REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 02 de junio de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-669-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 105-2025

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.653.714 en su condición de investigado, asistido en este acto por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MARTINEZ, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-669-2025, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.653.714 en su condición de investigado, asistido en este acto por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MARTINEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 8C-27.810-2024 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: ciudadano KA LEE LAU, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.653.714 en su condición de investigado, debidamente asistidos por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MARTINEZ, ANGEL MENDOZA.

2.-JUEZA RECUSADA: abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

Luego de recibir por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.653.714 en su condición de investigado, asistido en este acto por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MARTINEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 8C-27.810-2024 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), y al darle la correspondiente entrada ante la secretaría, el mismo quedo signado bajo la nomenclatura N° 2Aa-669-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole previa distribución la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.653.714 en su condición de investigado, asistido en este acto por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MARTINEZ.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado...”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido ciudadano como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el referido ostenta la condición de parte procesal como acusados en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora manifiesta en su escrito como fundamento de dicha incidencia el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…..Articulo 96 Del Código Orgánico Procesal Penal
La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate. Así las cosas, al versar la presente incidencia de recusación en contra de una jueza en funciones de control, dicha oportunidad será precluída hasta el día anterior al fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que se desprende de las actas remitidas a esta Alzada que la acción fue interpuesta en fecha el veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y recibida por el aquo en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), encontrándose efectuada la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), contando esta con la presencia de todas las partes. Entendiéndose entonces que la incidencia planteada por la parte recusante no fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

De lo anterior se hace necesario para esta Alzada indicar que muy a pesar de que en su escrito el accionante manifiesta el termino Sobrevenido debe este Tribunal Superior destacar lo pronunciado por la Sala Penal mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, quien señal:

“…la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala en la mayoría de los casos la instauración de pesados motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el articulo 93 el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando el juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada ‘recusación sobrevenida’ pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal…”

Es por lo anterior, que consideran quienes aquí deciden que al no estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.653.714, en su condición de investigado, asistido en este acto por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MARTINEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.810-24 (nomenclatura del Tribunal de Instancia),Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.653.714, en su condición de investigado, asistido en este acto por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MARTINEZ, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.810-24 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


Causa Nº 2Aa-669-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-27.810-24 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.