REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 02 de Junio de 2025.
214° y 165°
CAUSA:2Aa-671-2025
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: N° 106-2025.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) se recibió por la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, escrito libelar de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA titular de la cedula de identidad Nº V- 7.196.483 asistido por el Abogado RULNER RAUL CABRERA, Defensa privada del ciudadano mencionado ut-supra en contra del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: EDDY RUBEN VERENZUELA titular de la cedula de identidad Nº V- 7.196.483 asistido por el Abogado RULNER RAUL CABRERA, inpreabogado N° 315.772.
PRESUNTO AGRAVIADO: EDDY RUBEN VERENZUELA titular de la cedula de identidad Nº V- 7.196.483.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar la competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada y; al respecto observa de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Dicho lo preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El antepuesto criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De igual tenor, con la decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA , titular de la cédula de identidad N° V- 7.196.483 asistido por el profesional del derecho abogado RULNER RAUL CABRERA, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano supra indicado, contra la violación del citado Juzgado Sexto de Juicio; y así expresamente se declara.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA , titular de la cédula de identidad N° V- 7.196.483 asistido por el profesional del derecho abogado RULNER RAUL CABRERA, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano supra indicado, ejerció Acción de Amparo en contra del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho de Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Profesor EDDY RUBEN VERENZUELA, titular cédula de identidad N° V-7.196.483, dirección de habitación Av. Circunvalación Casa N 216, Urb. Piñonal, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0424-3318635, correo eddyveren@gmail.com, asistido por el Abg. RULNER RAUL CARRERA, titular cédula de identidad N V-7.209.154, Impre abogado N° 315.572, teléfono 04120373115, correo rulnercarrera@gmail.com, con PODER ESPECIAL PENAL, autenticado en la Notaría Quinta de Maracay, de fecha 23 de Enero de 2024, bajo el N° 17, Tomo 4, Folios 50 hasta 52, cuya copia simple se anexa, marcada "A", de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, y los artículos 27, 49.8 y 51 de la Constitución, estando en oportunidad legal, ocurro ante usted a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de HECHOS cometidos por el Tribunal 6to, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relacionados con la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2024, en la CAUSA N" 6J-3418-23, cuya copia simple se anexa como medio de prueba, marcada "B", que violaron y continúan violando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, dejándome en estado de indefensión porque han transcurrido más de cinco (5) meses y no ha habido una decisión con prontitud ni hemos obtenido respuesta a los requerimientos solicitados en diligencias escritas, por lo que nada se sabe sobre el estado del expediente de la CAUSA 6J-3418-23 puesto que en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal manifestaron en principio que el expediente de la CAUSA 6J-3418-23 no había sido enviado a esa dependencia para ser distribuido a otro Tribunal de Juicio, pero recientemente en esa misma Oficina del Alguacilazgo nos informaron que la CAUSA 6J-3418-23 no aparece en el Sistema, así mismo, al consultar en la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua por dicha RECUSACIÓN, nos respondieron que en ese Despacho no la han recibido, de modo que esos HECHOS, además de ser violatorios a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, son contrarios a la Sentencia N° 668 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo de 2023 Expediente 2020-251 que ordenó reponer el juicio al anular la Sentencia de la Sala Accidental N° 206 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua de fecha 06 de Febrero de 2020 con motivo del forjamiento del Acta de Apertura de Juicio cometido por el Tribunal 10" Itinerante, y se fundamenta en estos términos:
DE LOS HECHOS
EN FECHA 30 DE MAYO DE 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló la Sentencia de la Sala Accidental N° 206 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua de fecha 06 de Febrero de 2020 mediante Sentencia N 668, de fecha 30 de Mayo de 2023, Expediente 2020-251, con motivo del forjamiento del acta de apertura de juicio cometido por el Tribunal 10mo. Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurriendo dicha Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en omisión de pronunciamiento sobre ese delito de forjamiento, ordenándose la reposición de la Causa, quedando distribuida en el Tribunal 6to. Juicio a finales de 2023, bajo la nomenclatura 6J-3418-23, y se cita la mencionada Sentencia N° 668 de la Sala Constitucional de la siguiente manera:
"... Esta Sala no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por el Juez a cargo del Tribunal Décimo (10) Itinerante... en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua... al forjar el acta de la audiencia oral y pública (como quedó demostrada en acta), vulnerando con esto el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes... también debe esta Sala llamar la atención a todos los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al juez a cargo de la Sala Accidental número 206... dado que tampoco cumplió con su deber de analizar detenidamente el fallo sometido a su consideración para determinar si efectivamente la decisión del mencionado tribunal... estuvo o no ajustada a derecho, vista la magnitud de las denuncias planteadas por la parte accionante... visto que la causa ingresó…” a sobre la aplicación de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en los DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, puesto que dicho Tribunal 6to. de Juicio desconoció y negó la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN prevista en el articulo 334 ejusdem, el cual prevé que durante el debate y hasta antes que las partes expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionada y que modifica la calificación juridica o la pena del hecho objeto del debate, así mismo, dicho Tribunal 6to. de Juicio OMITIÓ buena parte de las solicitudes hechas en esa Audiencia de Apertura relacionadas con el DERECHO a la VERDAD y denuncias sobre la participación de los acusados en INCITACIÓN de ESTUDIANTES MENORES DE EDAD para DELINQUIR así como CONSTREÑIR ESTUDIANTES PARA OBTENER DINERO, además, en esa Audiencia de Apertura de Juicio se nos hizo firmar a las partes una hoja en blanco sin conocer el contenido del acta, y hasta la fecha de consignar este AMPARO nada se sabe sobre el contenido del Acta de esa Audiencia, aún cuando se solicitó copia certificada.
EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2024, además de solicitarse copia certificada del Acta de Apertura de Juicio en el acto, también se solicitó mediante diligencia, cuya copia simple se anexa como prueba, marcada "C".
EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2024, se consignó SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio celebrada por el Tribunal 6to. de Juicio en fecha 24 de Octubre de 2024, cuya copia simple se anexa, marcada "D", de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre las nulidades de los actos procesales, y nada se sabe sobre dicha solicitud.
EN FECHAS 04 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y 06 DE NOVIEMBRE DE 2024, se consignaron diligencias escritas solicitando respuesta sobre la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, cuyas coplas se anexan como medios de prueba, marcadas "E", sin embargo, el Tribunal 6to. de Juicio nunca dio respuesta a estas diligencias legalmente consignadas, en abierta violación a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución.
EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2024, el Tribunal 6to. de Juicio, en una convocatoria para la continuación de juicio, sin habernos dado respuesta sobre la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, dicho Tribunal 6to. de Juicio llamó a las partes a una Sala en donde manifestó que no se iba a celebrar la audiencia de continuación de juicio porque el TRIBUNAL PLANTEARÍA UNA INCIDENCIA PARA LEER BIEN LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA que habíamos consignado y tomar una decisión al respecto, motivo por el cual la Secretaria dijo, en presencia del Juez, que se levantaría un Acta de la INCIDENCIA pero que LAS PARTES NO FIRMARÍAN DICHA ACTA, sin embargo, pedimos el derecho de palabra y manifestamos que se dejara constancia en esa Acta que no habíamos recibido respuesta a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio y que nada se sabía sobre el contenido del Acta de la Audiencia de Apertura de Juicio aún cuando se había solicitado copia certificada, también solicitamos en ese acto que nos expidieran copia certificada de esa Acta que se iba a levantar ese 07 de Noviembre de 2024, sin embargo, nada se sabe de esas solicitudes ni del contenido de ninguna Acta.
EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2024, el Tribunal 6to. de Juicio, en otra convocatoria para la continuación de juicio, sin habernos dado respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, hizo pasar a la Sala solamente a un (1) abogado de cada parte, y se limitó a nombrar correos especiales para citar a testigos de los acusados, y cuando se le preguntó sobre la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, respondió que todavía no había decisión, demostrando manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa al no cumplir el Tribunal con las obligaciones de dar respuesta oportuna a dicha solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, violando los derechos a la Tutela judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, igualmente nada se supo sobre las solicitudes hechas mediante diligencias ni nada se supo del contenido de ninguna Acta, y para variar, también se levantaría un Acta ese día 21 DE NOVIEMBRE DE 2024 pero los abogados presentes no la firmarían, así lo dijo la Secretaria del Tribunal frente al Juez.
EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2024, el Tribunal 6to. de Juicio, en otra convocatoria para la continuación de juicio, sin habernos dado respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, hizo pasar a las partes con sus abogados a la Sala y se limitó a decir que la Audiencia de ..(omisis)..
EN FECHA OS DE DICIEMBRE DE 2024, se consignó diligencia escrita solicitando nuevamente respuesta sobre la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, cuya copia simple se anexa como medio de prueba, marcada también con la letra "E"
EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2024, en virtud de la permanente violación a las garantías y derechos procesales, a la falta de respuesta a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio y a la ausencia de respuestas a las numerosas solicitudes hechas mediante diligencias escritas legalmente consignadas, así como al desconocimiento al que fuimos sometido del contenido de las Actas, lo cual violaba los derechos a la Tutela Judicial, a la Defensa y al Debido Proceso, no nos quedó otra opción que interponer RECUSACIÓN en contra del Juez del Tribunal.EN FECHAS 03 DE FEBRERO DE 2025, 25 DE FEBRERO DE 2025 Y 28 DE MARZO DE 2025, se consignaron diligencias escritas solicitando respuesta sobre la RECUSACIÓN incoada contra el Juez del Tribunal 6to. en Función de Juicio, cuyas copias se anexan como medios de prueba, marcadas "F", sin embargo, no hemos recibido respuesta del Tribunal 6to. de Juicio a estas solicitudes, en abierta violación a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, y para agravar la situación, al preguntar en las Taquillas de Alguacilazgo por el estatus de la Causa nos informaban que esa CAUSA 6J-3418-23 no aparecía en el Sistema.
EN FECHA, FINALES DE MARZO DE 2025, acudimos ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua a consultar si tenían información sobre la RECUSACIÓN interpuesta el 19 DE DICIEMBRE DE 2024 en contra del Tribunal 6to. de Juicio, y nos dijeron que nada sabían al respecto. EN FECHAS 25 DE ABRIL DE 2025 Y 12 DE MAYO DE 2025, se consignaron diligencias escritas solicitando respuesta sobre la RECUSACIÓN incoada contra el Juez del Tribunal 6to. en Función de Juicio, cuyas copias se anexan como medios de prueba, marcadas "G", sin embargo, no hemos recibido respuesta del Tribunal 6to. de Juicio a estas solicitudes, en abierta violación a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, así mismo, se preguntó de nuevo en las Taquillas de Alguacilazgo por el estatus de la Causa, y nos informaron otra vez que esa CAUSA 6J-3418-23 по aparecía en el Sistema.
EN FECHA, 23 DE MAYO DE 2025, se consultó nuevamente ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en relación a si tenían información sobre la RECUSACIÓN interpuesta el 19 DE DICIEMBRE DE 2024 en contra del Tribunal 6to. de Juicio, y nos repitieron que nada sabían al respecto.
PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia que el Tribunal 6to. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua violó abiertamente y continúa violando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución por cuanto el HECHO que en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua manifiesten que el expediente de la CAUSA 6J-3418-23 no ha sido enviado a esa dependencia para ser distribuido a otro Tribunal, confirma el HECHO que el Tribunal 6to de Juicio no ha enviado dicho expediente al Alguacilazgo como lo establece la norma. interpuesta el 19 DE DICIEMBRE DE 2024, lo cual viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, y en consecuencia yo no puedo hacer valer mis derechos constitucionales, negándome el derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 constitucional numeral 1, y obviamente viola el derecho al Debido Proceso garantizado en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna.
Ese HECHO de MANIFIESTO DESCUIDO, FALTA DE IDONEIDAD Y DESATENCIÓN en el proceso que el Tribunal 6to, de Juicio ha llevado a cabo en esta CAUSA 6J-3418-23 ha generado el HECHO que no se sepa el paradero del escrito de la RECUSACIÓN, también ha producido el HECHO que no se conozca el paradero del expediente de esta Causa, igualmente ha originado el HECHO que no se conozca el estado del expediente, además ha ocasionado que dicha RECUSACIÓN no haya sido enviada a la Corte de Apelaciones para estudio y decisión, todos esos HECHOS han sido causados por el Tribunal 6to. de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que han violado los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana der Venezuela. El Tribunal 6to. en Función de Juicio gestó un HECHO gravísimo con una sistemática falta de respuesta oportuna sobre la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2024, ya que hemos acudido innumerables veces a la sede de dicho Tribunal a preguntar sobre el particular y no hay información del paradero de dicha RECUSACIÓN, ocasionando dilación abusiva y estado de indefensión, violando de tal manera los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los articulos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana der Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA Se denuncia que el Tribunal 6to. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua violó la la Sentencia N° 668 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo de 2023 Expediente 2020-251 que ordenó reponer el juicio al anular la Sentencia de la Sala Accidental N 206 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua de fecha 06 de Febrero de 2020 con motivo del forjamiento del Acta de Apertura de Juicio cometido por el Tribunal 10" Itinerante en Funciona de juicio, al incumplir la orden emanada de dicha Sala Constitucional, lo cual se evidenció con el MANIFIESTO DESCUIDO, FALTA DE IDONEIDAD Y DESATENCIÓN del Tribunal 6to. de Juicio en el proceso llevado a cabo en esta Causa.
Es pertinente y necesario resaltar y subrayar que las Sentencias de la Sala Constitucional son de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de la República y por los operadores de justicia.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia simple de PODER ESPECIAL PENAL, marcada "A.
2.- Copia simple escrito de RECUSACIÓN, 19 DE DICIEMBRE DE 2024, CAUSA N" 6J-3418-23, marcada "B.
3.- Copia simple diligencia solicitando copia certificada del Acta de Apertura de Juicio, marcada "C".
4.- Copia simple SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de Audiencia de Apertura de Juicio marcada "D.
5.- Copia simple diligencias solicitando respuesta a SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, marcadas "E",
6.- Copia simple diligencias escritas solicitando respuesta sobre la RECUSACIÓN, marcadas "F".
7.- Copia simple diligencias escritas solicitando respuesta sobre la RECUSACIÓN, marcadas "G"
PETITORIO
1ro.- Que se admita y se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2do.- Que aparezca el escrito de la RECUSACIÓN y que sea consignado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Aragua para su envío a la Corte de Apelaciones para su estudio y decisión.”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada, que el AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA titular de la cédula de identidad N° V- 7.196.483 asistido por el Profesional del derecho abogado RULNER RAÚL CABRERA, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano antes señalado, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y a la Defensa, por parte del Juez Sexto (6°) de Juicio dejándome en un estado de indefensión al transcurrir más de cinco (5) meses y no haber una decisión con prontitud ni obtener respuesta a los requerimientos solicitados en diligencias escritas, sumado a que nada se sabe sobre el estado del expediente 6J-3418-2023, en la oficina de alguacilazgo manifestaron en principio que el expediente no había sido enviado a esa dependencia para su distribución, luego informaron que la causa no aparece en el Sistema; asimismo al consultar en Secretaría de la Corte de Apelaciones del estado Aragua por dicha recusación respondieron que en ese despacho no había sido recibida, hechos éstos además de ser violatorios a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y a la Defensa, son contrarios a la Sentencia N° 668 de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en fecha 30 de Mayo de 2023 Expediente 2020-251.
Ahora bien según lo alegado por el accionante el Juez con su actuar impide que pueda hacer valer sus derechos constitucionales, principalmente a una oportuna respuesta por parte del Tribunal Superior, toda vez que no ha sido tramitada debidamente por lo que se estaría vulnerando los derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución; de conformidad con la ley que rige la materia.
Al hilo anterior estima pertinente la Sala realizar una valoración previa de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:
En el presente caso, el accionante demanda la violación constitucional del derecho la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón, del incumplimiento del trámite a seguir en cuanto a remitir la incidencia de la recusación interpuesta por la Abogada MARIA ISABEL DE NICOLAIS apoderada judicial del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, a la Corte de Apelaciones, incidencia ésta, contra el Juez Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2024.
Por consiguiente, del estudio de las actas que componen el dossier esta Alzada evidencia que efectivamente la Abg. MARIA ISABEL DE NICOLAIS apoderada judicial del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) presentó recusación en contra del Juez Sexto (6°) en funciones de juicio Circunscripcional con sustento en el articulo 89 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tramite la recusación interpuesta y se desprenda de la presente causa hasta tanto la Corte de Apelaciones emita el pronunciamiento correspondiente.
Dado lo anterior, es propicio para esta Sala citar la sentencia signada con el Nº 503 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
En armonía con las alegaciones explanadas, y en cuanto a lo invocado por el accionante relacionado con el punto antes mencionado, a saber, que el Juzgador tramite la recusación, asimismo, la remisión del asunto 6J-3418-2023 a la oficina de alguacilazgo para su distribución a otro tribunal, y envío de la incidencia a la Corte de Apelaciones del estado Aragua interpuesta por la profesional del derecho MARIA ISABEL DE NICOLAIS apoderada judicial del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA; quien decide, como ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ en aras de dar respuesta oportuna procedió a girar instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abogada. MARÍA GODOY; a fin de trasladarse al Tribunal Sexto (6°) de Juicio, a constatar el estatus actual del asunto planteado y levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), quien suscribe, ABG. MARIA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones Sala 2 en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ponente DRA ADAS MARINA ARMAS DÍAZ en la presente incidencia, procedí a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 6J-3418-2023 seguido al ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, siendo atendida por el secretario Abogado GERARD ALEJANDRO GARCÍA quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Sexto (6°) de juicio se desprende de la causa principal signada con el N° 6J-3418-2023 remitiéndola a la oficina de alguacilazgo con oficio N° 927-2025, para su distribución; asimismo informó que se tramitó cuaderno separado en cuanto a la recusación interpuesta por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA asistido por el Abogado RULNER RAUL CABRERA remitiéndola a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, el veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) con oficio N° 928-2025, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Asimismo, solicite información a la secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Abogado KATHERIN RIERA quien manifestó que recibió cuaderno separado contentivo de recusación proveniente del Tribunal Sexto (6°) en funciones de juicio, según oficio N° 928-2025, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año en curso; siendo recibida en Secretaría de la Corte, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada y signándole la nomenclatura 1Aa-15.041-2025, otorgando la misma, copia Certificada del auto de entrada y del oficio de remisión 6J-928-2025 a la Corte, inserto en el cuaderno separado de recusación al folio catorce (14) y quince (15). Es todo. Termino, se leyó y conforme firma .(Cursivas de esta Alzada).
Siendo ello así; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) resolvió darle el trámite legal correspondiente en cuanto a la incidencia de recusación interpuesta en su contra por la Abg. MARIA ISABEL DE NICOLAIS apoderada judicial del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en el asunto N° 6J:3418-2023; y remitir el referido cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, a la Corte de Apelaciones, en la fecha indicada, tal consta en oficio N° 928-2025.
En tal sentido se evidencia que el Juez Sexto de Juicio dio cumplimiento a la gestión correspondiente a la incidencia de recusación presentada por la Abg. MARIA ISABEL DE NICOLAIS apoderada judicial del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA en su contra, formándose de manera correcta el cuaderno separado, tal como consta en auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) y ordenando el Tribunal de instancia, tal como consta en oficio N° 928-2025 en la misma fecha supra, remitir el aludido cuaderno separado a la Corte de Apelaciones; a los fines de que emita el pronunciamiento de ley, verificándose de esta manera que no existe incumplimiento en cuanto al trámite de formación del cuaderno separado y posterior remisión a la Corte de Apelaciones; tal como consta en copia certificada del auto y oficio antes aludido; así como se evidencia el envió del asunto principal 6J-3418-2023 a la oficina de alguacilazgo para su distribución en otro juez de juicio; como corolario de la incidencia de recusación, efectuado por parte del A quo.
De manera que, dadas las alegaciones que preceden, y advirtiéndose entonces el cumplimiento del trámite a seguir por parte del Juez, en cuanto a la incidencia de recusación y cumplimiento de la formación y gestión del cuaderno separado conforme a la ley; ello significa que garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa presuntamente denunciados como vulnerados.
De seguidas a las argumentaciones que anteceden, estima oportuna la Sala referir, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).
Una vez analizados los argumentos del accionante en amparo y, tomando en cuenta la solicitud en cuanto a la tramitación de la recusación interpuesta por la Abg. MARIA ISABEL DE NICOLAIS apoderada judicial del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); y siendo que el Juez de instancia se pronunció respecto al punto objeto del petitum en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil veinticinco (2025); es por ello que esta Alzada pudo observar que el Juez Sexto de Juicio garantizó el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva; como consecuencia de lo que precede se configura una causal de inadmisibilidad en materia de amparo, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional; en virtud que Cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciado por el accionante; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA ISABEL DE NICOLAIS apoderada judicial del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en contra del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa: N° 6J-3418-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIA ISABEL DE NICOLAIS apoderada judicial del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en contra del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, al advertirse la tramitación y posterior remisión de la incidencia de recusación a la Corte de Apelaciones, según oficio N° 298-2025; ello, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Remítase el asunto, en su oportunidad procesal; una vez cumplido el lapso procesal que corresponde.
Regístrese, déjese copia, Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
Causa Nº 2Aa-571-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 6J-3418-2023 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/*aa.-