REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de junio de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-676-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZA INHIBIDA: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ en su carácter de Juez Superior de la Sala 2 de la de Corte de Apelaciones.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: N° 113-2025
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la causa 2Aa-676-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA GUEVERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, y el segundo recurso de apelación incoado por las abogadas MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59°) con competencia Nacional del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) con competencia Nacional del Ministerio Público; todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“ …En mi condición de Jueza integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ha de conocer de la causa signada con el número 2Aa-676-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA GUEVERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, y el segundo recurso de apelación incoado por las abogadas MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59°) con competencia Nacional del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) con competencia Nacional del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control e este Circuito Penal; ME INHIBO de conocer del asunto N° 2Aa-647-2025, por cuanto de la revisión de los libros llevados por esta Alzada se constata, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), emití opinión en la presente causa al suscribir la decisión signada con el N° 177-2023 en la causa N° 2Aa-347-2023 emanada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, donde ejercí funciones jurisdiccionales, DECLARANDO SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA GUEVERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, y el segundo recurso de apelación incoado por las abogadas MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59°) con competencia Nacional del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) con competencia Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-0000025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; razones suficientes por la cual, quien se inhibe, en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de quien suscribe la presente acta como operadora de justicia y, con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad, es por cuanto considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, con el ánimo de que las partes aprecien una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que se plantea; conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el dispositivo 90, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:
(omisis)
Garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso. En consecuencia, fórmese cuaderno separado; de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y dispositivo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada la causa aducida por la inhibida en la presente incidencia, observa quien decide, que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
“…El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Con fundamento en esta causal, la Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, aduce que, se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° 2Aa-676-2025, por cuanto de la revisión del presente asunto se constata que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) emitió opinión en el asunto N° 2Aa-347-2023 al suscribir la decisión signada con el N° 177-2023, emanada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en donde ejercieron funciones jurisdiccionales, DECLARANDO SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA GUEVERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, y el segundo recurso de apelación incoado por las abogadas MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59°) con competencia Nacional del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) con competencia Nacional del Ministerio Público, en la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-0000025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo alegado por la jueza inhibida, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declara con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
De forma que, quien resuelve, estima que lo expresado por la jueza inhibida, podría ver afectada la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez, en consecuencia, lo invocado se subsume en el supuesto contemplado el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 2Aa-676-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 2), relacionada con los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA GUEVERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO, y el segundo recurso de apelación incoado por las abogadas MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA y FABIOLA SARAY MARTÍNEZ PATIÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59°) con competencia Nacional del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) con competencia Nacional del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al Juez Suplente respectivo; a los fines de que integren la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.
JUEZ SUPERIOR DE LA SALA 2,
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa: N° 2AS-676-2025 (nomenclatura alfanumérica de esta alzada)
Causa: N° DP04-P-2024-000331 (nomenclatura alfanumérica de Instancia)
PJSA/jm.