REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2


Maracay, 18 de junio de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-013-2025.
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISION Nº 005-2025.-

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-013-2025, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794, en su carácter de recusante asistido debidamente por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, contra de la Abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra del ciudadano MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) se admite la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794, en su carácter de recusante asistido debidamente por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en contra de la Jueza Suplente Primera de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Dra YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, mediante decisión N° 003-2025.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a decidir, siendo que, previamente observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- RECUSANTES: MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794 asistido por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado supra indicado.

2.- JUEZA RECUSADA: Abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Consta escrito interpuesto en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794 asistido por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado supra indicado, el cual guarda relación con el expediente N° 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del Tribunal a quo), mediante el cual acciona formal recusación en contra de la Abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…“…Yo, MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de. Edad, titular de la cédula de identidad N": 31.655.794, debidamente asistido para este acto por mi defensor privado: DAVID PÉREZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad número: 13639235, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el N°: 94086, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a todo evento y en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 88, 89 numerales 7 y 8, del Código orgánico procesal Penal, a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez: Abog. YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera instancia de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quien actualmente conoce de la citada causa, en virtud de lo cual expongo y solicito:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez a cargo del tribunal Primero de Primera instancia de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, insiste en la realización de acto de prueba anticipada en la causa 1CA-SOL-3828-2025, fijando la oportunidad para el día 14 de mayo de 2025, respecto de la cual mi defensor privado intentó formal recurso de apelación que está pendiente por decidir. Asimismo, no consta en autos el físico de la causa original a los fines de la realización de dicho acto, lo cual viola mi derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, y mi derecho a la defensa y al control y contradicción de dicha prueba, habida cuenta que con respecto a esta causa, ya se encuentra conociendo otro tribunal, como lo es el tribunal segundo de Responsabilidad penal del adolescente, siendo igualmente violatorio del debido proceso y tutela judicial efectiva llevar al unisono respecto de un mismo imputado dos causas por los mismos hechos ante distintos tribunales, pues ello viola el principio de unidad del proceso.
Lo anterior denota sin duda alguna configura la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del COPP, como lo es "Cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad", toda vez que es deber del Juez de Control controlar y garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado y en este caso se insiste en la realización de una prueba sin que ni siquiera conste en autos el fisico de la causa, impidiéndose el control y contradicción de dicho medio de prueba que se pretende preconstituir y sin que existan elementos que motiven la anticipación de la prueba, habida cuenta que ya nos encontramos en la fase intermedia del proceso pues ya cursa acusación penal en mi contra la cual es conocida por el tribunal segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la causa: 2CA-SOL-10112-25, es decir, ya feneció el lapso de investigación que es donde se lleva a cabo la práctica de prueba anticipada.
Debe recordarse que la práctica de la prueba anticipada es excepcional y deberá ser razonada y motivada, pues conlleva una excepción al principio de inmediación y un adelanto de la fase contradictoria del juicio a la fase intermedia, siendo que en el caso de marras es imposible llevar a cabo la contradicción y control de dicha prueba dado lo antes expuesto, ya que no existe en autos constancia alguna de ningún acto de investigación o prueba que permita ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa y a conocer los motivos que originan la procedencia de la anticipación de la prueba. Conforme a lo anterior, debe ser declarada con lugar esta recusación, toda vez que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Adjetivo penal garantizan que debe velarse por la transparencia y objetividad de los procesos judiciales, máxime cuando están involucrados intereses de niños y adolescentes, de Índole penal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente recusación, sustanciarla y declararla CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar el DEBIDO PROCESO que me asiste como imputado en especial mi derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 constitucional, específicamente en cuanto a la sana y correcta administración de justicia que debe garantizarse, principalmente la garantía de imparcialidad. Asimismo, solicito al amparo del artículo 26 constitucional, dada la gravedad de la causales invocada, se ordene la DESINCORPORACIÓN INMEDÍATA de la causa por parte de la Juez recusada y la suspensión de todos los actos procesales que hubieren sido fijados solicitándole a la ciudadana juez muy respetuosamente se sirva desprenderse de forma inmediata del conocimiento de la causa una vez recibida esta recusación. Juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer. Es Justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación.

CAPÍTULO III
INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), la Jurisdicente Abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACIÓN

“ … Vista el escrito presentado por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en fecha 14 de Mayo del 2025, en su condición de defensor privado del adolescente iuris: MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, dirigido a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual interpuso RECUSACION, en contra de esta Juzgadora. Ahora bien, dicho escrito ejercido por el ABG. DAVID PEREZ ESQUEDA, en el cual interpone RECUSACIÓN fundamentada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el numeral 8, cuyo contenido es el siguiente:
"ARTÍCULO 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otro funcionario O funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2.-Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no este divorciado, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3.-Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.-Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos. interés directo en los resultados.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta interprete o testigo, siempre que en cualquier de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de juez o jueza.
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Fundamente la RECUSACION ejercida de la siguiente forma:
"...La ciudadana juez a cargo del tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, insiste en la realización de acto de prueba anticipada en la causa ICA-SPN3828-25, fijando la oportunidad para el día 14 de Mayo del año 2025, respecto de la cual mi defensor privado intenta formal recurso de apelación que está pendiente por decidir, Asimismo, no consta en autos el físico de la causa original a los fines de la realización de dicho acto, lo cual viola mi derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, y mi derecho a la defensa y al control y contradicción de dicha prueba, habida cuenta que con respecto a esta causa se encuentra conociendo otro tribunal, como lo es el tribunal segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo igualmente velatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva llevar al unisonó respecto de un mismo imputado dos causas por los mismo hechos antes distintos tribunales, pues ello viola el principio de unidad del proceso, lo anterior denota sin duda alguna configura la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del COPP, toda vez que es deber del juez de control, controlar y garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado y en este caso se insiste en la realización de una prueba sin que ni siquiera conste en autos el físico de la causa, impidiéndose el control y contradicción de dicho medio de prueba que se pretende pre constituir y sin que exista elementos que motive la anticipación de la prueba, habida cuenta que ya nos encontramos en la fase intermedia del proceso pues ya cursa acusación penal en mi contra la cual es conocida por el tribunal segundo de control, de la sección de responsabilidad penal del adolescente en la causa 2CA.-SOL-10112-25, es decir ya feneció el lapso de investigación que es donde se lleva a cabo la práctica de prueba anticipada..."
Esta juzgadora recusada pasa a levantar informe en los siguientes términos:
Este tribunal recibió el día 02 de abril del 2025, oficio Nro. 05-F17-227-2025. mediante el cual remite solicitud de prueba anticipada, a favor de las adolescentes: A.M.A.G y S.G.C. proveniente de la fiscalía 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, fundamentando su solicitud en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual motiva dicha solicitud de la siguiente manera:
"...Esta representación fiscal motiva su solicitud en consideración a la fragilidad de esta declaración, por cuanto se trata de dos adolescentes de trece (13) años y doce (12) años de edad, las cuales figuran como víctimas, toda vez que sus testimonios son fundamentales en aras de satisfacer la finalidad del proceso, que es obtener la verdad y desde el punto de vista de hacer justicia, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de delitos tan grave y dantesco como lo son la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 77, en su numeral 1,8,9 y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, DIFUSION O EXHIBICION EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, artículo 24 ejusdem, en perjuicio de las adolescente a las cuales se le vulnero la integridad sexual y moral de las adolescente..."
Es por lo que este tribunal en fecha 02 de Abril del 2025, mediante decisión acuerda con lugar la solicitud de prueba anticipada, realizada por la fiscalía 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, es necesario señalar que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 289 Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrån derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica…”
El artículo en mención, nos señala expresamente la finalidad de la prueba anticipada, siendo este de gran importancia para la fase preparatoria en la cual se encuentra la presente investigación, y teniendo en cuenta que existen dos víctimas adolescentes una de doce (12) años de edad y la otra de frece (13) años de edad y en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 8 de la ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora acuerda con lugar la SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA.
Es menester traer a colación la sentencia vinculante que emana de la sala constitucional, de fecha 12-07-2023. Nro. 907 del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
"En los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste la declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor. Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña a adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente".
Considera esta juzgadora, que el Abg. David Pérez, no le asiste la razón, toda vez que la figura de prueba anticipada, es una incidencia, siendo esta complementaria a la causa principal, y aunque la causa principal riela en el tribunal segundo de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente, en su momento la solicitud de prueba anticipada realizada ante este tribunal, se declaro con lugar ya que la finalidad del tribunal al acordar dice prueba no es más que resguardar el testimonio de las víctimas, no emitir un pronunciamiento de fondo, por lo tanto no se le está cercenando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, acordando la prueba anticipada toda vez, que el como abogado tiene la facultad de estar presente en la audiencia de prueba anticipada formular preguntas. repreguntar, ya que él tiene conocimiento de la causa en razón de ello solicito sea declarado sin lugar.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no tiene sustento legal alguno por cuanto lo señalado por el Abg. DAVID PEREZ, en referencia al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se llenaron los extremos, dicho artículo no señala requisito o formalidades para ser acordado, es por ello que carece de lógica jurídica su planteamiento, toda vez que el mismo fue acordado dentro de los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no he tenido parcialidad alguna, con ninguna de las partes, y la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo. No puede intentarse la recusación por motivos no probados ni con intención de obstaculizar el proceso, retardarlo o intentar separar al juez de la causa. Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos Y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir. que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mí imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidenciar que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de la recusación el acto fijado para hoy, queda suspendida la audiencia de Prueba Anticipada hasta que conozca el próximo Tribunal y se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro Tribunal de Control adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificadas de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 Ley Orgánica del Poder Judicial…”

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Sala 2 considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta alzada se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794 asistido por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado supra indicado, en el asunto principal N° 1CA-SOL-3828-2025, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera, lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La exclusión y recusación de los miembros del tribunal constituyen figuras que extraen al juez del conocimiento de un caso en particular; la diferencia entre estas dos formas de impedimento reside en que, la exclusión o inhibición, como es denominada en el Derecho Procesal Patrio, opera inmediatamente de pleno derecho, y para la otra, siempre es necesaria una petición. En la naturaleza intrínseca de esos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso, está puesta en duda, no debe conocer del mismo, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia.

Ese principio de rango constitucional contemplado en el artículo 26 está íntimamente vinculado a otro de los principios cardinales que orientan el Proceso Penal Acusatorio, el de seguridad jurídica a través del cual se garantiza a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia; reconocido además como un derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De ahí, se afirma que el Juez puede ser recusado por las partes, cuando se invoque y compruebe la existencia de una causal de índole legal que comprometa su criterio judicial; al respecto de ello, cabe destacar, el mandato inserto en el numeral 3º del artículo 49 Constitucional, en el cual se establece el derecho que asiste a todas las personas a ser oídos en cualquier proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial; y en estrecha sintonía con lo ya expresado se contemplan en el Código Orgánico Procesal Penal diversas regulaciones tendientes al mantenimiento de la imparcialidad del Juez en todas las fases del proceso penal como garantía a una limpia e igualitaria contienda procesal.

En cuanto a esa independencia ha expresado el autor MORENO CATENA en su obra "Derecho Procesal Civil" que la misma tiene dos manifestaciones de lo que se denomina imparcialidad, una respecto de las partes y otra sobre el objeto litigioso; es decir, la ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico; esas manifestaciones en criterio del jurista RENGEL ROMBERG constituyen verdaderos limites para la actuación del juez, dependiendo de su vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia. (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano II, p. 98).

Así las cosas, cabe destacar, que la imparcialidad puede ser apreciada desde un punto de vista subjetivo, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes; y otro objetivo relacionado con las garantías que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al propio objeto del proceso. Resulta obvio entonces que la imparcialidad del juez puede verse afectada, desde la perspectiva subjetiva por: a) razones de parentesco o situaciones asimiladas; b) razones de amistad o enemistad; y, c) razones de interés, de incompatibilidad o de supremacía.

Entre esas causales de tipo subjetivo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una que en forma genérica obliga a los jueces a inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a ser recusados cuando existan “…motivos graves que afecte su imparcialidad”, ello en aras de garantizar la sana y objetiva administración de justicia a favor de los particulares y la protección del derecho-deber a favor del juez a no seguir actuando en un procedimiento cuando en forma personal sienta que su interés se encuentra comprometido.

En el anterior sentido también se expresó el autor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en su obra “Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal”, en la cual sostuvo que merece total respeto:

“… la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. (p. 123).

En este contexto el jurista FRANCESCO CARNELUTTI, afirmó que el tema de la imparcialidad, no se limita a la simple inhibición y recusación del juez debido a vínculos, directos o indirectos con alguna de las partes; sino que también se incluye en ese punto el derecho del juez a liberarse de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aún en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Derecho Procesal Civil y Penal. 1997. p. 53 y 54).

Ese atributo de imparcialidad del juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del diecinueve de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:

“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”.

Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:

“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Se aprecia entonces del fallo parcialmente copiado que el recusante debe ir más allá de la expresión de su pretensión, pues para que la recusación proceda resulta obligante dar cumplimiento a requisitos de forma y a los supuestos estatuidos por ley; pues “…derivar ese temor de la pura visión subjetiva de quien recusa resultaría violatorio del principio del juez establecido por ley…”. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. 2000. p. 43).

Ahora bien, en lo atinente a la causal in examine, la contemplada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que la misma resulta de aplicación a toda situación capaz de sensibilizar al Juez en relación con el hecho que va a juzgar. (Sentencia N° 3192 del día 25/10/05 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

En torno al caso que hoy se resuelve, refiere el recusante en su escrito que cursa a los folios uno (01) al siete (07) de la incidencia de recusación, lo siguiente:

…(omisis)…
“…la ciudadana Juez a cargo del tribunal Primero de Primera instancia de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, insiste en la realización de acto de prueba anticipada en la causa 1CA-SOL-3828-2025, fijando la oportunidad para el día 14 de mayo de 2025, respecto de la cual mi defensor privado intentó formal recurso de apelación que está pendiente por decidir. Asimismo, no consta en autos el físico de la causa original a los fines de la realización de dicho acto, lo cual viola mi derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, y mi derecho a la defensa y al control y contradicción de dicha prueba, habida cuenta que con respecto a esta causa, ya se encuentra conociendo otro tribunal, como lo es el tribunal segundo de Responsabilidad penal del adolescente, siendo igualmente violatorio del debido proceso y tutela judicial efectiva llevar al unisono respecto de un mismo imputado dos causas por los mismos hechos ante distintos tribunales, pues ello viola el principio de unidad del proceso.
Lo anterior denota sin duda alguna configura la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del COPP, como lo es "Cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad", toda vez que es deber del Juez de Control controlar y garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado y en este caso se insiste en la realización de una prueba sin que ni siquiera conste en autos el fisico de la causa, impidiéndose el control y contradicción de dicho medio de prueba que se pretende preconstituir y sin que existan elementos que motiven la anticipación de la prueba, habida cuenta que ya nos encontramos en la fase intermedia del proceso pues ya cursa acusación penal en mi contra la cual es conocida por el tribunal segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la causa: 2CA-SOL-10112-25, es decir, ya feneció el lapso de investigación que es donde se lleva a cabo la práctica de prueba anticipada.…”. (Cursiva de la Corte).

Significa lo anterior, que el recusante aduce como supuesto para interponer la recusación que hoy se decide, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en el asunto N° 1CA-SOL-3828-2025, motivado a que es deber del juez de control controlar y garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado y, en este caso se insiste en la realización de una prueba sin que ni siquiera conste en autos el físico de la causa impidiéndose el control y contradicción de dicho medio de prueba que se pretende preconstituir y sin que existan elementos que motiven la anticipación de la prueba. Por lo que debe ser declarada con lugar esta recusación, toda vez que tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo Penal garantizan que debe velarse por la transparencia y objetividad de los procesos judiciales, máxime cuando están involucrados intereses de niños y adolescentes, de índole penal.

Esas afirmaciones fueron rechazadas en forma clara y contundente por la Jueza YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, quien expresó en su informe de recusación que, la presente recusación planteada en contra de su persona no tiene sustento legal alguno por cuanto lo señalado por el Abg. DAVID PEREZ ESQUEDA, en referencia al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se llenaron los extremos, dicho artículo no señala requisito o formalidades para ser acordado, es por ello que carece de lógica jurídica su planteamiento, toda vez que el mismo fue acordado dentro de los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no he tenido parcialidad alguna, con ninguna de las partes, y la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo. No puede intentarse la recusación por motivos no probados ni con intención de obstaculizar el proceso, retardarlo o intentar separar al juez de la causa.

Una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por la Jueza recusada, esta Alzada sostiene que en autos no existen elementos que permitan dar por demostrada la causal invocada por el recusante, relativa a la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad; pues aún cuando éste señaló que la Jurisdicente YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, no puede juzgar con objetividad y proceder conforme a derecho en la causa principal N° 1CA-SOL-3828-2025 por mediar un motivo grave que afecte su imparcialidad; dichas alegaciones no tiene sustento alguno en el compendio de actuaciones que integran el asunto y tampoco fueron sustentadas con hechos concretos que permitan dar por probado lo argüido por el recusante; al respecto de lo afirmado, cabe reiterar que, para dar por probada la causal alegada, se requiere más que la simple queja o convicción del recusante acerca de la falta de imparcialidad, mas aun cuando el recusante no aportó prueba alguna que demuestre lo alegado; pues es lógico concluir que en un litigio alguna de las partes manifestará su desacuerdo ante el fallo proferido, independientemente de que este sea emitido con observancia de las leyes y con apego a la justicia.

Resulta entonces imprescindible para que sea declarado con lugar el supuesto invocado por el recusante, la plena demostración con hechos concretos de lo alegado; hechos estos que deben estar directamente vinculados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, así como la indicación del nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos que se invocan; pues de lo contrario se estaría generando un alarmante estado de inseguridad jurídica que impediría al funcionario judicial abocarse al conocimiento de cualesquiera causas por razones de inconformidad o desagrado, lo cual a todas luces no es cónsono con una sociedad democrática donde se aplica un proceso penal de tipo acusatorio, que parte de la presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuada de los datos probatorios legalmente incorporados al debate; esa es la mayor garantía frente a la arbitrariedad.

De ahí que se afirme que en el caso in concreto, el recusante sólo se limitó a expresar las razones en que fundó su recusación, obviando la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de acto alguno que permita confirmar o desvirtuar su hipótesis, relativa a la ausencia de imparcialidad de la jueza recusada; pretendiendo confirmar la misma, sin respaldo en hecho alguno que permita concluir que la juzgadora actuó con parcialidad..

Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la recusación del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva de quien recusa”, y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo Estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).

Puntualizado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)”

De manera que, considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues con los alegatos y el escrito recusatorio, no quedó demostrado lo invocado por el recusante, como es CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD; del Juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza A quo.

Por todas y cada una de las motivaciones antes señaladas; en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones concluye que las razones esgrimidas por el recusante constituyen una opinión sin asidero jurídico y legal, que en ningún caso pueden ser valoradas como fundamento para generar sospecha en cuanto a la falta de imparcialidad de la Jueza YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO menos cuando del contenido del informe de recusación se observa que, la jurisdicente afirma que no existe la alegada imparcialidad, actuando apegada ala legalidad y por tanto, está en plena disposición de administrar justicia en nombre del estado, asegurando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo por tales razones, que se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO debidamente asistido por el Abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, quien actúa en el carácter de defensa privada, en el expediente 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las motivaciones antes señaladas: esta Sala Especial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación presentada por el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO debidamente asistido por el Abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, quien actúa en el carácter de defensa privada, en el expediente 1CA-SOL-3828-2025, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO debidamente asistido por el Abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, quien actúa en el carácter de defensa privada, en el expediente 1CA-SOL-3828-202 (nomenclatura del Tribunal a quo), contra la Jueza Suplente Primera de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Dra. YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO; al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior – Presidente-Ponente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ
Juez Superior – Suplente- Encargado



Abg. MARIA GODOY

Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. MARIA GODOY

Secretaria



CAUSA N° 2Aa-013-2025 (Nomenclatura de esta Sala)
Causa: 1CA-SOL-3828-2025 (Nomenclatura de instancia)
AMAD/PJSA/ID/ aa*