REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de junio de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-666-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 126-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la defensora pública (E) decima sexta (16), adscrita a la defensa púbica del estado Aragua, abogada JOSELYN VARGAS, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.110-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: LUIGI NASATO FAZIO, titular de la cédula de identidad número V-24.903.721, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-666-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano: LUIGI NASATO FAZIO titular de la cédula de identidad número V-24.903.721, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-11-1991, de profesión u oficio: indefinido, Dirección, EL LIMON CALLE LAS MAYAS LUIS PINEDA, CASA NRO 21 Maracay, estado Aragua, teléfono no posee.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada, JOSELYN VARGAS, auxiliar (E) Décimo Sexta (16°), adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, MARICARMEN JOSEFINA ITRIAGO BELIZARIO, Fiscal 43° Nacional Plena y Especializada en Cooperación Penal Internacional, según resolución N° 883 de fecha 05 de junio de 2024, y Abogado ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la defensora pública (E) decima sexta (16), adscrita a la defensa púbica del estado Aragua, abogada JOSELYN VARGAS, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.110-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la defensora pública (E) decima sexta (16), adscrita a la defensa púbica del estado Aragua, abogada JOSELYN VARGAS, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.110-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Décimo Sexta. adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del imputado LUIGI NASATO FAZIO, titular de la cedula de identidad N V-24.903.721 ampliamente identificado en actas procesales signadas bajo el N° SC-21.110-2024, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Control en fecha 25/04/2025 en la causa N° 5C-21.110-2024, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadana Juez que el día 25/04/2025, se realizó por ante el juzgado 5° de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.903.721, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalificó el delito como HOMICIDIO INTNCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la media cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado no basta con el dicho de una víctima para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por los imputados es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por el Ministerio Publico.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en elCódigo Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunalaquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dichadeterminación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia,Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código OrgánicoProcesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 25/04/2025 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 44, y os numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, Sustantiva de libertad 230 y 249 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido el ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.903.721, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto a los folios trece (13) y su vuelto al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por los abogados MARICARMEN JOSEFINA ITRIAGO BELIZARIO, Fiscal Cuadragésima Tercera (43°) Nacional Plena y Especializada en Cooperación Penal Internacional, según resolución N° 883 de fecha 05 de junio de 2024, y ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quienes suscriben, ABG. MARICARMEN JOSEFINA ITRIAGO BELIZARIO, Fiscal 43°Nacional Plena y Especializada en Cooperación Penal Internacional, según resolución N° 883 de fecha 05 de junio de 2024, ABG. ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, Fiscal 4° Provisorio actuando de acuerdo a las atribuciones conferidas mediante el artículo 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION incoado por el Abog. JOSELYN VARGAS, Defensa Pública Auxiliar (E) Décimo Sexta (16°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: LUIGUI NASATO FAZIO, titular de la cédula de identidadN.° V-24.903.721 en contra de la decisión emanada de ese Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2025, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al respecto fundamentamos el presente escrito en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público".. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de estos Representantes Fiscales para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 delCódigo Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en ellapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer
el presente escrito se contrae a los TRES (03) Días HÁBILES siguiente de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presentecausa.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de abril de 2025, se celebra audiencia oral de presentación del imputadoLUIGUI NASATO FAZIO, titular de la cédula de identidad N.° V-24.903.721, ante el Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual el Ministerio Público, imputó comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2°, 3° y 5° ejusdem, en concordancia con el ordinal 2° delartículo 238 ibidem.
Ahora bien revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado LUIGUI NASATO FAZIO, titular de la cédula de identidad N.° V-24.903.721, se desprende del mismo, que basa en su inconformidad con la decisión que declara laProcedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en este sentido es conveniente analizar estimando la imputación hecha en su momento por el Representante Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo un delito que de acuerdo a la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 350 del 11 de noviembre de 2022, detalla "...el homicidio calificado por estos motivos implica una acción intencional donde el sujeto activo busca causar la muerte del sujeto pasivo por razones insignificantes o viles, transgrediendo así el bien jurídico más preciado que es la vida...", en tal sentido se considera un delito grave dentro del ordenamiento jurídico penal, la naturaleza del delito mismo amerita aplicación de una medida de aseguramiento que garantice la comparecencia del imputado al proceso, existiendo un riesgo real y fundado que el hoy imputado intente sustraerse de la acción de la justicia, y que además estando en libertad podríaobstaculizar el curso del proceso.
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR
Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestospor la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima estos Representantes de la vindicta pública, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de estos RepresentantesFiscales el a quo explicó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación deque es un fallo ajustado a Derecho.
Al respecto estos Representantes Fiscales estiman pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia mediante sentencia N.º 098 de fecha 19 de marzo de 2025, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde declarada IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva presentada por la República Italiana, siendo que en fecha 04 de diciembre de 2024, la mencionada Sala recibió vía correspondencia, el Oficio ORC/DSCE/N°11925, de fecha 26 de noviembre de 2024, enviado por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la Nota Verbal N° 2155, de fecha 15 de noviembre de 2024, proveniente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, con la documentación judicial, que soporta la solicitud formal de extradición del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, sobre la base de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Treviso, siendo que la sentencia en cuestión, dicta el siguiente pronunciamiento:
"...TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Italiana, los elementos de convicción que a bien tenga dicho Estado presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano venezolano LUIGI NASATO FAZIO, por los hechos objeto de la presente solicitud de extradición..."
En razón a lo anterior estos Representantes Fiscales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
...omissis...
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (...)". (Negrillas y subrayado añadido)..."
Ahora bien, de acuerdo a lo antes descrito estos Representantes Fiscales se encuentra en la fase de investigación y estando en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana SARACINO (datos en reserva de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal. Encontrándose, elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti".
En este orden de ideas, existen elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de la Solicitud Formal de Extradición remitida por la República Italiana, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a estos Representantes Fiscales, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el a quo se pronunció a favor de la solicitud del MinisterioPublico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En relación al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código OrgánicoProcesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el a quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez deControl, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de auto, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capítulo precedente.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus sic stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido, ARTEAGA SANCHEZ, ha realizado las siguientes consideraciones:
"...El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nullapoena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....
...omisis...La realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regiageneral, en libertad no hay posibilidad de procesar in asentía,sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis..."
Del criterio sostenido por el a quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juez actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de losderechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro…
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio cinco (05) al folio ocho (08) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientesconsideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 04° del Ministerio Público la ABG. ROBERT BRICEÑO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: LUIGI NASATO FAZIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. V.-24.903.721, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. En este mismo sentido solicito esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estodo."
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechoscontentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 › 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó y dicen llamarse: LUIGI NASATO FAZIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. V.-24.903.721, nacionalidad VENEZOLANO, natural de Maracay fecha de nacimiento: 29-11-1991 de 32 años de edad, de profesión u oficio: indefinido Dirección: EL LIMON CALLE LAS MAYAS LUIS PINEDA CASA NRO 21 teléfono: NO POSEE. Quien expone: "Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo." quien expone: "Buenas tardes, le cedo la palabra a mis defensa. Es todo."
Se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA DP 16 ABG. JOSELYN VARGAS quien expone:"buenas tardes a todos los presentes esta defensa publica décimo sexta 16, adscrita a la coordinación del Estado Aragua, actuando en este acto en representación de los derechos y garantías del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. V.-24.903.721, en virtud de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad estipulado en los artículos 8 y9 del código orgánico procesal penal y del debido proceso del artículo 49 de la Constitución y en concordancia del artículo 26 de la misma, y visto la revisión del expediente se logró evidencia la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/03/2025, en sentencia numero 98 donde la Máxima Sala asume el compromiso de enjuiciar a mi representado ante la justicia venezolana por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem, el cual hace similitud al delito HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES DEL CODIGO PENAL ITALIANO, esta defensa técnica realizara las diligencias pertinentes en el lapso previsto a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, así mismo solicito una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, en virtud que el ciudadano tiene arraigo en el país y no existe un peligro de fuga, así mismo se le realice una evaluación médica y psiquiátrica, por ultimo ciudadana juez solicito copia del expediente. Es todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por los Defensores Privados, previa revisión de las actas que conforman la investigación pena en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en elpresente del imputado de marras, se realizó de manera
PRIMERO: LEGITIMA, SÍNTESIS DE LOS HECHOS: En fecha 27 de Septiembre compare el funcionario Detective Ninllert Aguilar, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional Base estado Carabobo dejando constancia que en esta misma fecha se constituyó comisión hacia el sector el limón, calle Ruiz Pineda Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua a fin de dar cumplimiento a la orden de captura internacional en contra del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, de nacionalidad Venezolana, una vez en la referida dirección con la finalidad de ubicar y aprender a la persona requerida luego de una labor de inteligencia criminal, logramos avistar a un ciudadano con las características físicas similares a la persona en cuestión dándole al mismo la voz de alto, acatándola este de inmediato, acto seguido procedimos a solicitarle su documentación luego se le realizo llamada telefónica a la funcionaria detective agregado PATRICIA CARDENAS, quien se encuentra de guardia manifestando el motivo de mi llamada y luego de una breve espera la misma nos indicó que dicho ciudadano no presenta ningún registro policial por ante el sistema siipol y al ser verificado ante el sistema (I24/7) el ciudadano presenta una NOTIFICACION ROJA, según Nro. de control A-10720/9-2024 de fecha 19-09-2024publicada por la secretaria general de Roma, posterior se procedió a notificar a los jefes naturales del procedimiento de igual manera se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Primera en materia de Delitos Comunes de la Nacional en materia de asuntos Internacionales Abg. Mari Carmen y Fiscal Sandra Martínez, se procede a notificar al ciudadano de su detención.
EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 SE REALIZA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO POR EXTRADICION en donde se ordena-la- inmediata remisión de las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales que correspondan, En cuanto al estado de libertad del justiciable ciudadano, LUIGI NASATO FAZIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. V.-24.903.721, se mantiene la DETENCION PREVENTIVA CON FINES EXTRADICION.
1- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 27/09/2024.POR LA DIRECCION GENERAL DE POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL)
2- PLANILLA DE RESENA Y VERIFICACION DE LOS DATOS, en fecha 28-09-2024 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
3- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, en fecha 28-09-2024, del ciudadano LUIGI NASATOFAZIO. (senamef)
4- ACTA DE AUDIENCIA INSTRUMENTAL CON FINES DE EXTRADICIÓN, de fecha28/09/2024.
5- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°: 0006, Notificación roja: A-10720/9/2024 en fecha 27/09/2024. Integrada por los funcionarios: Comisario ROMULO SOTO, YUDERKYS ROMERO, GERMAN BELMONTE, INPESTOR JEFE FRANKILN CUEELLO, INSPECTOR AGREGADO JUAN AGUDELO. INPERCTORES JEUSS IBARRA. ERICK FREITES, JOSE LUCENA, YOHANI ESCOBAR, JOSE MEDINA, DETECTIVES JEFE ISMAEL FIGUEREDO Y DETECTIVE NINLLERT AGUILAR, adscritos a esta base de investigaciones en la siguiente dirección: Sector el limón, calle Ruiz pineda, municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estadoAragua.
6- ACTA DE NOTIFICICACION ROJA, según número de control A-10720/9/2024, de fecha19/09/2024. Publicada por la secretaria general de INTERPOL.
7- REPORTE DE OFICIO N° 1884-2024, DIRIGIDO A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO.Donde se ACORDO PROSEGUIR EL PROCESO DE EXTRADICION al ciudadano LUIHI NASATO FAZIO. Ante la sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia.
8- REPORTE DE OFICIO N° 1889-2024, DIRIGIDO A LA PRESIDENTA DE KA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DRA ELSA YANETH GOMEZ MORENO. constante de 25 folios.
9- REPORTE DE ORC/DSCE/N° 011925, DE FECHA: 26/11/2024, REFERENCIA DE NOTA VERBAL N° 002155 DE FECHA 15/11/2024, por la embajada de la república italiana acreditada ante el gobierno nacional, al procedimiento de extradición pasiva.
10- ACTA DE AMBASCIATA D' ITALIA, PROT.002155, de fecha 15/11/2024.
11- REPORTE DE RECIBO DE COMUNICACIÓN N° TSJ/SCPS/OFIC/1569-2024
10-2024. Dato filiatorios del ciudadano según la planilla de control de cedulación.
12- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE 1.478 TOMO DE AÑO 1992. Copia de fecha27/01/2025.
13- 13- ACTA DE DECISION N° DFCR-VF-DGSJ-DGCPI-860-2025, de fecha 05/03/2025. Donde la sala de casación penal, declara IMPROCEDENTE por razones de nacionalidad, la solicitud de extradición presentada por la República Italiana, en contra del ciudadano Luigi masato.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito...
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO:Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. LUIGI NASATO FAZIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. V.-24.903.721, demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. En su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentara el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer la responsabilidad de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
“Artículo” 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
“Artículo” 406. En casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otrode los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en elcurso de laEjecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstanciasindicadas en elNumeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En lo que se refiere a la medida der coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ENI GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 concatenado con el artículo80 Del Código Penal, Delito estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. V.-24.903.721, nacionalidadVENEZOLANO, natural de Maracay fecha de nacimiento: 29-11-1991 de 32 años de edad, de profesión u oficio: indefinido Dirección: EL LIMON CALLE LAS MAYAS LUIS PINEDA CASA NRO 21 teléfono: NO POSEE.por(sic) la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 concatenado con el artículo 80 Del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la leyPRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como LEGITIMA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 526 de la sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón de fecha 09-04-2001. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. QUINTO: Se Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto una Medida menos gravosa y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los artículos 236, 237, y 238 del Código Órgano Procesal Penal. SEXTO: Se Acuerda la solicitud de las copias solicitadas por la defensa pública y por el FISCAL 04° del Ministerio Público.SEPTIMO: Se Acuerda la evaluación médica y psiquiátrica forense por el SENAMEFC solicitada por la defensa pública.OCTAVO: Se dio por terminada a la horas 03:20 horas de la tarde. Es todo…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la medida judicial privativa de libertad decretada, por cuanto la recurrida violentó los derechos de la víctima al decretar el sobreseimiento de la causa, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, casoDesirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por los Defensores Privados, previa revisión de las actas que conforman la investigación pena en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en elpresente del imputado de marras, se realizó de manera
PRIMERO: LEGITIMA, SÍNTESIS DE LOS HECHOS: En fecha 27 de Septiembre compare el funcionario Detective Ninllert Aguilar, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional Base estado Carabobo dejando constancia que en esta misma fecha se constituyó comisión hacia el sector el limón, calle Ruiz Pineda Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua a fin de dar cumplimiento a la orden de captura internacional en contra del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, de nacionalidad Venezolana, una vez en la referida dirección con la finalidad de ubicar y aprender a la persona requerida luego de una labor de inteligencia criminal, logramos avistar a un ciudadano con las características físicas similares a la persona en cuestión dándole al mismo la voz de alto, acatándola este de inmediato, acto seguido procedimos a solicitarle su documentación luego se le realizo llamada telefónica a la funcionaria detective agregado PATRICIA CARDENAS, quien se encuentra de guardia manifestando el motivo de mi llamada y luego de una breve espera la misma nos indicó que dicho ciudadano no presenta ningún registro policial por ante el sistema siipol y al ser verificado ante el sistema (I24/7) el ciudadano presenta una NOTIFICACION ROJA, según Nro. de control A-10720/9-2024 de fecha 19-09-2024publicada por la secretaria general de Roma, posterior se procedió a notificar a los jefes naturales del procedimiento de igual manera se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Primera en materia de Delitos Comunes de la Nacional en materia de asuntos Internacionales Abg. Mari Carmen y Fiscal Sandra Martínez, se procede a notificar al ciudadano de su detención.
EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 SE REALIZA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO POR EXTRADICION en donde se ordena-la- inmediata remisión de las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales que correspondan, En cuanto al estado de libertad del justiciable ciudadano, LUIGI NASATO FAZIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. V.-24.903.721, se mantiene la DETENCION PREVENTIVA CON FINES EXTRADICION.
14- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 27/09/2024. POR LA DIRECCION GENERAL DE POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL)
15- PLANILLA DE RESENA Y VERIFICACION DE LOS DATOS, en fecha 28-09-2024 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
16- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, en fecha 28-09-2024, del ciudadano LUIGI NASATOFAZIO. (senamef)
17- ACTA DE AUDIENCIA INSTRUMENTAL CON FINES DE EXTRADICIÓN, de fecha28/09/2024.
18- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°: 0006, Notificación roja: A-10720/9/2024 en fecha 27/09/2024. Integrada por los funcionarios: Comisario ROMULO SOTO, YUDERKYS ROMERO, GERMAN BELMONTE, INPESTOR JEFE FRANKILN CUEELLO, INSPECTOR AGREGADO JUAN AGUDELO. INPERCTORES JEUSS IBARRA. ERICK FREITES, JOSE LUCENA, YOHANI ESCOBAR, JOSE MEDINA, DETECTIVES JEFE ISMAEL FIGUEREDO Y DETECTIVE NINLLERT AGUILAR, adscritos a esta base de investigaciones en la siguiente dirección: Sector el limón, calle Ruiz pineda, municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estadoAragua.
19- ACTA DE NOTIFICICACION ROJA, según número de control A-10720/9/2024, de fecha19/09/2024. Publicada por la secretaria general de INTERPOL.
20- REPORTE DE OFICIO N° 1884-2024, DIRIGIDO A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO. Donde se ACORDO PROSEGUIR EL PROCESO DE EXTRADICION al ciudadano LUIHI NASATO FAZIO. Ante la sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia.
21- REPORTE DE OFICIO N° 1889-2024, DIRIGIDO A LA PRESIDENTA DE KA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DRA ELSA YANETH GOMEZ MORENO. constante de 25 folios.
22- REPORTE DE ORC/DSCE/N° 011925, DE FECHA: 26/11/2024, REFERENCIA DE NOTA VERBAL N° 002155 DE FECHA 15/11/2024, por la embajada de la república italiana acreditada ante el gobierno nacional, al procedimiento de extradición pasiva.
23- ACTA DE AMBASCIATA D' ITALIA, PROT.002155, de fecha 15/11/2024.
24- REPORTE DE RECIBO DE COMUNICACIÓN N° TSJ/SCPS/OFIC/1569-2024
10-2024. Dato filiatorios del ciudadano según la planilla de control de cedulación.
25- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE 1.478 TOMO DE AÑO 1992. Copia de fecha27/01/2025.
26- 13- ACTA DE DECISION N° DFCR-VF-DGSJ-DGCPI-860-2025, de fecha 05/03/2025. Donde la sala de casación penal, declara IMPROCEDENTE por razones de nacionalidad, la solicitud de extradición presentada por la República Italiana, en contra del ciudadano Luigi masato.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito...
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO:Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. LUIGI NASATO FAZIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. V.-24.903.721, demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. En su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentara el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer la responsabilidad de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 eiusdem. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
“Artículo” 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
“Artículo” 406. En casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otrode los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en elcurso de laEjecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstanciasindicadas en elNumeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En lo que se refiere a la medida der coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ENI GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 concatenado con el artículo80 Del Código Penal, Delito estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho…”.
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1° del Código Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
En relación a MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece:
“Artículo 406: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este Código…”
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delito de Homicidio a título de dolo eventual, el cual además de tener una alta penalidad, en razón del daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye un delito de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: RigoVelace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio,en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, en el delito atribuido.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública (E) decima sexta (16), adscrita a la defensa púbica del estado Aragua, abogada JOSELYN VARGAS, en su carácter de defensora del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.110-24, (nomenclatura del Primera Instancia), que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Yasí se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la defensora pública (E) decima sexta (16), adscrita a la defensa púbica del estado Aragua, abogada JOSELYN VARGAS, en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública (E) decima sexta (16), adscrita a la defensa púbica del estado Aragua, abogada JOSELYN VARGAS, en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIGI NASATO FAZIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.110-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.110-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
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LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra.ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-666-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-21.110-24(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/sabb