REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 02 de junio de 2025
214° y 166°

CAUSA: 2Aa-626-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 104-2025

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en virtud del Recurso de Apelación intentado, por los Abg. JORGE PAZ NAVA Y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su carácter de Apoderados judiciales de las victimas DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-7.261.389 y FRANCISCO ELISEO PAZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.210.597, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 10C-24.575-2024, quienes recurren de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: este juzgador se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Este juzgador NO ADMITE, la acusación presentada en fecha 30/10/2024ante la Oficina de Alguacilazgo por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha, en contra del ciudadano acusado ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-V-5.272.622 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia asimismo se: aniaga la adhesión a la acusación por parte de los apoderados de la víctima, así como la ampliación solicitada por el ABG. JORGE PAZ. SEGUNDO: A consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa ya que no revisten carácter penal los presentes hechos, de conformidad con el articulo 300 numeral 2°… el hecho imputado no es típico…” En concordancia con las la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover TERCERO: Se decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS, que pesan sobre el ciudadano ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-V-5.272.622, de conformidad con el artículo 1° del Código Penal. CUARTO: Remítase las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Es todo. Se terminó siendo las (12:57) horas de la TARDE. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diaricese…”.

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), otorgándole la entrada al presente Cuaderno Separado de Apelación y asignándole el alfanumérico 2Aa-626-2025, donde previa distribución de la sala le correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.622, fecha de nacimiento 05-03-1969, residenciado en: Avenida las Delicias, Urbanización el Toro, Residencia el Rosal, Piso 58, Apartamento 5, Maracay, estado Aragua. Teléfono: 0416-236.78.12.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abg. CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180. Domicilio Procesal: Calle Miranda Este, Centro Empresarial Josar, Piso 1, Oficina 14, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0412-751.41.59

3.- VÍCTIMAS: ciudadanos DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.389 y FRANCISCO ELISEO PAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.597 con domicilio procesal en: Calle Esmeralda Conjunto Residencial, Brisas del Norte Casa N° 3, Barrio Sucre, Maracay, estado Aragua. Teléfonos: 0424-305.30.65 y 0424-469.58.98

4.- APODERADOS DE LA VÍCTIMA: ABG. JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8755 y ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.920, con domicilio procesal en: Avenida 19 de Abril Este, Edificio “Centro Múltiple Don Ángel, Piso 3, Oficina N° 3-1, Torre “A”, estado Aragua, teléfonos N° 0424-305.30.65 y 0424-469.58.98

3.- MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Abogados JORGE PAZ NAVAS y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderados de las Victimas DULCE VIRGINIA GARCIA y FRANCISCO ELISEO PAZ CASTILLO, en su escrito de Recurso de Apelación, interpuesto en fecha trece (13) de Diciembre de 2024, en contra la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 10C-24.575-24, cursante desde el folio uno (01) hasta el folio once (11), del presente cuaderno separado, argumentando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogados JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.266.260 y V-7222.878. abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el No.8755, y No. 43.920, respectivamente; y con domicilio procesal y aquí de transito: Av. 19 de Abril, Este, Edificio “Centro Múltiple Don Ángel”, piso 3, Oficina # 3-1, Torre “A” ;móvil:04124742012; escritoriojuridicojhgg@gmail; en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS, DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y FRANCISCO ELISEO PAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, (fecha de nacimiento 28-04-1967), (57 AÑOS), (fecha de nacimiento 07-10-1.961), (63 AÑOS), casados, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-7.261389 y V-7.210.597, Teléfono 0424-3053065; y 04244695898, ambos de profesión Farmacéutica e Ingeniero Industrial, en su orden nos dirigimos a Ud., al amparo de los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 137 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y conforme al Artículo 439.1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer por su conducto, por las razones que expondremos en el curso del presente escrito, de Formalización del Recurso de Apelación, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua, en contra de la sentencia de fecha 06-12-2024, dictada por este Juzgado Primero en Funciones de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (en lo sucesivo Juzgado Primero de Control), mediante la cual dicto lo siguiente:
TITULO I
TEMPORALIDAD DE LA INTERPOSICION DEL
RECURSO DE APELACION CONTRA LA
DECISION DICTADA CON MOTIVO AL
AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA
06/12/2024
Ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han sido claros al expresar que el lapso para interponer el recurso de apelación contra LA DECISION DICTADA CON MOTIVO A L AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 06/12/2024;
La decisión del Tribunal Decimo /10) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue emitida en fecha 06/12/2024. El termino de cinco (5) días para la interposición del recurso, conforme a lo previsto por el Articulo 439.1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en fecha 13/12/2024, por lo que el recurso, al ser presentado en esta fecha, está siendo interpuesto dentro del término legal.
La decisión contra la cual recurro, es apelable por causar gravamen irreparable, poner final juicio , impedir su continuación de conformidad con artículos 439 ordinal 1 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la DECISION, POR NO ESTAR FUNDADA (motivada).
En este sentido, la apelación tiene por objeto demandar la nulidad de la decisión contenida en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR NO ESTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO JUDICIAL ANTECEDIDO DE MOTIVACION ALGUNA, lo cual la hace nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, utilizando para ello la apelación, como recurso ordinario, para que el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) conozca de la solicitud, y la resuelva, anulándola y admitiéndola, la acusación, y nuestra adhesión.
En la Audiencia, el Juez se limitó a lo siguiente:
(omisis)
En cuanto a la procedencia del recurso, el maestro COUTURE sostiene que “(…)aunque no hubiere texto expreso, el auto nulo o el auto que sea consecuencia de una omisión que constituya nulidad, admitiría en razón del gravamen irreparable el recurso de apelación(…)” (Nulidades Procesales Penales y Civiles, Rodrigo Rivera Morales, pag. 522). AUSENCIA TOTAL (100%) DE MOTIVACION.
TITULO II
NARRATIVA DEL PORQUE APELAMOS LA
DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL
DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Con fecha 04-03-2024, se realizó el acto de imputación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; posterior a ello se presentó el Acto Conclusivo formal acusación contra ciudadano ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, Imputado por la comisión del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal. Narrativa del crimen. La acción criminal de el del acusado, ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON y su concubina, junto con sus hijas, consiste en que con artificios, triquiñuelas, trampas y conducta engañosa, y fraudulenta engaño, sorprendió en su buena fe a nuestros representados FRANCISCO PAZ CASTILLO Y DULCE GARCIA VIRGINIA GARCIA GONZALEZ, y como DIRECTOR, de la sociedad Mercantil INVERSIONES IMPEX C.A., ha logro que las victimas bajo engaño firmaran con dicha empresa un contrato de arrendamiento, POR UN APARTAMENTO, para ser usado y ocupado por dicha empresa para asuntos propios mercantiles, el apartamento número 5-A, piso 5 EDIFICIO EN ROSAL CALLE DE SERVICIO ORGANIZACIÓN EL TORO AVENIDA LAS DELICIAS NORTE;
Pero resulta, clandestinamente el ciudadano ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, ocupo el apartamento con su grupo familiar, con su concubina y sus hijos desvirtuando el compromiso firmado en el arrendamiento para usar el departamento como asiento personal y no comercial.
De ese hecho criminal engañoso, fraudulento surge la acción criminal que devenga en la ESTAFA, el engaño para lograr obtener el contrato de alquiler del apartamento que de haber dicho que era para su uso personal no había logrado la firma del contrato, otro asunto que se genera, de la conducta delictual que desemboco en la invasión del inmueble es que aparte de que logro. Bajo engaño tomar para el inmueble durante CINCO (05) años sin pagar el Cano arrendatario el condominio, Luz (CORPOLEC), el gas doméstico.
Conducta descarada del ciudadano ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, que puso al descubierto que la sociedad Mercantil INVERSIONES IMPEX C.A., no estaba ocupando el inmueble, si no lo estaba ocupando era su Grupo familiar Incumpliendo así el contrato que le FACILITO la entrada al inmueble.
TIULO III
LA APELACION
Nuestros representados, al dejar de pagar, toda su obligación principales, y fue cuando nuestros representados se PERCATARON, que el apartamento no estaba ocupado por la empresa contratante sociedad Mercantil INVERSIONES IMPEX C.A., sino por ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, su grupo familiar, su concubina y sus dos hijas.
Por error, el RECLAAMO, se llevó ante el SUNAVI, órgano no competente, para arriendos mercantiles, lo es, para asuntos entre PERSONAS NATURALES.
Por tal razón engañadas, se fueron ante el MINISTERIO PUBLICO Y denunciarnos LA TRETA EL FRAUDE y el engaño de que fueron VICTIMAS NUESTROS REPRESENTADOS ADULTOS MAYORES, por el ciudadano ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, y su concubina y sus hijos, que son los verdaderos OCUPANTES, y que no ostenta la cualidad de INQUILINOS, porque el contrato de arrendamiento, se otorgó a la empresa ….C.A., del inmueble por el engaño que le hicieron a DULCE VIRIGINOA GARCIA GONZALEZ y FRANCISCO PAZ CASTILLO, nuestro representados.
En función de estos hechos criminales, y delictivos por los cuales el ciudadano ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, se apodero del inmueble, fue que el MINISTERIO PUBLICO, FORMALMENTE PRESENTO ACUSACION, Contra el ciudadano ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON , y su grupo familiar, INVADIERON EL INMUEBLE ( PORQUE ELLOS NO TIENEN CUALIDAD DE INQUILINOS VEASE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PERSONA JURIDICA sociedad Mercantil INVERSIONES IMPEX C.A.., y ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, COMO DIRECTOR “NO A TITULO PERSONAL”) Acusado e IMPUTADO, por el delito PREVISTO Y SANCIONADO (INVASION DE PROPIEDAD PRIVADA)conforme a lo dispuesto en el artículo 471-A, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TITULO IV,
EL YERRO DEL FALLO QUE ESTAMOS
APELANDO.
Con fechas 06-12-2024, el JUEZ 10° DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a cargo del Juez, Abogado, JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, dicto su fallo, NEGATIVO a los derechos legítimos de nuestros representados y DICTO LO SIGUIENTE.
1.-) No admitió la ACUSACION FISCAL, por el delito de INVASION DE PROPIEDAD PRIVADA, y negó nuestra ADHESION A LA ACUSACION y la AMPLIACION DE LA ACUSACION, pero la más inaudito, no motivo, ni con una sola palabra la razón y el motivo legal de su INADMISION.
ASI, EL Juez Abogado JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, violento y atropello, la Constitución Nacional los artículos 26, 49, 137 y 257 y nos dejó en un estado de INDEFENSION por FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION DEL FALLO.
No les dio cumplimiento a los artículos 346 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviendo la instancia, POR CARENCIA Y AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACION.
El fallo carece del total y si existencia de Ilegalidad, pues NO LO HIZO en nombre de la Republica, y autoridad de la ley.
Pisoteo el derecho de la defensa y el debido proceso, y la protección de los derechos de las VICTIMAS ADULTORES MAYORES VULNERABLES, nuestros representados…
2.-) Sobre el mismo promontorio, sobre la misma montonera de ausencia legal de motivos y razones. DECRETO EL ABRUPTO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que esa conducta criminal según él, NO ESTA TIPIFICADA COMO DELITO.
Lo trivial, CITO una Jurisprudencia, de fecha 06-02-2024, sentencia No.73. pero no invoco de ella, UNA SOLA PALABRA, que nos permita contestarla.
3.) Decreto el CESE de unas medidas que no existen.
4.) Remitió las actuaciones al archivo, Y SAN SE ACABO.
TITULO V
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION
DE FECHA 06-12-2024
Argumentando jurídicamente lo dicho en el particular anterior, el maestro Eduardo COUTURE, al hablar sobre las nulidades señala:“no hay nulidad sin ley especifica que la establezca”
Agregando el tratadista patrio RODRIGO RIVERA MORALES el principio de la Trascendencia, en su Obra: “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, al establecer: “no existe nulidad sin perjuicio”, citando el referido autor a BERNAL y MONTENEALEGRE, quienes expresan: “(…)la nulidad no puede invocarse en el solo interés de la Ley: es necesario que la irregularidad afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio(…)”
En este sentido, del más somero análisis a nuestro democrático ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, “so pena de nulidad” si la sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, carecen de la debida fundamentación. Al respecto, reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Clasificación. Las decisiones del tribunal SERAN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTOS FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD, salvo los autos de mera sustanciación(…)” (mayúsculas y negrillas nuestras).
Cabe decir, que este carácter fundado que debe acompañar a toda decisión judicial, establecido en el ordenamiento procesal penal que nos rige, no es un simple gusto del legislador, pues el mismo lo que busca es garantizar el derecho Constitucional a la defensa, establecido en el ordinal 1° de artículo 49 de Nuestra Carta Magna, el cual dispone:
“(…)El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia; 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa(…)”
Ciudadanos Magistrados, es un hecho NOTERIEDAD JUDICIAL, que EL DISPOSITIVO DE LA DECISION(de fecha 06-12-2024, IMPUGANADA, NO ESTA ANTECEDIDO DE MOTIVACION ALGUNA, lo no solo lo hace NULO, conforme el articulo 157 supra citado, sino que, además, el no contener el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda, impide la preparación de una defensa técnica adecuada para el recurrente.
Como ha podrá percatarse esta Corte de Apelaciones, EL TRIBUNAL no fundamento el FALLO, en el solo QUEBRANTAMIENTO FORMAL de la Ley, sino también el hecho cierto de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de NULIDAD ABSOLUTA, LA DECISION RECURRIDA, conforme a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos se declare:
CRITERIO JURISPRUDENCIAL.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la MOTIVACIONJ EN LA DECISION ES UN VICIO DE ORDEN PUBLICO. En efecto en la sentencia N° 456, del 11 de acostó de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, en la cual se denuncia, al igual que en el presente recurso, la falta de aplicación del artículo 173 (ahora artículo 157 del Código vigente) por falta de motivación, se estableció que en virtud de que las circunstancias principales alegadas “(…)no fueron contestadas de manera cabal, ya que limitarse a reproducir y compartir el criterio esbozado por el Juzgado de Primera Instancia, no constituye motivación propia de la sentencia de Alzada” se incurrió “en un vicio de orden público, como lo es, la Inmotivacion de la sentencia(…)”. (Subrayado y negrillas de la defensa)
Ahondando en el tema, esta honorable Corte de Apelaciones, cuyo criterio es tan respetable como lo el de la Sala de Casación Penal, en la decisión de fecha 09 de marzo de 2006 (Causa: 1Aa-5721/06), ha afirmado el carácter fundado con que debe constar toda decisión judicial, so pena de nulidad, dictaminando:
“(…)Establecidas como han sido las aseveraciones que proceden, ESTA SUPERIORIDAD ES CONTESTE EN AFIRMAR, QUE TODA DECISION JUDICIAL, DEBE SEÑALAR UN ORDEN CRONOLOGICO, UNA CORRECTA MOTIVACION Y LOGICIDAD, ASI COMO UNA DEBIDA CONGRUENCIA ENTRE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LAS PARTES Y LAS RESOLUCIONES QUE DICTE EL JUEZ, ya que para el caso que se examina la jueza se limitó en su decisión a señalar
(omisis)
CON BASE A LO ANTES EXPUESTO, CONSIDERAN ESTOS JUZGADORES QUE, CON TAL DECISION, SE CREO UN ESTADO DE INSEGURIDAD PARA LAS VICTIMAS ADULTO MAYOR VULNERABLE, YA QUE SE LE VULNERO EL DERECHO A LA DEFENSA COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL Y LAEGAL.
Por otra parte, la SALA CONSTITUCIONALSE HA PRONUNCIADO EN PRETERITAS DECISIONES Y HA SEÑALADO QUE EL JUEZ, DEBE AL MOMENTO DE DICTAR UN PRONUNCIAMIENTO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE LA NORMA PREVISTA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, DEBE FUNDAMENTAR, MOTIVAR SUS FALLOS, PARA QUE ASI LAS PARTES CONOZCAN TANTO DE LOS HECHOS COMO DE DERECHO, QUE LO LLEVO A ESTABLECER UNA DECISION, ya sea condenatoria o absolutoria, para el caso de las sentencias, con lugar o sin lugar, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.
COMO COROLARIO A ESTO, SE CONCLUYE QUE, EN EL PRESENTE CASO EL JUEZ A-QUO INCURRIO EN EL VICIO DE INMOTIVACION, Y SIENDO QUE, POR LA GRAVEDAD DEL ERROR COMETIDO ES IMPOSIBLE SU SANEAMIENTO, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION DICTADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Juzgado Décimo (10) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06-12-2024, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal.
Así como la sentencia de esta honorable Corte de Apelaciones de fecha 15 de julio de 2013, en la causa N° 1Aa-10139.13, que ratifica el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial.
A tenor de las decisiones citadas, consideramos que LA MOTIVACION DEL FALLO ES LA PARTE PEDAGOGICA DE TODA DECISION y por ello la más importante, pues de la certidumbre que la misma es el producto de un juicio lógico valorativo y no de la mera creencia del juzgador. Por lo que solo nos resta, en ejercicio de la defensa que se nos ha encomendado, solicitar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ratifique su criterio y anule la decisión recurrida por estar manifiestamente infundada (inmotivada).
EL JUEZ DE CONTROL OMITIO MOTIVAR TODAS SUS DECISIONES ADOPTADAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, Y PEOR AUN, OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE TODOS LOS ASPECTOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA.
Como puede notarse, no existe motivación alguna de las decisiones adoptadas por el Juez de Control en audiencia preliminar respecto a las tantas deposiciones del Ministerio Publico y los APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS VULNERABLES ADULTO MAYOR, que se plantearon en la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juez Décimo en funciones de Control realizo una gran cantidad de planteamientos de hecho mas no de derecho, con una serie de apreciaciones elucubraciones particulares, que en nada suplen una adecuada motivación, ya que motivar es sinónimo de explicar la toma de decisiones, cosa que en nada hizo el referido juzgador.
Respecto a la motivación, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:
“(…) Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos. (Sala Constitucional. Sentencia 1516 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 08-08-06) Cabe destacar que la presente sentencia declarada expresamente el carácter vinculante de tal criterio sobre la motivación.
La motivación es la exposición que el Juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia, mediante una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sala de Casación Penal, Sentencia 372 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 04-08-06)(…)” (Subrayado nuestro).
Específicamente, respecto a la necesidad de motivar la calificación jurídica, ambas Salas ya mencionadas han establecidos como criterio reiterado y pacifico que:
“La operación mental denominada subsunción consiste en la comprobación que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (…) La subsanación deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación como exigencia de seguridad jurídica y como modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos (…) La subsanación, en el campo del Derecho Penal, se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito” (Entre otras y por ambas salas ver reciente sentencia N° 1500 de la Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2006)” (Subrayado nuestro).
En efecto, toda sentencia supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que la rodean. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos, son los que permiten a los interpretes de la ley discernir cuando determinada actuación humana encuentra pleno amparo en alguna disposición legal.
En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.
En este sentido, y profundizando respecto a la argumentación jurídica, LEVIS IGNACIO ZERPA nos indica que “se trata de persuadir, de convencer, de lograr que el auditorio, ante la duda de que haya diversas soluciones, podamos hacerlo que se adhiera a una de esas posibles soluciones y encuentra buenas razones para que la elección sea una elección racional”
En otros términos, se trata de encontrar la solución más razonable, la más plausible, la solución que en definitiva produzca la mejor consecuencia por ser la más justa. IGNACIO ZERPA , sobre la persuasión, nos enseña nuevamente:
“(…) en el caso del juez, cuando construimos la sentencia tuvimos que preocuparnos por demostrar que esa era la mejor solución que podía darse, que esa era la solución que el ordenamiento jurídico planteaba; y que, si bien es verdad que podía darse otra, hemos escogido la más justa, la mejor dentro de una escala de valores que hemos trazado para la búsqueda de esa solución(…)”.
Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata de derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.
Como corolario de lo transcrito, y sobre la base de las decisiones tomadas por el JUEZ DECIMO DE CONTROL, debió hacerlo motivadamente, ello con la única finalidad de aportar las razones del porque consideraba sin lugar cada uno de los planteamientos de la defensa en audiencia, que realizo cada ciudadano y las razones jurídicas y fundamentadas del porque ordenaba su pase a juicio.
Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que:
“(…)La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. (Sala de Casación Penal. Sentencia 550 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 12-12-06). (negrilla y subrayado nuestro) (…)”
Y agregamos finalmente unas líneas de la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de diciembre de 2006:
“(…)En la transcripción anterior se puede constatar que, en efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en Inmotivacion del fallo, toda vez que, al momento de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, se limita a declarar sin lugar las mismas, sin ofrecer al apelante una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conforma con mencionar el contenido de algunos artículos, y hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado en el recurso de apelación. Lo anterior se puede constatar de la simple lectura de la recurrida, pues es evidente la falta de motivación, si entendemos que, la Corte de Apelaciones no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal “a quo”, y luego a sostener su conformidad con lo dicho o limitarse a transcribir formulas legalistas que no dan respuesta cierta al apelante(…)” (Sala de Casación Penal, Sentencia 550 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 12-12-06, igual fecha que la supra citada)
Tal omisión del JUEZ 10° DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a cargo del Juez, Abogado, JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, ocasiona INDEFENSION de las VICTIMAS ADULTO MAYOR VULNERABLE, por falta de motivación de la decisión de fecha 06-12-2024,por lo cual solicitamos la nulidad del auto de apertura a juicio.
TITULO VI
DE LA REMISION DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos respetuosamente a este honorable Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el expediente.
TITULO VII
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones que tuvieron lugar durante la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 06-12-2024, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de NUESTROS REPRESENTADOS VICTIMAS ADULTO MAYOR VULNERABLE, y causan un gravamen, solicitamos la nulidad de la DECISION QUE SE RECURRE, y en franca contradicción con los principios y garantías consagrados en la constitución y en la ley procesal y sustantiva.
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente
1.- Que se anule el fallo dictado en fecha 06-12-2024.
2.- Que se admita la ACUSACION FISCAL, se admita la ADHESION y se admita la ampliación.
3.- Y que se remita a JUICIO la causa, para la continuación del juicio
4.- Que se dicte PRIVATIVA DE LIBERTAD a el IMPUTADO
ESTE FALLO RECURRIDO, NO TIENE FORMALISMO , TIENE AUSENCIA DE DERECHO, Y AUSENCIA CARA DE VERDAD Y DE JUSTICIA.
Es más, nos atrevemos a firmar, categóricamente, que el SOBRESEIMIENTO dictado, NO alcanza, la CATEGORIA DE SENTENCIA JAMAS,. Es Justicia a la fecha de su presentación. …”

CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA

Desde el folio trece (13) hasta el folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado cursa, copia certificada del auto fundado de dictado por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el N° 10C-24.575-24 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual dictamino lo siguiente:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Tercera (3") del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ CAMACARO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.622, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-Adel Código Penal
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N" 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
...en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..."
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA
En el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar se le dio el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ADOLFO LACRUZ, quien expone: "Buenas tardes ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, presentada en fecha 30/10/2024 por la Fiscalía Tercera (3") del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del acusado ADRIAN JOSÉ CAMACARO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-V-5.272.622 por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal, y siendo así la Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Público, solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, dada su necesidad, legalidad y pertinencia; se decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito el pase a juicio oral y público, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los APODERADOS LEGALES DE LA VICTIMA, quienes manifiestan sus alegatos de la siguiente manera:
ABG. JOSÉ GARCÍA, Quien expone: "Buenas tardes a todas la partes, nos adherimos a la acusación fiscal, y complemento lo manifestado por el fiscal di ministerio público, que el ciudadano hoy acusado esta desde el año 2016 sin cancelar nada y creando problemas de deudas de condominio, de corpolec, le consignamos en este acto, le hemos dicho que entreguen en el Inmueble, eso era un contrato al cual no podían ir a un procedimiento administrativo, son empresas fantasmas que no registran en el seniat y los rif están vencidos, es por todo lo antes expuesto que solicitamos que el ciudadano aquí imputado entregue el inmueble mediante la medidas necesarias y que se atenga las consecuencias penales que ello acares, es todo".
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JORGE PAZ, quien expone: buenas tardes a todas las partes, ciertamente vamos a adherirnos a la acusación fiscal que ha presentado el ministerio público, por las circunstancias que ha ocasionado un daño a unos adultos mayores, esto es una estafa prácticamente, ya que los contratos se firmaron con personas jurídicas pero los que habitan el apartamento son personas naturales, este ciudadano cometió una engaño para que le permitieran el acceso, y en realidad lo ha usado es el y su familia, en virtud de esta situación el apartamento está habitado por camacaro, por su señora Cintia Elizabeth jacanamijoi, y sus hija luisas y carlota dos menores, que están ahí y están consumando el delito, vamos a proponer una ampliación de la acusación haciéndola extensiva hasta la concubina del ciudadano hoy imputado, para que se impute por este mismo delito contra la señora Cintia ya que los mismos actos constitutivos de invasión al igual que el señor camacaro, ya que ella habla ahí desde el mismo tiempo que el ciudadano hoy acusado, hago mención de un concepto notoriedad judicial, es notorio que los contratos de arrendamiento que pasa de seis años dejan de tener vigencia, la situación fuerte de esto es que se hizo con dos compañías para actividad comercial no para uso de personas naturales, esto el señor hoy acusado lo hizo con intención de tener acceso al apartamento, ellos no pagan ningún servicio, ni luz, ni nada, y las víctimas de este asunto son personas adultos mayores, pues finalmente le exhortamos a la fiscalía a que amplié sus acusación, ya que ahí hay evidentemente dos personas tanto camacaro como su señora esposa, y que las misma medidas se le apliquen a la señora Cintia elizaneth jacanamijoi, es todo."
Acto seguido toma el derecho de palabra al ABG. CARLOS NAVARRO, quien expone: buenas tardes, ratifico en toda y cada una de sus partes lo manifestado por mis colegas acá de la codefensa, y solicitamos se dicte una medida privativa de libertad al hoy acusado en caso de que no se llegue a un acuerdo en este acto, es todo
Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano se identificó de la siguiente manera:
ADRIAN JOSÉ CAMACARO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N" V-V-5.272.622, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 05/03/1959, de 66 años de edad, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, URBANIZACIÓN EL TORO, RESIDENCIA EL ROSAL, PISO 58, APTO 5. TELÉFONO: 0416-236-78-12 (PROPIO). quien manifiesta: "Buenas tardes, en principio yo habito en ese lugar, no soy invasor, existe una carta y está en conocimiento tanto el señor francisco paz y su esposa, y ellos sabían que se el apartamento seria para uso familiar, asimismo lo sabía el agente inmobiliario, ellos me hicieron un contrato de arrendamiento, se me cedió en alquiler, todas estas acusaciones están infundadas, y por la vía legal no hay como sustentarlas, yo soy Inquilino, existe esta condición y desde el principio se conoce que el inmueble iba a ser usado para uso personal, ellos dicen que son empresas fantasmas, pues el rif esta vencido ya que mi empresa quebró y esa fue plagiada, y luego tuvimos que reabrirla con un nuevo nombre, se ha roto el vínculo por el miedo, de mi parte nunca ha habido mala fe, lo en estado de embarazo en ese momento, y los aceptamos así, mis empresas fueron a la quiebra, yo soy un inquilino al cual se le ha negado la posesión pacifica, una vez que ponen la demanda en el sunavi en la que estamos en espera, no soy invasor, no habla puerta rota no hay entrada violenta, ningún vecino de ahí se queja de mí, se me estén violando mis derechos constitucionales en uno de ellos da mi posesión pericia, y esto puede ser claramente demostrado, debe ser esto una acto civi, y de mi persona no ha habido una negativa de desocupar, solo que me debe dar el tiempo adecuado, porque más bien a mí se me ha perturbado mi posesión pacifica estando ahí. mi empresa era una importadora y no es posible meter ahí un contenedor, estas acusaciones no son ciertas, siempre he intentado la comunicación sana y pacífica y estoy de acuerdo que debo entregarla, pero no bajo falsas denuncias, yo entiendo la posición de los propietarios, y yo sé que eso es de ellos, pero ya cuando se llega a términos legales debe hacerse bien, para mi es asombroso que estemos en la vía penal, todo esto ha ido corriendo y yo con la seguridad que estamos amparados en una constitución, porque siempre he estado consiente y sé que ese lugar no es mío y entiendo que le pertenece a ellos, y aquí una manipulación de los hechos, pero yo confió en la leyes por las cuales se rige mi país, así como los procedimiento y en quien los maneja, y que ser merecen sus cargos y hacen respetar las leyes, esta acusación esta infundada, y no me declaro invasor, soy un ocupante legal que habita ahí con su familia. Es todo".
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, quien expuso palabra tardes a todos los presentes en sala, con el permiso de los colegas no veo ningún hecho punible, esta relación se inició por la vía civil con un contrato de arrendamiento, esto va por la jurisdicción civil, los elementos mencionados por tas fiscalía ninguno llena los extremos del delito de invasión, la relación que hubo fue por contrato, hay incumplimiento sí, que mi representado no paga es cierto el no paga, pero acá no hay ningún acto penal, esta es una falsa denuncia, es un acoso judicial penal, utilizando así de la jurisdicción penal y utilizando al ministerio público como un mecanismos de terrorismo judicial, mi cliente es poseedor legítimo, ok el no paga, pero es jurisdicción civil, a raíz de esta falsa acusación lo que se ha creado es un desorden judicial, ya que n existe delito es una falsa denuncia, al aceptarse esta acusación se está violando el artículo 27 de ley de arrendamiento de vivienda, tenemos el procedimiento por el sunavi, aquí no hay victima ni victimario, aquí hay es arrendador y arrendatario, violentan aquí el articulo 27 ya que se ordena que todas las actuaciones deben ser jurisdicción civil, y hay que acogerse a esta normativa, es de orden público y obligatorio cumplimento, y es irrenunciable que los derechos de los arrendatarios no deben ser violados, y por eso no entiendo que hace este caso aquí en esta jurisdicción, ciudadano juez el pro de respeto de conformidad con el articulo 313 numeral 3º, ya que se está violando el derecho constitucional a mi representado, y de conformidad con el numeral 4" el juez natural ya que están formulando una causal que no existe en derecho penal, solicito el desistimiento de la acusación y él se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido. Es todo".
DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
En relación a lo previsto de los hechos acontecidos y narrados por el Ministerio Publico, se tendrá como acción promovida ilegalmente por quien la haya promovido interpuesto, la fase intermedia es pues, el momento idóneo para dilucidar este punto, estimando así esta como una excepción de fondo por excelencia, es necesario traer a colación los hechos ocurridos, a fin de analizar si los mismos revisten o no carácter penal y verificar pues si en la diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que el mismo no sea constitutivo del delito que fuese acusado, querellado, o denunciado de tal manera que se desprende del escrito acusatorio específicamente en su capítulo II del cual se desprende los siguiente...(sis) De las actas que integran el presente asunto se evidencia que empezó la presente investigación en virtud de denuncia de fecha 14/06/2023 ante la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual manifiesta que el ciudadano Rafael José Ochoa Peña titular de la cédula de identidad N° V-14.354.235, Invadió el Inmueble ubicado en: Residencia Anabel, piso 2, apartamento 2-E, Conjunto residencia El Centro, en frente calle Zamora Municipio Girardot Estado Aragua, y que ocupo dicho inmueble beneficiado por Rafael José Ochoa quien desalojando el inmueble que tenía en calidad de arrendatario dejo en franca desprotección para luego ser ocupado por este ciudadano... (sis)"
Así las cosas, trata el presente asunto de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Articulo 471 A. Quien con el propósito de obtener para al o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble a bienhechuría, ajenas, Incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada e criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima...”
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es en primer lugar necesario señalar que el sujeto activo del mismo (victimario) debe poseer la intención de ocupar de manera violenta un inmueble sin respaldo alguno que haga valer su ocupación, o que bien no sea disputable en su contra la ocupación del mismo, es decir, que lo realice sin tener antecedentes previos que puedan favorecer que su ocupación no es ilegítima o que no opera bajo la disposición de la posesión pacífica.
En ese orden, la determinación de principios constitucionales, no puede concebirse únicamente, como la consecuencia obtenida tras un análisis que comporte necesariamente abstracciones y generalizaciones de normas expresas, sino como el conjunto de valores, núcleo de los preceptos y criterios de valoración que "constituyendo el fundamento del orden jurídico tienen una función genética respecto a las normas singulares" -Cfr. BETTI, EMILIO. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 288-, no sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios que fundamentan las decisiones constituyentes, en la medida que el Texto Fundamental se halla por ellos informado, sino que también se erigen en su aspecto dinámico, como exigencias de política legislativa y judicial, que además de constituirse en directrices para la interpretación respecto de casos dudosos o tendencias y orientaciones a seguir en el progreso de la interpretación normativa, pueden y deben determinarse en cada caso, por ser Igualmente objeto de la garantía de una tutela judicial efectiva.
Con anterioridad la jurisprudencia reiterada y pacífica, ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes, reglamentos, actos administrativos-. sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico. Con base en ello, esta Sala ha fijado en algunos casos que las "normas bajo el examen jurisdiccional, no admiten interpretaciones gramaticales ya que las mismas no son las jurídicamente posibles -en la medida que contrariarían el sistema de principios constitucionales-; por ello, incluso si la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia"-Cfr. Sentencias Nros. 1.115/10, en el mismo sentido 1.684/2008 y 1.326/09-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió la tradición histórica de los Texto Fundamentales, que consagran que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley (Cfr. En relación con la constitución de 1961, VILCHEZ S.. RODOLFO F. "Compilación Constitucional de Venezuela". SAIL Caracas, 1996, p. 610-611), así como regular el Poder Judicial, como el conjunto orgánico Integrado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley; además se refiere al sistema de justicia", pero se limita a enumerar sus elementos constitutivos al señalar que está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados (artículo 253 constitucional).
Asimismo, se debe hacer mención de la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que establece:
“…Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos Indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho Injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito y ii)que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica, es decir, para la consumación del delito, es Indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal..."
De dicha sentencia, se puede evidenciar los requisitos necesarios para que opere el delito de invasión, como lo es la ocupación del inmueble de manera arbitraria, no pudiendo auspiciarse dicha ocupación como una posesión pacífica.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que "si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda" (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).
Bajo esta premisa, se puede observar que consta en el expediente, procedimiento por jurisdicción especial en materia de violencia de género, donde no se pudo establecer la titularidad del bien objeto del delito y se estableció una prohibición sobre el mismo, hasta tanto se pueda evidenciar el acreedor de la titularidad de este inmueble, parte allí, que no estamos antes hechos que revistan carácter penal, cuando se evidencia que existe procesos propios por ante jurisdicciones civiles a los fines de determinar titularidad, y ocupaciones ilegitimas.
En este sentido, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
"De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, Interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la Jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide"
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico que la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución, este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones Judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados en fecha 15/06/2023 no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una Invasión, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal que visto que no existen suficientes elementos capaces de encuadrar el delito de esta dentro de los hechos acaecidos lo más ajustado a derecho es que sean ventilados por la vía civil de la causa a favor del ciudadano ADRIAN JOSÉ CAMACARO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.622, y consecuencia de ello la CESE DE TODAS LAS MEDIDAS, que pesan sobre el ciudadano ut supra identificado, y el cese de la condición de imputado y finalmente ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: este juzgador se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Este juzgador NO ADMITE, la acusación presentada en fecha 30/10/2024ante la Oficina de Alguacilazgo por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha, en contra del ciudadano acusado ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-V-5.272.622 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia asimismo se: aniaga la adhesión a la acusación por parte de los apoderados de la víctima, así como la ampliación solicitada por el ABG. JORGE PAZ. SEGUNDO: A consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa ya que no revisten carácter penal los presentes hechos, de conformidad con el articulo 300 numeral 2°… el hecho imputado no es típico…” En concordancia con las la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover TERCERO: Se decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS, que pesan sobre el ciudadano ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-V-5.272.622, de conformidad con el artículo 1° del Código Penal. CUARTO: Remítase las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Es todo. Se terminó siendo las (12:57) horas de la TARDE. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diaricese..…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

En este orden de ideas, esta Superior Instancia, advierte luego de la revisión del cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libro boletas de notificaciones en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, bajo los números, 2.112-24, la cual corre inserta al folio (21) del presente cuaderno separado al ciudadano ADRIAN CAMACARO, en su carácter de acusado y la Nº 2.113-24 incorporada al folio (22) dirigida al ABG.CESAR CHACON, en su condición de Defensa Privada, la cual fue efectiva en fecha once (11) de enero de 2025, observando este tribunal Superior que en fecha veintisiete (27) de enero de 2024 se da por notificado el acusado de auto, mediante acta de comparecencia ante el Tribunal A quo.

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazo a las partes para que dieran contestación a la acción recursiva incoada, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, evidenciando esta Alzada que dichas partes no ejercieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de los recurrentes ABG JORGE PÁZ NAVAS y ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y FRANCISCO ELISEO PAZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de diciembre del 2024, en la causa N° 10C-24.575-24, (Nomenclatura interna de ese despacho), quienes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia verificado el escrito recursivo, así como la decisión recurrida, debe esta Alzada en primer lugar resolver lo denunciado, en los siguientes términos.

Luego de realizar el estudio pertinente de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, observa este Tribunal Superior que además de las denuncias incoadas por la parte recurrente, los mismos alegan inconformidad con relación a las peticiones realizadas en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el ABG JORGE PÁZ NAVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales expuso lo siguiente:

“…buenas tardes a todas las partes, ciertamente vamos a adherirnos a la acusación fiscal que ha presentado el ministerio público… (omissis)…”

De lo anterior el Juez del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control en su pronunciamiento otorgo respuesta a lo solicitado en audiencia bajo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Este juzgador NO ADMITE, la acusación presentada en fecha 30/10/2024ante la Oficina de Alguacilazgo por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha, en contra del ciudadano acusado ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-V-5.272.622 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia asimismo se: aniaga la adhesión a la acusación por parte de los apoderados de la víctima, así como la ampliación solicitada por el ABG. JORGE PAZ…”(subrayado de esta Alzada)

En este contexto corresponde esta Alzada a examinar los fundamentos de hecho y de derecho en los que baso el juzgador de instancia su decisión observando lo siguiente:

“…(omissis)…
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados en fecha 15/06/2023 no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una Invasión, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Por las razones que han sido expuestas precedentemente, se evidencia que el Jurisdicente, a objeto de ilustrar a las partes no expresa las razones, ni los motivos de hechos y de derecho que consideró para dictar cada uno de sus pronunciamientos, observando esta sala 2 que el Juez desde el folio útil número trece (13) al folio útil numero diecinueve (24) del presente cuaderno separado riela la decisión recurrida evidenciando que en la misma solo se limitó a transcribir un compendio de jurisprudencias y doctrinas que si bien es cierto, instruye en todas y cada una de sus partes el delito calificado como lo es la Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en ninguna de sus partes señala los motivos que lo conllevan a inadmitirlo, omitiendo así en todo el extenso, la obligación que tiene el juez de fundar su decisiones, con la finalidad de justificar y proporcionar una argumentación convincente, como principio constitucional para evitar así, las arbitrariedades de los jueces y con la finalidad de que las partes involucradas puedan sentirse mejor juzgadas, contribuyendo así al mantenimiento del prestigio de los tribunales de la Republica y a lograr una concreta igualdad de trato entre todas las partes implicadas en el proceso.

Todavía cabe señalar, que la falta absoluta de motivación, contribuye en alguna medida a lograr previsibilidad ya que demuestra que el acto se encuentra apartado de lo preceptuado en la ley, lo que equivale a la nulidad del mismo, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por los sujetos procesales antes mencionados, cercenó a la víctima el debido proceso, el derecho de ser escuchado y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, pues carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho.

Finalmente en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva procede esta Alzada a la resolución de la primera denuncia:

Los recurrentes en su escrito recursivo manifiestan su inconformidad en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal “…1°.- Las que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación”, exponiendo lo siguiente:

“…La decisión contra la cual recurro, es apelable por causar gravamen irreparable, poner final juicio , impedir su continuación de conformidad con artículos 439 ordinal 1 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la DECISION, POR NO ESTAR FUNDADA (motivada).
En este sentido, la apelación tiene por objeto demandar la nulidad de la decisión contenida en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR NO ESTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO JUDICIAL ANTECEDIDO DE MOTIVACION ALGUNA, lo cual la hace nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de la impugnación ejercida, consideran quienes aquí deciden señalar previamente que la motivación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, no es un capricho; la motivación constituye la garantía de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, ya que es a través de ésta, que el juzgador transmite la transparencia de sus decisiones, fundamentada en derecho, ofreciendo seguridad a los sujetos procesales. La motivación de las decisiones, constituye la garantía de la verdadera Tutela Judicial Efectiva por parte del juzgador, como administrador de justicia en nombre del Estado.

Partiendo de lo anterior, la Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 157 lo siguiente:

“Artículo 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De manera que, conforme al artículo supra citado, se entiende que, en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis, a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es oportuno recordar que, el Código de Ética del Juez establece con relación a las argumentaciones que, debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

No sobra significar que, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa, el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

A mayor abundamiento, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta...” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…”

Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe materializar, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

En el presente caso, pudo concluir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-24.485-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), carece de la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, el juez en el fallo recurrido consideró el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo establecer los supuestos de hecho por los cuales resultó acusado el ciudadano ADRIAN JOSE CAMACARO RONDON; siendo este el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En cuanto al sobreseimiento definitivo consideran quienes aquí deciden oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones:

El Sobreseimiento es definido por la autora Magaly Vásquez González (1999, 148) como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB).
En igual sentido, Rodrigo Rivera Morales (2012, 756) considera el sobreseimiento como “la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”. (Manual de Derecho Procesal Penal)

Así, al hilo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300, establece las circunstancias que hace procedente el Sobreseimiento de la causa, rezando su contenido lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Es por lo que, una vez traídas a colación, tanto la doctrina penal como los dispositivos adjetivos, es importante destacar que en el caso sub iudice, observa esta Alzada que el Juez A quo decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal indicando en su decisión lo siguiente:

“…En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
En relación a lo previsto de los hechos acontecidos y narrados por el Ministerio Publico, se tendrá como acción promovida ilegalmente por quien la haya promovido interpuesto, la fase intermedia es pues, el momento idóneo para dilucidar este punto, estimando así esta como una excepción de fondo por excelencia, es necesario traer a colación los hechos ocurridos, a fin de analizar si los mismos revisten o no carácter penal y verificar pues si en la diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que el mismo no sea constitutivo del delito que fuese acusado, querellado, o denunciado de tal manera que se desprende del escrito acusatorio específicamente en su capítulo II del cual se desprende los siguiente...(sis) De las actas que integran el presente asunto se evidencia que empezó la presente investigación en virtud de denuncia de fecha 14/06/2023 ante la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual manifiesta que el ciudadano Rafael José Ochoa Peña titular de la cédula de identidad N° V-14.354.235, Invadió el Inmueble ubicado en: Residencia Anabel, piso 2, apartamento 2-E, Conjunto residencia El Centro, en frente calle Zamora Municipio Girardot Estado Aragua, y que ocupo dicho inmueble beneficiado por Rafael José Ochoa quien desalojando el inmueble que tenía en calidad de arrendatario dejo en franca desprotección para luego ser ocupado por este ciudadano... (sis)"…”

De lo anterior no puede esta Alzada pasar por alto el hecho de que la decisión dictada además de encontrarse inmotivada por parte del Jurisdicente tal como se observa de la revisión integra del contenido de la recurrida la misma no versa sobre los hechos denunciados, es por lo que en consecuencia determina esta alzada que el Jurisdicente dictó un fallo, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el investigado, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Es por lo anterior que esta Sala 2 de la corte de Apelaciones debe manifestar que cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión deben existir y corresponder con lo acontecido de no ser así el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, incurriendo en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.

Como corolario debe esa Alzada manifestar que el juzgador adopta su resolución bajo la premisa de que los mismos no revisten carácter penal ya que los mismos versan sobre un procedimiento de carácter Civil sin validar el estudio y análisis de todas las circunstancias particulares y específicas planteadas así como los medios de pruebas propuestos a los fines de llegar a una conclusión, que no es más que la verdadera resolución del fallo.

De ahí que, el juzgador con su decisión incumple con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al absolver la instancia vulnerando así el derecho de la víctima.

Igualmente, esta Alzada observa en el auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Juez indica que:

“…Bajo esta premisa, se puede observar que consta en el expediente, procedimiento por jurisdicción especial en materia de violencia de género, donde no se pudo establecer la titularidad del bien objeto del delito y se estableció una prohibición sobre el mismo, hasta tanto se pueda evidenciar el acreedor de la titularidad de este inmueble, parte allí, que no estamos antes hechos que revistan carácter penal, cuando se evidencia que existe procesos propios por ante jurisdicciones civiles a los fines de determinar titularidad, y ocupaciones ilegitimas.…”

Es por lo anterior que observa este Tribunal Superior que en efecto, la motivación del fallo radica en unos hechos que no guardan relación con los establecidos por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio, así como no se corresponden con los presuntos hechos denunciados por la víctima y finalmente tampoco son los hechos descritos imputables al investigado. Advirtiendo esta Alzada además de la falta de motivación en la decisión recurrida, la materialización por parte del Jurisdicente del vicio de falso supuesto de hecho, lo que hace necesario traer a colación la sentencia N° 790 de fecha primero (01) de diciembre del dos mil veintidós (2022) emitida por la Sala Político Administrativa que establece lo siguiente:

“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala).”

En vista de la inobservancia de los preceptos y criterios jurisprudenciales ratificados por el máximo juzgado de la República relacionados con la necesidad de la Motivación en las Sentencias, concluye este Tribunal Superior que le asiste razón al recurrente, por lo se declara CON LUGAR la denuncia incoada. Y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto resultó con lugar la denuncia supra indicada, donde se evidencia el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, vicio éste que tiene el carácter de orden público, resulta inoficioso e innecesario para esta Alzada entrar a conocer las siguientes delaciones incoadas por el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así, que lo decidido por esta Sala es declarar con lugar el vicio de inmotivación que inexorablemente conlleva a la reposición del asunto y a celebrarse nuevamente el acto con prescindencia del vicio aquí advertido, por lo se declara el Recurso de Apelación de Auto incoado por los abogados JORGE PAZ NAVAS y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, en su carácter Apoderados de las victimas DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y FRANCISCO ELISEO PAZ CASTILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024),CON LUGAR Y así se decide.-

Con fuerza en la motivación que antecede, y siendo que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe concluir esta Sala 2 que la razón le asiste al recurrente, resultando lo ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta por los Abg. JORGE PAZ NAVA Y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su carácter de Apoderados judiciales de las victimas DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y FRANCISCO ELISEO PAZ CASTILLO, en consecuencia se anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, se pronuncie y realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por los abogados JORGE PAZ NAVAS y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, en su carácter Apoderados de las victimas DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y FRANCISCO ELISEO PAZ CASTILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se ANULA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 10C-24.575-2024.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado realice una nueva Audiencia Preliminar.
QUINTO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
SEXTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria







Causa 2Aa-626-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 10C-24.575-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/la/ad*-.