REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 11 de Junio de 2025.
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-656-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 121-2025
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se le da entrada al recurso de apelación de auto, presentado por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Decima Quinta (15°) de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.951.307, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.202-2025; mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de la libertad y, en su lugar acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1- IMPUTADO:
CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-
23.951.307
2- DEFENSA PÚBLICA: Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT. Defensora Pública
Provisorio Decima Quinta (15°) de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del
estado Aragua.
3- FISCALIA: Abogado MARIA ESPINEL PEREZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta
(5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Decima Quinta (15°) de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.951.307 presento recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.202-2025, tal como consta inserto del folio uno (01) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Quien suscribe. Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en condición de Defensora del Ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23951307, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 21 de Febrero del 2025, en la causa Nº 8C-28202-25 es por lo que ocurro y expongo: Ciudadanos Magistrados, el día 21 de Febrero del 2025, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÜTILES E INNOBLES, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida de Privativa de Libertad. La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa. El Juez al momento de tomar su decisión de garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, construyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia. Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral, 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corre de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA LABERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendido en todo caso providencia asegurativa, la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 numeral 9 del COPP. Estado Es justicia en Maracay a la fecha…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho, Abogada MARIA ESPINEL PEREZ, en su condición de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio catorce (14) al quince (15) de las presentes actuaciones, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinticinco (2025), mediante el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MARIA ESPINEL PEREZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay según Resolución N° 562 del 28 de marzo del 2023, emanada del despacho del Fiscal General de la República, Encargada de la Fiscalía Décimo Cuarta según oficio número DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3630-2024 de fecha 09-12-2024, y en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante Usted ocurro para exponer: Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa PUBLICA 15 ABOGADO ISMAR NOHEMI BETANCOURT, contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21-02-2025, con motivo de la celebración de la audiencia especial de presentación fijada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, Titular de la cédula de identidad No. 23.951.307, en la causa N° BC-28202-2025, nomenclatura interna de ese Tribunal, del cual fuimos notificados en fecha 19 de marzo del 2025, mediante boleta de Notificación Número 540-25, de fecha 27 de febrero del 2025, contestando en el tiempo oportuno de tres días hábiles, el cual comienza a computarse a partir del día aquo de la notificación, que corresponde al 20 y 21 de marzo del año en curso, pero en virtud de que los días 22 y 23 de marzo del presente año 2025, correspondieron a sábado y domingo respetivamente, culmina el lapso para realizar la presente contestación hasta el día 24 de marzo del 2025, es por ello que una vez, que se evidencia que estamos en el lapso correspondiente para ejercer la contestación al recurso realizado, lo procedemos a realizar en los siguientes términos: DE LA CONTESTACION: Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que son recurribles aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, producto de la medida cautelar sustitutiva a la medida de libertad dictada por el tribunal Segundo en funciones de control del circuito judicial penal. De igual forma, denuncia la defensa publica en su escrito recursivo la violación de los principios procesales y garantías constitucionales además de la lesión establecida en lo relativo a la calificación jurídica por parte del juez de control. Ahora bien, el Ministerio Publico imputo al ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, Titular de la cédula de identidad No. 23.951.307 LA COMISIÓN del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Fundamentado en una investigación que arrojo suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción a los fines de la determinar la responsabilidad y a los efectos de la determinación del proceso de adecuación tipica con respecto al tipo delictivo citado. Además de haber sido señalado como el sujeto que EJECUTA LOS HECHOS QUE ENCUADRAN PERFECTAMENTE EN LOS DELITOS QUE SE LE IMPONEN AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2025. Encuadrando perfectamente dentro de la norma sustantiva y constituyéndose fundados elementos de convicción a los fines de una presunción cierta de ser uno de los autores de los delitos tipificados por la vindicta pública. En base a lo señalado, sería temerario señalar que el Tribunal violento ciertamente. …(omisis)..
En consonancia con lo anterior es que en la fase incipiente de la investigación se logró recabar suficientes elementos para considerar que el ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, Titular de la cédula de identidad No. 23.951.307, puede estar incurso en la presunta comisión del delito de se califica como el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 segundo supuesto, del código penal vigente para el momento de los hechos, además se pueden promover una serie de diligencias de investigación licitas y convenientes a los efectos de la defensa incluida manteniendo incólumes los derechos del imputado de autos es importante. Dentro de ese mismo orden de ideas esta vindicta publica en lo relativo a las condiciones objetivas del caso que hacen que solicite la medida Cautelar Privativa de libertad, se puede observar claramente que están llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 249 del código orgánico procesal penal a saber. Imposición de las Medidas, Articulo 249. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación. En concordancia con el artículo 236, 237, 238 ejusden:
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es claro en virtud de los hechos así como de la pena a aplicar y haciéndose necesaria la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los efectos de asegurar las resultas y evitar cualquier vulneración de los derechos de las partes dentro del proceso en concordancia con el poder cautelar emanado del estado investido de la función jurisdiccional, quedando plenamente demostrado que el ciudadano imputado de marras se encontraba evadir del proceso producto de la magnitud del daño causado, y la pena a imponer es por ello que el órgano jurisdiccional, actuando conforme a derecho impone las Medida Cautelar Privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare SIN LUGAR el escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 21-02-2025 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 08/de esta Circunscripción Judicial, se ratifique el mismo y en consecuencia mantenga la medida Cautelar Privativa de libertad dictada por el tribunal a quo, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, identificado en autos...”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio cinco (05) al folio (09) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.202-2025, en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otros aspectos, se dictó lo siguiente:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 14º del Ministerio Público la ABG. MARÍA SPÍNELL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oida al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. MARÍA SPÍNELL: "Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.951.307, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como LEGITIMA y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.951.307, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 34 años de edad, nacido en fecha10-11-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: TAGUAY MUNICIPIO URDANETA, CALLE LAJA, CASA SAN, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: "Buenas tardes, Ese señor acosaba a mi sobrina y ella me llamo llorando ya que no está acostumbrada a esas cosas, él me dijo que era un juego y busco a remeter conmigo y yo me defendí. Es todo".
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública ABG. ISMAR BETANCOURT. quien exponen: "Buenas tardes, una vez escuchada la solicitud de la Fiscalía, esta defensa se opone a la precalificación jurídica ya que no existen suficientes elementos para ellos, invoca la presunción de inocencia. Por último solicita una medida cautelar. Es todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constantes las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realiza de manera:
PRIMERO: LEGITIMA, por cuanto en fecha 08-12-21 se libra orden de aprehensión N 003 de fecha 10-12-2021, previa solicitud realizada por la Fiscalía Decimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de los hechos investigados, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias se encuadran dentro de las disposiciones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Como es así mismo supo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12-11-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...1- aquel que se está cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se ve perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.-cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito...".
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes para practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, los cuales cual establece: Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán la siguiente pena: Numeral 1: "...Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código..." De manera que dicho delito se demostrará en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponde a las multas de establecer las responsabilidades de rigor. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a las multas de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1º se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal para el ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad N" V-23.951.307, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho. Examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 05-12-2021, donde se indica el recibido de una llamada telefónica de parte del funcionario de la policía estadal Cesar Bailinote, quien notifica que en el Sector Piñate, calle principal, vía pública, parroquia taguay del Municipio Rafael Urdaneta, del estado Aragua, se encuentra un sujeto de sexo masculino por herida de arma de fuego.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-05-2021, suscrita por el Detective agregado YOANDRIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Aragua.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 12-05-2021, suscrita por el DETECTIVE OSCAR PENALETE, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua, en la siguiente dirección SECTOR EL PIÑATE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA TAGUAY, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA.
Con el presente elemento se evidencia la Inspección Técnico Policial practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del sitio del suceso observadas por el funcionario investigador, y la colección de evidencia de interés Criminalístico
…(omisis)…
13.- SOLICITUD DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 05-12-2021 de quien responde en vida al nombre de VICTOR ALEXANDER LAYA PADRON, titular de la cédula de identidad N 22.502.882.
….En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad N™ V-23.951.307, por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; que hacen un criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos grave. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGÍTIMA en virtud de orden de aprehensión N° 003 de fecha 10-12-2021. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, Siendo las 07:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°)de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana del ciudadano o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadano que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, defensa pública del ciudadano: CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de Identidad N° V-23.951.307, contra la decisión dictada y publicada en veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.202-2025; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el Abogada. ISMAR NOHEMI BETANCOURT,en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada y publicada en veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.202-2025, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.951.307, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°) de la Defensa Pública del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.951.307, contra la decisión dictada y publicada en veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.202-2025; mediante el cual entre otros aspectos, acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fechaveintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.202-2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, mediante la cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 427 y 439 en su numeral 4° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Delata la recurrente como único punto impugnativo que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad “…constata la defensa que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, ante el agravio de que han sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales…” “...en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…” “…Dentro del mismo marco legal denuncio violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230…”
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso
En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Cursiva de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Referida como ha sido la delación y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar el primer y único punto de impugnación; delata la recurrente que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.
Citada como ha sido la ut supra impugnación, la cual se puede evidenciar que la denuncia planteada por la recurrente circunscrita que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; ahora bien, mencionado lo preliminar, estima la Sala, citar previamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
"…Articulo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”…(omisis)…
Igualmente, estima esta Sala citar los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“…Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Cursivas esta Sala).
“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados ut supra mencionados; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Señalado el dispositivo jurídico supra; la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:
“… (omisis)…TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 05-12-2021, donde se indica el recibido de una llamada telefónica de parte del funcionario de la policía estadal Bailiote, quien notifica que en el Sector Piñate, calle principal, vía pública, parroquia taguay del Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, se encuentra un sujeto de sexo masculino por herida de arma de fuego..”
Esos hechos, en criterio de esta Sala 2 constituye la presunta comisión del hecho punible atribuido al imputado por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.951.307,enlafaenasdelictiva denominada HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; siendo las siguientes:
“…1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 05-12-2021, donde se indica el recibido de una llamada telefónica de parte del funcionario de la policía estadal Cesar Bailinote, quien notifica que en el Sector Piñate, calle principal, vía pública, parroquia taguay del Municipio Rafael Urdaneta, del estado Aragua, se encuentra un sujeto de sexo masculino por herida de arma de fuego.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-05-2021, suscrita por el Detective agregado YOANDRIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Aragua.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 12-05-2021, suscrita por el DETECTIVE OSCAR PENALETE, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua, en la siguiente dirección SECTOR EL PIÑATE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA TAGUAY, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA.
Con el presente elemento se evidencia la Inspección Técnico Policial practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del sitio del suceso observadas por el funcionario investigador, y la colección de evidencia de interés Criminalístico.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 223-21, 12-05-2021, suscrita por el DETECTIVE OSCAR PENALETE, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua, en la siguiente dirección SECTOR EL PIÑATE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA TAGUAY, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA..Con el presente elemento se evidencia la Inspección Técnico Policial practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del sitio del suceso observadas por el funcionario investigador, y la colección de evidencia de interés Criminalístico.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-06-2021, suscrita por el Detective agregado YOANDRIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-06-2021, suscrita por el Detective agregado OSCAR PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Aragua
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-012-2021 a la persona identificada con las siglas IYHR (datos a reserva del Ministerio Público).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-012-2021 a la persona identificada como IL.DEMARIA (datos a reserva del Ministerio Público).
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-012-2021 a la persona identificada como NEISIS (datos a reserva del Ministerio Público).
10.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, de fecha 12-05-2021 muestras de sustancias hemáticas tomadas del cadáver de la víctima.
11.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05-12-2021 (vestimenta del cadáver de la víctima y vestimenta del investigado
12.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL TECNICO, de fecha 05-12-2021 (recogidas en el sitio del suceso)
13.- SOLICITUD DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 05-12-2021 de quien responde en vida al nombre de VICTOR ALEXANDER LAYA PADRON, titular de la cédula de identidad N 22.502.882….”
A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra de los imputados ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Juez de Control expresó:
“…En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano: CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.951.307, por la presunta comisión de los delitos de precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal…”
En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual apela fue dictada por el aquo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas de esta Alzada).
De manera que, en consideración de quien decide, de la lectura efectuada al fallo sometido a consideración de la Sala, se observan elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado pudiesen haber participado en los presuntos ilícitos penales, el hecho merece una pena privativa de libertad pues se trata de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano encausados en el hecho, una presunción razonable dada las circunstancias del acto de la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que contrario a lo delatado por la recurrente, si median elementos de convicción en esta fase inicial del proceso que hacen estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, fase de investigación en la cual el fiscal recabara todos los elementos investigativos que lo llevaran a determinar la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos.
De igual forma, denuncia la apelante que se conculco el artículo 229 del mencionado texto adjetivo penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este sentido, la Juez en su veredicto indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra de los imputados, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado por la recurrente, si existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputados pudieran haber participado como autores y/o participes, dependiendo de lo que arroje la investigación fiscal, de la presunta comisión de los delitos imputados; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la denuncia, y así se decide.
En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:
…(omisis)…
… establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Juez Octavo (8°) de Control en audiencia de presentación en veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues los delitos atribuidos son privativos de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho a los imputados de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento de los imputados y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De forma que, aun cuando se impone una medida privativa de libertad, con ello no se decreta la culpabilidad del imputado de autos, hasta tanto no medie una sentencia firme, por lo que se no se ha conculcado el principio de presunción de inocencia, así se decide.
Refiere además, la recurrente la vulneración del principio de igualdad y el principio de proporcionalidad, regulados en los artículos 12 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, empero, la Sala estima que tal conculcación se presenta cuando, en la aplicación de medidas coercitivas, se trata de manera desigual a personas que se encuentran en circunstancias similares, o cuando la medida es excesiva o desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la sanción probable.
El Principio de Igualdad previsto en el artículo 12 eiusdem, establece que todas las personas son iguales ante la ley y, por lo tanto, deben ser tratadas de la misma manera en el proceso penal, sin discriminación por origen, raza, sexo, religión, opinión política o cualquier otra circunstancia personal. Por lo anterior, en consideración de la Sala no existe desigualdad en cuanto a la aplicación de la medida impuesta pues se ajusta perfectamente el hecho a la normativa legal del ilícito penal; del mismo modo, la medida no ha sido desproporcional en cuanto a lo grave del ilícito y la posible pena; ello así, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Adicional a lo preliminar, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.951.307, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.
Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando la Juzgadora los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, adicional a que nos encontramos en una etapa incipiente, que apenas se inició la fase de investigación y que el Ministerio Público, previa investigación determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensa Pública del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de Identidad N° V-23.951.307, contra la decisión dictada y publicada en veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025); la cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensa Pública del ciudadano imputado, CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de Identidad N° V-23.951.307, contra la decisión dictada y publicada en veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.202-2025.SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ISMAR NOHEMI BETANCOURT, defensa pública del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.951.307, contra la decisión dictada y publicada en veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025);por el Tribunal Octavo (8°)de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, a la Jueza de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior-Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-656-2025(Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 8C-28.202-2025(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/dm*.-