REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 02 de junio de 2024
214° y 166°

CAUSA: 2As-668-2025.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 103-2025

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana ABG. KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decima Sexta (16°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos, DOUGLAS JOSE COLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989 y KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945, quien recurre de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al acusado: DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS, cedulado bajo el numero V-30.005.989, venezolano, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-2000 Residenciado en: JARDINES DE CAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA 126, CAGUA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, tomando el término medio, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, a la acusada: KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad, N° V-10.755.945, de titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945, Venezolano, de estado civil: Soltero, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1969 Residenciado en: JARDINES CAGUA, PARCELA N° 07, CALLE PRINCIPAL, CAGUA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, tomando el término medio, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. CUARTO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que cursa en contra del Douglas José Colina Rojas, así como el sitio de reclusión siendo el mismo el Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito estado Carabobo, oficiando a dicho Centro de Reclusión informando la decisión dictada. QUINTO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad de detención domiciliaria que cursa en contra de la acusada Katiuska del Carmen Rojas Colina, la cual fue otorgada en fecha quince (15) de julio de 2019 ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control de esta sede Judicial por condición de salud, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 1120, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual establece que “la detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad”. Oficiando de la decisión dictada, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público que cumple el apostamiento policial. SEXTO: Se deja constancia que se publicó la presente sentencia, en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de los justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”

Así mismo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se le otorga entrada por la secretaria, asignándole la nomenclatura 2As-668-2025, donde previa distribución le correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito impugnativo incoado por la ciudadana ABG. KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decima Sexta (16°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos, DOUGLAS JOSE COLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989 y KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945, quien recurre de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. KARLHAS VIÑA, actuando en mi carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto (E) Penal Ordinario del Estado Aragua, y en representación de los acusados DOUGLAS JOSE COLINA ROJA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.005.989 y KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.945, ante Usted (es) muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 14/03/2025, Tribunal Octavo de Juicio en la Causa 8J-0046-2022. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Defensa que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual dicto sentencia condenatoria el día 05 de febrero del año 2025 y cuyo texto íntegro fue publicada el 14 de marzo de 2024 y notificada esta defensa el mismo día del presente años, en la que resolvió Condenar a los acusados DOUGLAS JOSE COLINA ROJA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.005.989 y KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.945, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal, en lo que respecta al acusado (Douglas José Rojas Molina) y COMISION POR OMISION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal y la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, en lo que respecta a la acusada (Katiuska Del Carmen Rojas Colina), en perjuicio del niño E.A.G.P. Imponiéndole al acusado DOUGLAS JOSE COLINA ROJA, titular de la cédula de identidad N° V-30.005.989, la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal y a la acusada KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.945, la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por el delito de COMISION POR OMISION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal y la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, con todo esto amparada en lo establecido en los principios constitucionales, procesales, convenios y acuerdos Internacionales, articulos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las razones esgrimidas por el preciado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos previstos que ha establecido nuestro legislador patrio.
HECHOS Y CIRCUSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del ministerio público y de los órganos de prueba ofrecido por la misma, correspondió a este juzgado en funciones de juicios desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de pruebas de los cuales se presidió de la declaración de los siguientes funcionarios: Alexis Coa, Edwin Melendez, Hilic Estefany, Kelli Meza, así mismo prescindió de la Víctima, en virtud de la ubicación de la misma para su comparecencia fue infructuosa, debido a que se agotaron las vías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, agotando el representante del Ministerio Público todos los medios posibles para su ubicación, razón por la cual la juzgadora prescindió de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal, a los fines de evitar dilaciones en el presente juicio, como garante del debido proceso, ellos con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el código orgánico procesal penal vigente, aunado a ello el tribunal octavo de juicio, valoro un órgano de prueba que consiste en la evaluación psicológica forense realizada por la psicóloga Vanessa Socorro Ramírez Velasco, titular de la cedula de identidad N°V-21.253.568, credencial N°00524, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) sede Aragua, cuya prueba violento principios constitucionales al no cumplirse el debido proceso, ya que la prueba psicológica fue solicitada por el Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística (CICPC) y no por el órgano rector de investigación "Ministerio Público" observando que este tribunal de primera instancia de octavo de juicio, no utilizo la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previa verificación acerca de la licitud del referido órgano de prueba
CAPITULO II
VICIO DENUNCIADO:
Se denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2º° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuáles fueron los elementos que valoró para adoptar sus decisión.
Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal 8º de Juicio se puede observar que la juzgadora valoro una prueba psicológica solicitada por el Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística (CICPC) y no por el órgano rector de investigación "Ministerio Público" que violentaba principios constitucionales al debido proceso de mis representados, aunado a ello que se presidió de la declaración de la víctima, por lo que considera esta defensa técnica al no comparecer la Victima no quedo suficientemente claro quien cometió tal hecho, ya que existe un indubio prorreo el cual establece que cuando existe duda razonable favorece al reo.
De tal manera que se evidencia que la juzgadora realiza valoraciones contradictorias incluso discrecional del acervo probatorio, demostrando de manera notoria que omite valorar de manera totalitaria la prueba y se limita a valorar solo las partes por las cuales conllevo a dictar la condena de los mismos.
Ahora bien la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal y COMISION POR OMISION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal y la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, no indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar la participación de los acusados, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
Visto así, tenemos que en el capítulo referente a LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la juzgadora debe ser más objetivo toda vez que en el presente debate la vindicta pública presentó una prueba psicológica solicitada por el Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística (CICPC) y no por el órgano rector de investigación "Ministerio Público" y se presidió de la Victima.
La Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de como formó su convicción, para condenar a mis defendidos, por lo que considera esta Defensa Técnica, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, se aprecia en la misma, específicamente del capítulo que se denomina VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, solo transcribe la declaración de los funcionarios que comparecieron y del testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público.
Por lo que la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "... la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado, es evidente que los funcionarios cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística declararon que se dirigieron al sitio del suceso debido a una denuncia realizada por la abuela materna del niño por violación y manifestaron que realizaron la aprehensión y no encontraron nada de interés criminalística
Con esos débiles elementos, considera La Juez que hay plena prueba para demostrar la responsabilidad de mis defendidos DOUGLAS JOSE COLINA ROJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.005.989 y KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.945, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal y COMISION POR OMISION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal y la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, tan grave por los que fueron acusados y sentenciándolos a VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.
De lo anterior, estima entonces la defensa que no quedó demostrado los hechos ni la responsabilidad penal de los acusados de autos en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal y COMISION POR OMISION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal y la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia.
Pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar estos hechos, en su mayoría, solo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a "la participación, complicidad y responsabilidad de los acusados de autos". En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los acusados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados a los acusados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal y COMISION POR OMISION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal y la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia y realizó la conducta anti jurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se les acusó, lo que acarrea la admisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Juicio debe verificar el cumplimiento, como lo exige la norma procesal penal y a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe."; pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acerbo probatorio que incline la balanza en contra de los acusados, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas siendo, in observadas por quien decide ya que en juicio oral y público se debe tener equidad para las partes para llegar al esclarecimiento del hecho y una vez ya apertura do el juicio y estando en el desarrollo del debate se puede tener un pronóstico de sentencia de conformidad con la ley, teniendo en cuenta que los indicios no son pruebas. Cometiendo el Tribunal de Juicio una injusticia con dicha decisión, al respecto expresó Sócrates, que una injusticia no se resuelve con otra injusticia.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado... "(Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por último, invoco la sentencia N°80, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, de fecha 17-09-2021, como extracto:" Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos solo un indicio de culpabilidad."
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo asi, esta Defensa, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio, surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito que le fue endilgado, circunstancia que nos causa indefensión.
Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quien la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad de los acusados en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o solo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable. Tales requisitos hechos, antijuricidad y culpabilidad, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho anti jurídico, pero no la responsabilidad penal de los acusados, de conformidad con el artículo 348_del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
El fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
Una vez que sea verificada la procedencia del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada en fecha 14 de marzo de 2025 y notificada esta defensa en fecha 14 de Marzo de 2025, se celebre un nuevo debate oral y público.
Finalmente SOLICITO una vez verificada la procedencia del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que de la decisión impugnada, se observa que la misma infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los articulos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se celebre un nuevo juicio oral y público por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente del presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Aragua que:
PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 8º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación…”

Visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 445 la Ley Adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, el cual preceptúa que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “(...) se interpondrá ante el Juez o Jueza del Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria fue presentado, por la ABOGADA ABG. KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decima Sexta (16°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en fecha dos (02) de abril del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Juzgado Octavo (8°) de Juicio en fecha siete (07) de abril del 2025, por lo tanto la recurrente se encuentra legitimada y acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende desde el folio nueve (09) al folio treinta y seis (36) de la pieza tres (III) del expediente.

De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio sesenta y tres (63), de la pieza tres (III) del expediente, que transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición de los Recursos de Apelación, discriminados de la siguiente manera: JUEVES 20-03-2025, VIERNES 21-03-2025, LUNES 24-03-2025, MIERCOLES 26-03-2025, VIERNES 28-03-2025, LUNES 31-03-2025, MIERCOLES 02-04-2025, VIERNES 04-04-2025, LUNES 07-04-2025 Y MIERCOLES 09-04-2025. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) y, recibido por Tribunal de Instancia en fecha siete (07) de abril de 2025, por lo cual fue introducido tempestivamente ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación introducido por la ABOGADA KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decima Sexta (16°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, está fundamentado con base en los artículo 443 y 444, numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en la sentencia publicada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en la causa signada con el alfanumérico 8J-046-2022 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita la nulidad de la sentencia y sea distribuida a un Tribunal distinto de Juicio.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia Absolutoria cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA MIERCOLES ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2025 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesta por la ABOGADA KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decima Sexta (16°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Octavo (8°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el asunto penal N° 8J-046-2022, interpuesto por la ABOGADA ABG. KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decima Sexta (16°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA MIERCOLES ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2025 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 2As-668-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 8J-046-2022 (Nomenclatura del Tribunal Octavo (8°) de Juicio Circunscripcional).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.