REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de junio de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-675-25
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 125-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, en su condición de defensor privado del imputado DARWIN DE JESÚS HERRERA RAMÍREZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-40.963-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco(2025), admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano: DARWIN DE JESÚS HERRERA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942, por la presunta comisión de los delitos de: INVASIÓN, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 del Código Penal, y declara inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), es recibido el cuaderno separado proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° URDD-173488-25, de esta misma fecha dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, en su condición de defensor privado del acusado DARWIN DE JESÚS HERRERA RAMÍREZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025),, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-40.963-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta Nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, en su condición de defensor privado del acusado DARWIN DE JESÚS HERRERA RAMÍREZ, es ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-40.963-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-40.963-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que el ciudadano abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN DE JESÚS HERRERA RAMÍREZ, se encuentran legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025),, en la causa signada bajo el Nº 2C-40.963-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación, la legitimidad del recurrente y advertida la recurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:
“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”
Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MERLIANY VELIZ, cursante en el folio sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones:
“…Quien suscribe, ABG. MERLIANY VELIZ, Secretaria Adscrita al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: Que se recibió escrito de apelación en fecha veintitrés (23) de abril del 2025, ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual fue recibido ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril del 2025, interpuesto por el Ciudadano ABG. FRANCISCO LOPEZ M., en su condición de DEFENSA PRIVADA, contra DECISION dictada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2025 en la presente causa signada con el N° 2C-40.963.23 (Nomenclatura de este Tribunal),transcurriendo como se deja constancia a continuación los cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso, desglosado de la siguiente manera: MARTES DIECIOCHO (18) DE MARZO,MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE MARZO, JUEVES VEINTE (20) DE MARZO, VIERNES VEINTIUNODE (21) DE MARZO, LUNES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). En fecha (20) de Mayo del 2025, se da por notificado mediante BOLETA DE NOTIFICACION N°1272-25 al ciudadano FISCAL VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, como consta en el Folio Cincuenta y Siete (57) . En fecha (20) de Mayo del 2025, se da por notificado mediante BOLETA DE NOTIFICACION N°1274-25 al ciudadano ALIRIO ANTONIO MORILLO MARTINEZ, en su carácter de VICTIMA, como consta en el Folio cincuenta y nueve (59). En fecha veintidós (22) de Mayo del 2025 se da por notificado mediante BOLETA DE NOTIFICACION N°1273-25 al ciudadano FERNANDO JOS ENIETO ESCALONA en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, como consta en el Folio sesenta y uno (61). Transcurridos los siguientes días hábiles para la contestación de la presente Apelación: VIERNES VEINTITRES (23) DE MAYO, LUNES VEINTISEIS (26) DE MAYO, MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Se deja constancia que los días (MARTES VEINTISIETE (27) DE MAYO Y JUEVES VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL AÑOS DOS MIL VEINTICINCO (2025) NO SE COMPUTA POR NO SER LABORABLE).”
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, se desprende de lo actuado que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es dictada la decisión recurrida, siendo publicada en esa misma oportunidad.
Ahora bien, no es sino hasta la fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), que el abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, en su condición de defensor privado del imputado DARWIN DE JESÚS HERRERA RAMÍREZ, presenta recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Es decir veintidós (22) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del auto recurrido, superando con creces el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
(Negritas propias).
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 42, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 21-0043, caso: Paul Grahan Stanley, lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme lo dispuso esta Sala, en materia penal el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo…” (negritas y resaltados propios).
Asimismo, Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 199, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C21-177, caso: Robert José Licet Rengel, Benjamín Franklin Sánchez Dadure y otros, sostuvo lo siguiente:
“…Por lo tanto, el recursode apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia…”
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, es evidente que el recurso de apelación, ejercido en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), por parte del abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, en su condición de defensor privado del acusado DARWIN DE JESÚS HERRERA RAMÍREZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto de manera extemporánea resultando en consecuencia inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, en su condición de defensor privado del acusado DARWIN DE JESÚS HERRERA RAMÍREZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-40.963-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, en su condición de defensor privado del acusado DARWIN DE JESÚS HERRERA RAMÍREZ, en contra la decisión impugnada dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-40.963-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), aunado a la extemporaneidad del recurso en cuestión, todo ello de acuerdo a lo previsto en los numerales 2° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-675-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-28.216-25 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /.-