REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de junio de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-660-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 124-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por la ciudadana abogada CAROLINA VERENZUELA PERDONOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-SOL-5616-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-660-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por la abogada CAROLINA VERENZUELA PERDONOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, son ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-SOL-5616-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que las abogada CAROLINA VERENZUELA PERDONOMO PIMENTEL en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, así como las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el Nº 9C-SOL-5616-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad de los recursos de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada GLORIANYS LUQUE, certifica que: “…En fecha 21-03-2025 fue presentado escrito de Recurso de Apelación por parte de las ciudadanas ABG. CAROLINA en su carácter de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 14/03/2025; asimismo para la interposición del recurso transcurrieron los siguientes días de despacho: LUNES 17-03-2025, MARTES 18-03-2025, MIERCOLES 19-03-2025, JUEVES 20-03-2025, VIERNES 21-03-2025; asimismo teniendo en cuenta: Las llamadas telefónicas efectivas realizadas a los ciudadanos: Abg. Dixon Pérez, y Efraín Álvarez en fecha 09/04/202, resultas efectivas de boleta de notificación N° 364-25 correspondiente al Abg. Guillermo Cabrera y N° 365-25 correspondiente al ciudadano Alejandro Hernández en fecha 09/04/2025, y luego de haberse recibido la última resulta efectiva de boleta de notificación N° 362-25 correspondiente a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico en fecha 21-04-2025, para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: MIERCOL 23-04-2025, VIERNES 25-04-2025, LUNES 28-03-2025. Así mismo, se deja constancia que se recibió contestación del Recurso de Apelación por parte del Abg. Dixon Pérez en fecha 07/04/2025.- Nota: Los días martes y jueves (días no laborables sin despacho) por Resolución N°003-2025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/2025. Sábados y domingos (Días no laborables sin despacho)..”.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que ambos escritos impugnativos fueron interpuestos en la misma fecha, a saber el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es decir al quinto día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los mismos, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es por lo que estima esta Superioridad que la misma debe ser considerada como tempestiva. Asimismo se observa que la contestación del recurso de apelación de autos incoada en fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el abogado, DIXON PÉREZ MOTA en su carácter de defensor privado del acusado EFRAÍN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, fue interpuesta anticipadamente y por ende debe considerarse dentro del tiempo hábil correspondiente. Y así se observa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la víctima ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIERA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO, consistente en:
“Todos los actos de investigación realizados por el Ministerio Público en donde constan, las inspecciones practicadas por los cuerpos de investigación del Estado, y algunas entrevistas tomadas a algunas de las víctimas, de igual manera los escritos presentados, no solo por nuestro poderdante (…) ante el Ministerio Público, donde solicitó durante la fase investigativa se realizaran diligencias propias de esta fase, sino también solicitadas por las otras víctimas, así como el escrito de denuncia presentado por el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA…”
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”
En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la recurrente, que los referidos medios de pruebas resultan innecesarios para la resolución de los recursos sometidos al conocimiento de esta Superioridad, por cuanto no estima imprescindible esta Alzada el despliegue de una actividad probatoria para dilucidar los hechos denunciados, teniendo esta Corte la facultad de acudir a las actas procesales para verificar el iter procesal y las formas en la que se llevaron a cabo los respectivos actos procesales, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo incoado por la representación judicial de la víctima, señalando que no admite los medios de pruebas señalados en su escrito, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Sala. Y así se decide
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2, los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por la ciudadana abogada, CAROLINA VENEZUELA PERDONOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admiten los escritos impugnativos respectivos, así como la contestación al recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana abogada CAROLINA VERENZUELA PERDONOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA Y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO.
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentados el primero de ellos por la ciudadana abogada CAROLINA VENEZUELA PERDONOMO PIMENTEL en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO Y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA Y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-SOL-5616-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA Y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, por cuanto no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Sala.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-660-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-SOL-5616-24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sabb.-