REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 10 de junio de 2025
214° y 166°

CAUSA: 2As-609-2025
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN N° 012-2025

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, incoado por el ciudadano ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en su texto íntegro en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), identificada con el alfanumérico Nº 3C-28.494-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO; Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 col Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29-06-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 01-07-2024, procediendo en este acto a realizar el siguiente cambio de calificativo y determinándola conducta de la siguiente manera para el ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 235 de Código Penal. Ya que no se demostró en la etapa investigación que los mismos pertenecieren a una delincuencia organizada, por medio de consignación de elementos de convicción que demuestren los elementos constitutivos del mismo, como lo son el hampo grama con señalización empresa de la banda a la que pertenece y su estructura indicando su acción dentro de la misma así como el provecho económico y la permanencia durante el tiempo de las acciones delictivas SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de la formulas y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quienes expusieron a los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GANCIA, titular de la cedula de Identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA quienes exponen de manera separada y a viva voz lo siguiente Si, deseamos admitir los hechos y de manera siguiente al ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA INDOCUMENTADO quien expone “…No, no deseo admitir los hechos…” TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA INDOCUMENTADA, por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO OF TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal. COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articule 286 del Código Penal imponiéndose a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 30 del código orgánico procesal penal consistente en 3° presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo este circuito judicial y 6° estar atento al proceso, que recae, sobre los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162. JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FELIX REQUENA, quien manifiesta esta representación fiscal se opone al cambio de calificativo realizado por la ciudadana Juez de control en esta audiencia preliminar anunciando en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, ya que los ciudadanos acusados se ventilan por un procedimiento ordinario mediante una privativa de libertad, ya que en audiencia de presentación se le calificaron los delitos de la siguiente manera TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento, para el ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.182, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra le delincuencia organizada y que los mismos fueron admitidos en su oportunidad procesal, asimismo estos Ciudadanos plenamente identificados fueron acusados por los tipos penales y que a toda vez los mismos se encuentran en el catálogo establecido en los delitos graves, tales como son el tráfico de droga, delincuencia organizada y que si bien es cierto los mismos le fueron encontrados en su poder la cantidad de droga que reza e su experticia así como de las municiones que son de armamento e guerra como también las dos granadas que fueron colectadas en el procedimiento por tal razón, la ciudadana juez valora prematuramente un cambio de calificativo toda vez que esto es tema de fondo da proceso y que estos del tos son imprescriptibles realizando así de manera significativa un daño a la 'nación, es por eso que esta representación fiscal ejerce dicho recurso para que el mismo sea admitido y se le dé el curso legal correspondiente, de igual manera solicito copia del acta y que la misma sea acordada por este tribunal en los fines legales SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA MARBI MONTERO, quien manifiesta: Esta defensa ve a justado a derecho el cambio de calificativo por parte del Juzgado basado en los siguientes razonamientos primeramente que estamos en presencia de una audiencia preliminar donde el juez de control tiene las atribuciones necesarias para controlar el proceso por medio del control formal y material de la acusación, donde deberá verificar el accionar por parte del ministerio público en la etapa investigativa, ahora bien, que el representante alegue que los delitos ya fueron acogidos en la audiencia de presentación, es un gran desconocimiento ejercer un efecto bajo dicha acción, por cuanto la audiencia de presentación et una etapa insipiente del proceso donde dentro de 48 horas se debe recabar lo necesario para lograr la imputación de los encartados, y que el tribunal admita los mismos no quiere decir que sea la única e inmodificable precalificación, porque como su verbo lo denomina es una precalificación sujeta a cambio en cualquier estado y grado del proceso, sea por acusación, sobreseimiento audiencia preliminar, apertura a juicio o nuevo calificativo, lo que demuestra la conducta predispuesta por parte del Ministerio Publico, seguidamente como punto siguiente los delitos de delincuencia organizada son delitos de permanencia durante el tiempo, es decir, son delitos que se investigativa del proceso, los elementos que se convertirán en prueba y demostraran esta antes, durante y después, pernotan su delinquir de manera permanente y continua, es decir, se debe recabar en la fase permanencia, fáciles como hampo grama, reseñas policiales ubicación dentro, de una banda delictiva por estructuración delincuencia provecho económico demostrable durante el tiempo cosas que el ministerio publico obvio recabar y que por ende no pudo demostrar en su escrito acusatorio, porque son nulas las circunstancias narradas donde acreditan a mis defendidos y al ciudadano aquí presente en sala como parte de esta delincuencia organizada, es más, no se demostró ni siquiera a que supuesta banda delictiva pertenece, por lo que solicito sea declarado sin lugar el efecto suspensivo en la corte de apelaciones previa remisión de este tribunal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ARMANDO FLORES, quien manifiesta: "Me adhiero a lo dicho por la defensa privada... OIDAS EXPOSICIONES DE LAS PRESENTE EXPEDIENTE A LA CORTE DE APELACIONES EN UN LAPSO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 430DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase...”

En fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibe el presente expediente ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándole entrada y asignándole la nomenclatura interna N° 2As-609-2025, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) una vez revisado el mismo, se acordó devolver las actuaciones mediante oficio N° 005-2025 al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que sea subsanado el error observado por esta Alzada, siendo recibido nuevamente en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual una vez revisadas las actuaciones observa este Tribunal Superior error en las mismas por cuanto se ordenó mediante oficio N° 030-2025 remitir de nuevo las actuaciones a su tribunal de origen con la finalidad de que sea subsanado el mismo, siendo recibido, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el expediente evidenciando este Tribunal Superior la subsanación requerida por esta Alzada.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se admite el recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, término en el cual la misma no pudo ser realizada por cuanto no se encontraban presentes al momento del llamado la defensa privada de los ciudadanos acusados, ni los mismos, siendo refijada la audiencia oral y publica para el día MARTES ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, destacando que en dicho termino no se realizó la misma debido a que la defensora privada Abg. Marbi Montero, solicito diferimiento por cuanto su representada se encontraba en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) tramitado su documento de identidad siendo refijada la misma para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual esta Corte de Apelaciones se encontraba sin despacho en razón de Resolución N° 2025-003 de fecha 24-03-2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordenó fijar la celebración de la Audiencia Oral y publica para la fecha MIERCOLES DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1.- LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.050.162, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-09-1996, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Palo Negro, Sector La Ovallera, Calle Principal, Casa N° 01, Municipio Libertador estado Aragua.
2.- JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.144.897, de 41 años, nacido en fecha 20-06-1983, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en: Palo Negro, Sector La Pica, Calle Florida, Casa N° 28, Municipio Libertador estado Aragua.
3.- DERVIS XAVIER MEDINA COLINA (INDOCUMENTADO), de 19 años, nacido en fecha 08-05-2005, de profesión u oficio: chatarrero, domiciliado en: La Pica Sector, La Cañada, Casa S/N, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua.
4.- FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA (INDOCUMENTADA), de 19 años, nacida en fecha 31-10-2005, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en: Los Hornos Sector 7, Casa S/N, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA:
ABOGADA MARBI MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.924, registrada bajo el Inpreabogado N° 192.027, domicilio procesal: Barrio San Carlos Calle Francisco de Miranda Casa N° 28, Maracay estado Aragua, teléfono 0414-4605694, dirección de correo electrónico monteromarbi@gmail.com quien representa los derechos de los ciudadanos acusados LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA.

DEFENSA PÚBLICA:
ABOGADA LOURDES PONCE, Adscrita a la Defensoría Pública N° 14 del estado Aragua

REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro 2024, el cual riela desde el folio ochenta y nueve (89) al folio ciento cinco (105) de la Pieza uno (I) del expediente, en el cual alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia especial en materia contra las Drogas, Encargado de la Fiscalia Trigesima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia especial en materia contra las Drogas, con sede en la Ciudad de Maracay, estado aragua, respectivamente, ampliamente facultados para actuar en el presente caso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 111 numeral 11, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de a los fines de interponer formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 01-08-2024, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO !
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
En lo que concierne a la legitimación para interponer el presente recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultad a los Fiscales del Ministerio Público a interponer recursos, en los siguientes términos:
"Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
A tenor de lo antes transcrito, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión ut supra.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial la CAUSA: 3C-28.494-24 (Nomenclatura del Tribunal) causa fiscal MP-91855-2024 (Nomenclatura de esta Dependencia Fiscal) y, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis detallado y preciso de los hechos que se describieron en forma clara. precisa y circunstanciada ut supra, donde se fundamentó en el lapso correspondiente de investigación la Fiscalía Décima Novena 19° del Ministerio Publico, realiza la imputación de los bus-índices en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra del ciudadano, DERBIS XAVIER MEDINA COLINA Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DE DELITO TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , seguido en contra de los ciudadanos, FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ Y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, plenamente identificados en Autos.
Es el hecho Ciudadanos Magistrados que la presente causa comienza con la materialización de unos hechos acaecidos en fecha 14 Mayo del año 2024, los funcionarios DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, INSPECTOR AGREGADO JOSÉ ROMERO, INSPECTOR LEONARDO MATUTE, DETECTIVE JEFE JOSÉ COHEN, DETECTIVE AGREGADO YUANDER FUENTES, (CRIMINALISTICA), DETECTIVES LUIS MORAN, Y DETECTIVES ALVANYS MERCHAN, (CRIMINALISTICA), adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, quienes integrados en comisión, a bordo de la unidad PO02, realizando un despliegue y operativo de saturación por el Sector palo negro, municipio Libertador, estado Aragua, cuando la comisión policial se encontraba específicamente en el BARRIO LA PICA, CALLE FLORIDA, CASA NÚMERO 22, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, lograron avistar a cuatro (04) sujetos de sexo masculino y una (01) femenina, los cuales al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva y emprendieron veloz carrera, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, no acatando la orden y generando así una persecución punta pies, a pocos metros de distancia frente a unas de las viviendas del sector, uno de los sujetos se deshace del bolso que llevaba en la entrada principal de la morada mientras que ingresa al interior de la misma con las demás personas perseguidas por la comisión procediendo el DETECTIVE AGREGADO YUANDER FUENTES (CRIMINALISTICA), a inspeccionar el antes mencionado bolso el cual presenta las siguientes características, elaborado en fibras textiles color azul y rojo, presentando inscripciones alfabéticas y numéricas donde se lee: en su parte adversa HP W.NIEVES 23 y en la reversa SAN MARTIN, igualmente procedió a darle apertura al mismo con a finalidad de realizar ina inspección minuciosa, ubicando en el interior del mismo: 1. UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DE ORMA CILINDRICA, DENOMINADO COMÚNMENTE GRANADA DE MANO, DEL TIPO RAGMENTARIA, 2.- UN ARTEFACTO FUMIGENO DEL TIPO GRANADA DE MANO, DEL TIPO IMBA LACRIMOGENA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA TÉCNICA Nro. 6000-103-2, de fecha 27-06-2024, suscrita por el COMISARIO JEFE FRANCISCO CASTILLO, adscrito al vicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEDE ARAGUA), 3. UN ENVOLTORIO ELÁBORADO MATERIA SINTÉTICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES SEMILLAS DESHIDRATADAS DE PRESUNTA DROGA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0198-24, de fecha 20-05-2024, suscrita por el EXPERTO BIONALISTA MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (SENAMECF), 4.- DOCE (12) BALAS DE ASPECTO COBRIZO CALIBRE 5.56 MILÍMETROS 5.- TREINTA Y DOS (20) BALAS DE ASPECTO CORPITO CALIRDE 7,.62X51 MILIMETROS, 6. CATORCE (14) BALAS DE ASPECTO COBRIZO CALIBRE 7.62X39 MILÍMETROS, tal y como se desprende del DICTAMEN PERICIAL Nros. 0292-24, de fecha 15-05-2024, suscrita por el DETECTIVE ALVANYS MERCHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA), seguidamente los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda con todas las medidas de seguridad que amerita el caso, avistando en el interior de la misma a la ciudadanos evasivos, por lo que le dieron voz de alto acatando la orden, informándoles que serían objeto de una revisión corporal, de igual manera se le inquirió información si portaban algún tipo de evidencia de interés criminalístico oculta entre su vestimenta o adheridas a su cuerpo, que pudiera poner en riesgo la integridad física de los funcionarios actuantes, manifestando dichos sujetos no poseer nada ilícito, motivo por el cual el funcionario INSPECTOR AGREGADO JOSÉ ROMERO, procedió a realizar la revisión corporal del ciudadano que se había desprendido del bolso antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautando en el interior del bolsillo frontal derecho a vista del observador un cargado de FAL, contentivo de diez (10) balas de aspecto cobrizo calibre 7.62x51 milímetros, tal y como se desprende del DICTAMEN PERICIAL Nro. 0293-24, de fecha 15-05-2024, suscrita por el DETECTIVE ALVANYS MERCHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA), quedando identificado como: DERBIS XAVIER MEDINA COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado. Aragua, nacido en fecha 16-05-2005, de 18 años de edad, ce profesión u oficio indefinida residenciada en el sector Las Tablitas, calle principal, casa sin número, parroquia Magdaleno municipio Zamora, estado Aragua, no cedulado, asimismo adujo que responde al seudónimo de El NEGRITO, consecutivamente la funcionaria DETECTIVE ALVANYS MERCHAN, amparada en el articulo 19 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva revisión corporal a la ciudadana de sexo femenino mientras los funcionarios INSPECTOR LEONARDO MATUTE Y DETECTIVES JEFE JOSE COHEN, proceden a realizar la respectiva inspección corporal de los masculinos, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados a través de datos aportados verbalmente tomados de su cédula de identidad laminada de la siguiente manera: 2.- FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 31-10-2005, de 18 años de edad de profesión u oficia indefinida, residenciada en el barrio La Pica, calle Florida, casa número 28 parroquia san Martín de Porra, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua, no cedulada; 3. JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 20-06-1983, de 40 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio La Pica calle Florida, casa número 28, parroquia san Martín de Porra, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua, titular de cédula identidad V- 30.144.897 y 4.- LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 27-09-1996, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Ovallera calle principal, casa número 01, parroquia San Martin de porra, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-27.050.162, manifestando estos sujetos a la comisión libres de coacción que la quinta persona había escapado y que corresponde al seudónimo "EL MURRUNGO", optando los funcionarios por realizar un recorrido por el interior de la vivienda, ubicando sobre la superficie de una cama UN (01) SOBRE DE MANILA TAMAÑO OFICIO EL CUAL LUEGO AL SER INSPECCIONADO A DETALLE POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL AREA DE CRIMINALISTICA CONSTATAN QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA: UNA (01, HOJA DE PAPEL BOND, COLOR BLANCO. TAMAÑC OFICIO CON PALABRAS PRESUNTAMENTE MANUSCRITAS DONDE SE LEE ENTRE LO SIGUIENTE: "CIUDADANA EMBUTIDORA" Y ATENTAMENTE LOS GLADIADORES DE LA VEGA, tal y como se desprende del DICTAMEN PERICIAL Nro. 0291-24, de fecha 15- 05-2024, suscrita por el DETECTIVE ALVANYS MERCHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA).
En fecha 16 de Mayo de 2024, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, audiencia para oír a los aprehendidos, por lo que la Representación Fiscal precalificó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano
DERBIS XAVIER MEDINA COLINA Y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL DE DELITO TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , para los ciudadanos FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA. El referido Órgano Jurisdiccional acordó la precalificación penal efectuada por la representación del Ministerio Público y decretó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 236 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DERBIS XAVIER MEDINA COLINA, FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA. JUAN CARLOS
GARCÍA GUTIERREZ Y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA.
Ahora bien concluida la fase de investigación, la Fiscalía 19° en materia Contra las Drogas en fecha 28 de junio del 2024, dicto el respectivo Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano DERBIS XAVIER MEDINA COLINA, por los delitos de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , para los ciudadanos FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ Y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DE DELITO TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , siendo recibida la Acusación, en techa 29 de junio de 2024, ante la oficina de alguacilazgo contante de sello húmedo.
En fecha 01 de agosto del 2024, estando presente en sala esta representación Fiscal a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar para los acusados DERBIS XAVIER MEDINA COLINA, FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ Y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, constituyéndose el tribunal para celebrar la audiencia es por lo que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar este fiscal 33° solicitó luego de la narración de los hechos y los elemento de convicción que dieron lugar a la Acusación; la Admisión de la misma, así como de todos los Medios De Pruebas, el Pase A Juicio para que estos sean evacuados y valorados por el juez respectivo en la siguiente fase del proceso, ratificando la Medida Privativa de Libertad. Que fue la impuesta desde el principio de este proceso, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a esta Medida Privativa, dándole el derecho de palabra a los acusados presentes en sala estos manifestaron que eran inocentes de los cargos que se le acusa, seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada Abg, Marbi Montero, quien expone " Buenas tardes solicito una medida menos gravosa y la individualización es todo", seguidamente se concede el derecho de palabra al Abg, de la defensa Publica Armando Flores, quien expone 2 Buenas tardes en comunicación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de irse a juicio es todo" SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29- 06-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha C1-07-2024, procediendo en este acto a realizar el siguiente cambio de calificativo y determinándola conducta de la siguiente manera para el ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-27.050.162. JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ya que no se demostró en la etapa investigación que los mismos pertenecieren a una delincuencia organizada, por medio de consignación de elementos de convicción que demuestren los elementos constitutivos del mismo, como lo son el hampograma con señalización empresa de la banda a la que pertenece y su estructura indicando su acción dentro de la misma, así como el provecho económico y la permanencia durante el tiempo de las acciones delictivas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de la formulas y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quienes expusieron a los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N.° V- 27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula N.° V-30.144.897, y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, quien exponen de manera separada y a viva voz lo siguiente"... Si, deseamos admitir los hechos...." y de manera siguiente al ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO quien expone "...Nc, no deseo admitir los hecho..."
TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula N.º V-30.144.897, y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, por los delitos de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiéndose a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, consistente en 3° presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y 9 estar atento al proceso, que recae sobre los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V. 30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Oficiese lo conducente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FELIX REQUENA, quien manifiesta:* esta representación fiscal se opone al cambio de calificativo realizado por la ciudadana Juez de control en esta audiencia preliminar, anunciando en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, ya que los ciudadanos acusados se ventilan por un procedimiento ordinario mediante una privativa de libertad, ya que en audiencia de presentación se le calificaron los delitos de la siguiente manera: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano DERBIS XAVIER MEDINA COLINA Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DE DELITO TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , para los ciudadanos FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ Y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, y que los mismos fueron admitidos en su oportunidad procesal, asimismo estos ciudadanos plenamente identificados fueron acusados por los tipos penales y que a toca vez los mismos se encuentran en el catálogo establecido en los delitos graves, tales como son el tráfico de droga delincuencia organizada y que si bien es cierto los mismos le fueron encontrados en su poder la cantidad de droga que reza e su experticia así como de las municiones que son de armamento e guerra como también las dos granadas que fueron colectadas en el procedimiento por tal razón, la ciudadana juez valora prematuramente un cambio de calificativo toda vez que esto es tema de fondo de proceso y que estos delitos son imprescriptibles realizando así de manera significativa un daño a la nación, es por eso que esta representación fiscal ejerce dicho recurso para que el mismo sea admitido y se le dé el curso legal correspondiente, de igual manera solicito copia del acta y que la misma sea acordada por este tribunal en los fines legales consiguientes.
Ahora bien, esta representación Fiscal considera que la decisión emanada por el tribunal A-quo no es la adecuada, no está justificada toda vez que existen los suficientes elementos de convicción para ser debatidos en Juicio Oral y Público, lo que haría quedar a la decisión tomada por el la juzgadora como divorciada completamente de los hechos explanados en la audiencia, o tomada ab libitum (a capricho) poniendo en riesgo las resultas de un proceso penal, violando los principios de igualdad entre las partes, toda vez que va en desmedro de la justicia y de la víctima que en este tipo del delito es el Estado Venezolano, ignorando la juzgadora lo contemplado en el último párrafo del artículo 149 de la novísima Ley sustantiva especial el cual contempla prohibición expresa del otorgamiento de beneficios por el delito imputado por el Ministerio Público, y ratificado por las recientes Sentencia vinculantes y ratificadas por la sala de casación penal:
Sala de Casación Penal, de fecha 11-11-2022. bajo el Nro. 352.
Las sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entienden que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado.
Sala Constitucional de fecha 02-11-22 Nro 898.
No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.
Tratándose en este caso de un delito de lesa humanidad, y de Delincuencia Organizada en el cual se prohíbe por mandato Constitucional y Legal el otorgamiento de beneficios procesales y otorgar medidas cautelares distintas a la de privativa es por lo que esta Representación Fiscal solicita con todo respeto la Nulidad del auto apelado decretando la honorable Corte de Apelaciones la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en función de lo antes explanado, que sin lugar a dudas constituye una evidente violación a la Ley adjetiva Penal y Constitucional, es por lo antes expuesto que esta Representación Fiscal considera debe mantenerse una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los acusados LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, ya que nos encontramos en presencia de delitos considerados de Lesa Humanidad, que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos y por la pena que se podría llegar a imponer existe un evidente peligro de fuga.
CAPITULO III
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por la Juez A-quo, que sustituye la medida privativa de libertad por otra a menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto tal y como se explicó anteriormente al momento de la presentación de detenido celebrada en fecha 16 de mayo del 2024, se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos acusados DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, cumpliendo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que los ciudadanos se encuentra subsumida en el hecho, y por la magnitud de la pena que pueden enfrentar en el desarrollo del proceso hay una clara presunción razonable de peligro de fuga; debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito del cambio de calificación jurídica que otorga el tribunal Aquo, ocasiona que las resulta del proceso penal no lleguen a su fin como lo es hacer justicia por tal razón esta medida cautelar, otorgada a los acusados, no es de asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer y el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, lo cual se evidencia cuando el Tribunal en la escasa y no entendible fundamentación, plasma que en el caso de los encausados de autos, existe dudas acerca de su participación lo que luce contrario a lo concerniente a la realidad del proceso, y en el caso de los acusados, el tribunal trata de explicar en los más escasos elementos, que basa su decisión en motivos que no entiende este representante fiscal, más aún no hay fundamentación, toda vez que solo en su decisión indica"... que no se demostró en la etapa de investigación que los mismos pertenecen a una delincuencia organizada, por medio de consignación de elementos de convicción que demuestren los elementos constitutivos de mismo, como lo son el hampograma con señalización empresa de la banda a la que pertenecen y su estructura indicando su acción dentro de la misma así como el provecho económico durante el tiempo de las acciones delictivas..." Lo que demuestra ligereza al evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, y las propias actas policiales y resulta contradictorio que después de haber acordado una medida privativa de libertad desde el momento de la audiencia de presentación de detenidos, que en ningún momento justifique cuales fueron las circunstancias que cambiaron para realizar dicho cambio de calificación jurídica, dejando sin efecto o sin valorar le establecido en los artículos 236 237 y subsiguientes del código Orgánico Procesal Penal, decretando una medida cautelar de las establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber realizado todo una investigación en la cual arrojó que efectivamente hay elementos suficientes para mantener. la calificación jurídica por lo cual fueron imputados los hoy acusados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano DERBIS XAVIER MEDINA COLINA Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DE DELITO TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , para los ciudadanos FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ Y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA. Llegando a la conclusión luego de recabar todos los medios de pruebas suficientes para que sean debatido en la siguiente fase del proceso penal como es la fase de Juicio Oral y Público y ratificando como titular de la acción penal que tiene que mantenerse la Medida Privativa de Libertad que este mismo tribunal impuso desde la audiencia de presentación, lo que resulta ilógico para este representante fiscal, pasando por alto el daño a la víctima, creando con ello indefensión a el Estado Venezolano, de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.
En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Representación Fiscal considera necesario manifestar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar MOTIVADAMENTE. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Decisión. "Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de a citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, debe ser MERAMENTE PROVISIONAL, ello es así porque la calificación jurídica definitiva relacionada con los hechos del proceso tiene lugar en el Juicio Oral y Público, en que se determinara la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.
La sala constitucional en sentencia N° 452, DEL 24 DE MARZO DE 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el ministerio público-el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (...)".
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el ministerio público y la de la víctima, si fuere el caso. En este orden de ideas, la sala de casación penal estima preciso referir lo señalado en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, el cual dispone lo siguiente:
"artículo 313. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, admitir, total o parcialmente, la acusación del ministerio público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. Resolver las excepciones opuestas. Decidir acerca de medidas cautelares. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Aprobar los acuerdos reparatorios. Acordar la suspensión condicional del proceso. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
De acuerdo al citado artículo 313 del código orgánico procesal penal, al tribunal de primera instancia en funciones de control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la sala constitucional, en sentencia N° 1303, Del 20 De Junio De 2005, estableció lo siguiente:
“(…) debe esta sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del ministerio público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. en el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo' (…)".
Siendo así es evidente que en el presente caso, el juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de la audiencia preliminar no solo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el ministerio público, omitiendo la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación; sino que, además, cambió la calificación jurídica respecto a los ciudadanos FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ Y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, colocándolos como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo
84.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiéndose a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, sin siquiera indicar las razones por las cuales las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar variaron para dichos acusados.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda.
Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un
caos social...".
SEGUNDA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido. al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
TERCERO DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL
ARTÍCULO 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 26:
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (negrillas nuestras).
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor el cual incurre un error inexcusable, tal cual como lo establece la Sala Constitucional en fecha 05-11-2021, signada con Nro 524:
"Cuando se establece que un Juez incurrió en un error Judicial Inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de Justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones, establecidas por lo que la sola estadía de ese Juez en el cargo, contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento Jurídico, que es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales..."
CUARTA DENUNCIA:
INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL COGIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias @ autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (destacado mío).
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que el Juzgador no observó el principio del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual había reconocido en fecha 16 de mayo del 2024, la Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, debido a que encontró llenos los extremos del artículo antes mencionado, para luego sin explicación alguna manifestar que el juzgador considera que con la imposición de un cambio de calificación jurídica y de una medida cautelar establecido en articulo 242 numerales 3° y 9°, todo producto de una admisión de hechos, que se acogieron los acusados, FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ Y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, serian suficiente para garantizar las resultas del proceso lo que resulta totalmente contradictorio, ya que cabría preguntarse en que elementos se basó el tribunal A-quo para considerar que los acusados de Autos no se evadirían del proceso, toda vez que en ningún lugar de sus escrito no se explica cuáles fueron las circunstancias que variaron, más aun cuando el ministerio Publico dicta el acto conclusivo de Acusación Fiscal, solicitando la apertura del juicio Oral y Público y el mantenimiento de la medida privativa de libertad y el aseguramiento del bien utilizado en la comisión de delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que resulta igualmente ilógico que el juez cambie una decisión tomada por el mismo desde el momento del inicio del proceso sin que medie un hecho fáctico, comprobable que permita a las partes entender qué condiciones variaron causando un gravamen irreparable a la víctima que es el estado venezolano, siendo una situación alarmante en cuanto a que son delitos de lesa humanidad delincuencia organizada relacionados directamente con el tráfico ilícito de drogas, en la que el estado venezolano ha mantenido y mantendrá una lucha frontal para impedir la impunidad y que los autores de estos delitos no se evadan del proceso, es por lo que insisto que el juez omitió explicar con raciocinio lógico por qué considera que han variado las circunstancias que lo llevaron a modificar la medida coerción personal de privación de libertad.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia Preliminar celebrada el 01-08-2024 y la reponga a la fase intermedia a los fines de que se realice nuevamente la audiencia preliminar, por ante otro Juzgador.”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Tal y como se observa desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y uno (161), de la pieza uno (I) del expediente bajo examen, riela escrito de contestación del recurso de apelación ejercido por la abogada MARBI MONTERO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2024, planteando lo siguiente:

“…Yo, MARBI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.924, correo electrónico monteromarbi@gmail.com, teléfono móvil 0414-4605694, con domicilio procesal en Barrio San Carlos calle Francisco de Miranda No 28 Maracay Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos FERNANDA NAZARET GUTIERREZ JUAN CARLOS GARCIA GUTIERREZ Y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad INDOCUMENTADA, V-30.144.897, V- 27.050.162 al amparo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio en Materia en Contra de la decisión emitida en fecha 01 de Agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia de preliminar por el cual se dictó mediada cautelar de libertad a los ciudadanos supra mencionado e identificados paso a CONTESTAR dicho recurso todo lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION DE NULIDAD DE LA DECISION:
El Recurso de Apelación, que examina esta alzada, deviene IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes:
Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el ministerio publico conforme lo establece el artículo 308, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal no logro demostrar en su fase de investigación correspondiente ni logro individualizar la conducta desplegada por mis patrocinantes los mismos medios probatorios en su fase demostrándola la presunción de inocencia de los mismos y cabe destacar honorables magistrados que nos encontramos en presencia que uno de los ciudadanos se encuentra en un estado de salud bastante desmejorable dado que el mismo presenta cuadro de tuberculosis demostrable ya que desde la audiencia de presentación el detenido se tenía consignado valoración con médico forense el cual certificó través de examen médico forense las condiciones de salud del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GUTIERREZ, de igual manera la ciudadana FERNANDA NAZARET GARCIA GUTIERRREZ se encuentra en estado de salud en condición de embarazada, el ministerio ha obviado el derecho a la salud al determinar sin elementos de convicción necesarios la culpabilidad de los mismos y no logrando quedar demostrado los delitos como asociación para delinquir un delito que no encuadra en los hechos narrados por la representación fiscal 19 la cual le correspondió la fase investigativa mis representados son personas trabajadoras, sin antecedentes penales algunos mucho menos pertenecer una banda delictiva y que no existe ningún hampograma donde se pueda determinar los vínculos o participación con delincuentes de la zona.
En mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal rogamos a esta ilustre Corte de Apelaciones que dentro del plazo legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa privada declare SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por la Representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico supra mencionado y en consecuencia CONFIRME, en todas y cada una de sus partes, la Decisión Recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia.
CAPITULO II.
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO.-
Dispone ad pueden el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (Omisas) "El recurso de apelación se interpondrá debidamente fundado ante el tribunal quedito la decisión. Dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación....."
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con mediana claridad, que el Recurso de Apelación de auto deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco días de despacho, contados a partir de la fecha que consta en autos, la resultas de la notificación válidamente practicada.
Ahora bien ciudadana juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por la cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar "esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal tercero de control de esta misma circunscripción judicial penal, que le llevaron a declarar la medida cautelar de libertad a los imputado.-
Visto ello así, esta defensa privada estima que el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 439 in comento, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.-
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.-
Por cuanto de un minucioso examen de la decisión impugnada, dictado por el Tribunal a-quo esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157ª del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de quien los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada subsidiariamente solicito. Que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442° eluden (encabezamiento), DECLARE SIN LIGAR, el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE, el fallo impugnado. Asi lo solicitamos en derecho y justicia.-
PETITORIO FINAL
En merito a lo ante expuestos en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO; INADMISSIBLE por estar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de agosto del año 2024 por la Representación Fiscal Trigésima Tercera supra mencionado SEGUNDO: CONFIRME EN SU TOTALIDAD, la decisión emitida en fecha 01 de agosto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Desde el folio cincuenta (50) al folio setenta (70) ambos inclusive, de la pieza uno (I), del presente expediente, corre inserto el texto íntegro de la decisión dictada por la Jueza Tercera (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercerc de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO; Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 col Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29-06-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 01-07-2024, procediendo en este acto a realizar el siguiente cambio de calificativo y determinándola conducta de la siguiente manera para el ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 235 de Código Penal. Ya que no se demostró en la etapa investigación que los mismos pertenecieren a una delincuencia organizada, por medio de consignación de elementos de convicción que demuestren los elementos constitutivos del mismo, como lo son el hampo grama con señalización empresa de la banda a la que pertenece y su estructura indicando su acción dentro de la misma así como el provecho económico y la permanencia durante el tiempo de las acciones delictivas SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de la formulas y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quienes expusieron a los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GANCIA, titular de la cedula de Identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA quienes exponen de manera separada y a viva voz lo siguiente Si, deseamos admitir los hechos y de manera siguiente al ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA INDOCUMENTADO quien expone “…No, no deseo admitir los hechos…” TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA INDOCUMENTADA, por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO OF TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal. COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articule 286 del Código Penal imponiéndose a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 30 del código orgánico procesal penal consistente en 3° presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo este circuito judicial y 6° estar atento al proceso, que recae, sobre los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162. JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FELIX REQUENA, quien manifiesta esta representación fiscal se opone al cambio de calificativo realizado por la ciudadana Juez de control en esta audiencia preliminar anunciando en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, ya que los ciudadanos acusados se ventilan por un procedimiento ordinario mediante una privativa de libertad, ya que en audiencia de presentación se le calificaron los delitos de la siguiente manera TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento, para el ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.182, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra le delincuencia organizada y que los mismos fueron admitidos en su oportunidad procesal, asimismo estos Ciudadanos plenamente identificados fueron acusados por los tipos penales y que a toda vez los mismos se encuentran en el catálogo establecido en los delitos graves, tales como son el tráfico de droga, delincuencia organizada y que si bien es cierto los mismos le fueron encontrados en su poder la cantidad de droga que reza e su experticia así como de las municiones que son de armamento e guerra como también las dos granadas que fueron colectadas en el procedimiento por tal razón, la ciudadana juez valora prematuramente un cambio de calificativo toda vez que esto es tema de fondo da proceso y que estos del tos son imprescriptibles realizando así de manera significativa un daño a la 'nación, es por eso que esta representación fiscal ejerce dicho recurso para que el mismo sea admitido y se le dé el curso legal correspondiente, de igual manera solicito copia del acta y que la misma sea acordada por este tribunal en los fines legales SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA MARBI MONTERO, quien manifiesta: Esta defensa ve a justado a derecho el cambio de calificativo por parte del Juzgado basado en los siguientes razonamientos primeramente que estamos en presencia de una audiencia preliminar donde el juez de control tiene las atribuciones necesarias para controlar el proceso por medio del control formal y material de la acusación, donde deberá verificar el accionar por parte del ministerio público en la etapa investigativa, ahora bien, que el representante alegue que los delitos ya fueron acogidos en la audiencia de presentación, es un gran desconocimiento ejercer un efecto bajo dicha acción, por cuanto la audiencia de presentación et una etapa insipiente del proceso donde dentro de 48 horas se debe recabar lo necesario para lograr la imputación de los encartados, y que el tribunal admita los mismos no quiere decir que sea la única e inmodificable precalificación, porque como su verbo lo denomina es una precalificación sujeta a cambio en cualquier estado y grado del proceso, sea por acusación, sobreseimiento audiencia preliminar, apertura a juicio o nuevo calificativo, lo que demuestra la conducta predispuesta por parte del Ministerio Publico, seguidamente como punto siguiente los delitos de delincuencia organizada son delitos de permanencia durante el tiempo, es decir, son delitos que se investigativa del proceso, los elementos que se convertirán en prueba y demostraran esta antes, durante y después, pernotan su delinquir de manera permanente y continua, es decir, se debe recabar en la fase permanencia, fáciles como hampo grama, reseñas policiales ubicación dentro, de una banda delictiva por estructuración delincuencia provecho económico demostrable durante el tiempo cosas que el ministerio publico obvio recabar y que por ende no pudo demostrar en su escrito acusatorio, porque son nulas las circunstancias narradas donde acreditan a mis defendidos y al ciudadano aquí presente en sala como parte de esta delincuencia organizada, es más, no se demostró ni siquiera a que supuesta banda delictiva pertenece, por lo que solicito sea declarado sin lugar el efecto suspensivo en la corte de apelaciones previa remisión de este tribunal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ARMANDO FLORES, quien manifiesta: "Me adhiero a lo dicho por la defensa privada... OIDAS EXPOSICIONES DE LAS PRESENTE EXPEDIENTE A LA CORTE DE APELACIONES EN UN LAPSO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 430DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase-”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad cotejar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su cuarto aparte en el cual señala:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, al momento de contrastar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, los cuales señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución…”.

En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia número. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia condenatoria por admisión de hechos, incoado por el ciudadano ABG FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 3C-28.494-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y cuatro (12:04) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de realizar Audiencia Oral y Publica, en la cual consta lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles dos (02) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y cuarenta y nueve (12:49 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente y Ponente), el DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-609-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la Sentencia CONDENATORIA por admisión de hechos, dictada y publicada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 3C-28.494-2024, en fecha primero (01) del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PUNTO PREVIO; Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29-06-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 01-07-2024, procediendo en este acto a realizar el siguiente cambio de calificativo y determinando la conducta de la siguiente manera para el ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84:1 de! Código Penal y AGAVIL.LAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 235 de Código Penal. Ya que no se demostró en la etapa investigación que los mismos pertenecieren a una delincuencia organizada, por medio de consignación de elementos de convicción que demuestren los elementos constitutivas del mismo, como lo son el hampo grama con señalización empresa de la banda a la que pertenece y su estructura indicando su acción dentro de la misma, así como el provecho económico y la permanencia durante el tiempo de las acciones delictivas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de la formulas y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quienes expusieron a los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ, GARCIA, INDOCUMENTADA quienes exponen de manera separada y a viva voz lo siguiente Si, deseamos admitir los hechos y de manera siguiente al ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO quien expone... No, no deseo admitir los hechos. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, por los delitos de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiéndose a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de Circuito judicial y 9° estar atento al proceso, que recae sobre los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETRALUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FELIX REQUENA, quien manifiesta esta representación fiscal se opone al cambio de calificativo realizado por la ciudadana Juez de control en esta audiencia preliminar anunciando en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, ya que los ciudadanos acusados se ventilan por un procedimiento ordinario mediante una privativa de libertad, ya que en audiencia de presentación te le calificaron los delitos de la siguiente manera TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento, para al ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en concordancia con el artículo 33 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y que los mismos fueron admitidos en su oportunidad procesal, asimismo estos ciudadanos plenamente identificados fueron acusados por los tipos penales y que a toda vez los mismos se encuentran en el catálogo establecido en los delitos graves, tales como son el tráfico de droga, delincuencia organizada y que si bien es cierto los mismos le fueron encontrados en su poder la cantidad de droga que reza e su experticia así como de las municiones que son de armamento e guerra como también las dos granadas que fueron colectadas en el procedimiento por tal razón, la ciudadana juez valora prematuramente un cambio de calificativo toda vez que esto es tema de fondo da proceso y que estos del tos son imprescriptibles realizando así de manera significativa un daño a la nación, es por eso que esta representación fiscal ejerce dicho recurso para que el mismo sea admitido y se le ce el recurso legal correspondiente, de igual manera solicito copia del acta y que la misma sea acordada por este tribunal en los fines legales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA MARBI MONTERO, quien manifiesta: Esta defensa ve a justado a derecho el cambio de calificativo por parte del Juzgado basado en los siguientes razonamientos primeramente que estamos en presencia de una audiencia preliminar donde el juez de control tiene las atribuciones necesarias para controlar el proceso por medio del control formal y material de la acusación, donde deberá verificar el accionar por parte del ministerio público en la etapa investigativa, ahora bien, que el representante alegue que los delitos ya fueron acogidos en la audiencia do presentación, es un Gran desconocimiento ejercer un efecto bajo dicha acción, por cuanto la audiencia de presentación es una etapa insipiente del proceso donde dentro de 48 horas se debe recabar lo necesario para lograr la imputación de los encartados, y que el tribunal admita los mismos no quiere decir que sea la única e inmodificable precalificación, porque como su verbo lo denomina es una precalificación sujeta a cambio en cualquier estado y grado del proceso, sea por acusación, sobreseimiento, audiencia preliminar, apertura a juicio o nuevo calificativo, lo que demuestra la conducta predispuesta por parte del Ministerio Publico, seguidamente como punto siguiente los delitos de delincuencia organizada son delitos de permanencia durante el tiempo, es decir, son delitos que se comente antes, durante y después, ya que estos delitos son por medio de andas estructuradas que pernotan su delinquir de manera permanente y continua es decir, se debe recabar en la fase investigativa del proceso, los elementos que se convertirán en prueba y demostraran esta permanencia, fáciles como hampo grama, reseñas policiales, ubicación dentro de una banda delictiva por estructuración delincuencia, provecho económico demostrable durante el tiempo cosas que el ministerio publico obvio recabar y que por ende no pudo demostrar en su escrito acusatorio, porque son nulas las circunstancias narradas donde acrecitan a mis defendidos y al ciudadano aquí presente en sala como parte de esta delincuencia organizada, es más, no se demostró ni siquiera a que supuesta banda delictiva pertenece, por lo que solicito sea declarado sin lugar el efecto suspensivo en la corte de apelaciones, previa remisión de este tribuna. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA DEFENSA PUBLICA ARMANDO FLORES, quien manifiesta: Me adhiero a lo dicho por la defensa privada... OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PROCEDE A REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE A LA CORTE DE APELACIONES EN UN LAPSO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 430DE LA NORMA ADJETIVA PENAL horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase...”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua; la ciudadana ABG. LOURDES PONCE Defensora Publica (N° 14), la ciudadana ABG. MARBI MONTERO, en su condición de Defensa Privada, el ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, (INDOCUMENTADO), previo traslado del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, en su condición de Acusado, la ciudadana FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCÍA, (INDOCUMENTADA) en su condición de Acusada, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.144.897, en su condición de Acusado y el ciudadano LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, en su condición de Acusado. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. VICTOR PADRÓN en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua: “…Buenas tardes a todos los presentes, debo iniciar mi intervención, en el día de hoy, en primer lugar planteando como punto previo y de manera responsable para garantizar el debido proceso, y parte de buena fe y el representante de la víctima que es el estado en virtud que este recurso no fue realizado por mi persona, como titular del despacho adscrito en los siguientes términos toda vez que este recurso nace en virtud de una audiencia preliminar la cual fue celebrada el 01-08-2024 por el Tribunal tercero (03°) en funciones de control en donde dio como resultado una decisión de manera inmotivada y con una falta de fundamentación evidente, en la presente causa, los ciudadanos, el primer término, Dervis Xavier Medina Colina, fue acusado como autor de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de tráfico de armas y municiones y asociación para delinquir, previsto en el artículo 38 y 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en dicho acto conclusivo, fueron acusados los ciudadanos, Fernanda Gutiérrez, Juan Carlos García Gutiérrez y Luis Fernando Gutiérrez García, como cómplices necesarios según el artículo 83 del Código Penal e los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, el tráfico de municiones y la Asociación para Delinquir 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien el transcurso de dicha audiencia luego de la solicitud de admisión de la acusación y se admitieran los medio probatorios oídos y evacuados, solicitando se mantenga la medida, y luego de la intervención de la defensa, luego de darle la palabra a los acusados manifiestan no querer declarar, luego, la ciudadana Juez al dictar su dispositiva realiza lo siguiente, con respecto a los delitos al ciudadano Dervis hace un cambio de calificación y mantiene el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y cambia el delito de Tráfico Ilícito de Municiones al delito de Posesión Ilícita de Municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con respecto al delito de asociación lo cambia al de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, con respecto a Fernanda Gutiérrez, juan Carlos Gutiérrez García y Fernando Gutiérrez García cambia del artículo 83, de cómplices necesarios a cómplices no necesarios de los delitos antes señalados, y le otorga una medida cautelar sustituta de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, es aquí cuando estos tres acusados admiten los hechos en los términos planteados en virtud del cambio realizado por la juez manifestando su voluntad de querer admitir, por lo que fueron condenados a 3 años y 8 meses y por supuesto salen favorecidos con la medida cautelar sustituta de libertad, he aquí el vicio de una sentencia completamente inmotivada dejando constancia que la juzgadora se pronuncia sobre unas circunstancias que deben ser debatidas en el juicio oral y público, dejando como consecuencia una sentencia adelantada con admisión de los hechos y favoreciendo cosa que no tiene esa facultad en dicha fase, es por lo que este representante fiscal muy respetuosamente va a solicitar que dicha decisión interlocutoria sea anulada y se retrotraiga a la fase intermedia, a los fines de que se realice nueva audiencia preliminar en los términos en que estaba antes de los vicios alegados por esta representación fiscal en el día de hoy, muchas gracias. Es todo…” Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Publica, expone lo siguiente: “…Esta defensa técnica del ciudadano Dervis Medina, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que no variaron las circunstancia ya que no admitió los hechos por los delitos que el Ministerio Público precalifico, el mismo mantiene su privativa y estamos por culminar el juicio para el ciudadano Dervis Medina. Es todo…” Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. MARBI MONTERO, en su carácter de Defensora Privada, expone lo siguiente: “…Buenas tardes, una vez escuchado al recurrente para el considera que se encuentra un vicio en la sentencia Condenatoria en el cual mis patrocinados en la audiencia preliminar, se acogieron al procedimiento admisión de hechos, como lo comprende el ordenamiento jurídico en el artículo 375 es una oportunidad y un derecho que tienen los imputados, cabe destarar que la fiscalía no fue quien llevo la fase de investigación en su oportunidad, la fiscalía no pudo demostrar la asociación las 3 personas, Juan Carlos, Nazaret y Luis Fernando son hermano, los cuales no residen en el mismo sitio donde se encontraba Dervis, en la audiencia preliminar el tribunal admite parcialmente la acusación interpuesta en su oportunidad por la fiscalía 19° materia de drogas, la misma manifestó un cambio de calificación en relación a los delitos de asociación y trafico municiones, y le dio la oportunidad a los mismos de que voluntariamente admitieran los hecho y la misma le otorgaba unas medidas cautelares. Estando la representación fiscal 33° ejercen de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de efecto suspensivo, se suspende la medida y la corte decide y ratifica la decisión de la audiencia preliminar, por el cambio de calificación. El Ministerio Publico manifiesta que la juez no tiene la cualidad pero sí la tiene, la admisión está establecido y es una forma de autocomposición para que el juez pueda darle terminación al proceso, es por lo que esta defensa técnica solicita declare sin lugar la solicitud y ratifique la sentencia condenatoria por admisión de hechos ante el tribunal y se mantenga la medida, y se termine su proceso ya que la causa se encentra en juicio. Es todo…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado DERVIS XAVIER MEDINA COLINA (INDOCUMENTADO), si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCÍA, (INDOCUMENTADA), si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JUAN CARLOS GARCÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.144.897, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo…”. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las 1:06 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados exhaustivamente como han sido, el recurso de Apelación incoado por el Representante del Ministerio Público y la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado observa que en principio, los argumentos sostenidos por las partes al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en Segunda Instancia, fueron circunscritos única y exclusivamente a los planteados en el escrito formal de recurso de apelación, por lo que esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista y social, es por lo que, en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones:

Resolución De la Primera Denuncia:

El recurrente, abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha primero (01) de agosto de 2024, quien subsume su inconformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad para tres de los cuatro acusados refiriendo expresamente lo siguiente:

“…En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por la Juez A-quo, que sustituye la medida privativa de libertad por otra a menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto tal y como se explicó anteriormente al momento de la presentación de detenido celebrada en fecha 16 de mayo del 2024, se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos acusados DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, cumpliendo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad…”.

A objeto de poder dar repuesta al recurrente, quien impugna el precitado fallo con base en el artículo 439, numeral cuarto (4°) del Código Orgánico Procesal Penal., el cual reza que son recurribles las decisiones: “… 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Ahora bien, es necesario indicar lo que la doctrina señala como presupuestos de procedencia para el otorgamiento de una medida cautelar, atendiendo a lo establecido en la primera parte del artículo 242 de la norma adjetiva penal, siendo clara al señalar que su otorgamiento resulta dable, siempre que: “… los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”. Del mismo modo, la decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad imperativamente debe cumplir con los requisitos de procedibilidad pautados en los dispositivos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mismos que responden al FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA.

Este Tribunal Colegiado inicia a desentrañar el thema decidendum, verificando lo dicho por la Juez de Instancia Ordinario en su fundamentación:

“…En cuanto a las medidas cautelares impuestas en la presente audiencia preliminar esta juzgadora procede a dar fundamento de la misma, tal como lo prevé una sentencia motivada, es oportuno señalar las medidas que fueron impuestas en la dispositiva, dictándose lo siguiente
"...TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, por los delitos de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Peral, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiéndose a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, consistente en 3° presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y 9° estar atento al proceso, que recae sobre los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTAD...”
En el primer punto a tratar a los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162. JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 Y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA. INDOCUMENTADA. les fue acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° presentaciones cada quince (15) días por ante alguacilazgo, y 9° están al pendiente de su proceso por ante ejecución del Código Orgánico Procesal Penal, esto conforme al procedimiento por admisión de los hechos de los ciudadanos prenombrados, ya que los mismos por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal. COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, y vista la pena a imponer a los mismo que es TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION esta juzgadora procedió a decretar dicha medida, asimismo, corre inmersa en la presente pesa, auto de sentencia condenatoria decretado en relación de los ciudadanos anteriormente citados…”

A objeto de decidir el controvertido, debe esta instancia superior realizar un recorrido pormenorizado del proceso penal seguido en contra los imputados del caso de marras, ello con la intención de verificar si la decisión sometida a examen cumple o no con el requisito sine qua non, de bastarse a sí misma. Estando así las cosas, se desprende de la lectura de las actas que informan el dossier que, en fecha jueves dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Tercero (3°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, (INDOCUMENTADO), FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCÍA, (INDOCUMENTADA), JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.144.897 y LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO; en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sentencia interlocutoria incorporada al folio nueve (09) correspondiente a la pieza uno (I) del expediente principal. Acordando el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL CAGUA como centro de reclusión.

Asimismo, el veintinueve (29) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) presenta acto conclusivo, consistente en una acusación fiscal y solicita la imposición de una medida judicial privativa de libertad, siendo realizada en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia Preliminar a los ciudadanos acusados DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, INDOCUMENTADO, en cuanto a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, en la cual se efectúan cambios de calificativos en los delitos investigados, a los que una vez realizados los mismos los acusados LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, se acogen al procedimiento de admisión de los hechos, procediendo la Jurisdicente a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal.

En tanto, de la lectura pormenorizada de la decisión sometida a examen se desprende que los elementos que la Juzgadora consideró para tomar su decisión, se constituyen únicamente al procedimiento de “Admisión de los hechos”, previo cambios en la pre calificación de los delitos mismos que a todas luces se observa de antemano que no fueron debidamente motivados en la recurrida.

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado atender a los principios de proporcionalidad, en el entendido de que toda medida cautelar debe guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretenda asegurar. En observancia con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; esgrime BECERRA (2017) “…no puede ordenarse una medida coercitiva cuando esta aparezca desproporcionada, en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la gravedad del delito” (p. 38).

Así las cosas, es menester para esta Alzada indicar que los tipos penales precalificados en audiencia especial de presentación, como presuntamente cometidos por los ciudadanos objeto del asunto penal en estudio, implican penas corporales iguales o superiores a los diez (10) años de prisión por cuanto los mismos son delitos graves y poseen un gran impacto en la sociedad, evidenciando que uno de ellos versa contra la salud pública, donde la víctima es el estado venezolano.

Si bien es cierto, que fue realizado un cambio de calificación en los mismos, no es menos cierto que dicho cambio repercutió en las penas a imponer lo que facilito a los acusados a apegarse al beneficio de la admisión de los hechos buscando así que esta disminuyera la pena a cumplir a un término que le otorgara el fruto de la medida cautelar impuesta, no pudiendo este Tribunal Superior atribuir dicha decisión como efectiva por cuanto dichos cambios no se encuentran debidamente motivados. Ha sostenido igualmente, ORTIZ ORTIZ (1997) que: “…las medidas cautelares, son esencialmente instrumentales, habida consideración que están al servicio o dependen de un juicio principal al cual aseguran su resultado”; siendo menester indicar que toda medida de carácter coercitivo queda extinta con el dictamen del veredicto final.

Por lo que advierten, quienes aquí deciden del contenido del fallo recurrido, la inexistencia de razones de hecho y de derecho que permitieron a la Jueza otorgar, en la Audiencia Preeliminar celebrada en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), decretar la medida cautelar impuesta con base a los numerales 3 y 9 del dispositivo 242 de la ley adjetiva penal, siendo necesario para este Tribunal Superior indicar que todas decisiones en virtud de las cuales se acuerde o rechace una medida cautelar, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, con excepción a los autos de mera sustanciación; es así como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157: Clasificación.
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Tal dispositivo preceptúa de manera imperativa que las decisiones, deben obligatoriamente ser emitidas mediante autos fundados, dando cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 240 de ley adjetiva penal. Norma que taxativamente establece en el numeral tercero 3° lo siguiente:

“… la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238…

Determinando este Tribunal Colegiado, que se ha transgredido la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, en franca violación al orden público constitucional; en franco quebrantamiento del Estado Social de Derecho y de Justicia, materializándose de este modo un vicio de orden público de carácter legal y constitucional correspondiente a la teoría de las nulidades procesales, prevista y sancionada en el artículo 175 de la ley adjetiva penal, en el que legislador patrio determina los derechos fundamentales que tienen incidencia procesal, a saber:

“…Artículo 175. Nulidades.
Serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Como Corolario se hace necesario, traer a colación con el fin de resolver el controvertido y sustentar la precitada argumentación, citar la reciente sentencia de SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es productode la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al THEMA DECIDENDUM, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)

En virtud a los razonamientos efectuados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera delación incoada por el representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del estado Aragua en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con fundamento en el artículo 439 numeral cuarto (4°) del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Instancia Ordinaria Tercera en funciones Control, no indicó razones fácticas y jurídicas suficientes para ilustrar a las partes la forma en que las circunstancias han resultado modificadas para proceder con el cambio de calificación en los delitos imputados así como la imposición de una medida menos gravosa distinta a la preceptuada en el dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resolución de la Segunda y Tercera Denuncia:

Pasa entonces, este Tribunal Superior, a dar respuesta a la Segunda Denuncia, la cual puede subsumirse en la Tercera Denuncia con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El quejoso, manifiesta en esta segunda (02°) denuncia infracción en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose de la siguiente manera:

“…En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum…”

Así como el recurrente también indica en su tercera (03°) denuncia infracción contenida en el aparte único de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente:

“…Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación…”

Ahora bien, cabe mencionar que el bien jurídico tutelado mediante la Ley especial es la salud pública. Por lo que, la regulación de tales conductas tiene su fundamento en la necesidad de ampararla no sólo de la lesión actual, sino de su ulterior peligro; visto que la salud pública está referida a la vida y ambos, tanto la salud como la vida son derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.

Por salud pública, se entiende mayoritariamente salud colectiva, e implica la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los miembros de la sociedad en general. En atención a ello, el legislador ha intentado prevenir la nocividad y peligrosidad potencial que las drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas entrañan por su uso y consumo procesos patológicos, que eventualmente en estados avanzados de dependencia ocasionan la muerte. Por lo tanto, la salud, merece protección penal, en el entendido además de que los delitos relativos al tráfico de drogas no son infracciones formales, sino que contienen antijuridicidad material.

Violentando así el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual el Legislador prevé el derecho a la Salud como derecho social fundamental el cual tiene la obligación el Estado de Garantizar de la siguiente manera:

“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Así mismo, es de observar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Abril del año 2009, EXP N° 2002-000678:

“ …Se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa según la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto , donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales lesiones el riesgo está implícito en la acción desplegada”.

Al hilo de las consideraciones anteriores, atendiendo al caso que nos ocupa, el recurrente basa su argumentación en el cambio de calificación jurídica realizado a los delitos acusados por parte de Ministerio Público beneficiando así a los ciudadanos: LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, Indocumentada, por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control circunscripcional, en el marco de la celebración de Audiencia Preliminar en fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), generando en ocasión a ello, que los imputados ut supra mencionados tomaran el procedimiento de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual una vez condenados el precitado juzgado otorgara una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3° consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en su numeral 9° e cual refiere estar atento al proceso.

Debiendo destacar este Tribunal Superior que dicho cambio de calificación fue realizado de forma inmotivada, ya que el A quo para efectuar el mismo debe presentar una argumentación clara y fundamentada en la ley, estableciendo la necesidad de explicar el por qué, la conducta de los imputados se adecúan al tipo penal de cómplices NO necesarios, en lugar de cómplices necesarios, en la comisión del delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este último el delito acusado por parte del Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación así como también el precalificado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha, dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Es decir, no explica cuales conductas positivas o negativas efectuaron su juicio, a los fines de poder relacionarlas con el resultado objetivo del hecho típico.

Conteste con lo anterior, es necesario para esta alzada establecer que el control formal y material de la acusación consiste en la verificación de requisitos de admisibilidad de la acusación, establecidos en los numerales 1 al 4 y el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), destacando que una vez cumplido estos el Jurisdicente evalúa si la acusación contiene elementos suficientes para considerar probable la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en los hechos, si bien es cierto que el aquo no puede extralimitarse en la valoración de las pruebas no es menos cierto que el mismo debe sustentar su decisión en la existencia o no de los elementos que sostengan la probabilidad de culpabilidad de los investigados en el respectivo auto de apertura a juicio ya que este, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva Penal mismas que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y hacer precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

A efecto de reforzar las consideraciones señaladas, es oportuno referir las sentencias n° 479 de fecha 26 de Julio del año dos mil cinco (2005) que a continuación se mencionan:

“(…) Ahora bien, la Sala, estima necesario traer a colación, en relación con el grado de participación en los delitos, lo siguiente:
“…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal”.

Entiende la Alzada que, de acuerdo a lo decidido por la A quo, la participación delictual como cómplice no necesario, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo; estimando quienes aquí deciden que, la Jueza no dio razones fácticas y jurídicas del por qué estimó un cambio en la calificación del delito, pues no señala de qué forma o manera los condenados participaron como cómplices no necesarios en la supuesta comisión del hecho, cual fue el grado de ayuda, en que contribuyeron en el acto, para poder determinar la Jueza que su actuar se ajusta a una complicidad no necesaria. No explicó, no razonó cómo fue la participación en el hecho; no señaló cómo los acusados facilitaron al autor principal para que su acción se realizara, cómo reforzó dicha intervención en el resultado típico antijurídico, tan sólo se limitó a efectuar el cambio de calificación, con relación a ese delito justificando muy someramente el cambio realizado al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Debe destacarse, por este Tribunal Superior que ante la diferencia entre la autoría y la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución en el hecho, en el primer caso la actuación es directa para la materialización del delito, y en la complicidad no necesaria, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho.

Considera necesario la Sala citar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“…Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia, el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”.

Considera esta Sala 2 citar además que, el procedimiento de admisión de hechos obedece a ciertas reglas taxativamente explanadas en la Ley adjetiva así como es necesario citar fallo N° 1.419 del 20 de julio de 2007 donde se estableció lo siguiente:

“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado…”

En razón de lo cual, si bien es cierto es una potestad del Juez de Control, hacer un cambio de calificación jurídica distinta a la presentada por la representación fiscal, tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerlo esgrimiendo las razones de hecho y derecho que permitan justificarlo, ya que su aplicación trae consigo una serie de circunstancias que pudieran beneficiar al imputado tal como se observa en el caso que nos atañe, todo ello en atención a las garantías judiciales y administrativas de las partes.

En relación al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, ocurre como consecuencia del cambio de calificación otorgada, por lo que a todo evento resulta imperioso para quienes aquí deciden, poder determinar las razones que motivaron la decisión de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Juzgado de Instancia. Como consecuencia, se condena a los imputados LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA a tres (3) años y ocho (08) meses de prisión y en atención al cómputo, previa admisión de hechos se les confiere medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2).

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, en la cual expresó:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo, la cual, en su criterio, se evidencia la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando la misma adolece de los fundamentos o motivos que la generan, lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado y por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

Es de advertir por tanto que, un vicio de motivación genera una falta de fundamentos, lo cual ocasiona un resquebrajamiento en el discurso lógico plasmado en el dispositivo del fallo y por ende destruye la coherencia interna del mismo. A mayor abundamiento, la coherencia interna comprende la necesidad de que en el discurso del Juez se plasme la exigencia de que, al contrastar todas las argumentaciones no sea observable discrepancia entre ellas; así como tampoco la existencia de errores lógicos derivados de argumentaciones ligeras. Las consecuencias de dichas fallas, se constituyen en incoherencias de conjunto o contexto de la motivación. En el asunto in comento, se la inexistencia de argumentos que sustenten el fallo dictado.

El Juzgado Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de audiencia preliminar no sólo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el ministerio público, omitiendo la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación; sino que además, cambió la calificación jurídica respecto a los ciudadanos LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, colocándolos como cómplices no necesarios, sin siquiera indicar las razones por las cuales las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar variaron para dichos imputados, así como también fueron modificados los delitos acusados al ciudadano, DERVIS XAVIER MEDINA COLINA, quien no admitió los hechos investigados

Sobre el particular, resulta determinante señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión debatida en el proceso judicial, lo cual se constituye en un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional, así se encuentra dispuesto en el artículo 157 de la ley adjetiva penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia.

El articulado 157 del Código Procesal Penal en su encabezamiento explana que: “…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De lo cual resulta una necesidad la motivación de la decisión judicial congruente y correcta.

Finalmente, se cita sentencia de Sala de Casación Penal N° 433 de fecha 4-12-2003 la cual ilustra al respecto señalando:

“… los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional y discrecional para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre e proceso, y las normas legales pertinentes.
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión.
Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Ahora bien, visto que una de las características de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la proporcionalidad, en relación a que deben guardar proporción y pertinencia con lo que se pretende asegurar, en este caso, la salud del colectivo; y que por lo tanto, no pueden ordenarse sin observancia a la gravedad del delito del presente asunto, catalogado como de lesa humanidad, en atención a las circunstancias de su comisión y pena probable. Igualmente, es menester indicar el carácter restrictivo de las mismas, no sólo a su aplicación sino al tipo de medida acordada. Así, lo señala expresamente el artículo 233 del Código Procesal Penal, siendo una norma de corte garantista con respeto a la dignidad humana. Igualmente, el artículo 232 de la precitada ley adjetiva exige que las decisiones que acuerden o denieguen una medida cautelar, deben ser emitidas mediante auto fundado:

“…Artículo 232: Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”. (Subrayado de esta Alzada).

Deviene por tanto, indicar que la A quo no dio razones fehacientes, firmes del por qué otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, cuyo otorgamiento como todo, requiere motivación, sin haber explicado previamente y fundadamente los motivos del cambio de calificación jurídica y cual cambio de conducta sirvió de base para subsumir el tipo penal a Complicidad No Necesaria en la comisión del delito señalado. Sin atender además, a todos principios normativos y jurisprudenciales previamente explicados y en el entendido de que la ley proscribe el otorgamiento de “beneficios procesales” en delitos relacionados con el tráfico.

Quienes aquí deciden señalan que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en cuanto a los delitos de droga, considerarlos como de lesa humanidad, en correspondencia a los Tratados y Convenios Internacionales. Por tal razón, están exceptuados de beneficios procesales.

Ahora bien, dando continuidad a lo anterior, de la revisión de la totalidad del fallo impugnado se observa que la Jueza no explicó, no motivo, no razono con argumentos sólidos, firmes, el por qué estimo que la calificación jurídica es de cómplice no necesario en el delito de tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, así como de qué manera contribuyeron o reforzaron los condenados a la presunta comisión del delito; no explico la A quo a las partes para que entendieran el porqué de los motivos de lo decidido, y la adecuación de la legalidad al dictamen; siendo evidente el vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

Finalmente en relación a la denuncia referida por el recurrente considera la Sala mencionar el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“…Artículo 26: Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.

Al hilo de todas las consideraciones anteriores, esta Superioridad establece ante las lesiones de la Tutela Judicial efectiva proceden los recursos ordinarios de apelación, a los fines de posibilitar la realización de la justicia, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo por lo tanto, el derecho de impugnación, una garantía procesal. Igualmente, el proceso debe rendir eficacia procesal, a fin de que prevalezca el estado de derecho.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Resaltado de este ad quem).

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Alusivo a las finalidades del proceso penal venezolano, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, o bien culmine de forma anticipada con un sobreseimiento, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad material por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, se advierte la falta de motivación en la decisión recurrida, así como la inobservancia de los preceptos y criterios jurisprudenciales ratificados por el máximo juzgado de la República relacionados con la necesidad de la Motivación en las Sentencias. Concluyendo este Tribunal Superior que le asiste razón al recurrente, por lo se declara CON LUGAR, la segunda y Tercera denuncia incoada. Y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto resultó con lugar la denuncia supra indicada, donde se evidencia el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, vicio éste que tiene el carácter de orden público, resulta inoficioso e innecesario para esta Alzada entrar a conocer la cuarta y última delación mencionada por el recurrente, la cual versa sobre el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así, que lo decidido por esta Sala es declarar con lugar el vicio de inmotivación que inexorablemente conlleva a la reposición del asunto y a celebrarse nuevamente el acto con prescindencia del vicio aquí advertido.

Resueltas como han sido, las denuncias incoada por parte del Representante del Ministerio Público, esta alzada discurre que lo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por parte del Representante del Ministerio Público ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Primero (01) de agosto de 2024 y en consecuencia se ANULA la decisión dictada y así se decide

En relación a la medida cautelar impuesta a los acusados por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y en virtud de la decisión emitida, por este Tribunal Superior, se ordena que el Tribunal de Instancia que tome conocimiento del proceso, se encargue de evaluar y, en su caso, confirmar, modificar o anular dicha medida cautelar, destacando que sea este quien evalúe la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar en relación con la situación procesal de los acusados.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente ABOGADO FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la sentencia dictada y publicada en su texto íntegro en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 3C-28.494-2024 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado).
TERCERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado realice una nueva Audiencia Preliminar.
QUINTO: Se ordena con relación a la Medida Cautelar que gozan los acusados LUIS FERNANDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° V-27.050.162, JUAN CARLOS GUTIERREZ GANCIA, titular de la cedula de Identidad N° V-30.144.897 y FERNANDA NAZARETH GUTIERREZ GARCIA, INDOCUMENTADA, que el Tribunal de Instancia que tome conocimiento del proceso, se encargue de evaluar y, en su caso, confirmar, modificar o anular la misma.
SEXTO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
SEPTIMO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa 2As-609-25 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-28.494-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ad*-.