REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de junio de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-619-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N° 011-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONN KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERÓNICA RAMOS RASHED, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSÉ RAMOS RASHED, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-619-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: Ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSÉ RAMOS RASHED, titular de la cedula de identidad N° V-18.519.573, nacida en fecha 13-07-1986, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, residenciada en: Calle Las Colinas, Casa N° 09, Bella Vista, La Cooperativa, Maracay, estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, inpreabogado N° 107.413 y 298.866, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida El Bosque, Torre Consorcio Credicard, piso 1, oficina 15, Chacaito, Caracas. Teléfono: 0414-289.3432 y 0414-271.37.19.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VICTOR ANTÓN, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VÍCTIMA: Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA S.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogada MERCEDES EDÉN ASCANIO, inpreabogado N° 287.458, domicilio procesal Urbanización La Floresta, Calle El Rosal, N° 07, Maracay, estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONN KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERÓNICA RAMOS RASHED, es ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que se le sigue a la ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSÉ RAMOS RASHED, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir los referidos recursos. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.
Los recurrentes abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONN KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERÓNICA RAMOS RASHED, interponen recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- SE DELATA EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE CAUSE INDEFENSIÓN. Con fundamento en el artículo 444 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
“…se arguye la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al no anularse las actuaciones cumplidas en donde intervino el abogado EDUARDO DAVID FUENTES BARRIOS, como defensor de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, quien actuó en la causa como antes indicado, y para el momento que se juramentó como defensor privado se desempeñaba como funcionario adscrito a al Alcaldía Bolivariana de Santiago Mariño… inserto al folio 70 y 71 de la pieza III…”
“…el abogado EDUARDO DAVID FUENTES BARRIOS, tenía un impedimento legal para el ejercicio profesional del derecho como abogado litigante, dado que prestaba servicio para la al Alcaldía Bolivariana de Santiago Mariño; juramentándose como defensor privado de la acusada SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, el 21 de noviembre de 2022, u la asistió en el acto de imputación fiscal de fecha 22 de noviembre de 2022, resultando como ello un incumplimiento del artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente”(…) Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico…”
Por tal motivo se pretende como solución: “…en base a los fundamentos que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS SE DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, y se ANULE la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo debate oral y público para así procederse a plantear la presente nulidad absoluta sobre los activos viciados donde intervino el abogado EDUARDO DAVID FUENTES BARRIOS…”
2.- SE DELATA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2°., del Código Orgánico Procesal Penal.
“…por no contener la sentencia publicada el 18 de noviembre de 2024, por el tribunal a quo la enunciación de las circunstancias y hechos objeto del debate oral y público, requisito indispensable y de fondo que establece el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por tal motivo se pretende como solución: “…en base a los fundamentos que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS SE DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, y se ANULE la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo debate oral y público con prescindencia del presente vicio aquí denunciado…”.
3.- SE DELATA LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2°., del Código Orgánico Procesal Penal, quien no hace una adminiculación de las pruebas, a pesar de señalar haberlo hecho, lo que hace es transcribir que órgano de prueba y nombrarlos entre si, sin confrontarlos cada uno, que es la verdadera adminiculación de la prueba; como resultado con ello una trasgresión del numeral 4del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente de los artículos 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por tal motivo se pretende como solución: “…en base a los fundamentos con la dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITAMOS SE DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, y se ANULE la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo debate oral y público con prescindencia del presente vicio aquí denunciado…”.
4.- SE DENUNCIA LA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el régimen de apreciación de las pruebas, y dispone expresamente ”…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.”
Por tal motivo se pretende como solución: “…en base a los fundamentos con la dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITAMOS SE DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, y se ANULE la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo debate oral y público con prescindencia del presente vicio aquí denunciado…”.
5.- SE DENUNCIA LA VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO.
1.- Se ADMITA el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con los artículos 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se DECLARE CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada el 18 de noviembre de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde condeno a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.
3.- Se ANULE la sentencia condenatoria publicada el 18 de noviembre de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde condeno a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal…”
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y seis (79) de la pieza IV del legajo de actuaciones, contestación formal al recurso de apelación por parte de la representante legal de la víctima, abogada MERCEDES ASCANIO, en donde manifestó:
Quien suscribe MERCEDES EDÉN ASCANIO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-24.419.393 con domicilio en la Calle El Rosal, distinguido con el N* 07, Urbanización La Floresta, Maracay, estado Aragua, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: N° 287.458; Número telefónico: 0424-3384518. En mi condición de Representante de la Víctima, la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en autos, según consta en el expediente signado con el N° 9J-055-23 en contra de la ciudadana RAMOS RASHED SAMIA VERONICA JOSE, titular de la cédula de identidad N* V.-18.519.573, Nomenclatura del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Ocurro ante su digno cargo con la finalidad de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en Fecha 02 de diciembre de 2024, por los Abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana RAMOS RASHED SAMIA VERONICA JOSE, en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal ut supra identificado, en la cual es CONDENADA a tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, publicada el día 18 de noviembre del año 2024, contestación que se hace en los siguientes términos:
Honorables magistrados, los recurrentes Abg. ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y Abg. YHONNY KEIFRAN MEZA, alegan en su escrito de apelación especificamente en EL CAPÍTULO Il EN LO QUE DENOMINAN “PRIMERA DENUNCIA” el presunto y negado “quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que cause indefensión” en razón a las actuaciones en laz cuales intervino el abogado EDUARDO DAVID FUENTES BARRIOS, como defensor privado de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, quien ejerció tal función, a la vez que se desempeñaba como funcionario de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, tal y como consta en el folio 70 y 71 de la pieza Ill, en los cuales se puede evidenciar dicha información aportada por la Dirección de Talento Humano de la mencionada Alcaldía.
Es menester resaltar ante su honorable autoridad, que fue esta representación quien desde la fecha 07 de septiembre de 2023, en la cual tuvo lugar la Audiencia de Apertura a Juicio, consignó en Sala de Audiencias el comprobante de inscripción ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales del abogado Eduardo Fuentes en el cual se reflejaba su actual desempeño de labores en la Alcaldía de Santiago Mariño, solicitando a la Juez de Juicio como PUNTO PREVIO, pudiera esclarecer sí este ciudadano ciertamente cumplía funciones públicas para la fecha, ya que esto significaba un impedimento para su ejercicio del derecho.
En esa misma fecha, la Juez de la causa, haciendo ejercicio de la función jurisdiccional y salvaguardando el derecho a la defensa de la acusada Y garantizando la celeridad procesal, le preguntó a SAMIA RAMOS si aceptaba ser asistida por un Defensor Público, a lo que esta respondió que sí, llevándose a cabo por única vez dicha asistencia por el Abg. JUAN TREJO, tal y como se puede verificar en el acta de audiencia del día 07 de septiembre de 2024, la cual corre inserta en el Folio 48 de la Pieza l.
En este mismo orden, para la siguiente audiencia de continuación de juicio fue juramentada la abogada Carmen Gámez tal y como consta en todas las actas de audiencia que conforman el presente expediente, hasta el cierre del debate oral y público. Es por ello que esta representación se pregunta ¿Cuándo estuvo la acusada desasistida por un profesional del Derecho? y ¿Cuándo se causó indefensión? Por lo que considera quien suscribe, esta solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones basándose en las intervenciones del Abg. Eduardo Fuentes, no es más que una estrategia de la defensa para dilatar el proceso, con una eventual declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, que, salvo mejor criterio, considero una solicitud superflua, que genera a todas luces un gravamen a la víctima, a causa del ejercicio irresponsable del derecho por parte de un funcionario público.
Ahora bien, si este no era el único defensor de la acusada y la profesional del derecho Abg. Carmen Gámez, debidamente juramentada en la causa, que también asistía a la acusada durante toda la fase de Juicio en la mejor defensa de sus intereses, vislumbraba que existía un vicio al permitir la intervención del Abg. Eduardo Fuentes, ¿Por qué convalidarlo en audiencia y no oponer ningún alegato en sala al respecto? ¿Por qué la defensa pretende recurrir ante esta digna Corte, con hechos conocidos por la defensa privada desde el día 07 de septiembre de 2023, únicamente cuando los resultados son adversos o no son los que esperaban?
CONTINUANDO CON LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES EN UNA “SEGUNDA DENUNCIA”, indican “Se delata la falta de motivación de la Sentencia” de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, «or no contener la Sentencia según sus dichos la enunciación de las circunstancias hechos ob'eto del debate Oral Público. (Extracto tomado de escrito de apelación de los recurrentes en la página 10 de 49).
Pasa esta representación de la víctima a negar, rechazar y contradecir tal alegato, en vista de que consta en la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expresamente en su CAPÍTULO VI “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN QUEDADO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO” y pasa inmediatamente a enunciar las circunstancias hechos objeto del debate Oral Público en su Primer y segundo Párrafo, para, posteriormente desarrollar qué parte de estos hechos quedaron acreditados y cómo se adminicularon las pruebas.
Por otra parte, analizando el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y sus ordinales, el cual establece los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia como acto documental; esta representación rechaza la “segunda denuncia” propuesta por los recurrentes, en vista de que la Sentencia objeto del Recurso de Apelación, cumple con todos los requisitos indicados, en resumidas cuentas:
1.La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido de la acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. (Lo encontramos en el Primer Folio de la Sentencia)
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. (Lo encontramos expreso en el Capítulo IV de la Sentencia, folio 50 de 56)
3. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. (Lo encontramos expreso en el Capítulo VI de la Sentencia, folio 47 de 56)
4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena de la acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. (Lo encontramos expreso en los Capítulos VII, VIll y IX de la Sentencia, folio 54 al 56)
5. La firma de la Jueza. (Lo encontramos expreso en el Capítulo IX de la Sentencia, folio 56)
Por estas razones ampliamente descritas, esta representación de la víctima contradice los alegatos planteados por quien recurre, en vista de que la Sentencia Recurrida contiene de manera clara y precisa, los requisitos esenciales contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la logicidad jurídica y las máximas de experiencia, bastando su simple lectura para comprender la decisión dictada y sus motivos.
Aunado a ello ciudadanos magistrados, existe una clara contradicción en el planteamiento hecho por la defensa ya que delata circunstancias impugnativas, no acumulables como lo son la falta de motivación de la sentencia, cuando del contenido lo que transcribe es la ilogicidad en la motivación, por lo cual lo aplicable a dicho recurso sería su INADMISIBILIDAD.
Seguidamente LOS RECURRENTES EN UNA “TERCERA DENUNCIA”, insisten en las supuestas y negadas omisiones por parte de la Juez en la Sentencia Publicada, en lo que titulan una vez más, la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, señalando por segunda vez la infracción de artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juez “No hace una adminiculación de las pruebas” (Extracto tomado de escrito d apelación de la recurrente en la página 14 de 49).
Ahora bien, honorables magistrados, a los fines de sustentar est denominada “Tercera denuncia” pasa la defensa a citar una serie de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que desarrollan el tema de la motivación de Y Sentencia, para posteriormente citar a lo largo de catorce (14) folios todo y contenido en los capítulos IV, VI, VIl que componen parte de la Sentencia Recurrida para finalmente indicar:
A todo evento, NO tiene sustentación dicho alegatos de los recurrentes no entiende esta representación de la víctima lo que desea demostrar ya que consta en autos, desde el Folio 81 al 90 de la Pieza ll, las resultas enviadas desde la entidad Bancaria Banesco, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, donde reposan los movimientos bancarios, en cuadros cuya identificación determina PLENAMENTE: Cédula o RIF según aplique, fecha, hora, cuenta afectada y cuenta beneficiaria, monto de la transacción, referencia de la transacción, observación o comentario con el que se identifica cada transacción, e incluso, correo electrónico de los titulares; donde se evidencia tanto el ingreso del dinero a la cuenta de GRASLUVEN, como sus regresos a la cuenta personal de Samia Ramos Rashed.
Por todo lo expuesto, quien suscribe, considera que la Juez de la causa efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Ahora bien, pasa esta representación a observar lo indicado por LOS RECURRENTES EN UNA “CUARTA DENUNCIA”, con fundamento en el numeral S del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA del articulo 22 del código orgánico procesal penal, relativo a la apreciación de las pruebas, indicando:
Al respecto, es sabido que esta infracción de ley, se configura cuando el Tribunal pasa por inadvertida una disposición legal en una situación concreta, generándose el presunto quebrantamiento, en el momento en el que se omite emplear uno de los elementos estructurales de la norma. Caso que no es el actual, ya que la decisión de la Juez de Juicio no se basó únicamente en una prueba aislada, sino en la concurrencia de múltiples elementos probatorios que, valorados en conjunto, condujeron a una conclusión razonable y fundada en derecho. Por lo cual es totalmente errado aseverar que un único elemento como un Acta de investigación Penal, fue apreciado para dictar una Sentencia.
Insiste la defensa en señalar que los testimonios de las ciudadanas Jennifer Llovera y Liliana Picón se contradicen, sugiriendo a su vez de manera maliciosa, que mienten al indicar que los dueños de la empresa GRASLUVEN se encontraban fuera del país y que Samia Ramos era la cara visible de la empresa, cuando reposan en autos los movimientos migratorios de Alfredo Gonzalez y Ana Sue, indicando:
Este alegato no es más que un intento de atacar el pronunciamiento de la Juez de Juicio, cuando consta en autos en la deposición de las testigos, que Grasluven era un proveedor registrado desde el año 2016, fecha para la cual, si se presentaba de manera Presencial el Sr. Alfredo González, por encontrarse para la fecha en el territorio venezolano, NO SIENDO ASÍ para la fecha de los hechos. No puede haber falta de apreciación en las pruebas, cuando la juzgadora entendió correctamente gracias a la INMEDIACIÓN, los dichos de los testigos.
Honorables Magistrados, a lo largo del Capítulo Il dedicado a la Valoración de las Pruebas por parte de la Juez de Juicio, se analizó de manera individual todos y cada uno de los elementos incorporados al debate Oral y Público, indicando de manera detallada cuáles de ellos aportaban especial relevancia para ser Apreciados y a cuáles por el contrario no puede otorgarse valor probatorio.
Sobre la correcta apreciación, indicó la Sala de Casación Penal en sentencia número 305 del 13 de junio de 2024, haciendo referencia a la sentencia número 186 del 4 de mayo de 2006, lo siguiente
En honor a lo anterior, se denota que la Juez de Juicio valoró cada uno da los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, seguido a la ciudadana SAMIA RAMOS RASHED, siendo que las pruebas documentales y testimoniales a las que hace referencia el recurrente si fueron apreciadas a plenitud por la Juez aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, esto es, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Según Couture, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia, se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez.
La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.
Por todo lo anteriormente descrito, honorables magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, la juzgadora del Tribunal de Juicio, a criterio de quien suscribe, en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba, ponderó de manera integral y objetiva el conjunto probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y los principios de la lógica.
Ahora bien, en cuanto a la QUINTA y última DENUNCIA, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunta VOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en razón, según sus dichos a la siguiente circunstancia:
Es así como el tribunal no aplica erróneamente la disposición legal contenida en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, todo lo contrario, indica en qué grado la ciudadana Samia Ramos “Cooperó” para que este delito de Estafa pudiera materializarse, a través del logro de un beneficio indebido a favor de los representantes de la empresa GRASLUVEN.
Es por ello, que en la Sentencia dictada por la Juez Novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, la Abg. Flor María Hernández, de manera muy sabia y aplicando la logicidad jurídica y las máximas de experiencia; y salvaguardando la tutela judicial efectiva en este caso y garantizando el debido proceso de las partes incursa en el proceso, hizo una diferenciación importante, de cuál delito es autora la Acusada en autos SAMIA RAMOS y en cuál cooperó para su realización.
En cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, numerosos doctrinarios coinciden en afirmar que toda apropiación indebida implica, de manera inherente, un previo abuso de confianza depositada por la víctima en el agente activo del delito. Esta conexión se evidencia en la dinámica propia de la apropiación indebida. Inicialmente, se establece una relación de confianza en la que una persona entrega a otra un bien mueble o inmueble, con el propósito de que este último lo custodie, lo utilice o lo administre de acuerdo con un determinado fin. Sin embargo, el sujeto activo, traicionando la confianza depositada en él, se apropia indebidamente del bien, destinándolo a un uso distinto al convenido o negándose a restituirlo al legítimo propietario.
La conducta típica de la apropiación indebida, se caracteriza por la existencia de una posesión legítima previa, otorgada voluntariamente por el dueño del bien. Esta posesión, que inicialmente es lícita, se convierte en ilícita en el momento en que el sujeto activo, con ánimo de lucro o por cualquier otro motivo, decide sustraerse a la obligación de restituir el bien o de utilizarlo conforme a lo pactado.
En el caso que fue objeto de debate, fue confiado en razón de un negocio, una cantidad de dinero a un proveedor, con la condición de retribuir otro bien, e cual era el generador eléctrico, en el tiempo pautado. Y se comprobó a través de movimientos bancarios debidamente detallados, cómo $48.479 Ingresaron a la Cuenta Jurídica de Grasluven C.A. y posteriormente se hicieron más de 50 transferencias bancarias a la cuenta de la Acusada, ÚNICAMENTE EN UN PERIODO DE UN MES, que fue la respuesta más próxima que pudo dar la entidad Bancaria, sin que ninguna de estas Operaciones fuese en razón a la entrega de lo pactado con Nestlé Venezuela S.A.
En merito a todo lo antes expuesto, en representación de la víctima SE DA POR CONTESTADO FORMALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana RAMOS RASHED SAMIA VERONICA JOSE, en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, publicada en fecha 18 de noviembre de 2024, en la cual es CONDENADA a tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 numeral 3”, ambos del Código Penal.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mencionado Recurso:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la Sentencia Definitiva dictada por el tribunal noveno (9*) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y publicada en Fecha 18 de Noviembre de 2024, en todas sus partes, por ser ajustada a derecho y conforme a las pruebas y argumentos presentados durante el debate Oral y Público.
SEGUNDO: En caso de que esta Corte considere que existen elementos que justifiquen una revisión más profunda, SOLICITO que se realicen las audiencias pertinentes y se tomen en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que se han presentado en el proceso.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…omisis…
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13,14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre del año 2011, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, así las cosas, se evidencia que la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Publico imputo la calificación de: ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 462 y 468 ambos del Código Penal, siendo que de los hechos que quedaron acreditados en el debate Oral y Público se precisa que la conducta desplegada por la acusada AMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, encuadra en el tipo penal de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de estafa de conformidad con el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal vigente.
Los referidos delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto, debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de la acusada de autos, toda esta actividad procesal al igual que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para arribar estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:
En lo que respecta al delito de COMPLICE NO NECESARI EN LA EJECUCION DEL DELITO de ESTAFA SIMPLE, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. Para diferenciar la cooperación inmediato o necesario de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
En lo que respecta al Delito de Apropiación Indebida Calificada, se requiere que el agente se apropie de una cosa, en beneficio propio o de otra persona, que se trate de una cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado; por lo que en consecuencia existirá apropiación indebida calificada cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la Profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario; al respecto a señalado MANUEL OSSORIO que estamos en presencia de una Apropiación Indebida Calificada cuando a través de una acción dolos, intencional, de retener como propia una cosa ajena, recibida en depósito, comisión, administración de un titulo que produzca la obligación de entregarla o devolverla.
El autor venezolano, ROBERTO DELGADO SALAZAR, señala en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
"…desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, que nunca compartimos, sobre las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que solo puede apreciarse "en su conjunto como un indicio", como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC, lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y critica de las pruebas, y no son pocos los abogados y hasta Tribunales que invocan las sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando recién se había instalado en el Tribunal Supremo de Justicia, al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N°03, del 10-01-2000 (exp.99,465), donde habiéndose pronunciado en ese sentido, sin argumentación suficiente parece mis del viejo sistema al expresar: ".. Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad..."; Con todo respeto me parece desacertado ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si aplica de una manera obligante e indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, pues no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policías o de otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere indicio, debe valorarse, pues considera esta Juzgadora que los testigos no se cuentan se valoran, y se debe hacer primero de manera individual y a la vez en todo su conjunto sin limitarse a expresar contradictorio o falaz; como tampoco decir, al contrario que el declarante llámese Funcionario u otra persona, se mostro coherente, consistente o veraz, en ambos casos hay que dejar constancia de los aspectos en que ello consistió; y mucho mis delicadas por complejas, pero a veces necesario ello, resultan ser las referencias psicológicas o subjetivas del Juez con respecto a la persona que rinde testimonio, en cuyo caso debe explicarse porque los gestos y actitudes del deponente le revelan sinceridad o falsedad, o bien porque el llanto o el nerviosismo es síntoma de una u otra actitud, y estas circunstancias fueron valoradas y acreditadas en el presente caso, debe también expresarse las razones que se tiene para creer o no en uno u otros testimonios debiendo dejarse constancia de su merecimiento o desmerecimiento y el peso e incidencia que se le otorga para la resolución del que el testimonio fue incoherente caso”.
De igual manera indica el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
"lo que debe tomarse en cuenta al momento de apreciar el testimonio de Funcionarios Policiales es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o varios, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a alguna persona, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para "sembrar" droga, arnas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.." (Subrayado y negritas de este Tribual).
Así mismo, indica mi Estimado autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 122, lo siguiente:
“…la libre convicción razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la "suna Crilicn ruiomal", siguiendo lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano; el Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el Juicio, sino también porque llego él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo convencimiento. Además, es un derecho incoherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun el público, de saber, e porqué de esa determinación..."
Para el reconocido autor Cafferala Nores explica el sistema de ha sana critica de la siguiente manera:
"claro que si bien el Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus responsabilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, al libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento mismo. La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la responsabilidad de que el Magistrado logre Sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorado la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los Principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencia (1o solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes), y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; ver, inercia gravedad), Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que esta es Una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas...". Subrayado y negritas de este Tribunal.
El condicionamiento de la sana critica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porque se aprecio dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción a que arribo el Juez para tomar la decisión.- (extracto de la Quinta Edición del libro del autor Venezolano Roberlo Delgado Sealazaur).
El principio de legalidad penal exige efectuar una fundada imputación, de manera que exista una adecuada relación entre los hechos y la calificación jurídica otorgada; procesalmente, dicha relación debe estar sustentada en elementos de convicción suficientes que permitan al juzgador atribuir la imputación formulada por el ente acusador al sujeto sometido al procedimiento.
CAPITULO VI
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN QUEDADO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DEL JUICIO
Ha quedado plenamente demostrado que en a principios del Mes de Mayo del año 2020 la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A en una de sus fábricas, específicamente la ubicada en El Piñal, Estado Táchira, que se encarga de la recepción, procesamiento y secado de leche liquida, cuyo producto final es leche para uso industrial la cual sirve como materia prima para otros procesos productivos y pura su transformación en leche para consumo humano, presentó fallas en unas piezas de la maquinaria de producción razón por la que NESTLÉ,S.A. se vio en la necesidad de iniciar la búsqueda de algún proveedor para la Adquisición de Repuestos para el Overhaul de Generador de Electricidad de dicha Fábrica, ya que se encontraba en peligro directamente una parada de fábrica, afectando en gran medida al sector agroalimentario del país, toda vez, que productos que produce la referida empresa se distribuye en todo el territorio Nacional.
En razón a esa necesidad la empresa NESTLÉ consigue a la Empresa GRASLUVEN C.A empresa especializada en el suministro de lubricantes, repuestos e insumos a industrias ubicadas en todo el país, y una vez explicado lo requerido los Representantes de la misma prometen suministrar las piezas requeridas, ofreciendo los materiales necesarios para el funcionamiento óptimo de la fabrica, por lo que deciden contratar los servicios de dicha empresa quienes generaron Ordenes Compra a las que evaluó NESTLÉ a través de sus departamentos correspondientes por ser propuestas atractivas que llevaban inmersa seriedad en la negociación bajo la promesa cierta de entrega inmediata de los repuestos señalados realizándose sin demoras las transferencias para el Anticipo a dicho proveedor por un monto total de (48.479.98. $ Dolores Americanos). Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2020 Grasluven informa a los representantes de NESTLÉ de la modificación de la oferta por ajuste y/o discrepancia de la tasa de cambio y solicita modificar las órdenes de compra la cual fue aceptada por NESTLÉ y en fecha 17 de noviembre 2020 procede a realizar las transferencias a Grasluven la cual recibe los fondos en su cuenta bancaria, en fecha 18 de febrero de 2021 solicita a GRASLUVEN fecha de entrega de los repuestos solicitados pero en fecha 30 de abril de 2021 Grasluven informa a NESTLÉ, S.A. la declinación del pedido.
En consecuencia, se evidenció que la empresa GRASLUVEN C.A, luego de realizada la contratación con NESTLÉ se ha negado a realizar la entrega de los equipos, y aún cuando le solicitaron la devolución del dinero según se demuestra mediante los correos electrónicos emanado de GRASLUVEN (grasluven@gmail.com), sin embargo, a la fecha no ha efectuado la devolución de los mismos ni tampoco la devolución del dinero tomando en cuenta la fluctuación de la moneda y sin cumplir la promesa de servicio, caso contrario se han abstraído de los procesos lo cual denota que Grasluven, C.A. valiéndose de la buena fe de Nestlé, prometió la obtención de repuestos Caterpillar, recibió el pago de los mismos y posteriormente incumplió con los acuerdos negociados para el abastecimiento de Repuestos para generadores eléctricos de la Fabrica El Piñal, por lo que a través de las deposiciones manifestadas en el debate Oral y Público por los ciudadanos Funcionario Moisés Rodríguez, La ciudadana Liliana Carolina Picón, en su carácter de Gerente del Departamento de Compra, Jeniffer Mercedes Llovera, Presidenta de la Cadena de Suministros de Nestle, S.A., y Jerje Guadarrama, Gerente de Asuntos Legales de la referida empresa, se desprende que todos sostuvieron conversación fluida a los fines de llevar la negociación de las maquinarias requeridas con la Ciudadana Samia Verónica José Ramos, quien haciendo uso de artificios y engaño, trato de mantener en pie la negociación a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, evidenciando además su responsabilidad a través de la investigación llevada a cabo a través de los análisis documentologicos llevados a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C), de las cuentas Bancarias involucradas en el presente asunto, logrando determinar el número de transferencias y destino del dinero que fue abonado por la empresa Nestle de Venezuela a la Sociedad Mercantil Grasluven, C. A. en Noviembre de 2020; la empresa Grasluven no entregó la maquinaria, así tampoco cumplió con la devolución del dinero, estando presente el ilícito que responsabiliza a la ciudadana Samia Ramos, como administradora quien desarrollaba la parte administrativa y contable de la empresa Grasluven, C.A. Quedando en su totalidad la cantidad de dinero objeto de apropiación indebida.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Es por lo que este Tribunal Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observo lo siguiente: Después que este Tribunal Noveno de Juicio Circunscripcional llevara a cabo un análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, en aplicación de la Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, aprecia esta Juzgadora que se dio inicio al presente Juicio en fecha 07 de septiembre de 2023, donde se declaro su apertura y la recepción de las pruebas, conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a evacuar los órganos de pruebas que fueron promovidos por parte de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el escrito Acusatorio interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2023, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Junio de 2023; siendo el hecho atribuido a la ciudadana: SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.519.573, los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 ambos del Código Penal; debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello, la participación efectiva de la acusada en los hechos. Es por lo que este Tribunal Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas traídas al proceso observo lo siguiente:
En fecha 27 de Septiembre de 2023, se escucho la declaración del funcionario: MOISES GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indico a este Tribunal en su deposición que de conformidad con la planilla emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las personas que representan a la Sociedad Mercantil GRASLUVEN, son: ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMORA (como directivo, socio pagador y representante legal); ANA TERESA SUE ACOSTA: (como directivo, socio y pagador autorizado); y SAMIA VERONICA JOSE RAMOS (como pagador autorizado y administrador); indicando además que se logro determinar los montos realizados por la Empresa Nestlé a la Sociedad Mercantil Grasluven, C.A, los cuales corresponden a las fechas 17 de Noviembre de 2020, y 02 de Noviembre de 2020, siendo el primero por la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, de fecha 02 de Noviembre de 2020, según el numero referencia Nro. 100638 y la segunda operación realizada fue por la cantidad de treinta y dos billones, doscientos veintidós millones, doscientos cuarenta y dos mi, quinientos noventa, en fecha 17 de Noviembre de 2020, bajo la referencia Nro. 28773759, evidenciando que luego de realizar el análisis documentologico se dejo constancia que después de recibir estos fondos fueron fraccionados a distintas cuentas bancarias de personas naturales, entre las que se encuentran la de la ciudadana SAMIA RAMOS, por lo que quedo en evidencia que los fondos no fueron dirigidos a una empresa con personalidad Jurídica que pueda ubicarse y dar fe que la empresa GRASLUVEN estaba realizando una transacción por los repuestos de Nestle, S.A determinándose que la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS, quien participa como administradora de la empresa y realiza las conexiones entre los representantes de la sociedad Mercantil Nestle, S.A teniendo en cuenta que GRASLUVEN No se encontraba desempeñando sus funciones por cuanto el SENIAT dejo constancia que no existía una dirección fiscal (la empresa no estaba activa), así las cosas, indico el Funcionario taxativamente que su investigación exhaustiva determino que la ciudadana Samia Verónica Ramos actuó como brazo ejecutor de los actos antijurídicos, por cuanto al encontrarse en el territorio Nacional, tomando en consideración que el Sr. ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ y ANA TERESA SUE ACOSTA, al estar fuera del país no pueden hacer uso de su instrumento bancario por políticas bancarias, siendo en consecuencia la Sra. Samia como Administradora de la empresa quien llevaba a cabo las transferencias bancarias desde la cuenta Grasluven hasta las cuentas de las personas naturales; siendo enfático a preguntas realizadas por este Tribunal cuando indico: que después de los Miembros de la Junta Directiva de Grasluven: ALFREDO ENRIQUE Y ANA SUE la ciudadana SAMIA VERONICA RAMOS es la perfectamente facultada y autorizada para llevar a cabo los movimientos bancarios de la cuenta de la referida empresa, en virtud de que los accionistas principales de la Sociedad Mercantil no se encuentran en el país, tal como se evidencia en el reporte de movimientos migratorios que rielan al folio 148 de la pieza 1, emanado por el Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME).
De igual forma en su declaración ante este Tribunal de fecha 18 de Octubre de 2023, el funcionario Moisés González indico a preguntas llevadas a cabo por parte de la representación de la defensa lo siguiente: ¿Ud indica con certeza que fue la ciudadana Samia que hizo uso del dinero manejado, uds investigaron las cuentas de estas personas? A lo que respondió: Ella recibió gran parte de ese dinero a través de movimientos bancarios, gran parte de la cantidad de transferencia que también realizo la ciudadana Samia… Asimismo, indico de manera fehaciente en su declaración lo siguiente de manera taxativa: “la malversación la ejecuto Grasluven, C.A. como empresa, las otras personas son cuentas receptoras primarias, que pudieron haber recibido por x circunstancias, sin embargo se toma como punto principal y se le solicita la orden de aprehensión a la ciudadana Samia Ramos la Orden de Aprehensión, es porque nada mas a ella en ese intervalo de tiempo de la negociación entre Grasluven, C.A. y la empresa Nestle de Venezuela, tiene más de cincuenta transferencias a su cuenta personal; determinándose en consecuencia que la persona que disponía y manejaba esa cuenta mientras los socios principales de la Sociedad Mercantil Grasluven no se encontraban en el país, era la Sra. Samia Ramos.
Colorario a lo antes expuesto se escucho la declaración de la ciudadana: LILIANA CAROLINA PICON, en su condición de Gerente del Departamento de Compras de la Sociedad Mercantil Nestle de Venezuela, indicando a través de su deposición que en Noviembre del año 2020, llevaron a cabo una negociación con la empresa GRASLUVEN, C.A., emitiendo una orden de compras, en lo que corresponde a unos repuestos Caterpillar, los cuales eran identificados con un numero de parte, para una maquinaria ubicada en el sector el Piñal, estado Táchira, por lo que solicitaron la cotización a la empresa Grasluven, la cual envía una oferta de presupuesto, estableciendo consecuencialmente los términos y las condiciones de pago, por lo que seguidamente procedieron a llevar a cabo el pago. Indicando de manera clara y sin lugar a equívocos a los fine de llevar a cabo la negociación mantuvo contacto directo con el Sr. Alfredo, con la Licenciada Samia, que era la persona que la atendía en todo el proceso administrativo, era la persona que los atendía vía telefónica, de la cual recibían correos continuos, es decir, después del presidente de Grasluven el Sr. Alfredo con quien mantenía comunicación o contacto directo era con la Sra. Samia, haciendo énfasis en respuesta dadas de manera taxativa en su deposición: “¿la persona presente en sala, era quien daba la cara? Respondiendo lo siguiente: si era la persona con quien yo tenía contacto directo adicional al Sr. Alfredo, con la licenciada Samia, nosotros trabajamos lo que era la revisión de la oferta de hecho el contacto vía telefónica, los mensajes para confirmar…efectivamente el Sr. Alfredo y la Licenciada Saima eran las personas que estaban en mi contacto directo de ahí no se conocía a otra persona que pudiese atender por Grasluven, C.A. solo estas dos personas que en todo el proceso estuvieron allí presente.
Así las cosas, en fecha 04 de Diciembre de 2023, rindió testimonio ante este Juzgado Noveno de Juicio la ciudadana: JENNIFER MERCEDES LLOVERA LEMUS, en su carácter de Vicepresidenta de Cadena de Suministro y gerente líder de compra de la Sociedad Mercantil quien a viva voz indico que habían llevado a cabo una negociación con la empresa Grasluven, C.A. quien incumplió con la negociación establecida, manifestado en su declaración que la empresa Nestle, S.A , pago la cantidad un anticipo de 48 mil dólares americanos y posteriormente la cantidad de 33 mil dólares más, indico además que la ciudadana SAMIA RAMOS era la administradora de la empresa contratada todas las comunicaciones con la referida ciudadana se llevaron a cabo vía correo electrónico y llamada telefónicas guardando estrecha relación con la deposición realizada por la Licenciada LILIANA CAROLINA PICON, tomando en consideración que a preguntas realizadas por el Ministerio Publico la misma fue enfática en precisar que ellos mantenía únicamente comunicación para llevar a cabo la negociación era con el señor Alfredo Presidente de la empresa y la señora Samia facultada como administradora para dar la cara por la empresa(folio 33 de la pieza III).
Al hilo de todas las personas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control a los fines de rendir testimonial en Juicio en fecha 07 de febrero de 2024, se escucho la declaración del ciudadano: GUADARRAMA MONSALVE JERJES JOSF JESUS, en su carácter de GERENTE DE ASUNTOS LEGALES, el cual manifestó a preguntas realizadas por la representación de la victima que el Señor Alfredo Gonzales y la Sra. SAMIA JOSÉ RAMOS, era con quien la empresa Nestlé de Venezuela mantenía constante comunicación a los fines de llevar a cabo la negociación realizada en el año 2020, a los fines de llevar a cabo la compra de equipos y repuestos para la planta ubicada en el estado Táchira, el Piñal, y que dicha comunicación se realizaba o mantenía a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas entre el equipo de compra y la ciudadana Samia Ramos, evidenciándose que hasta la fecha de la referida audiencia de fecha 07 de Febrero no se había respuesta de la empresa Grasluven, C. A. en relación a los equipos requeridos y cancelados por Nestlé, S.A. lo cual genero perdidas desde todo punto de vista originando la instauración del proceso penal, ahora bien, a los fines de dictar el presente dispositivo es necesario traer a colación el Criterio de la Sala Penal, mediante sentencia de fecha 18-12-2006, las cuales estableció como elementos esenciales, que definen el delito de Apropiación Indebida Calificada, son que el agente se apropie de una cosa, y que la cosa apropiada sea en beneficio propio o de un tercero, y que se trate de una cosa ajena que se hubiere citado con un fin especifico y el mismo, se obtiene del grado de calificada cuando estos objetos han sido confiados en razón de la profesión, negocio, posición en el presente caso, considera quien aquí decide que los hechos objeto de la presente causa se subsumen en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada y Cooperador no necesario en el delito de Estafa, existiendo la congruencia entre la descripción de los tipos pénales y la conducta objeto de la controversia. Así se decide.
CAPITULO VII
CALIFICACION JURIDICA
Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y testigos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada SAMIA VERONICA JOSE RASHED y la responsabilidad de la misma, por cuanto del valor probacional de cada uno de los órganos de prueba en el presente caso, emerge de la secuencia concordante y congruente para la demostración de la veracidad de los hechos debatidos, ya que esta Juzgadora tomo en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrecieron los funcionarios actuantes durante el debate, así como de todos y cada uno de los testigos muchos de los cuales forman parte de la Gerencia de la Sociedad Mercantil Nestle, S.A, quienes fueron contestes al afirmar en su declaración el nivel de responsabilidad y representación que tenia la ciudadana SAMIA RAMOS, en la empresa GRALUVEN, C.A. además del intercambio comercial que sostenían con ella para llevar a cabo la negociación por las maquinarias requeridas por Nestlé de Venezuela, en concordancia con lo depuesto por el Funcionario MOISES GONZALEZ, quien llevo a cabo la investigación Documentologica en las transacciones Bancarias, que demuestran el volumen de trasferencias entrantes y salientes de la cuenta natural perteneciente a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, donde se muestran que los montos de las transacciones son elevados y constante entre la cuenta jurídica perteneciente a la empresa GRASLUVEN C.A y la cuenta natural perteneciente a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, evidenciándose un total de sesenta y seis (66) trasferencias realizadas entre la cuenta jurídica perteneciente a la empresa GRASLUVEN C.A y la cuenta natural perteneciente a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, posterior al pago que le realizara la empresa Nestlé de Venezuela a Grasluven, C.A. para que llevara a cabo la compra de las maquinarias requeridas.
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, y la Representante de la Empresa Nestlé de Venezuela, en su condición de Querellante imputo a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RASHED, siendo encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal y COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem. y así se decide.
CAPITULO VIII
PENALIDAD
El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, estipula una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar el mismo, vale decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION; y el delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo que en el presente caso se verifico la participación en el mismo como COORPERADOR NO NECESARIO DEL DELITO DE ESTAFA, de conformidad con el articulo 84.3 ejusdem, se debe llevar a cabo la respectiva rebaja por mitad del delito en cuestión, razón por la cual la PENA DEFINITIVA ES DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. (Tal como se le fue notificado a las partes mediante auto fundado de fecha 04 de Octubre de 2024, mediante boletas de Notificación Nros. 365, 366, 367 y 368, en virtud de que por error material involuntario fue colocada otra pena en el acta de conclusiones en el presente asunto penal, siendo lo correcto en consecuencia tres (03) años y nueve (09) meses). Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: VERONICA JOSE RAMOS RASHED, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.519.573, fecha de nacimiento 13-07-1986, de 38 años de edad, Contador Público, residenciado en Calle Las Colinas, casa Nro. 09, Bella Vista, la Cooperativa, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 468 del código Penal y cómplice no necesario en el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 84.3 del mismo código. SEGUNDO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las Partes de la Publicación del Texto Integro de la Sentencia. Cúmplase…”
SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y treinta y cuatro (12:34 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), elDR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO(Juez Superior Ponente), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadanosMOISÉS PÁEZ y GUINIFER REINA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-619-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. ABDIAS JOSUE MORILLO y el ABG. YHONNY KEIFRAN MEZA, en su carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 9J-055-2023, en fecha en fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO:CONDENA a la ciudadana: VERONICA JOSE RAMOS RASHED, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.519.573, fecha de nacimiento 13-07-1986, de 38 años de edad, Contador Público, residenciado en Calle Las Colinas, casa Nro. 09, Bella Vista, la Cooperativa, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 468 del código Penal y cómplice no necesario en el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 84.3 del mismo código. SEGUNDO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las Partes de la Publicación del Texto Íntegro de la Sentencia. Cúmplase. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. ABDIAS JOSUE MORILLO, en su carácter de Defensa Privada; elABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua;la ciudadanaSAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED titular de la cédula de identidad N° V-18.519.573, en su condición de Acusaday la ciudadanaABG.MERCEDES ASCANIO en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Nestlé de Venezuela S.A. No encontrándose presente el ABG. YHONNY KEIFRAN MEZA, en su carácter de Defensor Privado el cual fue debidamente notificado como consta en autos en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. ABDIAS JOSUE MORILLOen su carácter de Defesa Privada, quien manifestó lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes, el Recurso de apelación se fundamentó en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° y procedo a deponer las denuncia explanadas en el mismo, como primera denuncia tenemos el quebrantamiento del debido por cuanto mi defendida estuvo en el proceso asistida por un abogado que no tenía cualidad a defenderla, para el momento era funcionario de la Alcaldía Santiago Mariño, se señaló que el abogado estaba impedido para actuar como abogado litigante incurriendo la juez en el quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia se alude en el escrito de recurso de apelación que a la sentencia le faltó motivación porque no cumplió con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se especificó una clara narración de las circunstancias que dieron lugar a lo explanado en la sentencia esto afectando el debido proceso y el derecho de la defensa de la acusada por las razones que se le sentenció, asimismo, se denuncia la inadecuada adminiculación de las pruebas, pues la juez no adminiculó las pruebas ofrecidas por cuanto solo se dedicó a nombrarlas y no señaló la utilidad y pertenencia y como encuadraban las mismas para determinar la responsabilidad de mi defendida. También se denuncia el régimen de apreciación de pruebas ya que la juez no aplicó el régimen de apreciación de pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto exige el mismo exige un análisis lógico y preciso de los medios de pruebas, haciendo la juez una valoración inadecuada de las pruebas evacuadas, y por último se denuncia la errónea aplicación de las normas Jurídicas, en el escrito de apelación se argumentó que hubo una errónea aplicación de los delitos que se le aplicaron a mi defendida como es la estafa simple y la apropiación indebida porque son dos delitos excluyentes, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha señalado la doble penalización en delitos de igual índole que encuadran en los mismos hechos de delitos de misma similitud, debió encuadrarse en uno solo para no caer en la doble penalización como ocurrió en el caso de mi defendida por lo que solicito se damita el recurso de apelación y se declare con lugar y se anule la sentencia dictada, una vez anulada la misma se realice un nuevo juicio. Es todo…” Seguidamente, se le cede la palabra alaABG. MERCEDES ASCANIO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Nestlé de Venezuela S.A.quien funge como víctima, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, voy a ser muy breve con respecto a las denuncias planteadas la llamada primera denuncia se alega la indefensión de la acusada con respeto a su defensa, esta Representación categóricamente rechaza esta denuncia ya que desde la apertura fue esta representación quien consignó la prueba que el ciudadano Eduardo Fuentes pertenecía a Alcaldía de Mariño este representación lo plantea en la apertura, siendo el momento donde se da cuenta de la irregularidad, y en la misma apertura le fue designado un defensor público y después en la continuación del juicio se designó a su defensora de confianza Carmen Gámez, es cierto que el ciudadano Eduardo Fuentes continuó entrando a la sala, ella nunca estuvo sola con este ciudadano, no hubo indefensión porque fue designado en la apertura un defensor público y posterior una defensa juramentada y escogida por ella, empezamos con un recurso de apelación alegando un vicio que no existe, siempre contó con una representación, este representación consignó el comprobante de inscripción del instituto venezolano de seguros sociales en el cual reflejaba que el anterior abogado tenía funciones en la alcaldía sin embargo la defensa es única no podemos utilizar este espacio para empañar la representación que hizo la defensa, la acusada no estuvo en un estado de indefensión. con respecto a la segunda denuncia como lo es la falta de motivación según los dichos de la defensa no contener la enunciación de las circunstancias y de los hechos que fueron debatidos en juicio, indica la defensa privada QUE LA DENUNCIA corresponde a la falta de motivación y en el escrito que carece de sentido lógico, entonces cual es el verdadero vicio, está motivada o carece de ilogicidad? El Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que son vicios excluyentes, o es lógico o carece de motivación, alega la defensa que la sentencia no tiene orden porque no lo encontramos en la portada, pero la juez por estilo y forma enuncia las circunstancias y los hechos, para posteriormente desarrollar los hechos explanados en la acusación y los hechos que fueron acreditados es decir comprobados. También se alega que la sentencia no contiene los hechos cuando en el mismo escrito se encuentra los hechos, este vicio carece de sustento para demostrarlo. En la tercera denuncia como es la falta de motivación por no hacer la adminiculación de las pruebas y si se encuentra en la sentencia en el capítulo VI en el título posterior que señala la adminiculación y reitero, el apelante alega como se puede observar no tiene sentido lógico e incoherente, estamos en la misma denuncia, ya que más adelante alega que la sentencia es desorganizada que no guarda organización lógica y coherente, está motivada o no está motivada? Debemos escoger a la defensa como responsable de la defensa técnica pues en esta instancia estamos para delatar los vicios, y esta representación niega y rechaza lo denunciado, pues hay motivación y es lógica o falta motivación? De igual manera, en la denuncia de la presunta inobservancia del articulo 22 en cuanto a la apreciación de la prueba en este espacio llama la atención que la defensa quiere atacar medios probatorios como un acta del CICPC como orden de inicio de la investigación cuando no es la oportunidad para eso, se realizó en un escrito de excepciones que fue negado, en la tercera denuncia continua atacando que el funcionario no practicó investigación y no es experto contable para realizar una experticia financiera para determinar los movimientos bancarios, esto no tiene sustento y esta representación no entiende lo que se desea demostrar, ya que consta en el expediente los movimientos bancarios se realizó en un límite de un mes con eso estoy indicándole al juez de juicio que tengo estas resultas enviadas desde la entidad bancaria Banesco precisamente al CICPC donde reposan los movimiento bancarios y se identifica cada transacción donde se evidencia el ingreso y egresos a la cuenta de Samia Ramos, y atacar un acta policial no es el momento, el juez de juicio en su inmediación pudo ver las pruebas documentales y como fue el debate con los funcionarios, y los demás presentes. En cuanto a la errónea aplicación de la forma basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5° por errónea aplicación de la norma, según la defensa doble condena por los delitos que son excluyentes, si lo son, se excluye la estafa simple y la apropiación indebida pero si leemos la sentencia condenatoria la juez delimita que es la actuación que ella puede realizar como cómplice no necesario en el delito de estafa y quiero manifestar que a posterior a la condenatoria se libraron ordenes de aprehensión a los propietarios de la empresa Grasluven donde la ciudadana acusada era parte, la justicia si está, ellos aprovecharon de unos bienes, no quiere decir que está siendo doblemente condenada, para finalizar amparados en los artículos 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la promoción de pruebas esta representación consigna acáuna serie de correos que fueron consignados y de los testigos que no fueron promovidos pero hago acotación acá de que trabajadoras de Nestlé y demuestra que según la ciudadana Samia Ramos no tenía que ver con la empresa Grasluven y los correos están firmados por ella y la relacionan con la empresa. Por todo lo dicho anteriormente, esta representación legal de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela solicita que el recurso se declare sin lugar y se ratifique y se confirme en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Juicio contra la ciudadana Samia Ramos. Es todo…” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A DEJAR CONSTANCIA QUE NO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. VICTOR ANTON EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, PORQUE EL MISMO NO EJERCIÓ CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED titular de la cédula de identidad N° V-18.519.573, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce y cincuenta y seis (12:56 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de defensa técnica, lo planteado por la representación judicial de la víctima en su contestación, así como los fundamentos establecidos por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el presente caso tanto la defensa privada de la acusada SAMIA VERÓNICA JOSÉ RAMOS RASHED denuncia en su escrito impugnativo su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a su patrocinada como autora en los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Extrayendo que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en el quebrantamiento de formalidades esenciales, la inmotivación del fallo y la incorrecta aplicación de una norma jurídica, por cuanto aduce el quejoso que los hechos acontecidos y que fueron objeto del debate judicial no pueden ser subsumidos bajo la calificación jurídica otorgada por el juzgado a quo.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar las denuncias en el orden de su interposición, siendo el caso la primera el quebrantamiento de formas esenciales que causan indefensión a la acusada de autos
Así pues, indica la defensa técnica que el juzgado a quo quebrantó formalidades esenciales al no anular las actuaciones cumplidas en donde intervino el abogado EDUARDO DAVID FUENTES BARRIOS, en su condición de defensor privado de la ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSE RAMOS RASHED, toda vez que para el momento que el profesional del derecho antes mencionado se encontraba representando los intereses en juicio de la acusada de autos, el mismo desempeñaba funciones púbicas en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Lo cual imposibilita el efectivo ejercicio de la defensa por impedimento e incapacidad legal del abogado supra indicado de realizar actos propios del libre ejercicio de la profesión.
A tales efectos, indican los recurrentes que tal circunstancia generó un estado de indefensión a la ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSE RAMOS RASHED, solicitando se anule la sentencia recurrida y sea celebrado nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los actos viciados en donde intervino el abogado EDUARDO DAVID FUENTES.
Siendo ello así considera esta Alzada definir el derecho a la defensa en palabras de Bello y Jiménez, los cuales indican:
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho también que se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
Desprendiéndose entonces que el Estado elevó con rango constitucional el derecho a la defensa que le asisten a todos los justiciables y el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tenor siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por ende, se entiende como el derecho a la defensa como aquel derecho garantizado por el Estado en donde se le otorga la facultad a las partes de ejercer dentro de los lapsos legales correspondientes los medios de defensa que bien consideren adecuados para sostener sus pretensiones, así como el derecho que le asiste de ser notificado y estar enterado de las resultas del proceso.
Ahora bien, indican los recurrentes que en el presente caso fue violentado el derecho a la defensa de su representada, toda vez que en el desarrollo del juicio oral y público fue juramentado un defensor privado, el cual se encontraba impedido por ley de ejercer funciones propias del libre ejercicio.
En atención a ello, se observa del artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio
Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Abogados, dispone: “…No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos…”
Siendo que en el presente caso, quedó acreditada la cualidad funcionarial del abogado EDUARDO DAVID FUENTES BARRIOS, quien actuó en el presente asunto en calidad de defensor privado de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, por lo tanto se vislumbra que el referido abogado se encontraba inhabilitado para ejercer la abogacía, toda vez que ejercía funciones públicas en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Sin embargo, del estudio de las actuaciones se observa que al momento de advertir tal circunstancia, la acusada de autos solicitó el nombramiento de un defensor público para que la asista y sostenga sus intereses, siendo acordado en ese mismo acto por el Juzgado a quo.
Además de ello, se observa de la revisión de las actas procesales que en los actos subsiguientes, la acusada SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, fue asistida judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN GÁMEZ. Sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que si bien la abogada CARMEN GÁMEZ, no tiene impedimento legal para el libre ejercicio de la profesión de la abogacía, no es menos cierto que de las actuaciones procesales se logró advertir cumplimiento de juramentación al cargo de defensora privada de la ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSÉ RAMOS RASHED, siendo este el único requisito exigido por la norma para el ejercicio del derecho a la defensa.
Por lo que es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido de los artículos 127, 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formalidades y condiciones que deben concurrir para ejercer la defensa técnica del imputado.
“Artículo 127. “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos… omissis…
3.-Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por su defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.
“Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar a un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le asignara un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defender personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
“Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. (Negritas y sostenida propias de este ad quem)
“Artículo 141: El nombramiento de defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…” (Negritas y resaltados de esta Alzada)
Adminiculado con lo anterior el Articulo 4 de la Ley de Abogados prevé la obligación que tienen toda persona que haga uso de los Órganos de Administración de Justicia de estar asistida por un abogado, siendo el tenor siguiente:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negritas propias)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en cuanto a la importancia del cumplimiento de las formas procesales al momento del nombramiento o designación de la defensa del imputado, que cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”. (Sentencia Sala Constitucional Nº 482, de fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75, de fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), con relación a lo anterior, señalo lo siguiente:
“…En el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que este efectúe, incluida por su puesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos, aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal…”(Negritas y sostenidas propias de esta Corte)
Al hilo conductor de lo anterior, es la Sentencia Nº 86, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017) emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
“…En tal sentido, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece como necesaria la efectiva designación del profesional del derecho como defensor, el cual requiere que el mismo acepte el cargo y jure cumplir con los deberes inherentes al mismo ante el Juez, haciéndose constar en acta, para así poder actuar en el proceso penal...”
Asimismo, en Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 257, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo en cuanto a la designación de la defensa privada que:
De lo anteriormente trascrito, y de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo observar, que el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez ha actuado en la presente causa, desde el mismo momento en que se inició el juicio oral y público, como defensor privado del ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, sin embargo, dicha cualidad no se demuestra en los autos, por cuanto no cursa inserta en los mismos, el acta respectiva. Esto es, aquella en la cual conste tanto la designación como el juramento del referido abogado, para cumplir dicho cargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal
De manera que, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del abogado defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Igualmente se ha sostenido en jurisprudencia constante, establecida por las diferentes Salas de este Máximo Tribunal de la República, que para ejercer las funciones inherentes a la Defensa por ser esta institución de orden público- se requiere la juramentación correspondiente. En dicho sentido, lógicamente se concluye en el presente caso, que por no haber cumplido el defensor privado designado por el acusado, la plenitud del ejercicio de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización necesaria para el ejercicio de dicho cargo.
Desde tiempos pretéritos se reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:
“… la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo…” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).
Ahora bien, como quedó anotado, en el presente caso, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, inició el debate oral y público sin haber subsanado la omisión de los requisitos esenciales de nombramiento, aceptación y juramento del abogado defensor, omisión que se traduce en una inminente infracción del debido proceso. (Negritas y resaltados propios de esta Alzada)
Por su parte, el maestro ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “TEORÍA Y MÉTODO DE LA DEFENSA PENAL”, sostuvo que:
“…Cuando nos referimos a las fuentes de designación del defensor en el proceso penal, estamos aludiendo a quien o quienes pueden nombrar al defensor y bajo cuales circunstancias. En el proceso penal acusatorio, único posible y perfectible en una sociedad democrática, las únicas fuentes posibles de designación de la persona incriminada son dos: el imputado mismo y el Estado, generalmente a través del tribunal de la causa…
Como quiera que el derecho a la defensa en general tiene actualmente el rango de derecho humano universal y fundamental y que, como tal, està recogido en la mayoría de las Constituciones modernas, nadie niega hoy que el derecho de todo imputado a tener un defensor de su confianza es especie inalienable de aquel genero…
(omisis)…
En cuanto a las formalidades requeridas para la designación de los defensores en el proceso penal, la regla es la no exigencia de ninguna en especial… El imputado que se hallare detenido podrá designar a su defensor por simple escrito, firmado conjuntamente con su defensor designado, avalado por el director o responsable del centro de reclusión del reo…”
De tal forma que aplicando los criterios expuesto en las sentencias supra transcritas en el caso de autos, advierte esta Alzada la presencia de un vicio que menoscaba el efectivo desenvolvimiento del proceso penal y el derecho a la defensa, pues al ser juramentado como defensor privado un abogado que se encontraba impedido de ejercer el libre ejercicio de la abogacía como lo era el abogado EDUARDO DAVID FUENTES BARRIOS, situación esta que cesó al momento de la designación y juramentación de la ulterior defensa privada, abogada CARMEN GAMEZ, por parte del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, por lo que no se materializo tajantemente una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto de las actas que conforman el dossier se desprende que la referida abogada asistió y presencio todas las audiencias de juicio celebradas en el presente asunto como defensa privada de la ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSE RAMOS RASHED, por cuanto consta en autos que fue juramentada en la sala de audiencias al momento de ser designada por la acusada de autos para desempeñar la función de defensa técnica, por lo que se observa que no fue obviada la respectiva juramentación ante el tribunal de instancia respectivo, cumpliendo así con los postulados constitucionales consagrados en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Por otra parte, indican los recurrentes que la decisión proferida por el juzgado a quo se encuentra inmotivada ya que la recurrida omitió explanar la enunciación de los hechos y objeto del debate oral y público, lo cual constituye un requisito indispensable de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 346, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Procediendo de esta manera quienes aquí deciden a verificar dicha denuncia, en tal sentido, observa esta Sala cursante al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) la pieza III, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), acta de apertura de audiencia oral y pública en la causa 9J-055-2022 (Nomenclatura del tribunal de juicio), y cuyos alegatos se encuentran transcritos en el capítulo II de la sentencia definitiva denominado “del juicio oral”.
Por lo tanto, se observa que la parte narrativa de la sentencia recurrida se limitó únicamente a transcribir los alegatos de las partes en el desarrollo del juicio oral y público, sin hacer mención con meridiana claridad el órgano jurisdiccional el hecho objeto del debate judicial, requisito este exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2° del artículo 346, el cual dispone:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza
Como puede inferirse, la enunciación de los hechos objeto del juicio es un requisito indispensable que debe contener la sentencia definitiva en el proceso penal, de allí que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C22-204, caso: WILLIAM PÉREZ ZAMBRANO, dispuso:
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
Relacionado con lo anterior, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 352, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-298, caso:
“…En esta línea argumentativa, es importante señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346, se ha caracterizado por regular las condiciones o requisitos de forma y fondo que debe contener toda decisión judicial, lo que debe patentizarse de forma inequívoca, que el artículo antes mencionado se refiere a los requisitos que debe contener toda sentencia.
(…)
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…” (Negritas y resaltados de esta Sala)
Partiendo de las consideraciones legales y jurisprudenciales supra transcritas, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al establecimiento de los hechos objeto del juicio constituye un imperativo para el órgano jurisdiccional, ello por cuanto es debido al cumplimiento de ese requisito que el tribunal logrará determinar la littis procesal o el thema decideratum.
Siendo ello así, en caso que el juzgado de juicio omita plantear el hecho objeto del proceso o que aún cuando lo refleje en un capítulo denominado como hechos objeto del proceso, lo planteado sea una mera transcripción de los alegatos de las partes, tal y como sucedió en el presente asunto, se violentarían los derechos de las partes a tener una decisión autosuficiente, autónoma que se baste así misma como prueba de su legalidad, no siendo necesario recurrir a instrumentos auxiliares para delimitar y comprender el objeto del proceso penal instaurado y comprender lo plasmado en la sentencia definitiva dentro de un proceso penal.
Así como también impiden a las partes poder controlar de manera autónoma el principio de congruencia de la sentencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Pues, dicha exigencia se encuentra vinculada con el principio de congruencia motivado al impedimento de transcribir actos procesales que cursen en autos, debido a que el objeto del juicio oral y público radica en la comprobación de los hechos contradictorios sostenidos por las partes, no siendo objeto de prueba los hechos admitidos y aceptados por estas, en virtud que para ellos no son necesarios una actividad probatoria para su esclarecimiento, pudiendo ser objeto de estipulaciones probatorias en la fase intermedia del proceso, y excluyéndose así del thema decideratum, y por ende de ser considerados como hechos objeto del proceso.
Habiendo realizado las anteriores consideraciones, estima esta Sala que en caso sub iudice, la sentencia condenatoria proferida en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incumplió con estampar uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenidos en el artículo 346, específicamente el señalado en el numeral 2° consistente en la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio.
Advirtiendo esta Sala que la recurrida se ciñó a transcribir en la narrativa de la sentencia los alegatos de las partes, los cuales si bien dentro de ellos contienen consideraciones de los hechos objeto del debate, dicha atribución no puede atribuírsele a las partes, pues de ser ese el caso se estaría dejando a interpretación de las partes la delimitación del thema decideratum, cuestión esta que por exigencia de la ley corresponde al órgano jurisdiccional.
Como corolario a lo anterior, estima esta Sala que lo preceptuado en el artículo 346, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe en dos aspectos, en primer lugar a la determinación de los hechos que han sido objeto del debate judicial, debiendo el juzgador determinar o delimitar mediante una función historiadora cual será el tema del debate judicial, y en segundo aspecto las circunstancias que han sido objeto del juicio, es decir, todas aquellas circunstancias que se generaron a lo largo del desarrollo del juicio que deberán ser dilucidadas por el tribunal en la sentencia definitiva. Estimando así que la presente denuncia debe declararse con lugar. Y así se aprecia.
Como tercer aspecto denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia, indicando la falta de adminiculación de los medios probatorios.
Así las cosas, procede esta Alzada a verificar si en efecto la jurisdicente una vez enumerada y valoradas las pruebas de forma individual procedió a adminicular de manera correcta el acervo probatorio en atención al principio de unidad de la prueba.
Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo. Sin embargo como aún cuando la decisión objeto de análisis ha explanado correctamente una valoración integra de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, procede a verificar esta Alzada si luego de dicho procedimiento procedió el juzgado de juicio a realizar una correcta concatenación probatoria que arrojase los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funde el fallo. Para eso se aprecia en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, que contiene entre otros particulares los siguientes:
“…Es por lo que este Tribunal Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observo lo siguiente: Después que este Tribunal Noveno de Juicio Circunscripcional llevara a cabo un análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, en aplicación de la Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, aprecia esta Juzgadora que se dio inicio al presente Juicio en fecha 07 de septiembre de 2023, donde se declaro su apertura y la recepción de las pruebas, conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a evacuar los órganos de pruebas que fueron promovidos por parte de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el escrito Acusatorio interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2023, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Junio de 2023; siendo el hecho atribuido a la ciudadana: SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.519.573, los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 ambos del Código Penal; debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello, la participación efectiva de la acusada en los hechos. Es por lo que este Tribunal Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas traídas al proceso observo lo siguiente:
En fecha 27 de Septiembre de 2023, se escucho la declaración del funcionario: MOISES GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indico a este Tribunal en su deposición que de conformidad con la planilla emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las personas que representan a la Sociedad Mercantil GRASLUVEN, son: ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMORA (como directivo, socio pagador y representante legal); ANA TERESA SUE ACOSTA: (como directivo, socio y pagador autorizado); y SAMIA VERONICA JOSE RAMOS (como pagador autorizado y administrador); indicando además que se logro determinar los montos realizados por la Empresa Nestlé a la Sociedad Mercantil Grasluven, C.A, los cuales corresponden a las fechas 17 de Noviembre de 2020, y 02 de Noviembre de 2020, siendo el primero por la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, de fecha 02 de Noviembre de 2020, según el numero referencia Nro. 100638 y la segunda operación realizada fue por la cantidad de treinta y dos billones, doscientos veintidós millones, doscientos cuarenta y dos mi, quinientos noventa, en fecha 17 de Noviembre de 2020, bajo la referencia Nro. 28773759, evidenciando que luego de realizar el análisis documentologico se dejo constancia que después de recibir estos fondos fueron fraccionados a distintas cuentas bancarias de personas naturales, entre las que se encuentran la de la ciudadana SAMIA RAMOS, por lo que quedo en evidencia que los fondos no fueron dirigidos a una empresa con personalidad Jurídica que pueda ubicarse y dar fe que la empresa GRASLUVEN estaba realizando una transacción por los repuestos de Nestle, S.A determinándose que la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS, quien participa como administradora de la empresa y realiza las conexiones entre los representantes de la sociedad Mercantil Nestle, S.A teniendo en cuenta que GRASLUVEN No se encontraba desempeñando sus funciones por cuanto el SENIAT dejo constancia que no existía una dirección fiscal (la empresa no estaba activa), así las cosas, indico el Funcionario taxativamente que su investigación exhaustiva determino que la ciudadana Samia Verónica Ramos actuó como brazo ejecutor de los actos antijurídicos, por cuanto al encontrarse en el territorio Nacional, tomando en consideración que el Sr. ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ y ANA TERESA SUE ACOSTA, al estar fuera del país no pueden hacer uso de su instrumento bancario por políticas bancarias, siendo en consecuencia la Sra. Samia como Administradora de la empresa quien llevaba a cabo las transferencias bancarias desde la cuenta Grasluven hasta las cuentas de las personas naturales; siendo enfático a preguntas realizadas por este Tribunal cuando indico: que después de los Miembros de la Junta Directiva de Grasluven: ALFREDO ENRIQUE Y ANA SUE la ciudadana SAMIA VERONICA RAMOS es la perfectamente facultada y autorizada para llevar a cabo los movimientos bancarios de la cuenta de la referida empresa, en virtud de que los accionistas principales de la Sociedad Mercantil no se encuentran en el país, tal como se evidencia en el reporte de movimientos migratorios que rielan al folio 148 de la pieza 1, emanado por el Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME).
De igual forma en su declaración ante este Tribunal de fecha 18 de Octubre de 2023, el funcionario Moisés González indico a preguntas llevadas a cabo por parte de la representación de la defensa lo siguiente: ¿Ud indica con certeza que fue la ciudadana Samia que hizo uso del dinero manejado, uds investigaron las cuentas de estas personas? A lo que respondió: Ella recibió gran parte de ese dinero a través de movimientos bancarios, gran parte de la cantidad de transferencia que también realizo la ciudadana Samia… Asimismo, indico de manera fehaciente en su declaración lo siguiente de manera taxativa: “la malversación la ejecuto Grasluven, C.A. como empresa, las otras personas son cuentas receptoras primarias, que pudieron haber recibido por x circunstancias, sin embargo se toma como punto principal y se le solicita la orden de aprehensión a la ciudadana Samia Ramos la Orden de Aprehensión, es porque nada mas a ella en ese intervalo de tiempo de la negociación entre Grasluven, C.A. y la empresa Nestle de Venezuela, tiene más de cincuenta transferencias a su cuenta personal; determinándose en consecuencia que la persona que disponía y manejaba esa cuenta mientras los socios principales de la Sociedad Mercantil Grasluven no se encontraban en el país, era la Sra. Samia Ramos.
Colorario a lo antes expuesto se escucho la declaración de la ciudadana: LILIANA CAROLINA PICON, en su condición de Gerente del Departamento de Compras de la Sociedad Mercantil Nestle de Venezuela, indicando a través de su deposición que en Noviembre del año 2020, llevaron a cabo una negociación con la empresa GRASLUVEN, C.A., emitiendo una orden de compras, en lo que corresponde a unos repuestos Caterpillar, los cuales eran identificados con un numero de parte, para una maquinaria ubicada en el sector el Piñal, estado Táchira, por lo que solicitaron la cotización a la empresa Grasluven, la cual envía una oferta de presupuesto, estableciendo consecuencialmente los términos y las condiciones de pago, por lo que seguidamente procedieron a llevar a cabo el pago. Indicando de manera clara y sin lugar a equívocos a los fine de llevar a cabo la negociación mantuvo contacto directo con el Sr. Alfredo, con la Licenciada Samia, que era la persona que la atendía en todo el proceso administrativo, era la persona que los atendía vía telefónica, de la cual recibían correos continuos, es decir, después del presidente de Grasluven el Sr. Alfredo con quien mantenía comunicación o contacto directo era con la Sra. Samia, haciendo énfasis en respuesta dadas de manera taxativa en su deposición: “¿la persona presente en sala, era quien daba la cara? Respondiendo lo siguiente: si era la persona con quien yo tenía contacto directo adicional al Sr. Alfredo, con la licenciada Samia, nosotros trabajamos lo que era la revisión de la oferta de hecho el contacto vía telefónica, los mensajes para confirmar…efectivamente el Sr. Alfredo y la Licenciada Saima eran las personas que estaban en mi contacto directo de ahí no se conocía a otra persona que pudiese atender por Grasluven, C.A. solo estas dos personas que en todo el proceso estuvieron allí presente.
Así las cosas, en fecha 04 de Diciembre de 2023, rindió testimonio ante este Juzgado Noveno de Juicio la ciudadana: JENNIFER MERCEDES LLOVERA LEMUS, en su carácter de Vicepresidenta de Cadena de Suministro y gerente líder de compra de la Sociedad Mercantil quien a viva voz indico que habían llevado a cabo una negociación con la empresa Grasluven, C.A. quien incumplió con la negociación establecida, manifestado en su declaración que la empresa Nestle, S.A , pago la cantidad un anticipo de 48 mil dólares americanos y posteriormente la cantidad de 33 mil dólares más, indico además que la ciudadana SAMIA RAMOS era la administradora de la empresa contratada todas las comunicaciones con la referida ciudadana se llevaron a cabo vía correo electrónico y llamada telefónicas guardando estrecha relación con la deposición realizada por la Licenciada LILIANA CAROLINA PICON, tomando en consideración que a preguntas realizadas por el Ministerio Publico la misma fue enfática en precisar que ellos mantenía únicamente comunicación para llevar a cabo la negociación era con el señor Alfredo Presidente de la empresa y la señora Samia facultada como administradora para dar la cara por la empresa(folio 33 de la pieza III).
Al hilo de todas las personas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control a los fines de rendir testimonial en Juicio en fecha 07 de febrero de 2024, se escucho la declaración del ciudadano: GUADARRAMA MONSALVE JERJES JOSF JESUS, en su carácter de GERENTE DE ASUNTOS LEGALES, el cual manifestó a preguntas realizadas por la representación de la victima que el Señor Alfredo Gonzales y la Sra. SAMIA JOSÉ RAMOS, era con quien la empresa Nestlé de Venezuela mantenía constante comunicación a los fines de llevar a cabo la negociación realizada en el año 2020, a los fines de llevar a cabo la compra de equipos y repuestos para la planta ubicada en el estado Táchira, el Piñal, y que dicha comunicación se realizaba o mantenía a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas entre el equipo de compra y la ciudadana Samia Ramos, evidenciándose que hasta la fecha de la referida audiencia de fecha 07 de Febrero no se había respuesta de la empresa Grasluven, C. A. en relación a los equipos requeridos y cancelados por Nestlé, S.A. lo cual genero perdidas desde todo punto de vista originando la instauración del proceso penal, ahora bien, a los fines de dictar el presente dispositivo es necesario traer a colación el Criterio de la Sala Penal, mediante sentencia de fecha 18-12-2006, las cuales estableció como elementos esenciales, que definen el delito de Apropiación Indebida Calificada, son que el agente se apropie de una cosa, y que la cosa apropiada sea en beneficio propio o de un tercero, y que se trate de una cosa ajena que se hubiere citado con un fin especifico y el mismo, se obtiene del grado de calificada cuando estos objetos han sido confiados en razón de la profesión, negocio, posición en el presente caso, considera quien aquí decide que los hechos objeto de la presente causa se subsumen en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada y Cooperador no necesario en el delito de Estafa, existiendo la congruencia entre la descripción de los tipos pénales y la conducta objeto de la controversia. Así se decide.
…”
Por consiguiente, observa esta instancia revisora que la recurrida en el texto anteriormente transcrito si bien analizó conjuntamente la totalidad de los medios de prueba que la conllevaron a determinar la condena; precisando con claridad mediante la extracción de lo obtenido por cada medio de prueba los hechos que estimó acreditado a lo largo del debate oral y público, no como falsamente indica la representación judicial de la víctima en su denuncia donde relata “…lo que hace es transcribir qué órgano de prueba y nombrarlos entre sí, sin confrontarlos cada uno…”.
Cumpliendo así la juzgadora de juicio con la exigencia contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Asimismo, en cuanto a este punto referente a la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
Siendo así considera que en el presente punto no le asiste la razón al recurrente toda vez que se observa que la recurrida cumplió con su deber de concatenar los diferentes medios de prueba y analizarlos de manera conjunta para así depurar el acervo probatorio de posibles contradicciones e incongruencias que impiden la correcta acreditación de los hechos. Aún cuando aduce el recurrente que la sentencia no tiene un sentido lógico ni coherente ya que se encuentra desorganizada en su estructura, dicha circunstancia no impide conocer los supuestos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó la recurrida para construir su razonamiento lógico y jurídico que dio como resultado el dispositivo del fallo, razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Como tercer punto, denuncia el recurrente que la a quo inobservo lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció el mérito que demuestra cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral y público.
Observando que lo que pretende el recurrente es someter a consideración de esta Alzada es el criterio extraído por parte de la jueza de juicio respecto a las pruebas evacuadas en el contradictorio, toda vez que el mismo demuestra su inconformidad con el mérito probatorio otorgado por la recurrida, sin indicar que la misma incurrió en una valoración ilógica, los conocimientos científicos y la sana crítica. Por tanto, en vista que lo pretendido por el recurrente es someter nuevamente a revisión el mérito probatorio de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público considera esta Alzada que dicha facultad se encuentra circunscrita únicamente a los juzgadores de juicio en atención al principio de inmediación, correspondiéndole únicamente a las Cortes de Apelaciones revisar si dicha valoración cumple con los cánones mínimos de constitucionalidad y legalidad.
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe acreditar mediante la operación valorativa de la prueba judicial aportada en el proceso para así lograr acreditar los hechos relevantes del thema decidendum, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego una vez estime acreditado los hechos litigiosos procederá a subsumir los mencionados hechos en las normas jurídicas aplicables que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica. En mérito de las anteriores consideraciones avista esta Alzada que la recurrida cumplió con su deber de valorar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, con sujeción a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Y asi se decide.
Por último indican los recurrentes, que la jueza de instancia incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica específicamente los artículos 462 y 468 ambos del Código Penal.
En cuanto a esta denuncia aprecia esta Sala que el vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción.
Como vicio de aplicación falsa de una norma jurídica se entiende como aquel vicio que se materializa cuando el juzgador al momento de aplicar una norma jurídica desacierta en la aplicación de esta, ya que al proceder a subsumir los hechos le otorga distinciones que no se encuentran previamente establecidas en los presupuestos de hecho, sobre este error Rivera (2004), indica: “…No hay conexión o relación entre los supuestos de hecho de la norma jurídica y los hechos controvertidos en el juicio...”
En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio.
Por consiguiente observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público logró demostrar la participación de la ciudadana SAMIA VARÓNICA JOSÉ RAMOS RASHED, en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, una vez evacuado el acervo probatorio, y realizada la valoración respectiva de los medios de pruebas recibidos en el contradictorio reflejó los siguientes hechos acreditados:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los Ha quedado plenamente demostrado que en a principios del Mes de Mayo del año 2020 la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A en una de sus fábricas, específicamente la ubicada en El Piñal, Estado Táchira, que se encarga de la recepción, procesamiento y secado de leche liquida, cuyo producto final es leche para uso industrial la cual sirve como materia prima para otros procesos productivos y pura su transformación en leche para consumo humano, presentó fallas en unas piezas de la maquinaria de producción razón por la que NESTLÉ,S.A. se vio en la necesidad de iniciar la búsqueda de algún proveedor para la Adquisición de Repuestos para el Overhaul de Generador de Electricidad de dicha Fábrica, ya que se encontraba en peligro directamente una parada de fábrica, afectando en gran medida al sector agroalimentario del país, toda vez, que productos que produce la referida empresa se distribuye en todo el territorio Nacional.
En razón a esa necesidad la empresa NESTLÉ consigue a la Empresa GRASLUVEN C.A empresa especializada en el suministro de lubricantes, repuestos e insumos a industrias ubicadas en todo el país, y una vez explicado lo requerido los Representantes de la misma prometen suministrar las piezas requeridas, ofreciendo los materiales necesarios para el funcionamiento óptimo de la fabrica, por lo que deciden contratar los servicios de dicha empresa quienes generaron Ordenes Compra a las que evaluó NESTLÉ a través de sus departamentos correspondientes por ser propuestas atractivas que llevaban inmersa seriedad en la negociación bajo la promesa cierta de entrega inmediata de los repuestos señalados realizándose sin demoras las transferencias para el Anticipo a dicho proveedor por un monto total de (48.479.98. $ Dolores Americanos). Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2020 Grasluven informa a los representantes de NESTLÉ de la modificación de la oferta por ajuste y/o discrepancia de la tasa de cambio y solicita modificar las órdenes de compra la cual fue aceptada por NESTLÉ y en fecha 17 de noviembre 2020 procede a realizar las transferencias a Grasluven la cual recibe los fondos en su cuenta bancaria, en fecha 18 de febrero de 2021 solicita a GRASLUVEN fecha de entrega de los repuestos solicitados pero en fecha 30 de abril de 2021 Grasluven informa a NESTLÉ, S.A. la declinación del pedido.
En consecuencia, se evidenció que la empresa GRASLUVEN C.A, luego de realizada la contratación con NESTLÉ se ha negado a realizar la entrega de los equipos, y aún cuando le solicitaron la devolución del dinero según se demuestra mediante los correos electrónicos emanado de GRASLUVEN (grasluven@gmail.com), sin embargo, a la fecha no ha efectuado la devolución de los mismos ni tampoco la devolución del dinero tomando en cuenta la fluctuación de la moneda y sin cumplir la promesa de servicio, caso contrario se han abstraído de los procesos lo cual denota que Grasluven, C.A. valiéndose de la buena fe de Nestlé, prometió la obtención de repuestos Caterpillar, recibió el pago de los mismos y posteriormente incumplió con los acuerdos negociados para el abastecimiento de Repuestos para generadores eléctricos de la Fabrica El Piñal, por lo que a través de las deposiciones manifestadas en el debate Oral y Público por los ciudadanos Funcionario Moisés Rodríguez, La ciudadana Liliana Carolina Picón, en su carácter de Gerente del Departamento de Compra, Jeniffer Mercedes Llovera, Presidenta de la Cadena de Suministros de Nestle, S.A., y Jerje Guadarrama, Gerente de Asuntos Legales de la referida empresa, se desprende que todos sostuvieron conversación fluida a los fines de llevar la negociación de las maquinarias requeridas con la Ciudadana Samia Verónica José Ramos, quien haciendo uso de artificios y engaño, trato de mantener en pie la negociación a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, evidenciando además su responsabilidad a través de la investigación llevada a cabo a través de los análisis documentologicos llevados a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C), de las cuentas Bancarias involucradas en el presente asunto, logrando determinar el número de transferencias y destino del dinero que fue abonado por la empresa Nestle de Venezuela a la Sociedad Mercantil Grasluven, C. A. en Noviembre de 2020; la empresa Grasluven no entregó la maquinaria, así tampoco cumplió con la devolución del dinero, estando presente el ilícito que responsabiliza a la ciudadana Samia Ramos, como administradora quien desarrollaba la parte administrativa y contable de la empresa Grasluven, C.A. Quedando en su totalidad la cantidad de dinero objeto de apropiación indebida.
Por consiguiente, observa esta instancia revisora que la recurrida en el texto anteriormente transcrito indicó que resulta acreditada la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal haciendo énfasis en el incumplimiento del acuerdo de voluntades sostenidos por la empresa Grassluven C:A, de la cual funge como administradora la acusada de autos, y la empresa Nestlé de Venezuela S.A, respecto a la entrega de una maquinaria dada en venta por la empresa Grassluven consistente en un Overhaul de Generador de Electricidad, determinando así el daño causado a la víctima por una suma de 48.479.98. $ Dolores Americanos.
Indicando la recurrida que los hechos acreditados se subsumen bajo la figura del tipo penal de estafa debido a que del cúmulo probatorio quedó en evidencia que “…se desprende que todos sostuvieron conversación fluida a los fines de llevar la negociación de las maquinarias requeridas con la Ciudadana Samia Verónica José Ramos, quien haciendo uso de artificios y engaño, trato de mantener en pie la negociación a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, evidenciando además su responsabilidad a través de la investigación llevada a cabo a través de los análisis documentologicos llevados a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C), de las cuentas Bancarias involucradas en el presente asunto, logrando determinar el número de transferencias y destino del dinero que fue abonado por la empresa Nestle de Venezuela a la Sociedad Mercantil Grasluven, C. A. en Noviembre de 2020; la empresa Grasluven no entregó la maquinaria, así tampoco cumplió con la devolución del dinero, estando presente el ilícito que responsabiliza a la ciudadana Samia Ramos, como administradora quien desarrollaba la parte administrativa y contable de la empresa Grasluven, C.A. Quedando en su totalidad la cantidad de dinero objeto de apropiación indebida…”
Ante tal supuesto, considera esta Alzada pertinente realizar un análisis de la norma jurídica denunciada como falsamente aplicada, siendo esta el artículo 462 del Código Penal, el cual prevé el delito de ESTAFA, al tenor siguiente:
“…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”
Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
En base a lo anterior, la Sala Penal, mediante sentencia Nº 363 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), definió la acción como elementos esenciales para que se configure objetivamente el delito de estafa:
“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.…”.
De igual forma para los doctrinarios Antón Oncea, “…la estafa es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero…”
Para Soler, “es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error, al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio…”
En cuanto a la posición de la tratadista VIOLETA GONZALEZ HORGANERO; “…en la estafa se debe dar una cadena causal, sin la cual no hay estafa: el ardid debe determinar el error, y este a su vez debe determinar la prestación…”
Otro criterio acertado es el de los doctrinarios Gianni Piva, Teresa Pinto y Carlos Piva, que sostienen en cuanto a la acción en el delito de estafa que:
“…El acto de disposición patrimonial debe ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida en error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en su misma o en un tercero…”
Así mismo sostiene el maestro Alberto Arteaga Sánchez que “…Si una persona tiene derecho a la obtención del provecho, aun cuando logre la prestación con medios engañosos, no podrá hablarse de estafa…”
En cuando a los medios comisivos de la estafa encontramos “el proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma índole”
Para el jurista italiano Francesco Carrara, la simulación como medio de comisión del delito de estafa consiste en “fingimiento de condiciones o atribución de determinados cualidades personales que no se poseen, con el fin de inducir a otro a que entregue lo que se ambiciona”
Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia circunscribe los hechos bajo la norma jurídica de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, indicando la omisión en la entrega de la maquinaria pagada por la empresa Nestlé de Venezuela S.A a la empresa Grassluven C.A por una cantidad de 48.479.98. $ Dolores Americanos, sin indicar en modo alguno cual fue el ardid, el engaño o la conducta criminosa de la acusada de autos, sino indicando únicamente su participación en las negociaciones mercantiles suscitadas por Grassluven C.A empresa en la cual desempeñaba funciones de administradora y Nestlé de Venezuela S.A, empresa la cual pagó la cantidad solicitada por la vendedora y no le fue entregado lo pactado. Sin embargo dicha circunstancia no puede ser subsumida en el tipo penal de estafa toda vez que entre las partes mediaba una relación contractual.
Por ende, considera esta Alzada que la recurrida no evaluó de manera completa los presupuestos de hecho que hacen aplicable la norma jurídica que regula el delito de estafa, ya que como ha sido señalado, no quedó acreditado por la jueza de juicio que la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, haya realizado exteriorizado alguna conducta fraudulenta, mediante inducción de engaño, por ardid, cualidad simulada o disimulada que hiciere incurrir en error a la víctima. Pudiendo observar esta Alzada, que conforme a los hechos acreditados por la juzgadora mediante su autonomía judicial y en atención a las probanzas recibidas en el contradictorio, los hechos litigiosos emergen de una relación contractual, lo cual hace inaplicable el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Asimismo en cuanto a la aplicación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 del Código Penal, que establece:
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Partiendo de la base de los tipos penales supra citados, no queda a esta Sala diferir de la calificación jurídica por la cual fue condenada la ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSÉ RAMOS RASHED, pues se observa que los verbos rectores de la apropiación indebida es la apropiación de en beneficio propio o de un tercero de una cosa ajena siempre y cuando comporte la obligación de restituirla o hacer con ella un uso determinado, desprendiéndose así que de los hechos acreditados por la recurrida no se hizo mención alguna respecto si a la acusada de autos le fue entregada alguna cosa ajena con el fin de hacer con ella una cosa determinada o restituirla a su propietario. Por ende considera esta Sala que la presente denuncia debe prosperar por cuanto se desprende una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio al condenar a la acusada de autos por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sin haber sido acreditados todos los supuestos de procedencia de los tipos penales atribuidos, lo cual hace que la denuncia esgrimida por el recurrente sea declarada CON LUGAR, en razón que esta Alzada avistó serios vicios que conllevaron a la errada aplicación del derecho en el caso bajo estudios. Y así se decide.
En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONN KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERÓNICA RAMOS RASHED, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSÉ RAMOS RASHED, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSÉ RAMOS RASHED, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en estricto apego al principio de legalidad; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONN KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERÓNICA RAMOS RASHED.
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuestos por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONN KEIFRAN MEZA, en su condición de defensores privados de la acusada SAMIA VERÓNICA RAMOS RASHED, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana SAMIA VERÓNICA JOSÉ RAMOS RASHED, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2As-619-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9J-055-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar
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