REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de junio de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-632-2025
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN N° 013-2025
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, incoado por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos, MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la victima, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en su texto íntegro en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), identificada con el alfanumérico Nº 3C-28.621-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 04" del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10-12-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 12-12-2024, en contra de los ciudadanos EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038 y JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N V-28.706.037, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articule 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del código penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite la adhesión de la acusación fiscal por parte de Apoderado Judicial de la víctima, por lo cual se le otorga la cualidad de parte querellante, asimismo se ordena subsanar en este acto la identificación de la víctima manteniendo la reserva de la misma. CUARTO: Se procedió a imponer a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N" V-28.706.038, a viva voz lo siguiente... No, no deseo admitir los hechos... Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, quien manifiesta a viva voz lo siguiente Si, si deseo admitir los hechos... QUINTO: visto lo manifestado por los acusados presentes en sala se divide la continencia, en consecuencia se ordena el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de Identidad N° V-28.706.038, por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del apoderado Judicial ABG. CARLOS TABARES, en cuanto a su solicitud de imponer la pena OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037. NOVENO se acuerdan las copias simples solicitadas por el apoderado judicial en este acto, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. DÉCIMO: Se ordena remitir compulsa a la oficina de alguacilazgo en un lapso de diez (10) días computados al día siguiente de la audiencia, a fin de ser distribuida al tribunal de ejecución correspondiente, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Es todo, terminó siendo las 11:45 horas de la mañana. Se leyó y conforme firman...”.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibe el presente expediente ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándole entrada y asignándole la nomenclatura interna N° 2As-632-2025, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se admite el recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-02-2001, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Sector La Loma, Vía Principal, Casa Sin Número, Parroquia Choroní, Municipio Girardot estado Aragua.
2.- JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, de 22 años, nacido en fecha 18-11-2002, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Sector La Cumbre, Calle 1, Casa N° 37, Parroquia Choroní, Municipio Girardot estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA:
ABOGADA KARLHA VIÑA Adscrita a la Defensoría Pública N° 05 del estado Aragua, quien defiende los derechos del investigado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ
ABOGADO JUAN TREJO, Adscrito a la Defensoría Pública N° 04 del estado Aragua quien defiende los derechos dl investigado EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos, MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la víctima, interponen Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco 2025, la cual la cual riela desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) de la Pieza dos (II) del expediente, en el cual alega lo siguiente:
“…Quienes suscriben, JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ Y HUMBERTO JOSÉ ORDAZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad N °s: V-11.929.121 y V-16.474.509, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s: 83.583 y 162.009, respectivamente. Correo electrónico: tudlabogados@gmail.com. Domiciliados procesalmente en la Cuarta Avenida de Los Palos Grandes, entre Sexta y Séptima Transversal, Edificio Dorabel, PB-B, Municipio Chacao, Caracas; en nuestro carácter de apoderados de los ciudadanos: MORELLA FERRO en su condición de CONCUBINA Y EMIS RANGEL en su condición de HERMANO, de quien en vida respondiera al nombre SANTOS ANIVAL RANGEL ROA -adulto mayor-, titular de la cédula de identidad V-3.981.866 (victima directa), según consta en poderes debidamente notariados y presentados ante el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 31-01-2025, donde nos adherimos como parte en la acusación fiscal, con el debido respeto interponemos Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decidido ante la ilustre Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, contra el quántum de la pena que a criterio de esta representación de la víctima, causa un gravamen irreparable a las víctimas, toda vez que la pena impuesta al imputado no se adecúa a la gravedad del delito y causa un agravio, a tenor de lo establecido en el artículo 427 de la norma adjetiva penal, al no haberse observado las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 del Código Penal, todo ello en beneficio del imputado JORGE LUIS VÁSQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037, en el procedimiento por admisión de los hechos, por las consideraciones y razonamiento que se emite a continuación:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPORALIDAD Y ADMISIBILIDAD
El articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En razón del mencionado artículo, esta representación cuenta con cinco días de despacho, el cual debe ser concatenado con el último aparte del artículo 156 de la norma adjetiva penal, contados a partir del día siguiente al 31 de enero de 2025; estando dentro del lapso procesal señalado. Asimismo, el máximo tribunal de la República ha señalado que el recurso de apelación de las decisiones por el procedimiento especial por admisión de los hechos se debe realizar mediante el recurso de apelación de autos¹. Ahora bien, en el supuesto de que el tribunal realice una notificación en relación con el auto motivado de la decisión por admisión de los hechos, el presente recurso ejercido antes del inicio del lapso legal no es extemporáneo por anticipado siendo que evidencia el interés inmediato de la víctima a recurrir en alzada de una pena que se considera injusta e inverosímil, tomando en consideración la gravedad de los hechos acaecidos, donde se le cercenó del derecho a la vida de una persona adulta mayor (de 70 años) que se encontraba en su morada o residencia de la playa pasando un fin de semana vacacional, con su pareja sentimental, ciudadana Morella Ferro.
Por lo expuesto anteriormente, se solicita respetuosamente a esta honorable Corte que declare admisible el presente recurso, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener la debida legitimación activa conforme a lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Tempestivo, al ser interpuesto dentro del lapso legal establecido para su presentación y la decisión que se recurre es impugnable, existiendo impugnabilidad objetiva que según la disposición legal es taxativo que se debe conocer sobre el fondo del recurso planteado y cuya decisión debe ser motivada, por lo cual y según el principio de Expectativa Plausible deberá ser declarado con lugar, una vez analizado el mismo, al considerar que nos asiste la razón.
1 Sentencia de la Sala Penal del TSJ, de fecha 16-10-2023, expediente 22-885.
2 Sentencia de la Sala Penal del TSJ, de fecha 15-05-2017, expediente C17-66
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente caso inicia porque el ciudadano SANTOS ANIVAL RANGEL ROA, (víctima directa, hoy occiso), en varias oportunidades había sostenido discusiones de convivencia con su vecino EDIXON SALAZAR SOSA, titular de la cédula de identidad V-25.920.057 alias MIÑOMIÑO (hoy fallecido en enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), generándose una enemistad manifiesta durante el tiempo; razón por la cual, este ultimo conversa con los imputados: JORGE LUIS VÁSQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037, alias: QUESO y EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad V-28.706.038, alias RUSO, de que la hoy víctima tenia en su casa prendas de oro y dinero en efectivo, decidiendo ir en horas de la noche los tres a ejecutar el robo.
Según consta en las actas que rielan en el presente caso, los tres ciudadanos fueron avistados en una moto con un palo en la mano, llegando a la vivienda del hoy occiso y saltando la cerca de seguridad, cabe destacar que dicha vivienda es retirada y en zona boscosa; una vez adentro, los mismos generan un ruido para que la víctima saliera de su casa, aprovechando la noche, lo interceptaron propinándole dos (02) impactos con dicho objeto contundente en el área de la cabeza (palazos) y luego en el piso le propinaron tres (03) heridas punzo cortantes (puñaladas), hasta que el mismo fallece. En ese momento, MORELLA FERRO -adulto mayor-, escucha que hay un ruido en la parte externa de la vivienda, lo cual, no identifica con claridad por el sonido del río, ve a su concubino en el piso, pero por su avanzada edad y lo oscuro, no entendia lo que estaba pasando, por limitación física y no poder ayudar a la víctima por lo pesado, se traslada en su vehículo al comando policial del pueblo para buscar ayuda, una vez que llega con la policía, el mismo le indica que el ciudadano estaba muerto, ya que lo habian asesinado a sangre fría.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS ACUSADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Es importante para esta representación de las víctimas indirectas, acotar que llama poderosamente la atención que el Ministerio Público no haya imputado el delito de AGAVILLAMIENTO, debido a que en el hecho participaron tres personas en la ejecución de un presunto robo, donde fue asesinado con palazos en la cabeza y puñaladas en zonas vitales del ciudadano SANTOS ANIVAL RANGEL ROA (victima), previo consentimiento y con toda la intención de delinquir. Tampoco que no haya tomado en consideración circunstancias calificantes como que el Homicidio se perpetró con alevosía en ejecución de un robo, lo cual, debió imputarse y ser acusado por el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal, cuya pena es de veinte a veintiséis años de prisión al concurrir más de dos circunstancias indicadas en el numeral primero.
El Ministerio Público imputó y acusó a los imputados JORGE LUIS VÁSQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037, alias: QUESO Y EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad V-28.706.038 alias RUSO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1.°, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA según lo establecido en el artículo 424 en los siguientes términos:
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En relación a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho
A tenor de lo señalado, la SALA DE CASACION PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N°261 de fecha 20/06/2011, ha establecido lo siguiente:
En relación con la conceptualización de "Complicidad Correspectiva", la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final.
A consideración de esta representación, hablar de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en estas circunstancias NO tiene asidero jurídico y es un error de aplicación, debido a que está perfectamente claro el concierto o acuerdo previo de los tres (03) sujetos que se trasladan hasta la vivienda de la hoy víctima, para ejecutar presuntamente un robo y/o homicidio; existe dominio del hecho de los tres sujetos activos, debido a que todos tenían la posibilidad de dominar o dirigir el control de la situación (objetivamente), pudiendo decidir si el hecho se realizaba o no (robar y matar); debido a que bajo la luz del análisis de la teoría genera del delito, existió actos preparatorios y ejecución de la acción, típica, antijurídica y punible. Considerando quienes suscriben que una correcta subsunción va orientada en la COAUTORIA, además, debe tomarse en cuenta que existen múltiples golpes contundentes en la cabeza (palazos) y múltiples heridas con objeto punzo cortante en zonas vitales (puñaladas), planificadas de manera deliberada.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, número 479 de fecha 26-07-2005, expediente 04-04-26, se indica:
Se denomina coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, es decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
De manera que, no entiende y no comparte esta representación de la víctima la omisión en la precalificación otorgada a los hechos ventilados en el presente caso, así como el grado de participación de complicidad correspectiva que no tiene asidero jurídico alguno.
Ahora bien, para la fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar del 20-12-2024, estaba en pleno lapso para interponer la acusación particular propia o adherirnos a la acusación fiscal, por lo que, nos adherimos con la intención de hacernos partes y que el proceso siguiera su curso, aunque fue diferida, debido a que estaba siendo cuestionada la cualidad de la víctima por ser concubina y el hermano envió el poder posteriormente, sin habilitación por ser de bajos recursos, quien reside en el campo, en el estado Barinas a distancia de la Notaria. Por nuestra parte, se imposibilitó el acceso a las actas, lo cual, puede verificarse con las fechas de la declaración jurada y declaración de testigo ante la Notaria, toda vez que aunque en la primera hoja de la acusación la ciudadana Morella Ferro, era nombrada por el Ministerio Público como víctima indirecta; no obstante, para lograr incorporarnos a la causa, no bastó con el Poder Especial, sino que tuvo que hacerse una declaración con fines legales y una declaración jurada ante notario Público, lo cual, consta en las actuaciones y se puede verificar por esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones.
Para el momento que se materializó la audiencia oral, el 31-01-2025, luego de poder tener acceso al expediente y verificar la acusación fiscal en el marco de la Audiencia Preliminar se solicitó que se tomaran en consideración las agravantes genéricas de todo delito, que le corresponden al tribunal, siendo negadas de manera inmotivada, y donde se favoreció indiscutiblemente al imputado al imponerle la pena mínima (15 años de prisión) en violación con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, luego aplicarle la rebaja de la mitad (que debió ser un tercio tomando en consideración las circunstancias del caso) por el grado de participación errado de complicidad correspectiva y disminuirle un tercio por el procedimiento especial de admisión de los hechos, que en ese caso, si es lo que corresponde acertadamente por ley.
En tal sentido, esta representación de la víctima considera que no se aplicó correctamente el principio de proporcionalidad penal al imponer una pena mínima dentro del rango establecido por la ley para este tipo de delito. Según el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio entre ambos extremos, pudiendo reducirse o aumentarse según las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes.
En este caso, concurren diversas circunstancias agravantes que no fueron debidamente valoradas por el tribunal de instancia, tales como:
Alevosía: Los imputados actuaron a traición o sobre seguro al sorprender a la víctima en su morada, quien se encontraba cocinando e hicieron bulla para que saliera de la vivienda, una vez que el mismo fue a ver qué ocurría le dieron dos palazos por la cabeza y tres heridas con un cuchillo.
Premeditación: Los hechos fueron planificados previamente, la intención era robarlo y matarlo, siendo que eran conocidos del sector y uno de ellos EDIXON SALAZAR SOSA, titular de la cédula de identidad V-25.920.057 alias MIÑOMIÑO, había sostenido problemas o discusiones con la victima directa del presente caso.
Abuso de superioridad de la fuerza y de las armas que debilitó la defensa del ofendido: Los imputados actuaron contra un adulto mayor, de 70 años de edad, que pertenece a un grupo vulnerable y que es vulnerabilizado cuando ni siquiera se toma en consideración esta circunstancia de la edad para agravar el delito.
Uso de armas o en unión de otras personas: Se utilizó un palo y cuchillos para causar las lesiones mortales. Lo cual debemos tomar en consideración la definición del legislador en el artículo 516 del Código Penal, de armas insidiosas, que expresa lo siguiente:
Para los efectos de esta ley penal se considerarán armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso ilícito.
Resulta evidente al observar el Protocolo de Autopsia que las lesiones mortales no pudieron ser causadas con las manos, por lo que denota la omisión ex profeso de no aplicar la agravante correspondiente, siendo que, señala dos supuestos separados por una "o" es decir que al estar presente uno u otro, la agravante debe tomarse en consideración. En el presente caso, no solo hubo uso de armas, sino que además eran tres personas, lo cual, es un delito autónomo que no se tomó en consideración por el Ministerio Público, por lo menos debió el tribunal aplicarlo o tomarlo en consideración como agravante genérica.
Ejecutarlo de noche o despoblado: En el presente caso, fue de noche y en sitio despoblado, lo cual aplica en ambas circunstancias agravantes para que el tribunal lo hubiera valorado para la imposición de la pena.
Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su edad mereciere el ofendido o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso: De las actas procesales se evidencia que la víctima directa del presente caso tenía 70 años de edad, que estaba en su morada al momento de los hechos y que la circunstancia que originó el fatal desenlace se debió al realizar un robo por tres ciudadanos, lo cual, evidencia la agravante en ambos supuestos, desprecio del respeto de su edad y que estaba en su morada.
La Sala Penal del Tribunal Supremo ha reiterado que la pena debe ser individualizada y proporcional a la gravedad del delito. La decisión del tribunal a quo, al imponer la pena mínima a pesar de la concurrencia de múltiples agravantes, vulnera este principio fundamental y, por ende, el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva. La imposición de una pena inadecuada no solo menoscaba la confianza en la administración de justicia, sino que también impide una reparación integral del daño causado.
CAPÍTULO IV
DE LA APELACIÓN A LA PENA IMPUESTA ANTE
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La acción de tres (03) ciudadanos (1 hoy fallecido y 2 procesados en la presente causa), cobró la vida del ciudadano SANTOS ANIVAL RANGEL ROA compañero de más de veinte años de nuestra representada MORELLA FERRO y hermano de EMIS RANGEL, todos adultos mayores, esperando de manera razonable la correcta aplicación de justicia, mediante el ejercicio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La pena impuesta al imputado resulta irrisoria y desproporcionada frente a la gravedad del hecho cometido y al daño causado a la víctima directa e indirectas.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 148 de fecha 25/03/2008, de la Sala de Casación Penal, ha reiterado que el principio de proporcionalidad implica una relación adecuada entre la gravedad del hecho punible y la pena impuesta.
En este sentido, es importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 266 del 17-02-2006, donde se establece que:
la pena responde a otros fines distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad". Asimismo, en su sentencia N.° 1709, se indica que "la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena", destacando que esta no solo busca equilibrar los diversos intereses en juego, sino también garantizar que el infractor reconsidere su posición y asuma su responsabilidad al ser sacrificado un bien tan importante como su libertad
Por otro lado, según lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia N.° 544 del expediente 07-0415 del 11-10-2007, indica que para determinar la gravedad del delito habrá que tener en cuenta factores tan diversos como:
la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro... la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes".
En este caso específico, no se puede omitir que el hecho ocurrió de noche, en un sitio deshabitado, realizado por varias personas (tres jóvenes) contra un adulto mayor (70 años), abusando de su fuerza y utilizando armas insidiosas con alevosía y premeditación.
Además, es fundamental recordar lo señalado por la Sala Casación Penal en su sentencia Nº 076 del expediente 01-0650 del 22-02-2002, donde se afirma que:
"la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". En este contexto, dar a cada uno lo suyo significa sancionar adecuadamente al infractor conforme a su mérito o demérito frente al hecho cometido. La ausencia de una debida sanción penal genera impunidad y socava los pilares fundamentales del Estado de derecho.
Finalmente, esta representación de la víctima, a pesar de no haber podido presentar una ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA por los motivos previamente expuestos, reitera su desacuerdo con el grado de participación imputado y acusado. Nos adherimos a la acusación fiscal para poder ser parte en un eventual juicio oral y público, Considerando que las calificaciones jurídicas son provisionales y pueden variar durante el transcurso del debate oral Cabe destacar que no tuvimos acceso a las actas hasta el momento de la celebración efectiva de la audiencia preliminar, por razones ya mencionadas.
Sin embargo, dado que se admitieron los hechos en relación con el HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVO FÚTIL en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA, y considerando que esta calificación jurídica fue debatida en la audiencia preliminar. Creemos que, en aras de una correcta administración de justicia para la víctima, debió aplicarse el término máximo del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL (no el mínimo), junto con las agravantes de ley previamente explicadas, Además, la pena debió ser rebajada en un tercio por la COMPLICIDAD CORRESPETIVA (no la mitad), tomando en cuenta la gravedad de los hechos y sus circunstancias, así como el daño causado, y así lo solicitamos
Según el cálculo realizado por esta representación de la víctima, en aplicación correcta del artículo 37 del Código Penal, considerando el límite máximo del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, es veinte años (20), basándonos en las actas procesales que evidencian las seis circunstancias agravantes mencionadas anteriormente. Al aplicar la rebaja por complicidad correspectiva (considerada como un grado de participación inadecuado), se implica una reducción de un tercio a la mitad: aplicando la Sana Crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 37 código penal, la rebaja de un tercio, es seis (06) años y seis (06) meses, dando como resultado una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Luego de ello, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al rebajar un tercio, la pena a imponer debería ser OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS. Esto es lo que se solicita, salvo que por circunstancias de orden público constitucional, tras revisar las actuaciones y circunstancias del caso, y el máximo conocimiento de esta honorable Sala, estime procedente corregir alguna irregularidad que considere conveniente subsanar.
CAPÍTULO V
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
PRIMERO: Con base a los razonamientos de hecho y derecho realizados en el presente escrito, se solicita sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR, la presente apelación, toda vez que la decisión que se recurre violó lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal al imponer el quantum de la pena, causando un agravio según lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal al haber inobservado seis agravantes genéricas de todo delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 numerales 1,5, 8.11.12 y 14, en detrimento de los derechos de la víctima según lo dispuesto en los artículos 26.49,30 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se solicita muy respetuosamente que, la Corte de Apelaciones corrija el error en relación con el cálculo de la pena, aplicando el término máximo del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con las agravantes genéricas antes señaladas, todo del Código Penal; y sea rebajado solo un tercio por la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 424 del Código Penal, tomando en cuenta la gravedad de los hechos y sus circunstancias, así como, el daño causado, a fin de obtener el fin último del proceso penal que es la obtención de la justicia según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Tal y como se observa desde el folio ciento siete (107) al folio ciento doce (112), de la pieza dos (II) del expediente bajo examen, riela escrito de contestación del recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter de defensor público del ciudadano acusado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), planteando lo siguiente:
“…Quien suscribe, WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO Nº (09), en colaboración de la defensoría Nº (05); adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, y actuando en este acto como defensor de oficio del justiciable: JORGE LUIS VÁSQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037, suficientemente acreditado en la causa signada con el N° 3C-28.621-2024, nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ante su competente autoridad ocurro y expongo:
CAPITULO I
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL
APODERADO DE LA VICTІМА
Sobre la Procedencia del Recurso Contra la Decisión Recurrida.
La decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 31 de febrero de 2025, resuelve de acuerdo a sus competencias jurisdiccional, el correspondiente pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las competencias como Tribunal de Control de Garantías Constitucionales Estadal y estando sometido a su conocimiento del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de un delito, cuya dosimetría de pena en su límite máximo excede de ocho años de privación de libertad, la juzgadora ilustro al justiciable sobre los procedimientos especiales diseñados por el legislador a los fines de atemperar su situación jurídica y futuro inmediato, estando dentro los mismos el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la audiencia audiencia preliminar, la oportunidad procesal para escogerse a dicho procedimiento especial con las rebajas de ley llenos los extremos previstos en la norma abjetiva penal vigente para la fecha, se impuso del precepto constitucional que lo exime en declara en causa propia, y estando entendido por parte del justiciable del procedimiento invocado, y del delito acreditado por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito este, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 405, 406 numeral 1" en concordancia con el artículo 424 del código penal vigente para el momento del suscitarse el hecho objeto material de la presente causa, donde se encuentra encausado el ciudadano: JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N" V-28.706.038, que sin apremio y sin coacción, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos a la luz del artículo 375 de la norma abjetiva penal.
Conforme a lo anterior y de pleno derecho, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja sustancial de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacando de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, asunto este que no fue omitido por la juzgadora, señalando de manera clara y precisa al justiciable en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalo también el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Sobre la Temporalidad para la Interposición de la presente Contestación del Recurso de Apelación de Autos
En corolario de los argumentos previamente expuestos, observa quien acá suscribe, que el libro cuarto del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en su Título III de la apelación, Capítulo I De la Apelación de Autos en su artículo 440 de la norma adjetiva penal establece:
Artículo 440. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)".
Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la decisión hoy recurrida fue resuelta el día viernes en fecha 31 de enero de 2025 y la representación de la Víctima fue notificada de manera personal de la decisión recurrida en el mismo día y fecha, por lo tanto a partir de ese momento comenzaron a trascurrir los cinco (05) para ejercer el recurso de APELACIÓN DE AUTOS que decreto el que el justiciable cumpliría una dosis de pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, con la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena con sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta de la causa, siendo el resultado de la pena luego de realizar un ejercicio mental de poca dificultad, luego del análisis respectiva al siguiente tenor, la juzgadora por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 405, 406 numeral 1, a la luz y en concordancia con el artículo 424 del código penal, donde se establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que él, término medio de dicha pena resultan en diecisiete (17) años y seis (06) meses, ahora bien, donde conforme al artículo 74 en su numeral 4, del Código Penal, la juzgadora tomo los (15) años como término inferior, como resultado de aplicación del artículo 424 del Código Penal, lo que permite la rebaja a la mitad que, que dio como resultado de pena a cumplir de siete (07) años y seis (06) meses, donde se aplicó en virtud de la admisión de los hechos se realizó la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la medida privativa preventiva de la libertad, quantum de la pena al que recurren los apoderados de la víctima, y el cual se encuentra ajustado a derecho, según el criterio de esta defensa técnica.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL LA REPRESENTACIÓN
DE LA VICTIMA EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La representación de la víctima a través de sus apoderados, como recurrente, a lo largo del escrito del recurso de apelación interpuesto, se concretan en describir una serie de omisiones, que recaen bajo su responsabilidad, y en contra del quantum de la pena, enmarcando su pretencion sobre un gravamen irreparable que no describen con claridad, insistiendo que la pena impuesta al justiciable débil jurídico, no se adecúa, a su polidipsia de justicia, señalando un agravio el cual no describen, puesto que, más allá de cuestionar el accionar del Ministerio Publico, durante la investigación, y el tipo penal subsumido, se esparraman a solo invocar una serie de articulados, que buscan traer recovecos, que pretender agravar la situación y futuro inmediato del hoy día condenado, donde a criterio de quien contesta la recurrida atacada, la sola cita de innumerables sentencias, no afectan sustancialmente, lo decidido por la juzgadora, y que solo opera mal intencionalmente, buscando de agravar sentencia, gravamen este que no se ajusta a sus pretensiones, por ser la dosis justa de pena a cumplir, que no es más que el resultado de un ejercicio mental de poca dificultad, luego del análisis respectiva al siguiente tenor, la juzgadora por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 405, 406 numeral 1, a la luz y en concordancia con el artículo 424 del código penal, donde se establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que él, término medio de dicha pena resultan en diecisiete (17) años y seis (06) meses, ahora bien, donde conforme al artículo 74 en su numeral 4, del Código Penal, la juzgadora tomo los (15) años como término inferior, como resultado de aplicación del artículo 424 del Código Penal, lo que permite la rebaja a la mitad que, que dio como resultado de pena a cumplir de siete (07) años y seis (06) meses, donde se aplicó en virtud de la admisión de los hechos se realizó la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL ENCAUSADO EN LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN DE VICTIMA
Como alegato de la contestación del recurso de apelación ejercido por la representación de la víctima, doy fe, solicito se desestime el recurso de apelación de autos, ya que el sano juicio de la juzgadora se comporta dentro de sus atribuciones y por consiguiente el Tribunal Tercero en Funciones de Control del estado Aragua, actuó ajustado a derecho no excediéndose de sus atribuciones, por lo que solicito muy respetuosamente sea desestimada la pretensión de la víctima a través de sus apoderados en pretender modificar el quantum de la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual fue condenado el débil jurídico justiciable quien sigue manteniéndose sometido a la medida privativa preventiva de la libertad.
CAPITULO IV
PETITORIO
De acuerdo al talante del principio garantista, de certeza de seguridad jurídica garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la cual están sumisos de manera obligatoria los órganos del poder público de conformidad a los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y en franca consonancia a las leyes que los desarrollan este principio, es por lo que, quien aquí suscribe considera que se encuentran de forma clara, ajustada a derecho el quantum de la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual fue condenado el débil jurídico justiciable quien sigue manteniéndose sometido a la medida privativa preventiva de la libertad, y se convenga que la interposición de del recurso de apelación de autos, es temerario y exiguo y por lo cual solicito lo siguiente:
PRIMERO: Se resuelva y decrete la inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos interpuesta por la representación de la víctima, ya que se desprende que el recurso ejercido, se interpone de manera temeraria y se declare que quede firme lo dictado por la juzgadora del Tribunal Tercero en funciones de control
SEGUNDO: Se convenga resuelva y decrete que el procedimiento de invocación del Recurso de apelación es ineficaz para atacar el auto fundado, que resolvió decretar el sobreseimiento de la causa.
TERCERO; Solicito que el presente escrito de contestación, sea admitido sustanciado con todo los pronunciamientos de ley y ratifique el del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 31 de enero de 2025.
Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establece los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) ambos inclusive, de la pieza dos (II), del presente expediente, corre inserto el texto íntegro de la decisión dictada por la Jueza Tercera (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Estando dentro en la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, establecer su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
"...Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada..."
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Por lo tanto, este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el delito por el delito por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 405, 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del código penal, para la ciudadano: JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, procediendo a ratificar totalmente el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y se mantenga la medida impuesta al acusado de autos. En este sentido, este Juzgador ADMITIO totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, identificado plenamente. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto de los acusados, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma, por lo que, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido Institución Jurídica, en forma individual ADMITE HABER REALIZADO EL HECHO QUE LE IMPUTA LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITA SE LE IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TAL HECHO.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 29° en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos totalmente por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual los mismos Admiten los Hechos en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia la juez queda relevada de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 04° del Ministerio Público del estado Aragua y ratificados totalmente por la Fiscalía 29° a cargo del Abg. CARLOS AREVALO, admitidos como fueron los mismos, considera Condenar al ciudadano: JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 405, 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del código penal, el cual tiene una pena de: quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que el término medio de dicha pena son diecisiete (17) años y seis (06) meses, ahora bien, conforme al artículo 74 en su numeral 4° del Código Penal, tomamos quince (15) años como término inferior, por consiguiente de acuerdo artículo 424 del Código Penal rebajamos la mitad que nos da como resultado siete (07) años y seis (06) meses, y en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la a rebajar un tercio de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así habrá de declararse.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden. ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 04" del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10-12-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 12-12-2024, en contra de los ciudadanos EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038 y JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N V-28.706.037, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articule 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del código penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite la adhesión de la acusación fiscal por parte de Apoderado Judicial de la víctima, por lo cual se le otorga la cualidad de parte querellante, asimismo se ordena subsanar en este acto la identificación de la víctima manteniendo la reserva de la misma. CUARTO: Se procedió a imponer a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N" V-28.706.038, a viva voz lo siguiente... No, no deseo admitir los hechos... Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, quien manifiesta a viva voz lo siguiente Si, si deseo admitir los hechos... QUINTO: visto lo manifestado por los acusados presentes en sala se divide la continencia, en consecuencia se ordena el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de Identidad N° V-28.706.038, por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del apoderado Judicial ABG. CARLOS TABARES, en cuanto a su solicitud de imponer la pena OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037. NOVENO se acuerdan las copias simples solicitadas por el apoderado judicial en este acto, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. DÉCIMO: Se ordena remitir compulsa a la oficina de alguacilazgo en un lapso de diez (10) días computados al día siguiente de la audiencia, a fin de ser distribuida al tribunal de ejecución correspondiente, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Es todo, terminó siendo las 11:45 horas de la mañana. Se leyó y conforme firman…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad cotejar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su cuarto aparte en el cual señala:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por otro lado, al momento de contrastar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, los cuales señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:
“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución…”.
En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia número. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia condenatoria por admisión de hechos, incoado por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos, MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la víctima, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 3C-28.621-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y cuatro (12:04) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de realizar Audiencia Oral y Publica, en la cual consta lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once y treinta y seis (11:36 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente y Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadano MOISÉS PÁEZ y JOSÉ DE DOMINICIS, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-632-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por los ABG. JUAN TABARES y ABG. HUMBERTO ORDAZ, en su carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 3C-28.621-2024, dictada y publicada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: "...PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 04 del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10-12-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 12-12-2024, en contra de los ciudadanos EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038 y JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N V-28.706.037, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articule 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite la adhesión de la acusación fiscal por parte de Apoderado Judicial de la víctima, por lo cual se le otorgue le cualidad de parte querellante, asimismo se ordena subsanar en este acto la identificación de la víctima manteniendo la reserva de la misma. CUARTO: Se procedió a imponer a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, a viva voz lo siguiente... No, no deseo admitir los hechos... Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, quien manifiesta a viva voz lo siguiente Si, si deseo admitir los hechos... QUINTO: visto lo manifestado por los acusados presentes en sala se divide la continencia, en consecuencia se ordena el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de Identidad N° V-28.706.038, por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N" V-28.706.037, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más les penas accesorias establecidas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del apoderado Judicial ABG. CARLOS TABARES, en cuanto a su solicitud de imponer la pena. OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037. NOVENO: se acuerdan las copias simples solicitadas por el apoderado judicial en este acto, una le culminado el trámite administrativo correspondiente. DECIMO: Se ordena remitir compulsa a la oficina de alguacilazgo en un lapso de diez (10) días computados al día siguiente de la audiencia, a fin de ser distribuida al tribunal de ejecución correspondiente, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Es todo, terminó siendo las 11:45 horas de la mañana. Se leyó y conforme firman...” En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: los recurrentes ABG. JUAN TABARES Y ABG. HUMBERTO ORDAZ, en su carácter de Apoderados de las Victimas, la ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, los ABG. JUAN TREJO Y ABG. KARLHA VIÑA, en su carácter de Defensores Públicos, los ciudadanos JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.307 y EDUARDO GREGORIO DE ARMAS titular de la cédula de identidad N° V-28.706.308, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maracay sector 9. Se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana MORELLA FERRO (CONCUBINA), en su condición de Víctima, y el ciudadano EMIS RANGEL (HERMANO), en su condición de Víctima, por cuanto quedaron debidamente notificados por acta de llamada y manifestaron que no asistirían y les dan el derecho a representación a los apoderados judiciales.. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. JUAN TABARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, quien manifestó lo siguiente: "...buenas tardes a todos los presentes, esta representación de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la reparación del daño causado a la víctima en el proceso penal así como el articulo 23 el Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la protección de los derechos de las víctimas, ejerció el presente recurso contra el quantum de la pena de la sentencia dictada por admisión de los hechos del ciudadano Jorge Luis Vásquez Muños ello tomando en consideración que esta representación considera que los hechos no se subsumen en el derecho, el tribunal no tomó en cuenta las agravantes que establece el artículo 37 de la norma sustantiva penal debió tomar en consideración, quiero hacer alusión sobre los hechos por los cuales admitió la acusación el hoy acusado y fue sentenciado, hechos para determinar la subsunción, que se inició la investigación la victima los identifica se encontraba en el lugar de su residencia (lee la dirección exacta) mientras que identifica a cada uno de los acusados los cuales ingresaron a la dirección a los fines de someterlo y robarle las pertenecientes, con estrategia en la cual era llamar la atención y que el occiso saliera mientras los otros ciudadanos se encontraban cerca para atacarlo, en eso el señor Santos sale y proceden a su ataque con una rama en la cabeza y causándole heridas con un objeto punzo penetrante en el costado derecho. Ahora bien, esta representación de la víctima indirecta como una persona de 80 años de edad y el occiso de 70 años, la señora nos da la representación bajo poder y asistimos a la audiencia fijada por primera vez para el día 30 de diciembre, se le hizo alusión a la juzgadora que veníamos en representación y consignamos el poder, sin embargo ella alegó que no estaba suficientemente clara la cualidad de víctima de la señora Morella porque era la concubina, le digo como estamos dentro del lapso para hacer una acusación particular propia o adherimos, ella nos dijo que no que la audiencia va a ser diferida y luego demostramos el concubinato, cuando hicimos la preliminar el 31 de enero de 2025 nos percatamos que el Ministerio Público acusó de Homicidio Calificado con un ordinal referente al motivo fútil e innoble, siendo el motivo fútil que en las actas establece que habla una rencilla entre uno de los acusado y la víctima por situación de basura, pero obvió el Ministerio Público acosa que no entendemos, que los hechos que establece el ministerio público es en ejecución de un robo, y el otro es en alevosía se escondieron para sorprenderlo y aprovechar la situación de la víctima, le propinan dos palazos y luego tres puñaladas, el ordinal 2 del artículo 408 era el que debla aplicarse una debida subsunción el cual establece una pena de 20 a 26 años de prisión, y me Ilama la atención que son tres sujetos y no imputaron el agavillamiento y le digo ciudadana juez solicito que aplique las agravantes del artículo 77, por eso anuncio la violación del artículo 37 porque el tribunal para el quantum de la pena tomó en cuenta dos atenuantes, que son jóvenes y no tienen conducta pre delictual, pero también las agravantes de ley deben tomarlas, y sobre este particular quedó claro que el hecho ocurrió con alevosía siguiendo una calificante del artículo 406 con una agravante genérica del artículo 77 numeral 1° porque es evidente que había alevosía, número dos premeditación porque lo esperaron, abuso de superioridad de las fuerzas y de las armas, porque las habían palos y cuchillos, son jóvenes y el un señor de 70 años de edad señala en su ordinal 5° vecinos cercanos, era de noche y es un sitio despoblado, con respecto a la edad, llama poderosamente que tomas en consideración que son jóvenes y el 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el derecho que es un adulto mayor, y ahí caes en discriminación prohibida por el artículo 21. Es por lo que se solicita se declare con lugar la presente apelación y en efecto sea lo establecido en el artículo 444 numeral 5ª violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como lo fue el artículo 37 del Código Penal, y se establezca la pena correspondiente. Es todo..." Seguidamente se procede a darle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. HUMBERTO ORDAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, quien manifestó no tener nada por agregar SEGUIDAMENTE EL DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 2, MANIFIESTA LO SIGUIENTE: se deja constancia que siendo que la ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua no ejerció recurso de apelación, no se le cede el derecho de palabra. Seguidamente se procede a darle el derecho de palabra a la ABG. KARLHA VIÑA, en su carácter Defensora Pública, quien manifestó lo siguiente: "...buenas tardes a todos, esta representación de la defensa, en representación de Jorge Luis Vásquez a quien se le sigue causa 3C-26821-24, expongo, esta representación en fecha 10-02-2025, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto el cual ratifico en este momento, que en fecha 31-01-25 se celebró audiencia preliminar en el tribunal de control bajo su competencia jurisdiccional como lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que el día 31-01-25 la juzgadora ilustró a mi defendido sobre los procedimientos especiales, como lo es la admisión de hechos y se le impuso del precepto constitucional, el cual sin apremio y sin coacción admitió los hechos, acreditados por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Complicidad Correspectiva de conformidad con el articulo 406 en su numeral 1ª concatenado con el artículo 424 del código penal, asimismo, conforme y ajustado a derecho el proceso le facilita obtener una rebaja sustancial de la pena, el homicidio intencional calificado tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, bajo las máximas experiencias la juzgadora tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 tomó el término inferior, 15 años, asimismo, de conformidad con el artículo 424 del código penal se rebaja la mitad de la pena y da como resultado 7 años y 6 meses, y también aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. la misma tomó el tercio de la pena, dando 5 años y manteniéndose la privativa, en este momento la representación de la víctima está apelando del quantum de la pena, es por lo que solicito se desestime el recurso de apelación ya que la juzgadora en su sano juicio actuó ajustado a derecho y solicito que se ratifique la decisión dictada por la juzgadora. Es todo...". Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ deja constancia que el ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038 no admitió los hechos y se encuentra en un tribunal de juicio por lo tanto no tiene intervención en esta Sala de audiencia por cuanto su defensa no ejerció recurso de apelación. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". Acto seguido procede a preguntarle al acusado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad n° V-28.706.037, si desea declarar, quien expone lo siguiente: "No deseo declarar". Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, expone que la defensa de Eduardo no ejerció recurso de apelación, sin embargo, el Defensor Público ABG. JUAN TREJO, manifiesta lo siguiente..."La defensa no realiza escrito de contestación debido a que el tribunal no me notifica, me notificó la corte de la audiencia, y como la representación de la víctima ataca la situación jurídica esta defensa se vino preparada para su intervención..." Manifestando el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ "...esta audiencia es con respecto al ciudadano porque fue directo a juicio, en un supuesto que exista la nulidad abarca para su representado, sin embargo, se le cede el derecho de palabra sin perjuicio que su declaración pueda ser tomada en cuenta al momento de dictar la dispositiva... Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JUAN TREJO, el cual manifiesta lo siguiente: "Esta defensa técnica, en virtud del recurso consignado por la representación de la víctima, considera que no existen suficientes argumentos en lo que es la calificación jurídica en caso de que se tenga que hacer una modificación a todas que no existen la concurrencia de ciertos elementos que puedan demostrar la participación en los hechos establecidos. Según los elementos de convicción no hay testigos de manera presenciales para describir el hecho de manera directa para dilucidar o permitir a la administración de justicia que estaban en el sitio de los mas no deja constancia de que acción desplegó cada uno a los fines de causar la muerte del señor. La representación de la víctima menciona ciertas circunstancias a los hechos, con respecto que proporcionaron golpes con un palo y con un cuchillo y aseveran que los dos atacaron al señor en la causa dejan constancia que existieron tres personas que presuntamente participaron entre ellos uno que hoy en día está muerto y dejan constancia que estos dos ciudadanos presentes en sala fueron lo que atacaron sin la presencia de un testigo presencial que rindiera declaración que pudiera demostrar que los mismos generaron la muerte. Ahora bien, considera esta defensa invocar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-10-03 la cual establece que el Ministerio Público desde el inicio cuando imputa por el delito de homicidio intencional el Ministerio Público al no tener más elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación en la muerte del ciudadano, debe calificar por homicidio en grado de complicidad correspectiva porque no hay ninguna prueba que demuestre quien causa la muerte del ciudadano, no se les encontró armas blanco con huellas ni sangre en su cuerpo para determinar que es la sangre del ciudadano hoy occiso, razón por la cual no existen la concurrencia de elementos de convicción que involucren directamente a los acusados. Considera invocar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-12-23 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan con el número 1712 en la cual deja constancia no deberían proceder los recursos correspondientes a la calificación jurídica en audiencia preliminar porque es producto de un control formal y material de la acusación que en el caso de la modificación de un delito pronto de la nulidad de la audiencia preliminar para acordar la calificación jurídica distinta a la que acoró el tribunal de control y lo que procede es un recurso de amparo por no hacerse el control formal y material de la acusación. Así como también la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-02-07 la cual establece la concurrencia de los elementos de convicción, esta defensa considera que al no existir estos requisitos para determinar la calificación jurídica y no habiendo otra prueba que pueda determinar el cambio de calificación jurídica que trajo el ministerio público, no debe decretarse la nulidad del mismo. Se percata esta defensa que resulta contradictorio que la representación de la víctima se adhiera a la acusación fiscal y posterior considere que no es idónea, el principio de no contradicción insta a las partes en la convicción de las partes en el pronóstico que tienen ellos en el proceso, realicen diligencias pertinentes, y en este caso se adhieren y posterior atacan la misma calificación. Esta defensa solicita se decrete sin lugar el escrito de recurso de apelación y se ratifique la decisión dictada por el tribunal de control. Es todo... Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce (12:00 PM) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados exhaustivamente como han sido, el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos, MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la víctima y la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado observa que en principio, los argumentos sostenidos por las partes al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en Segunda Instancia, fueron circunscritos única y exclusivamente a los planteados en el escrito formal de recurso de apelación, por lo que esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista y social, es por lo que, en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones:
Los recurrentes, los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos, MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la víctima, ejercen Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, quien subsume su inconformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que, el quántum de la pena causa un gravamen irreparable a las víctimas, toda vez que la pena impuesta al imputado no se adecúa a la gravedad del delito y causa un agravio, a tenor de lo establecido en el artículo 427 de la norma adjetiva penal, refiriendo expresamente lo siguiente:
“…interponemos Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decidido ante la ilustre Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, contra el quántum de la pena que a criterio de esta representación de la víctima, causa un gravamen irreparable a las víctimas, toda vez que la pena impuesta al imputado no se adecúa a la gravedad del delito y causa un agravio, a tenor de lo establecido en el artículo 427 de la norma adjetiva penal, al no haberse observado las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 del Código Penal, todo ello en beneficio del imputado JORGE LUIS VÁSQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037, en el procedimiento por admisión de los hechos,…”.
A objeto de poder dar repuesta al recurrente, quien impugna el precitado fallo con base en el artículo 439, numeral quinto (5°) del Código Orgánico Procesal Penal., el cual reza que son recurribles las decisiones: “… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por cuanto consideran inadecuada la pena impuesta ya que no se corresponde con la gravedad del delito juzgado, así como no se evidencia que fueran tomadas en cuenta las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 del Código Penal.
De lo anterior considera pertinente esta alzada, ilustrar a los recurrentes que, si bien es cierto manifiestan su inconformidad basados en la decisión dictada por parte de la Jueza del Tribunal Tercero (03°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la cual contiene el Acta de Audiencia Preliminar no es menos cierto que al tratarse de una decisión que pone fin al proceso por cuanto versa sobre la misma la Admisión de los Hechos ejercida por parte de uno de los investigados, lo correspondiente es ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva basado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en Fecha trece (13) de Julio de 2023 mediante Sentencia N° 924 la cual señala:
“…la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada por un juez de control en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos en la audiencia preliminar es el recurso de apelación de sentencia definitiva…”
Bajo el entendido pasa esta tribunal Superior a interpretar con total conocimiento las pretensiones de la contraparte, basándonos en lo ajustado a la norma, siendo lo procedente en este caso dar respuesta a la delación planteada por parte de los recurrentes basados en los motivos establecidos en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral quinto (5°), el cual reza que son recurribles las decisiones: “… 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”. Por cuanto consideran inadecuada la pena impuesta ya que no se corresponde con la gravedad del delito juzgado, así como no se evidencia que fueran tomadas en cuenta la circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 del Código Penal.
Este Tribunal Colegiado inicia a desentrañar el thema decidendum, verificando lo dicho por la Juez de Instancia Ordinario en su fundamentación:
“…El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 04° del Ministerio Público del estado Aragua y ratificados totalmente por la Fiscalía 29° a cargo del Abg. CARLOS AREVALO, admitidos como fueron los mismos, considera Condenar al ciudadano: JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 405, 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del código penal, el cual tiene una pena de: quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que el término medio de dicha pena son diecisiete (17) años y seis (06) meses, ahora bien, conforme al artículo 74 en su numeral 4° del Código Penal, tomamos quince (15) años como término inferior, por consiguiente de acuerdo artículo 424 del Código Penal rebajamos la mitad que nos da como resultado siete (07) años y seis (06) meses, y en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la a rebajar un tercio de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así habrá de declararse…”
A objeto de decidir el controvertido, debe esta instancia superior realizar un recorrido pormenorizado del proceso penal seguido en contra los imputados del caso de marras, ello con la intención de verificar si la decisión sometida a examen cumple o no con el requisito sine qua non, de bastarse a sí misma. Estando así las cosas, se desprende de la lectura de las actas que informan el dossier que, en fecha viernes treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2024) el Tribunal Tercero (3°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en la cual se decreta en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, medida privativa de libertad imponiendo la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una así como, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037, ordenando el pase a juicio y la remisión de la compulsa a la oficina de alguacilazgo, sentencia interlocutoria que se encuentra incorporada al folio noventa y uno (91) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado atender de la lectura pormenorizada de la decisión sometida a examen se desprende que los elementos que la Juzgadora consideró para tomar su decisión, se constituyen únicamente al procedimiento de “Admisión de los hechos”, no observando este Tribunal Superior que el tipo penal calificado y admitido por el ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037 implican una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, lo que demuestra que el mismo representa un delito grave.
Quienes aquí deciden señalan que ha sido criterio reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo que la pena a imponer debe ser de carácter individual y proporcional a la gravedad del hecho cometido, así como la Jurisdicente debe tener en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan modificar la penalidad a imponer, destacando a manera ilustrativa que el principio de proporcionalidad establece que la pena debe ser acorde con la gravedad del hecho, no pudiendo ser desproporcionada o excesiva. La imposición de una pena inadecuada no solo menoscaba la la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, sino que también impide una reparación integral del daño causado
De la revisión de la recurrida se evidencia que la Juez Aquo no tomo en consideración al momento de imponer la pena lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal que reza lo siguiente:
“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Como corolario debe esta alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 195 del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) con ponencia del Dr. Maikel José Moreno Pérez en la cual señala:
“…De lo que se evidencia, que la naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de los hechos, se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada por el Juez conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerar las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena que abarca hasta un tercio en los delitos considerados como graves o socialmente muy lesivos, a la mitad, en los asuntos vinculados a delitos de menor daño social. (Resaltado de la Sala)…”
Sobre el particular, resulta determinante señalar que este tribunal superior es competente y se encuentra facultado para corregir la pena tal como se encuentra establecido en los artículos 433 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 83, expediente N° 18-0655 con ponencia del Dr. Rene Alberto Degraves Almarza, la cual indica:
“…la Corte de Apelaciones puede corregir la pena cuando determine que el Tribunal de Instancia ha incurrido en error al realizar la dosimetría penal y al calcular la rebaja de pena que correspondía por la entidad del delito enjuiciado…”
Para concluir evidencia este Tribunal Colegiado que la Jurisdicente yerra al momento de practicar la dosimetría correspondiente al tomar la pena mínima, así como la rebaja aplicable contenida en el artículo 375 con relación a procedimiento de admisión de hechos sin tomar lo estatuido en el Articulo 37 del Código Penal ut supra descrito, es por ello que debe esta Alzada establecer de acuerdo a lo dispuesto en el los artículos 433 y 449 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal que indican:
“…Artículo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada..…”
Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. (negrillas y subrayado de esta sala)…”
En virtud a los razonamientos efectuados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia incoada por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos, MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la víctima, con fundamento en el artículo 439 numeral quinto (5°) del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rectificar el computo de la pena a cumplir por parte del penado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037 de la siguiente manera.
En relación con el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal y el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión tomando en consideración lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, es por lo que esta alzada procede a tomar el extremo de la condena establecida por el legislados en su límite medio quedando la pena establecida en DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES, en cuanto al grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, la rebaja aplicable será de un tercio la cual equivale a la cantidad de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, estableciendo la pena por el grado de participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en un lapso total a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES, por cuanto el penado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se aplicara la rebaja de un tercio de la pena impuesta la cual equivale a la cantidad de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que la pena definitiva a imponer será de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, y así se decide
Resuelta como ha sido, la denuncia incoada por parte de los Apoderados Judiciales, esta alzada discurre que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, siendo lo procedente la rectificación de la pena aplicada al acusado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, quedando está establecida en una pena definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, y así se decide
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos, MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la víctima.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos, MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la víctima, en contra de la sentencia dictada y publicada en su texto íntegro en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 3C-28.621-2024 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado).
TERCERO: Se ordena la RECTIFICACIÓN del cómputo de la pena a imponer al acusado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037 de la siguiente manera, con relación con el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES el término de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES, en cuanto al grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, la rebaja aplicable será de un tercio la cual equivale a la cantidad de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, estableciendo la pena por el grado de participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en un lapso total a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES, por cuanto el penado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se aplicara la rebaja de un tercio de la pena impuesta la cual equivale a la cantidad de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que la pena definitiva a imponer será de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS y así se decide
CUARTO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido al Juzgado de Ejecución que corresponda.
QUINTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2As-632-25 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-28.621-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ad*-.
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