REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 11 de junio de 2025.-
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-650-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 122-2025.-
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticinco (2025) se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se le da entrada al recurso de apelación de auto, presentado por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Decimo Quinta adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.248.491, contra la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°2C-42.220-2025;; mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisoria Decimo Quinta (15°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua y; acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER COLMERAREZ, titular de la cedula de identidad N°
V- 26.248.491,
2.- DEFENSA: Abogado ISMAR NOHEMI BETANCOURT Defensora Pública Provisoria
Decimo Quinta (15°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua
3.- VICTIMA: Estado Venezolano.
4.- FISCALÍA: Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua. Fiscales
Abogados ZAHARA SOJO y DAMARIS RUIZ.-
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública, presento recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha, siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°2C-42.220-2025; seguida al ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491; inserto al folio uno (01) del cuaderno separado; siendo el contenido, el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 26248491, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 07 de Febrero del 1925, en la causa N° 2C-42220-25, es por lo que ocurro y expongo: Ciudadanos Magistrados, el día 07 de Febrero del 2025, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida de Privativa de Libertad. La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den te los mismos y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes. Acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa. El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos , a través de las vías jurídicas, y la correcta aplicación del derecho constituyendo ésta una garantía del proceso penal la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos , esto es, que si los mismos son considerados tipos penales , no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal A-quo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son. El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de inocencia. Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral. 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 8. 9, 229 y 230 ejusdem. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendido caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 numeral 9 del Código Penal. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación...”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua, representada por la abogada ZAHARA SOJO y DAMARIS RUIZ, dan contestación al recurso de apelación de auto, estando dentro del plazo contemplado, en nuestra Ley adjetiva Penal; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio trece (13) al catorce (14) al dorso de las presentes actuaciones, todo ello de Conformidad con los establecido en el Articulo 111, numeral 13, Ejusdem
“…Quienes suscribe, abogada Zahara Sojo Fiscal Provisorio Según Resolución Nro. 1897 de fecha 21 de octubre de 2019 Y Abg Damaris Ruiz Fiscal Auxiliar Según Resolución Nro. 1733 de fecha 26 de septiembre de 2023 emanada por el Fiscal General de la República, Procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscales de ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Fiscalía Trigésima Quinta del Estado Aragua con competencia en Proceso específicamente para conocer Delitos Graves y Contra la Propiedad, Robo y Hurto de Vehículos, y sede en la ciudad de La Victoria, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión -proferida por ese Honorable Tribunal, interpuesto por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de Defensor Público Provisorio Décima Quinta (15) del ciudadano imputado ALEXANDER COLMENARES BELLO, titular de la cédula de identidad numero V -26.248.491. este representante de Ministerio publico revisada las actuaciones, Interpongo el mencionado recurso basándome en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN:
La Defensora Pública, Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 427 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4", denunciando la violación de los Artículos 8", 9°,229, 230 ejusdem, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2025, del Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la Audiencia Especial de Presentación del Detenido, en la cual ese Juzgado niega la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa, y ratifica la Medida Preventiva de Privación de Libertad del imputado ALEXANDER COLMENARES BELLO, en la causa No. 2C-42.220-2025, que se le sigue por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas. Invoca la Defensa en su escrito, la presunción de inocencia, afirmación de libertad por cuanto que en la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción que responsabilicen al imputado del hecho, así mismo se separa de la calificación del tipo penal Imputado, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, alegando a Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por defensa del imputado ampliamente identificado en auto, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Privación Judicial Preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios aprehensores se explanan suficientemente tales circunstancias; as mismo vale indicar que consta en el expediente que conforma la Causa 2C-220-20127, que e imputado ALEXANDER COLMENARES BELLO, no tiene residencia fija, lo que nos lleva necesariamente a presumir peligro de fuga, todo ello de conformidad con el articulo 237 numera 1 y es menester mencionar que en su numeral de 5 del mismo artículo se encuentra dentro de la circunstancia la conducta predelictual del imputado o imputada, desplegada sin duda por e ciudadano en mención, quien posee registro policiales por los delitos de Comercio Detente de Estupefacientes y Trato Cruel a Niño, Niña o Adolescente, el cual consta en el expediente. El o La Fiscal de Ministerio Publico, y Siempre que Concurran las circunstancias del articule 236 Código Orgánico Procesal Penal, deberá solicitar la Medida De Privación Preventiva de la Libertad Preventiva. En este mismo orden ideas y cubiertos como están los extremos contenido el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Juez de Control debe dictar las medidas necesaria para asegurar que os imputado no se evadirán y comparecerán a las etapas subsiguientes de proceso, vele decir Audiencia Preliminar y eventualmente Audiencia de Juicio, pudiendo decretar su Privación Judicial preventiva de Libertad, siendo este el caso que el Juzgad A-Quo considera los hechos que se desprenden de las actas policiales como necesarios suficientes para decretar dicha medida en contra del imputado, no constituyendo e violación alguna a la presunción de inocencia del justiciable ni al derecho a ser juzgado libertad, por cuanto la medida solo pretende garantizar su esencia en la menciona. Audiencia Preliminar. El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan establecer la responsabilidad y motivos por lo que se fundamenta la solicitud realizar por el Ministerio Público contra ciudadano ALEXANDER COLMENARES BELLO, quien sin duda es la persona que desplegó conducta típica y anti-jurídica, identificada plenamente en aras, donde el mencionado tribunal acordó orden de aprehensión en fecha 07 de febrero del 2025, supra mencionada, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas, queriendo decir que existen elementos suficientes que demuestran la responsabilidad del imputado y la importancia de la Medida Privativa de Libertad, elementos tales como:
HECHOS:
En cuanto a los alegatos esgrimidos el ciudadano ALEXANDER COLMENARES BELLO, esta presentación Fiscal observa lo siguiente en fecha 05 de febrero del año 2025, los funcionarios Estación Policial José Rafael Revenga, estando en labores de patrullaje observan al ciudadano plenamente identificado quien al notar la presencia de la comisión emprende la veloz huida, quien posteriormente te fue alcanzado por los mismo, al momento de realizarle la inspección corporal logran incautarle dentro del bolsillo delantero derecho una(01) Bolsa Elaborada en Material tético contentivo en su interior de diez (10) Municiones para arma de fuego de alto calibre, motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión del ciudadano identificado como titular de la cédula de identidad numero V -26.248.491.
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario Inspector (IPEBA) Ilarza Jimmi adscrito a la Estación Policía José Rafael Revenga del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome en labores de guardia en la sede de esta oficina, quien narra los hechos e indicando que en el SECTOR CARRTERA PANAMERICANA SECTOR LA GRUTA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, Lugar donde quedo aprehendido el ciudadano ALEXANDER COLMENARES BELLO
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 034 de fecha 05 de Febrero de 2025, suscrita por el funcionario Oficial (PBA) Abrahan Blanco adscrito a la Estación Policía José Rafael Revenga del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua (...) deja constancia de la siguiente evidencia fisica colectada: (01) bolsa elaborada en material sintético de a color azul, contentivo en su interior de diez(10) municiones de arma de fuego de alto calibre, color cobrizo, en el culote se lee CAVIN, y los numero 04. (...) es todo.
6 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL0014-2025, de fecha 06 de Febrero de 2025 suscrita por los funcionarios DETECTIVE TSU EN CRIMINALISTICA FRANYELIS ALVAREZI adscrito a la División de Criminalística Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (...) realizada en: SECTOR CARRTERA PANAMERICANA SECTOR LA GRUTA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA (...) es todo".
4.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 07 de Febrero de 2025 suscrita por el Abg. RAYZA TORRES DURAN Fiscal Auxilia en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua (...) donde ordena formalmente el inicio de la investigación (...) es todo".
5.- RECONOCIMIENTO TECNIC POLICIAL009-2025, de fecha 06 de Febrero de 2025 suscrita por los funcionarios DETECTIVE TSU EN CRIMINALISTICA FRANYELIS ALVAREZİ adscrito a la División de Criminalística Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (...)
DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro: 034-25, de fecha 05-02-2025.-
1.- Una (01) Bolsa traslucida, elaborada en material sintético de color azul, encontrándose en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
2. DIEZ (10) BALAS suministradas como incriminadas son calibre 7,62, las cuales presentan inscripciones en su culote: CAVIM 04, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada concha de fuego central en pólvora y capsula de fulminante las evidencias se encuentran previamente identificadas, fijadas y alcolectadas (...)
6.- REGISTROS POLICIALES: Verificación en SIIPOL de Ciudadano ALEXANDER COLMENARES BELLO, De lo anterior se puede establecer que existe elementos de convicción para estimar que la investigada es autos o participe en la comisión de un hecho punible, y que a través de la Propuesta de diligencias por parte de la defensa así como la investigación llevada por esta Representación fiscal busca resaltar la verdad jurídica y con ello enaltecer la correcta aplicación de la justicia.
PETITORIO.
Finalmente, esta Representación Fiscal considera que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el Imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada la entidad del delito precalificado. Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado ALEXANDER COLMENARES BELLO y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07 de Febrero de 2025, Causa No. 2C-42.220-2025. Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en SEGUNDO: Sea revocada la Decisión proferida por el Tribunal Aquo y se decrete medida privativa de libertad, como fue decretada en fecha 07 de febrero del 2025 por ese juzgado, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas…”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 2C-42.220.2025, en fecha siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…En Maracay, en el día de hoy, VIERNES SIETE (7) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Jueza Abg. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, asistido por el Secretario ABG. REINALDO SUAREZ y el alguacil de sala, JESUS PARUCHO, para realizar audiencia especial de presentación de imputado en la causa N° 2C-42.220-25, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra el ciudadano Fiscal FLG° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. RAIZA TORRES, previo traslado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, ESTACION POLICIAL JOSE RAFAEL REVENGA EL CONSEJO, el ciudadano EDGAR ALEXANDER COLMENARES BELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.248.491, a quien se le procede a preguntar si tiene defensor que lo asista, el cual respondió que “no” por lo que se procede a juramentar a la defensa publica N° 15 ABG. ISMAR BETANCOURT. Acto seguido, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia especial. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal FLG° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAIZA TORRES, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER COLMENARES BELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.248.491, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y solicito se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: EDGAR ALEXANDER COLMENARES BELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.248.491, de 32 años de edad, nacido en TEJERIAS ESTADO ARAGUA, en fecha: 03-03-1992, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LAS TEJERIAS, CALLE LOS ALPES, BARRIO EL BEISBOL, CASA N° S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-5838031, quien expone: “yo estaba con mi esposa y mi cuñada yo trabajo porque tengo a mi mama enferma, me retire porque no me gustaba ese trabajo, me pidieron unos papeles para el trabajo nuevo, paso por la policía y cuando vengo de regreso y el policía se me queda viendo, entonces llegue y paso y ando con mi esposa y el policía me dice pasa para allá, entonces entre al comando y me dijo un poco de cosas, que yo tenía un primo malandro, y le dije que sí pero que tenía yo que ver en eso, el es malandro y yo soy sano, yo trabajo yo no hago nada malo, yo soy sustento de mi hogar, entonces le dije que no me perjudicara la vida, entonces me dice que se las iba a pagar, me quita el teléfono y lo revisa, no consiguió nada, me dice que me salve porque venía con mi esposa, porque me iba a matar, mi hermano pertenecía a una banda en tejerías, yo le dije que no vivía aquí, que vivía en los Teques, le mostré mis papeles y todo, yo a ese policía lo conozco y le iba a pedir el favor para que me firmara unos papeles, mi mama pregunto qué me había pasado, me detuvieron frente al comando, el funcionario se llama pegue, mi vida esta peligrando ahorita porque cuando me hicieron la reseña ayer en el comando me dijeron que me iban a meter corriente para que les dijera en donde estaban, cuando me llevan al conas llamaron a otro chamo y le dijeron que yo estaba allá, ellos me estaban diciendo que si iba a entregar al pantera, y yo les dije que no tenía nada que ver con eso, me amenazaron si no hablaba en el video, ellos lo que están esperando a que me suelten para hacer ese video para matarme, ellos me quieren perjudicar, me pusieron a decir cosas, que salvara a mi primo, yo les dije que no se metieran con mi mama y mi hija, un amigo mío que es policía que estaba allí le dice mira lo que estás haciendo, ese es un muchacho sano, yo tengo miedo que le pase algo a mi mama, yo no quiero salir de aquí por temor a que me vayan a hacer algo, es todo”, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expone: “buenas tardes, estada defensa técnica considera una vez revisadas las actas, verifica que al momento de la aprehensión de mi defendido no habían testigos presenciales que puedan corroborar la evidencia incautada a mi defendido es por lo que a fin de continuar con la investigación solicito se aplique una medida cautelar de libertad a los fines de que pueda solventar su situación jurídica por sus propios medios, es todo”, Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-42.220-25, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A:Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER COLMENARES BELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.248.491, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, siendo las 05:50 p.m. leyó y conformes firman.…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana del ciudadano o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadano que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la Abogada. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora del ciudadano: EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491, contra la decisión dictada y publicada en siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°2C-42.220-2025; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el Abogada. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada y publicada en siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°2C-42.220-2025, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491, contra la decisión dictada y publicada en siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°2C-42.220-2025; mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensa Pública del imputado EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491, la cual constituye, su descontento e inconformidad con la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, con fundamento en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto adjetivo penal.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los dispositivos antes aludidos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho seguida al imputado antes mencionado, mediante la cual impugna la antes señalada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 427 y 439 en su numeral 4° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como conculcados los artículos 8, 9, 229 y 230 eiusdem.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido y secuencial contestación; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Delata la recurrente como único punto impugnativo que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar que mi defendido participó en tales hechos, no hay testigos “…ante el agravio de que han sido objetos mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales…” “...en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…” “…Dentro del mismo marco legal denuncio violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230…”
En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Referida como ha sido la delación y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar el primer y único punto de impugnación; Delata la recurrente, entre otras aristas, que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.
Citada como ha sido la ut supra impugnación, la cual se puede evidenciar que la denuncia planteada por la recurrente circunscrita que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de su representado en los hechos, no hay testigos.
Mencionado lo preliminar, estima la Sala, citar previamente el contenido del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
"…Articulo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”…(omisis)…
Igualmente, estima esta Sala citar los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“…Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Cursivas esta Sala).
“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado ut supra aludido; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Señalado el dispositivo jurídico supra; la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:
“…(omisis en fecha 05 de febrero del año 2025, los funcionarios Estación Policial José Rafael Revenga, estando en labores de patrullaje observan al ciudadano plenamente identificado quien al notar la presencia de la comisión emprende la veloz huida, quien posteriormente te fue alcanzado por los mismo, al momento de realizarle la inspección corporal logran incautarle dentro del bolsillo delantero derecho una(01) Bolsa Elaborada en Material tético contentivo en su interior de diez (10) Municiones para arma de fuego de alto calibre, motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión del ciudadano identificado como titular de la cédula de identidad numero V -26.248.491..”
Esos hechos, en criterio de esta Sala 2 constituye la presunta comisión del hecho punible atribuido al imputado de autos, por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491, en la faena delictiva denominada: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
“… 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario Inspector (IPEBA) Ilarza Jimmi adscrito a la Estación Policía José Rafael Revenga del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome en labores de guardia en la sede de esta oficina, quien narra los hechos e indicando que en el SECTOR CARRTERA PANAMERICANA SECTOR LA GRUTA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, Lugar donde quedo aprehendido el ciudadano ALEXANDER COLMENARES BELLO
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 034 de fecha 05 de Febrero de 2025, suscrita por el funcionario Oficial (PBA) Abrahan Blanco adscrito a la Estación Policía José Rafael Revenga del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua (...) deja constancia de la siguiente evidencia fisica colectada: (01) bolsa elaborada en material sintético de a color azul, contentivo en su interior de diez(10) municiones de arma de fuego de alto calibre, color cobrizo, en el culote se lee CAVIN, y los numero 04. (...) es todo.
6 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL0014-2025, de fecha 06 de Febrero de 2025 suscrita por los funcionarios DETECTIVE TSU EN CRIMINALISTICA FRANYELIS ALVAREZI adscrito a la División de Criminalística Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (...) realizada en: SECTOR CARRTERA PANAMERICANA SECTOR LA GRUTA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA (...) es todo".
4.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 07 de Febrero de 2025 suscrita por el Abg. RAYZA TORRES DURAN Fiscal Auxilia en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua (...) donde ordena formalmente el inicio de la investigación (...) es todo".
5.- RECONOCIMIENTO TECNIC POLICIAL009-2025, de fecha 06 de Febrero de 2025 suscrita por los funcionarios DETECTIVE TSU EN CRIMINALISTICA FRANYELIS ALVAREZİ adscrito a la División de Criminalística Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (...)
DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro: 034-25, de fecha 05-02-2025.-
1.- Una (01) Bolsa traslucida, elaborada en material sintético de color azul, encontrándose en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
2. DIEZ (10) BALAS suministradas como incriminadas son calibre 7,62, las cuales presentan inscripciones en su culote: CAVIM 04, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada concha de fuego central en pólvora y capsula de fulminante las evidencias se encuentran previamente identificadas, fijadas y alcolectadas (...)
6.- REGISTROS POLICIALES: Verificación en SIIPOL de Ciudadano ALEXANDER COLMENARES BELLO, De lo anterior se puede establecer que existe elementos de convicción para estimar que la investigada es autos o participe en la comisión de un hecho punible, y que a través de la Propuesta de diligencias por parte de la defensa así como la investigación llevada por esta Representación fiscal busca resaltar la verdad jurídica y con ello enaltecer la correcta aplicación de la justicia…”
En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual apela fue dictada por la Jueza en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas de esta Alzada).
De manera que, en consideración de quienes deciden, de la lectura efectuada al fallo sometido a consideración de la Sala, se observan elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado pudiese haber participado en el presuntos ilícito penal, el hecho merece una pena privativa de libertad pues se trata de los delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas; elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano encausado en el hecho, una presunción razonable dada las circunstancias del acto de la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que contrario a lo delatado por la recurrente, si median elementos de convicción en esta fase inicial del proceso que hacen estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, fase de investigación en la cual el fiscal recabara todos los elementos investigativos que lo llevaran a determinar la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos.
De igual forma, denuncia la apelante que se conculco el artículo 229 del mencionado texto adjetivo penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este sentido, la Juez en su veredicto indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado por la recurrente, si existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado pudiera haber participado como autor y/o participe, dependiendo de lo que arroje la investigación fiscal, en la presunta comisión del delito imputado; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la denuncia, y así se decide.
En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:
…(omisis)…
.-establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Juez Segundo de Control en audiencia de presentación el siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues el delito atribuido es privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. De manera que, no se ha vulnerado el derecho a ser procesado en libertad, y así se decide
En cuanto a la vulneración del principio de Presunción de Inocencia, contrario a lo denunciado por la recurrente, la imposición de la medida privativa de libertad no constituye una violación, conculcación al mencionado principio, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y tal como lo refiere el contenido articular 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; caso en el cual no se ha concretado; razón por la cual se declara sin lugar lo delatado, y así se decide.
Adicional a lo preliminar, la Jueza garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO titular de la cédula de identidad N° V-26.248.491, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.
Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando la Juzgadora los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, adicional a que nos encontramos en una etapa incipiente, que apenas se inició la fase de investigación y que el Ministerio Público, previa investigación determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho Abogada. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO, contra la decisión dictada y publicada en siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); la cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisoria Decimo Quinta (15°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491, contra la decisión dictada y publicada el siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°2C-42.220-2025;. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensa Pública del imputado EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ BELLO, contra la decisión dictada y publicada el siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, a la Jueza de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior-Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-650-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 2C-42.220.2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM / PJSA / AMAD / dm*.-