cual trae como consecuencia que la misma debe ser anulada y así lo solicitamos sea decretado por esa Corte de Apelaciones.
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Por lo tanto, es contrariamente a como lo da por sentado el juez de la recurrida, cuando refiere que no se sintetizo o estableció si el fallecimiento se debió a una conducta positiva desmedida, carente de cautela o precaución. Esta representación dejo claramente establecido que durante los días posteriores a la primera cirugía realizada al paciente en fecha 16 de abril de 2021 se actuó de una manera muy NEGLIGENTE, toda vez que observando la condición de salud en las cuales reingresó la víctima en fecha 21 de abril, lejos de hacer una exploración completa o una cirugía abierta a fin de determinar realmente lo que ocurra con la primera cirugía realizada al hoy fallecido, solo se Imitaron a realizarle una endoscopia diagnosticando responsablemente una ulcera en la unión del intestino y el estómago, manifestando que la herida estaba cicatrizando y no había peligro. Por tal motivo si fue establecido y sintetizado en el escrito de acusación particular propia como en lo expuesto en el desarrollo de la audiencia preliminar cual fue la conducta positiva desmedida, carente de cautela o precaución exhibida por parte de los procesados de autos Del mismo modo quedo allí claramente establecido cual fue la acción pasiva u emisiva desplegada por el equipo médico del cual formaban parte los procesados de autos, y que posteriormente trajo como consecuencia el fallecimiento de la víctima. Razón por la cual esta representación considera que la decisión recurrida no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar la misma totalmente inmotivada, lo cual trae como consecuencia que la misma debe ser anulada y así solicitamos sea decretada por esta Corte de Apelaciones.
…Omississ…
En relación a este punto ciudadanos Magistrados, insistimos nuevamente en que al parecer el juez de la recurrida no revisa no leyó el ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentado por esta representación de la víctima y si lo hizo, fue escasamente, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que en ninguna parte del contenido de la acusación particular propia, específicamente en la calificación jurídica dada a los hechos investigados, los cuales esta representación le atribuye a los procesados se haga mención alguna de que se está presentando acusación particular propia por el delito de Homicidio Culposo, por haber obrado con IMPERICIA por alguno de los médicos actuantes en los hechos. En razón de ello esta representación insiste nuevamente en que la decisión recurrida no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar la misma totalmente inmotivada, lo cual trae como consecuencia que la misma debe ser anulada y así solicitamos sea decretado por esa Corte de Apelaciones.
…omississ…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido, y en consecuencia.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión publicada por el Juzgado PRIMERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en fecha 21 de Abril de 2025, mediante la cual declaro con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa Privada de los imputados, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado: en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy (OCCISO) JHONNY ALBERTO MONCADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del mencionado Código.
CUARTO: Como consecuencia de lo decidido se reponga la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar, ante un juez distinto al que la realizo, prescindiendo de los vicios cometidos...”.
Planteamiento del segundo recurso de apelación.
Consta inserto a los folios ciento diez (110) al folio ciento veinte (120) del cuaderno separado, recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público, en donde aducen lo siguiente:
“…Quienes suscriben, MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA, en mi carácter de Fiscal Provisorio 59° Nacional Pleno y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, Fiscal Auxiliar Interino 59 Nacional Plena, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 2* y 4? de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 10? de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel representación de los derechos de la víctima y con las prerrogativas encomendadas por el Estado Venezolano dentro de las previsiones establecidas en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente procedemos a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO FUNDADO de fecha 21 de abril de 2025 el cual contiene la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 07 de abril de 2025, emanado del Juzgado Primero (1”) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa identificada con el N. DP04-P-2024-000331, toda vez que ese Juzgado acordó decretar un sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 específicamente en el numeral 2, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad N V-15.038.324, a quienes se le sigue el proceso penal por haber sido ACUSADOS por ser considerados AUTORES del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO MONCADO.
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CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL RECURSO EJERCIDO
Primeramente, esta representación fiscal, respetuosamente procede a crear unos de los actos que se encuentra en el acto fundado, de. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada en fecha 14/03/2025, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que fue interpuesto en la oportunidad correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, debido a que tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia carecen del requisito esencial previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 308 eiusdem, lo cual impide que se pueda individualizar si la presunta acción desplegada por los imputados en la perpetración del delito de homicidio culposo, se desprende de la impericia, negligencia o imprudencia, considerando además que el escrito de acusación fiscal se encuentra viciado ya que dentro de los escuetos elementos de convicción
que señala son ofrecidas las actas de entrevista rendida por los hoy imputados en fecha 2904-2021 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinmnalistcas, las cuales no fueron admitidas en la audiencia de imputación de fecha 18-12-2024 de conformidad con lo previsto en el artículo 132 y 133 del código orgánico procesal penal preceptos legales que disponen que al momento de declarar los imputados deberán encontrarse debidamente asistidos de sus defensores, y la declaración obtenida debe ser considerada como un mecanismo para su defensa, El tribunal de control ha manifestado que el Ministerio Público ha ofrecido como prueba “actas de entrevista rendida por los hoy imputados en fecha 29-04-2021 por ante el Cuerpo de Investigaciones en Cientificas Penales y Criminalísticas,” como se puede observar en el CAPITULO Y del OFRECIMIENTO DE As MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del escrito acusatorio oros elementos no fueron considerados como medios de pruebas, por lo cual mal podrían ser haber sido promovidos por la vindicta pública para ser considerado en la fase de Juicio oral y Público. Con respecto, a las consideraciones de para decidir, el referido tribunal, entre sus razonamientos medico los siguientes: o Si se examina con detenimiento los alegatos expuestos por el abogado ÁNGEL MONCADO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, se advierte que al igual que la Fiscalía del Ministerio Publico este opina, que el génesis de la presente persecución penal deviene de la conducta culposa presuntamente exteriorizadas por los imputados 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad N* V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de identidad N? V-15.038.324,quienes le practicaron en conjunto con el médico LEONARDO REJON, una intervención quirúrgica al ciudadano identificado como JHONNY ALBERTO MONCADO, hoy fallecido luego de ser intervenido nuevamente por presuntas complicaciones, producto de la mala actuación de los profesionales de la salud quienes supervisaros el proceso post-operatorio. (..) Una vez que han sido suficientemente descritos los elementos constitutivos del delito de homicidio culposo, de seguidas quien aquí decide mediante un ejercicio cognitivo de carácter intelectual y con la debida asistencia de la hermenéutica Jurídica y el silogismo jurídico, logro advertir que en las premisas incriminatorias propuestas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima de autos. no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el tenor del artículo 409 de la ley penal sustantiva vigente, ut supra citado, por cuanto dicha norma penal se refiere a un acto ilícito que destruye la extinción de la vida humana, como consecuencia de la manifestación de una conducta, imprudente, negligente, o de Imperia, de la cual se desprende la configuración de la culpa atribuida al sujeto activo, mientras que de la revisión de los argumentos esgrimidos por los impulsores de la acción penal solo se advierte la descripción de una intervención quirúrgica que los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN títular de la cedula de Identidad N* V-15 038 324, realizaron en conjunto con el doctor LEONARDO REJON, al ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, (hoy occiso) sin que se refiera de manera contundente y debidamente concatenada con los elementos de convicción si la muerte del ya mencionado ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, fue producto de la imprudencia, negligencia, o Imperia exteriozada por los imputados de autos, Al respecto es menester señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N” 398 del 25 de Noviembre de 2022, estableció; *(...) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la ceneza negativa, por lo tanto pone (in al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan Inmodificables, dando carencia.
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Articulo 312. el día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Lo que denota no solo la extralimitación del Juez sino también una falta de motivación de la decisión por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al dejar en absoluta indefensión de los derechos de la víctima, ante la decisión de decretar el sobreseimiento de la causa alegando que el Ministerio Público “desacertaron al enunciar los fundamentos sobre los cuales se sostiene su persecución penal, podido a que de acuerdo a las conjeturas, premisas y argumentos señalados en la audiencia preliminar no se advierte que curse inserto en autos algún elemento de convicción que sugiera cual fue la participación de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad N” Ve 15 609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad N° V-15.038 324, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.”, decisión que dejó a un lado los derechos y garantías constitucionales y legales de la víctima en estado de indefensión y en grotesca vulneración del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112 de nuestra Carta Magna, donde se establece de manera categófica, el rango constitucional de los Derechos de la Víctima, en consonancia con lo previsto y establecido en el artículo 23, 121 y 122 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Organice Procesal Penal (LRCOPP), quien ene el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de sus Derechos Constitucionales, por imperano de los artículos 26, 253, 257, 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, cometiendo una evidente irregularidad al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ejecutando atribuciones propias y exclusivas de la Fase de Juicio Oral y Público.
Dentro del mismo contexto y enmarcado dentro del Derecho a la Tutela Judicial Electiva, las víctimas tienen el derecho prevista y consagrando en los artículos 21, 24 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica", en concordancia con los artículos 19, 22, 23 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en materia de Protección y Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Fundamentales de las Victimas dentro del Proceso Penal Venezolano, así como de la garantía irrenunciables, indivisible, progresiva e intangible de sus derechos humanos, al doble grado de jurisdicción y del respeto irrestricto de las formas y de los principios procesales y del debido proceso y juicio justo, vulnerados por el Tribunal A QUO.
En tal sentido Sala de Casación Penal, Sentencia de Fecha 17 de febrero de 2000, Expediente N° 099-0174, establece lo siguiente:
Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia Que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. La motivación constituye la columna vertebral, y comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela efectiva.
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el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales, y el derecho al ejercicio del recurso prestado. Es importante destacar que otra corriente considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los hechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma lente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones útiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N* 576, expediente N* 00-2794, que ha expresado: "La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un ' proceso, que ofrezca una mínima garantía (. .) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (...) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...)"
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un la apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar. Para Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución. Esta garantía constitucional el legislador lo deja reflejado en el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, así como del contenido del artículo 264 elusdem, relativo al control judicial, que obliga a los jueces de control entre otras cosas resolver peticiones de las partes. Asimismo, el sólo hecho que el juzgador estimara que podía en esta fase hacer uso de la inmediación, en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad, deja en entredicho las funciones del juez en las preparatoria o intermedia, actuando como si fuese la fase de juicio oral y público, etapa en la cual el juez debe obtener su convencimiento de la apreciación y valoración que de las pruebas traídas a juicio haga de ellas, lo que equivale a la aplicación del principio de inmediación, pruebas controladas por las partes al ejercer el principio de Contradicción del cual también se nutre el decisor de juicio.
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PETITORIO
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de Identidad N V-15.038.324, a quienes se le sigue proceso penal por haber sido ACUSADOS por ser considerados AUTORES del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de JHONNY ALBERTO MONCADO...”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto al folio ochenta y tres (83) al folio ciento once (111) del cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por las abogadas INGRID DEL VALLE PIÑA GUARANCO, TATIANA BLANCO APONTE y GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, en su carácter de defensoras privada de los acusados de autos, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Quienes suscriben, Abg. INGRID DEL VALLE PIÑ N GUARACO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.563, Abg. TATIANA BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.688.836, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.905 y Abg. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ cédula de identidad N° 5.619.742 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.178 con domicilio procesal Calle Mariño Edificio los Jardines, piso 2, oficina 2-1, Turmero edo. Aragua, en nuestra condición de Defensoras Privadas de los Ciudadanos MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V15.038-324 y del Ciudadano JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad número: V15.609.972; plenamente identificado en autos, muy respetuosamente acudimos ante ustedes dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento a fin de contestar Recurso Apelación interpuesto por los Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.059; y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.814, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, víctima indirecta en la presente Causa y las Abogadas MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, en su carácter de Fiscal Provisorio 59 Nacional Plena y FABIOLA SARAY MARTINEZ PATIÑO, Fiscal Auxiliar Interino 59 Nacional Plena interpuestos contra de la decisión dictada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Abril de dos mil veinte cinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay y fundamentada en fecha 21 de Abril del año 2025, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
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CAPITULO III
CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
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En tal sentido esta Defensa indica que del extenso proferido por el Aquo, no se evidencia como indica el Ministerio Público que por haber expuesto el Tribunal que los elementos de convicción, aun cuando son varios, del análisis y la concatenación de los mismo no se desprende un Pronóstico serio de condena; y en tal sentido lo indica, observando la Defensa que el Tribunal de Control como Tribunal Constitucional está llamado a revisar no solo si con los elementos de convicción los cuales no solo debe limitarse a realizar una enumeración como es el caso, sino que debe cada uno indicar la necesidad, utilidad y pertinencia indicando dicho elemento en que conduce a crear una posible convicción que los sujetos incurrieron en algún hecho tipificado en la Ley Sustantiva, así como la debida verificación de los elementos de Prueba que además sean lícitos legales y pertinentes; entonces no entiende la Defensa cuando el Ministerio alude tal invasión de Competencia solo por transcribir un párrafo de la sentencia sin indicar dónde y cómo el mismo entro a conocer el fondo, solo porque indica una Sentencia del Máximo Tribunal de Justicia, en tal sentido esta Defensa sustenta sus alegatos en la siguiente Doctrina reiterada, que da justo valor al Tribunal Constitucional y sus funciones, ya que no está para netamente asentar a todas las solicitudes del Ministerio Público como si fuese su organismo Auxiliar.
El sistema acusatorio exige necesariamente que, una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso Justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios…
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El Ministerio Púbico también alude que existe una falta de motivación de la decisión por parte del Tribunal Aquo, al dejar en absoluta indefensión de los derechos de la víctima, ante la decisión de decretar el sobreseimiento de la causa alegando que el Ministerio Público "desacertaron al enunciar los fundamentos sobre los cuales se sostiene su persecución penal, divido(sic) a que de acuerdo a las conjeturas, premisas y argumentos señalados en la audiencia preliminar no se advierte que curse inserto en autos algún elemento de convicción que sugiera cual fue la participación de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad N° V-15,609.972, Y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad N° V - 15.038.324, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y que dicha decisión que dejó a un lado los derechos y garantías constitucionales y legales de la víctima.
En tal sentido advierte la Defensa en cuanto a lo explanado por el Ministerio Público; en un Proceso Penal nos encontramos en presencia de Varios sujetos procesales, los cuales tienen interés legítimo y total Derecho legal y Constitucional que sean oídas y resueltas sus solicitudes, pero no con ello lleva intrínseco que tales peticiones deban ser declaradas con lugar sin estar ajustadas a Derecho, por cuanto de ser así perdería sentido el Proceso Penal, y mucho más el Juez como director del Proceso. Por lo que si no le asiste la razón a una de las partes o si el Proceso no le es beneficioso, no estaríamos ante ninguna violación de Ley ni transgresión, como lo indica el Ministerio Público que se vulnero el Derecho de la Víctima por no declarar su petición a lugar; esta aseveración carece de sentido lógico ya que el Ministerio Público como Parte del Sistema Judicial está llamado a la objetividad, a respetar el Buen Derecho la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, no solo de la Victima sino de los Imputados los cuales se encuentran revestidos de la Presunción de Inocencia, y uno de los principios procesales es... Quien alega Prueba y en este caso los elementos constitutivos del Delito fueron y serán insuficientes, ya que estamos ante una investigación que inicio en el año…
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DEL RECURSO DE APELCION DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA
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Esta representación de la Defensa le sorprende que los Abogados acusadores privados manifiesten en su escrito recursivo un desconocimiento de la norma sustantiva penal, cuando manifiestan En relación a este punto ciudadanos Magistrados, insistimos nuevamente en que al parecer el juez de la recurrida no reviso, no leyo el ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentado por esta representación de la víctima y si lo hizo, fue escasamente, ya que la simple lectura del mismo se desprende que en ninguna parte del contenido de la acusación particular propia, específicamente en la calificación jurídica dada a los hechos investigados, los cuales esta representación le atribuye a los procesados se haga mención alguna de que se está presentando acusación particular propia por le delito de Homicidio Culposo, por haber obrado con IMPERICIA por alguno de los médicos actuantes en los hechos. (Negrillas y subrayado nuestro).
Estimados Magistrados, los apoderados de la víctima, efectivamente narraron unos hechos tanto en su escrito de acusación particular propia como en la audiencia preliminar, de los cuales el Juez Aquo, ni la defensa observa la existencia de los elementos constitutivos que puedan relacionar a nuestros representados los ciudadanos MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN y JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, en algún tipo de participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO para ello, han debido establecer en el desarrollo de la investigación que se satisfagan las siguientes condiciones ANIMUS NECANDI, QUE LA MUERTE DEL SUJETO PASIVO SE DERIVE DE LA IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA, IMPERICIA en que haya incurrido el sujeto pasivo, nuestros representados son médicos adscritos a la sociedad médica Bariátrica, con una trayectoria respetada y conocimientos comprobables, conferencistas a nivel nacional e internacional y con un manejo de ética, atención, respeto y cuidado por sus pacientes que puede ser evidenciado porque son personas profesionales y públicas.
Durante todos estos años, y durante todas las oportunidades que le ha dado la administración de justicia, no han dejado constancia cual fue o cuales fueron las acciones u omisiones de nuestros representado de donde se desprenda la conducta típica, antijurídica y culpable por el cual los acusan de su presunta y negada participación en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece tres verbos rectores del tipo, como lo son Negligencia, Impericia o Imprudencia , es por esta razón que el juez de instancia dentro de su narrativa, manifiesta que se debe indicar cuál fue la presunta conducta típica, antijurídica y culpable que nuestros representados hicieron o dejaron de hacer, a objeto que en un posible juicio oral y público, pudiera existir algún pronóstico de condena.
Por ello la Defensa en esta oportunidad procesal rarifica y así fue decido por el Juez de control que, los razonamientos lógicos jurídicos dados no se subsume en el tipo invocado, pues en ningún momento han descrito cual fue el acto exteriorizados por los médicos para que se diera el resultado tan aparatoso como la muerte de la hoy victima; y no tienen como hacerlo ciudadanos Magistrados porque de la solo lectura de la entrevista de la mamá del fallecido se observa que la participación de estos médicos fue de( ayudantes y en las dos cirugías) y que la causa de muerte es producto de una complicación post operatoria, que en nada incrimina el actuar de los hoy acusados, es por ello que traemos a colación lo que dice la Doctrina sobre la IMPERICIA: Constituye uno de los elementos integrantes de la culpa, en este caso, la culpa médica IMPERICIA, viene del latín impertían: falta de pericia y PERICIA corresponde a peritian: habilidad, cualidad del que es experto en alguna cosa. Por lo tanto, IMPERICIA es la falta de pericia, sabiduría, habilidad y experiencia en una ciencia o arte.
El profesor Argentino José Ángel Patitó, la define como: “ Una incapacidad técnica para el ejercicio de una función, determinada por el desconocimiento de aspectos elementales del quehacer profesional o por una torpeza práctica”; el mismo autor sigue comentando que * la responsabilidad, en este sentido, será tanto más inexcusable cuanto mayor sea el grado de especialización, ósea, que la exigencia es más severa a medida que aumenta el nivel de conocimiento que supuestamente debe poseer un profesional en determinada rama del arte médico”.
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Continúa el recurrente esbozando en su recurso circunstancias que narra distorsionando la verdad, de los acontecimientos y su cronología médica, debido a que nuestros representados solo actuaron como ayudantes del médico principal Dr. Leonardo Rejón, quien actualmente se encuentra sometido a Juicio Oral y Público, por estos mismos hechos, y no volvieron a tener contacto con la hoy victima Jhony Moncado, sino hasta el día de la segunda cirugía de revisión, en este sentido mal puede incluir entre sus pretensiones el apoderado de la víctima, que nuestros representados actuaron de forma NEGLIGENTE, porque el 21 de abril lo dejaron hospitalizado y solo le realizaron una exploración consistente en una endoscopia y a su decir deberían haber realizado una cirugía abierta, ciudadanos Magistrados los abogados en este aparte han querido invadir competencia que solo son atribuidas al médico tratante quien diligentemente, le realizo estudios y mantuvo en estado de observación a su paciente días antes, donde lo estabilizo, diagnóstico y dio el alta. En este entendido queda claramente estipulado que nuestros representados en ningún momento tuvieron participación en esta actuación médica, porque la relación paciente medico, siempre estuvo direccionada con su médico tratante, NO con los médicos ayudantes, quienes en ningún momento tuvieron comunicación directa con el paciente y tratándose de que las responsabilidades son individuales, pues se denota de la simple revisión de las actuaciones, que los elementos de convicción recabados tanto por el Ministerio Público, como por los Apoderados de las Victimas, ninguno relaciona a nuestros defendidos.
En este orden de ideas, en lo relativo a los elementos de convicción de los cuales el apoderado de la victima hace referencia indicando que son cuarenta y cinco (45), ninguno de ellos incriminan de manera directa o indirectamente a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-.609,972 y MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad V-15.038.324, y así lo dejo sentado el tribunal aquo en su decisión, observa la defensa, que los apoderados han mantenido una constante persecución y muy a pesar de las oportunidades que tuvieron para incorporar NUEVOS elementos de convicción que pudieran favorecerlos, han incurrido nuevamente en el error de promover en los elementos de convicción las declaraciones rendidas por nuestros representados, en calidad de testigos, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, elementos que dicho sea de paso NO FUERON ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA DE ¡MPUTACIÓN FISCAL, más sin embargo volvieron a colocarlos, generando , una doble cualidad a nuestros representados, y no pueden pretender que el juez Aquo admita su acusación particular propia por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuando no pudieron desvirtuar el manto del principio de presunción de inocencia que arropa a nuestros representados, de estos elementos no se emana que hubieren actuado con impericia, imprudencia o negligencia, ante el ciudadano hoy occiso, toda vez que de los hechos, se evidencia que el médico tratante cumplió con las obligaciones impuestas en la Ley del ejercicio de la Medicina, al Código de Deontología Jurídica, al reglamento de Disponibilidad aprobado por la federación Medico Venezolana, y sus ayudantes actuaron dentro de la esfera del procedimiento médico y ninguno de esos elementos de convicción los relacionan con la causa de muerte probable; es por ello que mal puede el recurrente considerar INOBSERVANTE, la actuación del Juez que actuó bajo las premisas de la máximas de experiencias, normas de la lógica y la correcta admiración de justicia, pues el Juez como z administrador de Justicia no puede convertirse en un proveedor de solicitudes caprichosas, dejando a un lado sus funciones constitucionales.
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Ciudadanos Magistrados estamos en presencia de unes pretensiones temerarias, debido a que tanto la Acusación Fiscal, como la Acusación Particular Propia, están fundadas en los mismos hechos con los que acusaron al Dr. Leonardo Rejón y que dicho sea de paso tan siquiera individualizan la conducta de los hoy imputados acusados, muy a pesaf de que han transcurrido más de tres (03) años de concluida la investigación y la infructuosa manifestación de llamarlos en varias oportunidades para actos de imputación sin que para ello el Ministerio publico o los apoderados hayan presentado una investigación distinta en contra de nuestros representados, mi elemento probatorio alguno que desvirtué la condición de testigo para lo cual fueron llamados al Juicio, observándose a todas luces el evidente Fraude Procesal, al cual la defensa ha alertado, es por ello Ciudadanos Magistrados que con todo respeto y acatamiento consideramos y solicitamos que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones interpuestos tanto por los representantes de Fiscalía 59* Nacional Pleno y los Apoderados especiales de la víctima y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal del estado Aragua decreta el sobreseimiento de la presente causa DP04-P-2024-000331 (nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia) seguida en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad NO V-15.609.972 y MARJOR! KATIUSKA ECHENEQUI ROMAN, titular de la cedula de Identidad NO v15.038.324 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5, en concatenación con los articulo 28 numeral 4 literal 1, y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la ley adjetiva ut supra mencionada ha determinado que en aquellos casos en que se aviste la carencia de requisitos esenciales para intentar la acción deberá ser decretado el sobreseimiento de la causa.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Magistrados UNICO: Se declare SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogado MARIA FRANCO VILORIA, Fiscal Provisorio 59 Nacional con Competencia Plena y FABIOLA SARAY MARTINEZ PATIÑO, Fiscal Auxiliar Interino 59 Nacional Plena, Así como el interpuesto por los Apoderados de la Victimas Abogados: ANGEL RAFAEL MONCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 72.059; y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 128.814,1os cuales fueron ejercidos en contra de la decisión de fecha 07 de Abril de dos mil veinte cinco (2025), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay y fundamentada en fecha 21 de Abril del año 2025, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 5, en concatenación con los artículos 28 numeral 4 literal I y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE RATIFIQUE la Sentencia de fecha 07 de Abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay y fundamentada en fecha 21 de Abril del año 2025, mediante la cual de la causa DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 5, en concatenación con los artículos 28 numeral 4 literal 1 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio siete (07) al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), se celebro por ante este despacho judicial, la audiencia preliminar en el asunto signado con la nomenclatura DP04-P-2024-000331 (alfanumérico interno de este despacho judicial), seguido en contra de los ciudadanos1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972,y2)MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMA titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, quienes son perseguidos penalmente por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acto en el cual las partes concurrentes en el proceso tuvieron la oportunidad de expresar a viva voz las premisas procesales en las cuales enmarcan sus pretensiones.
En este sentido, dentro de los hechos más relevantes ocurridos en la audiencia preliminar, se encuentra la intervención realizada por el abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publico, y ejerció de manera primigenia el derecho de palabra, procediendo a expresar su premisa, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio incoado en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Juzgado en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en contra de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972,y2)MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMA titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, quienes son perseguidos penalmente por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
De igual modo, el actor del Ministerio Publico, a viva voz se decanto por realizar la lectura de los hechos narrados en la acusación fiscal formulada en contra de los ciudadanos1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972,y2)MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMA titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, sosteniendo en su discurso que el pronóstico de condena de los ut supra identificados en causados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se acredita en vista que:
“en el mes de de marzo del año 2021, el ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO comienza a comunicarse desde Valle de la Pascua, Estado Guárico vía telefónica con el con el médico Leonardo Rejón, quien atiende a los pacientes en compañía de su equipo de médicos conformados por JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORIE JATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, en la ciudad de Maracay, toda vez que un amigo de nombre VICTOR ANTON le había recomendado a dichos galenos para realizarse una cirugía de tipo bypass gástrico en la Clínica Gastrobariatrica, es por lo que el Dr. Leonardo Rejón le indica que debía realizarse unos exámenes preoperatorios para poder ser operado, indicándole igualmente que al tener los resultados de dichos exámenes se los remitiera vía whatsApp, indicaciones que JHONNY ALBERTO MONCADO realizo (.....) siendo los resultados óptimos el ciudadano Leonardo Rejón le fija fecha al paciente para intervenirlo el día 16 de abril de 2021, así mismo le ordeno que realizara una dieta únicamente a base de líquidos una semana antes de la cirugía y que el costo de la operación era por la cantidad de cuatro mil dólares estadounidenses (4.000$), siendo todo acordado de esa manera y llegado el día 16 de abril el ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO se traslada en compañía de su señora Madre Beatriz Moncado y de su esposa hasta la ciudadana de Maracay Estado Aragua, específicamente a la Clínica Gastrobariatrica ubicada en la urbanización la Soledad, donde fue recibido por los médicos Leonardo Rejón, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORIE JATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, además del equipo de enfermeras, siendo ingresado a quirófano a eso de las diez (10:00) de la mañana, llevándose a cabo la cirugía en la cual participaron como médicos cirujanos los ciudadanos Leonardo Rejón, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORIE JATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, hasta la una (01:00) de la tarde aproximadamente que es cuando salen del quirófano el Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, por lo que el día 17 a eso de las 02: 00 de la tarde fue dado de alta por lo médicos, indicando que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar a Valle de la Pascua, Estado Guárico por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de abril se regresan al estado Guárico, presentando esa misma noche vómitos y malestares generales por lo que la ciudadana Beatriz madre del occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón indicándole este que traslade a JHONNY ALBERTO MONCADO a una clínica para que le realicen una endoscopia, por lo cual fue traslado a la Clínica Guárico en Valle de la Pascua, siendo atendido por la Dra. Clavo (gastroenteróloga) realizándole una endoscopia, sin embargo en ese estudio no se pudo observar nada por cuanto ya existía un liquido en la cavidad abdominal, razón por la cual la señora Beatriz Moncada se comunica de nuevo con el Dr. Rejón y este le indica que asistan de nuevo a la Clínica Gastrobariatrica en Maracay, es por ello que el 21 de abril asisten de nuevo a la referida clínica y el Dr., Rejón realiza la endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estomago, pero sin embargo la herida esta cicatrizando y no había peligro , colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de la Pascua, el paciente en ningún momento mejoro por el contrario los vómitos eran más fuertes y de color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, los médicos Leonardo Rejón, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORIE JATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, lo recibieron el día 26 en la mañana, indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresad al paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duro duró hasta la 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada los médicos le indican a los familiares que no había podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba de saturación, vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica, toda vez que la Clínica Gastrobariatrica no cuenta con una unidad de cuidados intensivos por lo que el traslado se llevo a cabo a eso de las 8: 00 de la mañana, en el Centro Médico recibió al paciente el Dr. Jesús Pereira ingresando al mismo a la Unidad de Cuidados Intensivos , sin embargo a eso de las 6:00 de la tarde el Dr. Rejón le indica a la ciudadana Beatriz que su hijo había sufrido un paro cardiaco y había fallecido ese día 27 de abril del 2021”.
Bajo este hilo conductor, del análisis de los argumentos esgrimidos en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Publico y debidamente expresados en su escrito acusatorio al cual le dio lectura, advierte quien aquí decide que el Titular de la Acción Penal, pretende lograr el enjuiciamiento de los ciudadanos1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, mediante la apertura al debate oral y público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, bajo la premisa de que estos ciudadanos de manera culposa causaron la muerte del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, a quien le practicaron una operación de bypass gástrico.
Por su parte los apoderadas judiciales de la víctima, fueron hábiles y contestes al ejercitar el derecho de palabra en representación de su poderdante quien se abstuvo de manera voluntaria a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; en este sentido, el abogado ANGEL MONCADO fue el encargado de expresar los argumentos sobre los cuales se sostiene la persecución penal impulsada por la victima de autos, mientras que el abogado DIODORO PALMA se adhirió a los argumento expresados por su colega, que son del siguiente tenor:
“Buenas tardes de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del coopp, esta representación presento acusación particular propia, ya que en el mes de marzo del año 2021 contrata al doctor Rejón para que le practicara una operación de baipás, el precio fue de 4 mil dólares pactando en fecha 16/04/2021 interviniendo los procesados como el doctor Rejón, posterior a ello en fecha 17/04/0021 lo dan de alta dentro de las 24 horas y él se traslada a la ciudad de valle la pascua una vez allí tiene malestar general y el doctor Rejón le indica una endoscopia para saber que ocurría pero no fue posible determinar que ocurrió posteriormente la víctima se comunica con el doctor Rejón y le indica que se traslade a la ciudad de Maracay es donde le indican que tenía una ulcera entre el estomago y el intestino y que mejoraría por lo que se vuelve a valle de la pascua pero no tiene mejoría por lo que en fecha 26/04/2021 regresa y le indica que deben ser intervenido, y en fecha 27/04/2021 lo trasladan a la clínica centro médico ya que no poseían unidad de cuidados intensivos, por lo que en esa fecha fallece siendo las cinco de la tarde por lo que se considera esta representación que los hoy encausados son responsables de homicidio culposo ya que por negligencia y omisión no revisaron bien la cirugía, ya que ello que tenia era una fuga por medio de la sutura, ya que esto ocasiono el daño en el organismos que termino en un infarto por lo que se promueve el escrito de acusación particular incluyendo las pruebas promovidas por lo que solicito sea admitida la misma se mantenga la medidas acordadas así mismo solicito copias simple del acta de audiencia que se está celebrando el día de hoy , es todo”; y ABG. DIODORO PALMA, quien manifestó lo siguiente: “Me adhiero a lo manifestado por mi predecesor, es todo”
Si se examina con detenimiento los alegatos expuestos por el abogado ÁNGEL MONCADO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, se advierte que al igual que la Fiscalía del Ministerio Publico este opina, que el génesis de la presente persecución penal deviene de la conducta culposa presuntamente exteriorizadas por los imputados 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324,quienes le practicaron en conjunto con el médico LEONARDO REJON, una intervención quirúrgica al ciudadano identificado como JHONNY ALBERTO MONCADO, hoy fallecido luego de ser intervenido nuevamente por presuntas complicaciones, producto de la mala actuación de los profesionales de la salud quienes supervisaros el proceso post-operatorio.
De manera lógica y ordenada, luego de escuchar los alegatos esgrimidos por el actor del Ministerio Publico, y los apoderados judiciales de la víctima, el Tribunal procedió a imponer a los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324,del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, para ofrecerles el derecho de palabra, quienes manifestaron libre de coacción y apremio su voluntad de no querer declarar y cederle el derecho de palara a la profesional del derecho que ejerce su defensa privada.
En este orden de ideas, la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quien ejerce la defensa privada de los imputados de autos propugno como punto principal de sus alegatos, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I de la ley penal adjetiva, ya que considera que tanto el escrito de acusación fiscal como el libelo de acusación particular propia suscritos respectivamente por la Fiscalía del Ministerio Publico y los apoderados judiciales de la víctima, carecen del requisito esencial previsto en el articulo 308 numeral 2 eiusdem, toda vez que de acuerdo a su criterio ambas acusaciones adolecen de una narración clara, precisa y circunstancia que describa como se cometió el hecho punible que se le atribuye a los imputados.
Para constatar el hecho antes descrito basta solo con traer a colación a la declaración declamada por la abogada privada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quien manifestó:
“Buenas tardes esta investigación se inicio en el año 2021, como consecuencia de la denuncia de la madre de la víctima, con un juez distinto se recibió escrito de solicitud de imputación en contra del doctor Leonardo Rejón, y donde la fiscalía 59 solicito enjuiciamiento en contra del mismo dando por concluida la investigación y promovió a mis representados como testigos presentando la necesidad pertinencia y legalidad, así mismo fueron promovidos por los apoderados judiciales, nos acogimos a la comunidad de la prueba en audiencia preliminar celebrada en diciembre del año 2022, donde el tribunal admitió como medio de prueba las testimoniales de mis defendido, como asombro veo que la fiscalía solicita la imputación contra sus propios testigos, en todas y cada una de esas imputaciones los han promovidos como elementos de convicción en sus propios escrito de acusación, transcurrido dos años desde que los promovieron como testigos ya fueron evacuados en el tribunal sexto de juicio en fecha 13/06/2024, con los ismos (sic) hechos planteados en este escrito de acusación en contra del ciudadano Leonardo Rejón, una situación grotesca donde no se investigo mas, donde no existe elementos o sesgo (sic) donde se puede encausar a mis defendidos, existe un terrorismo en contra de mis defendidos, así mismo en los mismos términos hago oposición de la acusación particular propia ya que no existen diligencia de investigación por parte de la víctima, no promueven ningún elemento distinto a los que han venido señalando en distintas oportunidades, siendo que el tribunal supremo ha señalado que el ministerio publico investigue opero no lo hizo, en tal sentido ratifico el escrito presentado ante este tribunal y ratifico las excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i, ya que la acusación no cumple con los requisitos previstos en el articulo 308 numeral 2, decrete el sobreseimiento previsto en el articulo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Primera Instancia)
De la tesitura de los razonamientos explanados por la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, es sencillo percatarse que la defensa de los imputados de autos, ratifica enfáticamente los alegatos planteados en el escrito de excepciones propuesto en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en el cual aduce que los libelos acusatorios resultan ser infundados e ilógicos, por cuanto la persecución penal relacionada a la muerte del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, inicio en un proceso donde se cuestiona la responsabilidad penal del médico LEONARDO REJON, en el que cursan los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324en calidad de testigos, y luego en el devenir del tiempo la Fiscalía del Ministerio Público solicita la imputación de los últimos mencionados, incorporando las actas de entrevista rendidas por estos ciudadanos en el proceso penal orquestado contra el ut supra mencionado LEONARDO REJON como elementos de convicción en su contra.
Acusando entonces a los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal sin contar con elementos de convicción serios que le permitir que sustenten una relación de los hechos que describa de que manera los ciudadanos encausados participaron en el tipo penal que se les atribuye.
Luego de identificar las premisas aportadas por las partes, y dar una conclusión a la audiencia preliminar, de seguidas este juzgador procedió a contrastar de forma triangulada dichos fundamentos de hecho y de derecho con las disposiciones legales correspondientes, a los fines de constatar si la persecución penal entablada en contra de los ciudadanos1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, consta de elementos serios y veraces, o si carece de un asidero solido.
Para brindar una respuesta ajustada a los parámetros de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue preciso que este juzgador verificara los elementos constitutivos descritos por el legislador patrio para que tenga lugar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en los términos que se citan a continuación:
(omisis)
Relata el artículo 409 del Código Penal venezolano que el delito de homicidio culposo se gesta cuando un sujeto activo, que actúacon imprudencia, negligencia, o impericia en el ejercicio de su profesión oficio, o con inobservancia de algún reglamento, órdenes e instrucciones cause la muerte de una tercera persona. Esto implica que el homicidio culposo es un delito cuya ejecución atenta en contra la vida del agraviado hasta llegar a extinguirla, debido a un perjuicio no intencional, por causa de una conducta imprudente, negligente, o cargada de impericia.
Es preciso destacar, que de acuerdo al segundo aparte del artículo 409 del Código Penal venezolano, al momento de aplicar la pena de este tipo penal, que oscila entre los 6 meses y los 5 años de prisión el Juez debe apreciar incluso el grado de culpabilidad del agente autor, para estimar el tiempo adecuado para penalizar su conducta.
Para ahondar a profundidad en los elementos constitutivos y las circunstancia de comisión del delito de homicidio culposo, es imperativo mencionar la opinión reseñada en el MANUAL DE DERECHO PENAL, parte especial, séptima edición, editorial vadol hermanos editores, Venezuela, Caracas Valencia, por los ilustres juristas reconocidos como HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, quienes aducen a partir de la pagina 50 lo siguiente:
“3. Condiciones, elementos o requisitos.- Para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. Atendiendo a esta condición, se pueden establecer las diferencias que existen entre el homicidio culposo y los otros tipos de homicidio, ya estudiados. En el homicidio doloso y en él con causal, el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo; en el homicidio preterintencional, en cualquiera de sus formas, el agente tiene, al menos, la intención de lesionar a su víctima.
B) la muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia etc. En que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, específicamente los dos primeros, suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.
La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automovil a una velocidad exagerada, atropella a un transeunte y de tal manera le ocasiona la muerte.
La negligencia (culpa in omittendo) supone una abstencion, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona determinada está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas, tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.
La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un medico que no posee los conocimientos anotómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte al paciente.
C) el resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.
Si el agente se ha representado el resultado antijurídico, pero ha obrado en la confianza de que tal resultado previsto no se actualice, existe culpa consciente, con representación o con previsión. Si, en cambio, el agente no se ha representado el resultado antijurídico previsible, existe culpa inconsciente, sin representación o sin previsión. Pero, si el resultado antijurídico es imprevisible, vale decir, si el agente no tenía la posibilidad de representárselo, hay caso fortuito, y estamos ya en el campo de la inculpabilidad, y por tanto, en el de la irresponsabilidad penal. Por ejemplo, una persona conduce su automovil con estricta observancia de todas las normas jurídicas que regulan el tránsito automotor, intempestivamente un niño sale del zaguán de una casa y se arroja, literalmente, bajo las ruedas del automovil, a consecuencia de lo cual resulta atropellado y muerto. En tal caso, el agente, inculpable, está exento de toda responsabilidad penal, se trata de un caso fortuito.
El homicidio culposo es un delito de sujetos activo y pasivo indiferentes.
No existen homicidios culposos agravados ni calificados. En efecto, para que exista un agravante o una calificante en la perpetración de un delito, es indispensable que el agente haya captado las circunstancias de hecho en las cuales se apoya la agravante o calificante. Ahora bien, en el homicidio culposo, el agente no se ha propuesto la perpetración de delito alguno; mal puede entonces, captar agravamentes o calificantes implicadas en la perpretacion delictiva.
Tal y como lo describen los excelsos doctrinarios HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, el homicidio culposo es un delito que se caracteriza por factores muy bien específicos, siendo el primero de ellos A) la ausencia de dolo en la ejecución de la acción perjudicial, es decir, el agente o sujeto activo no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo, lo que implica que no tiene intención de causar la muerte, o algún daño al agraviado.
Por cuanto no existe dolo, en la acción que genera la muerte del sujeto agraviado, este hecho fatídico se suscita por la concurrencia de B) la imprudencia, negligencia, o impericia. Las cuales son figuras jurídicas que guardan entre sí mas diferencias que semejanzas, toda vez, que la imprudencia se refiere a la culpa in agendo que representa la conducta positiva de hacer algo. Como en el ejemplo expuesto en el MANUAL DE DERECHO PENAL, ut supra citado, en el que se bosqueja un escenario donde “.....una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeunte y de tal manera le ocasiona la muerte.....”, lo que permite comprender que la imprudencia se define como una acción desmedida en la que el sujeto activo no categoriza las consecuencias de su conducta y termina causando la muerte de una tercera persona, en un suceso accidental.
Muy diferente es el caso, cuando se estudia la negligencia, reconocida como culpa in omittendo, que supone una conducta pasiva, omisiva o de no hacer, a pesar de existir la obligado de realizar una accion,tal y como lo ejemplarifica el ya citado MANUAL DE DERECHO PENAL, al describir que“.....una persona determinada está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas, tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.....”, esto demuestra que la inobservancia del cumplimiento de una función atribuida, se define como negligencia.
En última instancia la Imperia o culpa profesional hace alusión a la ignorancia o falta de capacitación en los conocimientos propios de una actividad profesional, arte u oficio. Tal y como los esgrime el MANUAL DE DERECHO PENAL del que se viene haciendo referencia, ya que este menciona a “.....un medico que no posee los conocimientos anotómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte al paciente.....”. El ejemplo mencionado demuestra que la impericia supone el desconocimiento de los parámetros necesarios para realizar con atino una actividad profesión, arte u oficio.
Expuesto lo anterior, debe destacarse que el último elemento constitutivo mencionado por los HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI es la C) Destrucción de la vida humana, que no es otra cosa que la consecuencia fatídica de la acción culposa exteriorizada por el sujeto activo del delito.
Un criterio muy similar al anterior, es el que sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 242 de fecha cuatro (04) del mes julio del año dos mil doce (2012), con ponencia del magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, en la cual se definieron los elementos constitutivos que deben convergir para que se configure objetivamente el delito de homicidio culposo, de la siguiente manera:
“Y en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad”.
.....omisis.....
De acuerdo a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el homicidio culposo es un delito carente dolo o intención, lo cual implica que el resultado antijurídico (muerte de la victima) se produce como consecuencia de la concurrencia de alguno de los elementos de la culpa, bien sea la imprudencia, la negligencia o la impericia en el ejercicio de la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones.
Una vez que han sido suficientemente descritos los elementos constitutivos del delito de homicidio culposo, de seguidas quien aquí decide mediante un ejercicio cognitivo de carácter intelectual y con la debida asistencia de la hermenéutica jurídica y el silogismo jurídico, logro advertir que en las premisas incriminatorias propuestas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima de autos, no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el tenor del artículo 409 de la ley penal sustantiva vigente, ut supra citado, por cuanto dicha norma penal se refiere a un acto ilícito que destruye la extinción de la vida humana, como consecuencia de la manifestación de una conducta, imprudente, negligente, o de Imperia, de la cual se desprende la configuración de la culpa atribuida al sujeto activo, mientras que de la revisión de los argumentos esgrimidos por los impulsores de la acción penal solo se advierte la descripción de una intervención quirúrgica que los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, realizaron en conjunto con el doctor LEONARDO REJON, al ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, (hoy occiso) sin que se refiera de manera contundente y debidamente concatenada con los elementos de convicción si la muerte del ya mencionado ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, fue producto de la imprudencia, negligencia, o Imperia exteriorizada por los imputados de autos.
Ahora bien, debido a lo antes mencionado advierte quien aquí decide que la razón asiste a la defensa privada de los ciudadanos1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, quien sostiene que los escritos acusatorios suscritos por la Fiscalía del Ministerio Publico y los apoderados judiciales que representan los derecho de la víctima, carecen del requisito esencial de procedencia, previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la relación de los hechos que se le pretenden atribuir a los imputados de autos, no es clara, precisa y circunstanciada, sino que por el contrario el Ministerio Publico y los Apoderados Judiciales de la Victima simplemente se limitaron a narrar como fue el proceso operatorio y post-operatorio del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, sin acreditar propiamente si la conducta de los 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, fue de carácter imprudente, negligente o de Imperia, y del mismo modo sin individualizar el grado de culpabilidad participación de cada uno de los imputados en la perpetración del presunto hecho culposo.
A corolario de lo anterior es imperativo mencionar, que si el Titular de la Acción Penal y los apoderados judiciales de la victima han querido enmarcar el lamentable fallecimiento del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, en una conducta culposa atribuible a los imputados de autos, han debido sintetizar si el fallecimiento del sujeto ya mencionado, se debió a una conducta positiva, desmedida, carente de cautela o precaución exhibida por parte de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, al momento de realizar la intervención quirúrgica del hoy occiso, o en lo sucesivo, debiendo mencionar además la descripción de esta conducta, es decir, si el desatino tuvo lugar en la primera o segunda operación con la ejecución descuidada de alguna practica medica, o en algún acto poco previsivo con una indicación temeraria o no apropiada, ya que estos son lo parámetros de la imprudencia.
En sintonía a lo precedente, si la intención del actor fiscal y los apoderados judiciales de la víctima es atribuir el fallecimiento del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, a una conducta negligente de los 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, estos han debido plasmar en sus alegatos, cual fue la acción pasiva, u omisiva de los encausados de autos que genero como consecuencia el fallecimiento de la victima de marras, esto quiere decir, que ni el Ministerio Publico ni los apoderados judiciales de la víctima, fueron capaces de esbozar de manera concreta que procedimiento o practica medica, se obtuvieron de realizar los encartados penales, que sea propia del ejercicio de su profesión y cuyo incumplimiento suscito la destrucción de la vida del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO.
Por otro lado si los actores de la acción penal consideran que el fallecimiento del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, se debe a un acto de Imperia de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, era preciso que esbozaran de manera oportuna y directa el desconocimiento atribuido a los encartados penales, es decir, que procesos, parámetros, reglamentos, órdenes e instrucciones propias de una operación de la envergadura de un bypass gástrico ignoran los ut supra mencionados imputados.
A corolario de lo anterior, no solo error la Fiscalía del Ministerio Publico y los Apoderados Judiciales de la Victima al describir si la conducta de los imputados de autos, fue imprudente, negligente o con impericia, sino que también se abstuvieron de individualizar en la relación de los hechos, sintetizados en los escritos acusatorios y expuestos en la audiencia preliminar, cual es el grado de participación o injerencia de cada uno de los imputados en el tipo penal atribuido.
Bajo este hilo conductor, es de merito destacar que tanto la fiscalía del Ministerio Publico como los apoderados judiciales de la víctima se limitaron a mencionar que los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324participaron en una cirugía de bypass realizada al ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, y en una segunda intervención realizada presuntamente para corregir la primera, sin enunciar cual fue su labor en dichas operaciones y cual pudo haber sido el error en la ejecución de su función, de igual modo no se argumento que los imputados de autos tutelaran en algún sentido el proceso post-operatorio de la primera cirugía, para poder advertir que realizan una contraindicación medica a la victimas de marras que terminara por comprometer su estado de salud.
Partiendo de esta perspectiva al no existir una individualización de la conducta atribuida a los imputados de autos se está trasgrediendo el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal que se refiere a la estimación del grado de culpabilidad de los autores del delito de homicidio culposo, al mencionar que “.....En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.....”.
De acuerdo a la disposición legal plasmada por el legislador patrio en el tenor del segundo aparte del artículo 409 de la ley penal sustantiva se advierte que para que el juez que le corresponda aplicar la pena correspondiente a la comisión del delito de homicidio culposo pueda estimar el grado de culpabilidad del autor, debe estar debidamente individualizada su conducta y por ende el grado de participación que este desempeño en la ejecución del tipo penal aludido.
De este modo, es necesario establecer que la individualización de la conducta de los imputados para poder advertir su grado de participación en el tipo penal que se les atribuye es tan relevante que ha sido objeto de análisis y consideración por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien opinión en la sentencia 050 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, los argumentos que se citan a continuación:
“Siendo ello así, resulta evidente que los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto, atribuyeron varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos; sin embargo, ninguno de ellos en sus respectivas decisiones determinó su efectiva participación en los hechos delictivos, esto es, las condiciones de su comisión y la individualización de sus autores y/o participes; circunstancia a la cual se suma la actuación del Fiscal (…), quien solicitó en la audiencia de presentación la medida judicial preventiva de privación de libertad para los detenidos y ordenes de aprehensión para otros ciudadanos, sin referir las circunstancias de los hechos imputados ni los argumentos para estimar satisfechos los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Del extracto supra transcrito se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico está en la obligación de individualizar la conducta y por ende el grado de participación de los imputados en la comisión de los delitos que se le atribuyen, para que estos puedan recibir (de ser el caso) un castigo o pena relativo o equivalente al daño causado, o pueda ser exculpado de la persecución penal en caso de observarse que no tiene participación alguna.
Aunado a lo anterior advierte este Juzgador en el empleo del control formal y material de la acusación previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la Fiscalía del Ministerio Publico y los apoderados judiciales de la víctima, no solo erraron fehacientemente en la expresión de los hechos atribuidos a los imputados de autos con el debido señalamiento de su grado de participación, sino que también desacertaron al enunciar los fundamentos sobre los cuales se sostiene su persecución penal, divido a que de acuerdo a las conjeturas, premisas y argumentos señalados en la audiencia preliminar no se advierte que curse inserto en autos algún elemento de convicción que sugiera cual fue la participación de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Ahora si partimos del presupuesto legal previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que infiere que las acusaciones deben expresar “.....Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.....”, es posible comprender que lo elementos de convicción deben vislumbrar una certeza en cuanto perpetración de delito atribuido a los imputados, esto quiere decir que a pesar de no demostrar la culpabilidad o inocencia de los encartados por no ser un medio de prueba, los elementos de convicción le permiten al juez advertir la existencia razonable de un pronóstico de condena en contra de los imputados de autos cuando son de carácter licito y contundente, y se encuentran debidamente relacionados por la Fiscalía del Ministerio Publico o en su defecto por la victima con la debida asistencia de sus apoderados legales.
En este sentido reitera nuevamente quien aquí decide, que en la audiencia preliminar al momento de ejercer el derecho de palabra la Fiscalía del Ministerio Publico y los apoderados judiciales de la víctima no expresaron fundamentos contundentes sostenidos en elementos de convicción serios y relevantes que permitirán avistar un pronóstico de condena razonable en contra de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, lo que demuestra que evidentemente tal y como lo sugiere la defensa privada de los imputados de autos los escritos acusatorios suscritos por la Fiscalía del Ministerio Publico y los apoderados judiciales de la victima carecen de los requisitos esenciales previstos en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que resulta aun más preocupante es que al momento de realizar su intervención la Fiscalía del Ministerio Publico ofrece y ratifica ilegalmente como elementos de convicción las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021) por ante el Eje de Investigación de Homicidios Aragua, Brigada de Maracay, Caña de Azúcar estado Aragua respetivamente, en el proceso de investigación orquestado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS REJON, a pesar que las mismas no fueron admitidas en la audiencia de imputación de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)en la causa signada con la nomenclatura DP04-P-2024-000331 (nomenclatura Interna de este Tribunal)de conformidad con lo previsto en el articulo 132 y 133 del código orgánico procesal penal, preceptos legales que disponen que al momento de declarar los imputados deberán encontrarse debidamente asistidos de sus defensores, y la declaración obtenida debe ser considerada como un mecanismo para su defensa.
En este orden de ideas la promoción de dichos elementos de convicción de manera ilegal vicia definitivamente el escrito acusatorio suscrito por la fiscalía del Ministerio Publico y ratifica su inadmisión por atentar en contra del derecho a la defensa cuya vigencia es perenne y trascendente en la actuaciones de todas las instituciones del estado Venezolano (incluyendo la Fiscalía del Ministerio Publico y sus Órganos Auxiliares de Investigación) por ser una garantía de orden público.
En vista del escenario procesal que se configura en la presente decisión judicial, es preciso que este Juzgador traiga a colación la tesitura de uno de los fundamentos jurídicos invocados por la defensa privada de los imputados de autos, siendo este el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se exponen a continuación:
“Artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(.....)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(.....)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código..” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Relata el articulo 28 numeral 4 literal Ideal Código Orgánico Procesal Penal, que se configura un verdadero obstáculo que impide la continuidad de la persecución penal cual los hechos en los que se fundamenta la acusación fiscal y la acusación particular propia suscritas respectivamente por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Victima carecen de requisitos escancies de procedibilidad tal y como los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la ley in comento.
En este orden de ideas, para verificar de forma efectiva el efecto jurídico de la excepción concurrente en el caso sub judicie, es preciso y necesario ventilar el contenido del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza en su contenido lo siguiente:
“Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
(.....)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”
Al hilo de lo dispuesto por el legislador patrio en el tenor del articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso advertir que cuando los libelos acusatorios suscritos por la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima de autos con la debida asistencias de sus apoderados judiciales carezcan de requisitos esenciales de procedibilidad, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa penal, lo cual es totalmente consonó con la concepción legal prevista en el articulo 300 numeral 5 de la norma eiusdem, que prevé:
“Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
(.....)
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal.).
Tal y como lo menciona el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica denominada como sobreseimiento procede para concluir aquellos procesos penales en los que se aviste que la ley lo expresa rotundamente, lo cual es más que procedente en el caso de sub examine tal y como lo solita la defensa privada de la imputadas de autos.
En fundamento a las disquisiones antes mencionadas, y por haber advertido la veracidad de los argumentos expuestos por la defensa privada de los ciudadanos1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, procede este Juzgador a decretar a prieta síntesis CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por las abogadas GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, y TATIANA BLANCO APONTE en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), toda vez que el mismo fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y reviste de atino jurídico, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 242 de fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, y la sentencia N° 050 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) de la mencionada Sala, con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE, el escrito acusatorio incoado por la abogada MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 59 Nacional Plena y la abogada FABIOLA SARAY MARTINEZ PATIÑO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 59 Nacional Plena, en contra de los ciudadanos1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, presentada por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa este juzgador que carece de los requisitos esenciales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la ley penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, NO SE ADMITE la acusación particular propia presentada en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrita por los abogados DIODORO PALMA y ANGEL MONCADO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, en contra de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa este juzgador que carece de los requisitos esenciales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la ley penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
A corolario de lo precedente se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el alfanuméricoDP04-P-2024-000331(nomenclatura interna de este Tribunal) seguida en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENEQUI ROMAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 5, en concatenación con los articulo 28 numeral 4 literal I, y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la ley penal adjetiva ut supra mencionada a determinado que en aquellos casos en que se aviste la carencia de requisitos esenciales para intentar la acción deberá ser decreto el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Como acto consecuencial de lo anterior, se ordena el cese de las medidas de coerción decretadas en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) en la Audiencia Especial de Imputación, a favor de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, nacido en fecha 25-12-1981, de 41 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio Medico Cirujano, domiciliado en SECTOR DOS RIOS II; CALLE LA VEGUITAS; N° 05, CHORONI; ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-505-21-13.Y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, nacida en fecha 11-03-1980, de 42 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio Medico Cirujano, domiciliada en la Urbanización Mata Redonda, Manzana 22 N° 236-B, Maracay estado Aragua, teléfono 0416-540-46-00.Y ASI SE DECIDE.
En última instancia a los fines de dar cabal cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y derecho a la petición se acuerdan las copias solicitadas por toda las partes, por lo que deberán realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada en fecha 14/03/2025, de conformidad a lo previsto en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, debido a que tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia carecen del requisito esencial previsto en los numerales 2 y 3° del artículo 308 eiudem, lo cual impide que se pueda individualizar si la presunta acción desplegada por los imputados en la perpetración del delito de homicidio culposo, se desprende de la impericia, negligencia o imprudencia, considerando además que el escrito de acusación fiscal se encuentra viciado ya que dentro de los escuetos elementos de convicción que señala, son ofrecidas las actas de entrevista rendida por los hoy imputados en fecha 29-04-2021 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales no fueron admitidas en la audiencia de imputación de fecha 18-12-2024 de conformidad con lo previsto en el articulo 132 y 133 del código orgánico procesal penal, preceptos legales que disponen que al momento de declarar los imputados deberán encontrarse debidamente asistidos de sus defensores, y la declaración obtenida debe ser considerada como un mecanismo para su defensa. TERCERO: En consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (59°) con competencia Nacional y Plena del Ministerio Publico, por ante la oficina del alguacilazgo en fecha 14/02/2025 y recibo por este Tribunal en fecha 17/02/2025, según oficio Nº 05-F59NP-0355-2025, bajo el MP-82851-2021, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENEQUI ROMAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, plenamente identificados, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa este juzgador que no se encuentran satisfecho el numeral 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. CUARTO: NO SE ADMITE el escrito de acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales ABGS. DIODORO PASLMA y ANGEL MONCADO, por ante la oficina del alguacilazgo en fecha 14/02/2025 y recibo por este Tribunal en fecha 17/02/2025, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENEQUI ROMAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, plenamente identificados, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa este juzgador que no se encuentran satisfecho el numeral 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia. QUINTO: En consecuencia a lo anterior se decreta el sobreseimiento de la presente causa DP04-P-2024-000331 (nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia) seguida en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENEQUI ROMAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 5, en concatenación con los articulo 28 numeral 4 literal I, y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la ley adjetiva ut supra mencionada a determinado que en aquellos casos en que se aviste la carencia de requisitos esenciales para intentar la acción deberá ser decreto el sobreseimiento de la causa. SEXTO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción decretadas en fecha 18/12/2024 en Audiencia Especial de Imputación, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENEQUI ROMAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representante del Ministerio Publico, los apoderados judiciales de la víctima, y la defensa privada de los imputados, por lo que las partes deberán realizar el trámite administrativo para su expedición…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos del Ministerio Público, del apoderado judicial de la víctima en sus respectivos escritos recursivos, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión de ambos recursos de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta lógica y correspondencia de la motivación respecto a los fundamentos de derecho por los cuales el tribunal de instancia no admite la acusación fiscal y la acusación particular propia incoada por la víctima. Además de ello se desprende del escrito impugnativo consignado por el Ministerio Público el alegato referente a la extralimitación del Juez de Control de pronunciarse respecto a circunstancias propias del juicio oral y público.
Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en su displicencia respecto al decreto de sobreseimiento definitivo decretado, toda vez que indican los recurrentes que el juez de instancia no realizó un estudio minucioso de ambas acusaciones, infiriendo la premisa que las mismas cumplen con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Siendo esto así, observa esta Superior Instancia que la representación Judicial de la víctima, esgrime en la denuncia referente a la falta de correspondencia lógica de la motivación que conllevó al decreto de sobreseimiento por el juzgado a quo, lo siguiente:
“…visto lo anterior, al parecer para esta representación de la víctima, el juez de la recurrida no reviso, no leyó o de alguna manera ni si quiera ojeo bien el escrito de acusación particular propia presentado por esta representación de la víctima, ya que de la simple lectura del mismo se desprende el señalamiento que hace esta representación al referir que los médicos imputados, no obraron con la diligencia debida, o cautela de lo que debía hacerse para que el daño no se produjera y por consecuencia trajo una acción negativa que fue el lamentable fallecimiento del ciudadano Jhonny Moncado, solo por la imprudencia y negligencia, toda vez que LOS PROCESADOS CONJUNTAMENTE CON EL MÉDICO, LEONARDO ANTONIO REJÓN CARABAÑO y decidieron darlo de alta a tan solo escasas 24 HORAS luego de la primera cirugía y posteriormente observando ta condición de salud en las cuales reingresó la víctima, a la clínica donde ellos laboran, específicamente en fecha 21 de abril, lejos de hacer una exploración completa o una cirugía abierta a fin de determinar realmente lo que ocurría con la cirugía realizada al hoy fallecido….”
Continuando aduciendo la representación judicial de la víctima en igual sintonía, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es contrariamente a como lo da por sentado el juez de la recurrida, cuando refiere que no se sintetizo o estableció si el fallecimiento se debió a una conducta positiva desmedida, carente de cautela o precaución. Esta representación dejo claramente establecido que durante los días posteriores a la primera cirugía realizada al paciente en fecha 16 de abril de 2021 se actuó de una manera muy NEGLIGENTE, toda vez que observando la condición de salud en las cuales reingresó la víctima en fecha 21 de abril, lejos de hacer una exploración completa o una cirugía abierta a fin de determinar realmente lo que ocurra con la primera cirugía realizada al hoy fallecido..." (negritas nuestras)…”
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia por parte de la representación judicial de la víctima, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:
Si se examina con detenimiento los alegatos expuestos por el abogado ÁNGEL MONCADO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, se advierte que al igual que la Fiscalía del Ministerio Publico este opina, que el génesis de la presente persecución penal deviene de la conducta culposa presuntamente exteriorizadas por los imputados 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324,quienes le practicaron en conjunto con el médico LEONARDO REJON, una intervención quirúrgica al ciudadano identificado como JHONNY ALBERTO MONCADO, hoy fallecido luego de ser intervenido nuevamente por presuntas complicaciones, producto de la mala actuación de los profesionales de la salud quienes supervisaros el proceso post-operatorio.
(omisis)
Luego de identificar las premisas aportadas por las partes, y dar una conclusión a la audiencia preliminar, de seguidas este juzgador procedió a contrastar de forma triangulada dichos fundamentos de hecho y de derecho con las disposiciones legales correspondientes, a los fines de constatar si la persecución penal entablada en contra de los ciudadanos1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, consta de elementos serios y veraces, o si carece de un asidero solido.
Una vez que han sido suficientemente descritos los elementos constitutivos del delito de homicidio culposo, de seguidas quien aquí decide mediante un ejercicio cognitivo de carácter intelectual y con la debida asistencia de la hermenéutica jurídica y el silogismo jurídico, logro advertir que en las premisas incriminatorias propuestas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima de autos, no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el tenor del artículo 409 de la ley penal sustantiva vigente, ut supra citado, por cuanto dicha norma penal se refiere a un acto ilícito que destruye la extinción de la vida humana, como consecuencia de la manifestación de una conducta, imprudente, negligente, o de Imperia, de la cual se desprende la configuración de la culpa atribuida al sujeto activo, mientras que de la revisión de los argumentos esgrimidos por los impulsores de la acción penal solo se advierte la descripción de una intervención quirúrgica que los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, realizaron en conjunto con el doctor LEONARDO REJON, al ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, (hoy occiso) sin que se refiera de manera contundente y debidamente concatenada con los elementos de convicción si la muerte del ya mencionado ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, fue producto de la imprudencia, negligencia, o Imperia exteriorizada por los imputados de autos.
Ahora bien, debido a lo antes mencionado advierte quien aquí decide que la razón asiste a la defensa privada de los ciudadanos1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, quien sostiene que los escritos acusatorios suscritos por la Fiscalía del Ministerio Publico y los apoderados judiciales que representan los derecho de la víctima, carecen del requisito esencial de procedencia, previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la relación de los hechos que se le pretenden atribuir a los imputados de autos, no es clara, precisa y circunstanciada, sino que por el contrario el Ministerio Publico y los Apoderados Judiciales de la Victima simplemente se limitaron a narrar como fue el proceso operatorio y post-operatorio del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, sin acreditar propiamente si la conducta de los 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, fue de carácter imprudente, negligente o de Imperia, y del mismo modo sin individualizar el grado de culpabilidad participación de cada uno de los imputados en la perpetración del presunto hecho culposo.
A corolario de lo anterior es imperativo mencionar, que si el Titular de la Acción Penal y los apoderados judiciales de la victima han querido enmarcar el lamentable fallecimiento del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, en una conducta culposa atribuible a los imputados de autos, han debido sintetizar si el fallecimiento del sujeto ya mencionado, se debió a una conducta positiva, desmedida, carente de cautela o precaución exhibida por parte de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, al momento de realizar la intervención quirúrgica del hoy occiso, o en lo sucesivo, debiendo mencionar además la descripción de esta conducta, es decir, si el desatino tuvo lugar en la primera o segunda operación con la ejecución descuidada de alguna practica medica, o en algún acto poco previsivo con una indicación temeraria o no apropiada, ya que estos son lo parámetros de la imprudencia.
(omisis)…
A corolario de lo anterior, no solo error la Fiscalía del Ministerio Publico y los Apoderados Judiciales de la Victima al describir si la conducta de los imputados de autos, fue imprudente, negligente o con impericia, sino que también se abstuvieron de individualizar en la relación de los hechos, sintetizados en los escritos acusatorios y expuestos en la audiencia preliminar, cual es el grado de participación o injerencia de cada uno de los imputados en el tipo penal atribuido. (negritas de la Corte).
Bajo este hilo conductor, es de merito destacar que tanto la fiscalía del Ministerio Publico como los apoderados judiciales de la víctima se limitaron a mencionar que los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324participaron en una cirugía de bypass realizada al ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, y en una segunda intervención realizada presuntamente para corregir la primera, sin enunciar cual fue su labor en dichas operaciones y cual pudo haber sido el error en la ejecución de su función, de igual modo no se argumento que los imputados de autos tutelaran en algún sentido el proceso post-operatorio de la primera cirugía, para poder advertir que realizan una contraindicación medica a la victimas de marras que terminara por comprometer su estado de salud.
Del extracto supra transcrito se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico está en la obligación de individualizar la conducta y por ende el grado de participación de los imputados en la comisión de los delitos que se le atribuyen, para que estos puedan recibir (de ser el caso) un castigo o pena relativo o equivalente al daño causado, o pueda ser exculpado de la persecución penal en caso de observarse que no tiene participación alguna.
Aunado a lo anterior advierte este Juzgador en el empleo del control formal y material de la acusación previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la Fiscalía del Ministerio Publico y los apoderados judiciales de la víctima, no solo erraron fehacientemente en la expresión de los hechos atribuidos a los imputados de autos con el debido señalamiento de su grado de participación, sino que también desacertaron al enunciar los fundamentos sobre los cuales se sostiene su persecución penal, divido a que de acuerdo a las conjeturas, premisas y argumentos señalados en la audiencia preliminar no se advierte que curse inserto en autos algún elemento de convicción que sugiera cual fue la participación de los ciudadanos 1) JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.609.972, y 2) MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de Identidad Nº V-15.038.324, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador de mérito, consideró que tanto la acusación particular propia como la acusación fiscal carece de requisitos fundamentales para incoar la acción penal, tales como la individualización de la acción y la determinación circunstanciada del hecho que es imputado, imposibilitando al Juzgado de Control realizar una correcta adecuación típica a la conducta activa u omisiva que afirman los impugnantes.
Siendo así, quienes aquí deciden comparten lo esbozado por el tribunal de instancia, pues como bien lo señaló en su motivación, la calificación jurídica por la cual se pretende vincular a los encartados de autos es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Como se observa del artículo 409 del Código Penal, el delito de homicidio en todas sus calificaciones constituye un delito que en principio es unisubjetivo, es decir que para su materialización requiere la participación de una persona, sin menoscabo de la participación de más agentes en la comisión del hecho punible, para cuya circunstancia estaríamos en presencia de lo que denomina la doctrina como un concurso de personas en el delito. El cual en opinión de Arteaga Sánchez consiste en:
El concurso de varios sujetos en la realización del hecho puede revestir diversas formas; puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede también ser realizado por una sola persona; o puede tratarse del caso de varias personas que intervienen por requerirlo.
Por ende, observando la fundamentación empleada por el Juzgado de Control en donde arguye de manera acertada una vez empleado un control formal y material de los escritos acusatorios; tanto fiscal como particular de la víctima, que la premisa fáctica sobre la cual se basan para intentar la acción penal es incierta e insuficiente para visulmbrar una relación clara, precisa, circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputado.
Requisito este que se encuentra establecido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y responde a una génesis lógica, y a manera de desarrollo de lo anterior, esta Alzada considera pertinente transcribir el citado artículo:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
De manera que se observa como el legislador instauró de manera lógica y ordenada los presupuestos formales que deberá reunir el acto conclusivo de acusación bien sea fiscal o particular propia de la víctima, evidenciando en principio una determinación subjetiva de la persona sobre la cual recae la acción penal, prosiguiendo con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, lo cual debe estar íntimamente relacionado con los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivas, por lo tanto los hechos atribuidos al imputado previstos en el numeral 2° deberán ser fundamentados y no ser hechos aislados, carentes de certeza o superfluos, debiendo acompañarlos de elementos de convicción que sustenten la ocurrencia del hecho imputado.
Una vez expresado los fundamentos que respaldan la comisión del hecho punible atribuido, el Ministerio Público o la víctima deberá realizar el proceso de subsunción o adecuación típica de los hechos con la norma jurídica que consideren se encuadre en los presupuestos de hechos.
Una vez expresado y encuadrado los hechos enunciados en el numeral 2°, dentro de una norma jurídica, debe acompañarse los medios probatorios que sustenten la pretensión punitiva que serán utilizados en un eventual juicio oral y público, y por último la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Siendo en el caso de marras advertido el incumplimiento de los numerales 2°y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser precisos en indicar cuál fue la participación de los ciudadanos acusados en el hecho punible, conlleva indefectiblemente un incumplimiento de fondo del escrito acusatorio que impide conocer de manera categórica e individualizada, la acción desplegada u omitida por parte de los ciudadanos JOHANAN DÁVILA y MARJORIE ECHENIQUE.
En tal sentido es menester resaltar que el derecho penal se circunscribe a una serie de principios indispensables que garantizan la eficacia del aparataje punitivo, tal como nos indica el principio de culpabilidad y para ello nos debemos remontar a la teoría general del delito cuyos elementos no son otros que:
1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho)
2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva)
3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes)
4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito)
5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Ahora bien, en cuanto la culpabilidad y su importancia al momento de la determinación del hecho atribuido en la acusación, Santiago Mir Puig, indica:
“…Todos los principios derivados de la idea general de culpabilidad se fundan en buena parte en la dignidad humana, tal como debe entenderse en un Estado democrático respetuoso del individuo. Este Estado tiene que admitir que la dignidad humana exige y ofrece al individuo la posibilidad de evitar la pena comportándose según el Derecho. Ello guarda también relación con una cierta seguridad jurídica: el ciudadano ha de poder confiar en que dirigiendo su actuación en el sentido de las normas jurídicas no va a ser castigado. Se opondría a estas ideas poder castigar a alguien inocente, por un hecho de otro o por un hecho no querido ni imprudente.
El principio de personalidad impide castigar a alguien por un hecho ajeno. Hoy nadie admite la responsabilidad colectiva que en otro tiempo llevaba a castigar a todos los miembros de una familia o pueblo por el hecho de uno de ellos. Sin embargo, en la actualidad se plantea la cuestión de si deben responder penalmente las personas jurídicas y las empresas o, alternativamente, los gestores de las mismas por los hechos formalmente realizados por aquéllas…” (Negritas Propias)
Por ende, en atención al principio de personalidad, toda imputación efectuada en el proceso penal posee el carácter personal, y por ende es menester del titular de la acción penal, desglosar de manera circunstanciada y detallada la participación y acción desplegada en el hecho punible, más aún en los casos en donde exista concurso de personas en la comisión del delito, pues ante la pluralidad de sujetos activos, en los casos que el Ministerio Público o la víctima omita individualizar las conductas reprochables a cada uno de ellos se deja en un estado de indefensión a los acusados en conocer de manera clara, precisa e inteligible los hechos por los cuales son perseguidos.
Con la consolidación del principio de culpabilidad y de responsabilidad individual se limita el ius puniendi y se impide la responsabilidad solidaria, situación esta existente en materias como el derecho civil.
Por lo tanto, esta Superior instancia comparte los fundamentos de hecho y de derecho adosados por la recurrida, quien de manera minuciosa y en estricto apego a sus funciones contraloras de la fase intermedia del proceso, efectuó un control formal y material del escrito acusatorio, en donde se advirtió tal y como fue verificado por esta Alzada, que el presente caso se pretende acusar a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, bajo la premisa que participaron en la intervención quirúrgica que fue realizada al hoy fallecido Jhonny Moncada, sin expresar de manera precisa y circunstanciada cual fue su rol dentro del proceso preoperatorio, operatorio y post operatorio, si los acusados de autos eran los médicos tratantes o si iban en cualidad de ayudantes, si en algún momento manipularon o realizaron intervenciones en la humanidad de la hoy víctima fallecida.
Creando así una indeterminación objetiva de los hechos atribuidos, y pretendiendo de esa manera instaurar tanto el Ministerio Público, como la víctima una acusación infundada que persigue una responsabilidad solidaria, figura esta inexistente e inaceptable en los cánones del derecho penal. Pues como se ha venido enfatizando a lo largo de la presente motiva, no es suficiente alegar la comisión de un hecho de manera general para atribuirlo a una persona, y específicamente en los casos de la mala praxis médica, es indispensable que la acusación deje sentado los elementos esenciales de estos delitos particulares como lo es: la falta (negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de normas), el daño (resultado jurídicamente relevante) y nexo causal (vinculación de la acción o falta generada por el agente que devino como consecuencia necesaria para la realización del daño).
Observando que dichos supuestos no fueron corroborados en los escritos acusatorios, y siendo advertido esto por el juez a quo, procedió no admitir ambos escritos acusatorios, de conformidad a lo establecido en el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, en donde estableció:
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
Por lo tanto, habiendo realizado la recurrida una motivación direccionada a la depuración del escrito acusatorio de vicios que materializados de tal como lo es la falta de individualización del hecho que se pretende enjuiciar, debe comportar de forma lógica un sobreseimiento definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 573, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C23-447, caso: José Del Carmen Amaya, referente al control de la acusación en la fase intermedia, de la forma siguiente:
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima. (Negritas y sostenidos propios)
Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:
‘
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”
De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la ya mencionada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).
De modo semejante, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la ya supra mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:
“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
(omisis)…
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación
(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que conforme a las anteriores disquisiciones, no le asiente la razón al Ministerio Público quien indicó en su escrito recursivo que la recurrida violentó los derechos de los justiciables y subvirtió el proceso al pasar a conocer cuestiones propias del juicio oral y público, ya que de la revisión de la motivación empleada por el Juez a quo, así como del examen efectuado a las actuaciones procesales, se vislumbra que la decisión efectuada se realizó con estricto apego a las competencias y facultades conferidas por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, cumpliendo con su función depuradora y contralora de los escritos acusatorios, y no como pretende el Ministerio Público y la víctima que sea un simple validador formal de la acusación incoada. Y así se observa.
Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público o la víctima, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público y la víctima acusadora en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados que sustenten dichas pretensiones punitivas.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por el Juzgador de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito de la acusación fiscal, formulada por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público; respectivamente, y la acusación particular propia incoada por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, pues la base fáctica sobre la cual se funda la pretensión punitiva de los acusadores no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2°y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo sostuvo la recurrida, puesto que se desprende de los autos una indeterminación en cuanto a la acción desplegada por los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN, que permita delimitar de manera individual la participación en el tipo penal endilgado, teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 34, numeral 4º, 300, numeral 5°y el numeral 3º del artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omisis)…
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…
En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y procediendo a decretar como consecuencia el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a un estricto control formal y material del escrito acusatorio, avistando el incumplimiento de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que tanto el Ministerio Público como la víctima se fundamentan en hechos vagos e imprecisos, que lo perseguido es obtener una responsabilidad solidaria o mancomunada por hechos que no se encuentran debidamente deslindados o particularizados, situación esta que incumple con creces los requisitos cardinales previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por lo tanto, considera este Órgano Colegiado, que la actuación desplegada por el Juez de Control se circunscribió a su ámbito competencial, sin invadir cuestiones propias del juicio oral y público, en virtud que lo efectuado fue netamente un control formal y material de la acusación, vislumbrando el incumplimiento de una serie de requisitos indispensables y de obligatorio cumplimiento para ejercer la acción penal, por ende no avistan quienes aquí deciden que la recurrida haya dejado de analizar los tópicos inherentes a su competencia dentro de la fase intermedia del proceso, en virtud que su decisión se fundó en el cumplimiento de requisitos esenciales para intentar la acusación en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN, lo cual en apego a lo señalado en el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), los artículos 34, numeral 4°, 300, numeral 5° y 313, numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, degenera imperiosamente su inadmisión y como consecuencia de ello, la declaratoria del sobreseimiento definitivo.
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO y MARJORIE KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN, de conformidad con el artículo 300, numeral 5º de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, y el segundo recurso interpuesto por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público; respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa DP04-P-2024-000331, (Nomenclatura del Tribunal de instancia) y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara con lugar las excepciones propuestas por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal I, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales de los escritos acusatorios para intentar la acción penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, y el segundo recurso interpuesto por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público; respectivamente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, y el segundo recurso interpuesto por las abogadas MARÍA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público; respectivamente, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa DP04-P-2024-000331, (Nomenclatura del Tribunal de instancia)
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa DP04-P-2024-000331, (Nomenclatura del Tribunal de instancia) mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara con lugar las excepciones propuestas por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal I, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales de los escritos acusatorios para intentar la acción penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 18,
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Presidente Ponente
DRA. FLOR MARÍA HERÁNDEZ
Jueza Superior Temporal
DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-576-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-P-2024-000331 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PJSA/EROM/FMH /ar.