REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay 11 de Junio de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-670-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: N° 123-2025.-


En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede circuital dio entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.406, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.458-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, y la negativa de la solicitud de nulidad derivada de la incongruencia del pronunciamiento sobre la Atipicidad por no estar llenos los supuestos del hecho punible, así como la negativa de solicitud del sobreseimiento, así como la negativa de la medida solicitada de arresto domiciliario, conforme el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones con oficio N°1378-25 en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en fecha treinta (30) de mayo del mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA:

1.- SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.685.406, domiciliada en Residencias Plaza, piso 1, apartamento 1-A, Urbanización Calicanto, estado Aragua, teléfono: 0414-5437597.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.207.741 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 94.442,

3.- VICTIMA: Ciudadano MARCOS COLMENARES

4.- FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA Fiscal Sexto (06°) Nacional del Ministerio Público del estado Aragua.


CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe como primer punto establecer la competencia; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Previo estudio exhaustivo del cuaderno separado avista la Sala que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenida en la norma 440 eiusdem que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).



“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones

Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)

4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia

Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el profesional del derecho Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.406; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el aludido texto adjetivo penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibídem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del derecho abogado, LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su condición de defensores privado de la ciudadana: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.406, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.458-2024, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil veinticinco (2025); según se desprende del folio cinco (05) al folio nueve (09) del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta al folio comprendido al folio uno (01) del dossier, que el recurso de apelación de auto fue incoado por el profesional del derecho Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.951.307, identificado en autos, consignado en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha seis (06) de junio del dos mil veinticinco (2025).

Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio ciento quince (115) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el día de la publicación del dictamen, acto ocurrido el viernes veintiuno (21) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), de la siguiente manera: LUNES 24, MIERCOLES 26, VIERNES 28, LUNES 31 del mes de MARZO y MIERCOLES 02 del mes de ABRIL; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al quinto (5°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:

CERTIFICACION DE DIAS HABILES:

“…Quien suscribe la Secretaria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ABG. PERLA LAGUNA, quien por medio de la presente CERTIFICA: que fue dictada y publicada en fecha VEINTIUNO (21) de MARZO DEL DOSMILVEINTICINCO (2025), decisión en la presente causa con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, transcurriendo a partir de esa fecha los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 24, MIERCOLES 26, VIERNES 28, LUNES 31 del mes de MARZO y MIERCOLES 02 del mes de ABRIL, todos del año DOS MIL VEINTICINCO (2025), (SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS MARTES 25, Y JUEVES 27 DEL MES DE MARZO y 01 DEL MES DE ABRIL DEL 2025 NO HUBO DESPACHO EN VIRTUD DE RESOLUCION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR EMERGENCIA ELECTRICA), siendo interpuesto recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo en fecha DOS (02) de ABRIL de dos mil VEINTICINCO (2025) y recibido en fecha CUATRO (04) de ABRIL del dos mil VEINTICINCO (2025), suscrito por el ciudadano, ABG. LEONARDO ENRIQUE LUCES, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad V-7.207.741. Asimismo se deja constancia que la ultima notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2025, por cuanto se dio por notificado el ciudadano ABG. HECTOR CARDONA en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, a través de acta de llamada telefónica, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) dias hábiles y de despacho siguientes: MIERCOLES 30, VIERNES 02 Y LUNES 05 del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo recibida contestación por ante la oficina de alguacilazgo en fecha CINCO (05) DE MAYO DEL 2025…”

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala observa que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- (omisis)…” 2. Las que resuelvan una excepción; salvo las declaradas con lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...” 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”., 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

De acuerdo a las motivaciones anteriores, esta Sala estima que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa de la imputada de autos, legitimada por demás para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que el motivo de apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.- (Negrilla y cursiva de esta Sala).

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.406, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del derecho LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.406, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.458-2024, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, sin lugar de las excepciones planteadas, la negativa de la solicitud de nulidad derivada de la incongruencia del pronunciamiento sobre la Atipicidad, así como la negativa de solicitud del sobreseimiento y, de la medida cautelar solicitada de arresto domiciliario, conforme el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto seguido por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GODOY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GODOY

Causa Nº 2Aa-670-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 1C-29.458-2024(Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/ dm°