REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de junio de 2025.-
215° y 166°
CAUSA: 2Aa- 678-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
JUEZ INHIBIDO: Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Suplente Encargado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISION: 131-2025.

Corresponde, a quien suscribe, Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ (Jueza Superior Presidente) (E) de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones; tal como consta en acta N° 042-2025 emanada de la Presidencia del referido Circuito, ello con ocasión, al reposo médico que le fuera acordado al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, desde el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) hasta el veinte (20) de junio del mismo año, ambas fechas inclusive; decidir la inhibición planteada por el Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el N° 2Aa-578-2025; quien suple temporalmente al Dr. Pedro Rafael Solorzano Martínez; quien se inhibe de conocer su propio asunto, en virtud de la inhibición propuesta como Juez Sexto de Juicio pronunciamiento que corresponde, atendiendo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por acta de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Ciudadano Abogado Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Suplente Encargado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la causa 2Aa-678-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el INCIDENCIA DE INHIBICION, interpuesto por él en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025 recibida ante esta Alzada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio; todo ello de conformidad con el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
En acta de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez Superior Temporal (E) de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Circunscripción Judicial del estado Aragua, plantea entre otros aspectos, lo siguiente:

ACTA DE INHIBICION

“…En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta (10.30) horas de la mañana, el Doctor, ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez Suplente Encargado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, expone: "En mi condición de Juez integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ha de conocer de la causa signada con el número 2Aa-678-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con Incidencia de Inhibición interpuesta por mi persona en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) recibido ante este Tnbunal Superior en Fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) en mi carácter de Juez Sexto (06") de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la cual expongo que mantengo desde hace aproximadamente cinco (05) años amistad manifiesta con la ciudadana Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, razones suficientes por las cuales ME INHIBO de conocer de la causa proveniente del Tribunal Decimo (10) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que en consecuencia, en aras de garantizar la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de quien suscribe la presente acta como operador de justicia y con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia asa como enervar cualquier sospecha de parcialidad, es por cuanto considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de conocer mi propio asunto signado bajo el N° 2Aa-678-2025, con el ánimo de que las partes aprecien una clara muestra de imparcialidad e incolumidad Inhibición que se plantea, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el dispositivo 90, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:
Articulo 89 Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser requisados o recusadas por las causales siguientes
7-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
Articulo 90 "Los funciónanos o funciónanos a quienes sean, aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso En consecuencia, fórmese cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y dispositivo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo Terminó, se leyó y conforme firma…”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Para determinar la competencia y conocer de la presente incidencia de inhibición observa quien decide, lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición..”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, quien decide, como Jueza Superior Presidenta Temporal de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le concierne decidir la inhibición planteada por el Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez Superior Temporal (E), quien suple la falta temporal del Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, por reposo médico otorgado desde el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) hasta el dieciocho (18) del mismo mes y año; siendo la competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle el conocimiento de las decisiones emitidas por los Jueces Superiores integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, atendiendo al contenido articular 47 supra mencionado. Así se declara.-

En consonancia con lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la inhibición estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Estatuye el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. ( Cursivas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarios a quienes le sean quienes aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Por otro lado, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte...”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la Jueza Superior Presidenta Temporal de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso tratase del Juez Superior Temporal (E) de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Fijada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de la incidencia, quien aquí resuelve, señala que el artículo 90 se refiere a la Inhibición, y por último, el artículo 89, alude las causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Que al respecto establecen:

“…Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Causales de Inhibición y Recusación
…”Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
Numeral 7°
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido
como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de Inhibición, en lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito, toda vez que el juez inhibido señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad.

Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Sala 2, estima que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de Inhibición planteada por el ciudadano Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal (E) de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se declara

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del cuaderno separado se desprende que, el Juez Superior Temporal (E) de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:

“…En mi condición de Juez integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ha de conocer de la causa signada con el número 2Aa-678-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con Incidencia de Inhibición interpuesta por mi persona en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) recibido ante este Tnbunal Superior en Fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) en mi carácter de Juez Sexto (06") de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la cual expongo que mantengo desde hace aproximadamente cinco (05) años amistad manifiesta con la ciudadana Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, razones suficientes por las cuales ME INHIBO de conocer de la causa proveniente del Tribunal Decimo (10) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que en consecuencia, en aras de garantizar la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de quien suscribe la presente acta como operador de justicia y con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia asa como enervar cualquier sospecha de parcialidad, es por cuanto considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de conocer mi propio asunto signado bajo el N° 2Aa-678-2025, con el ánimo de que las partes aprecien una clara muestra de imparcialidad e incolumidad Inhibición que se plantea, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el dispositivo 90, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal…”-

Ahora bien, antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de la Inhibición, la cual se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez, debe destacarse que es la Jueza Superior Presidenta Temporal de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones quien debe decidir la inhibición planteada por el Juez Superior Temporal de la Sala, conforme a lo establecido en el contenido articular 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En ese sentido, es importante precisar que la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).

De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

La Inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, en su obra apuntaciones analíticas considera: “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”

Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.

Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

Como es de ver, no puede considerarse el recurso devolutivo de la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ilación con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las Causales siguientes:
…omisis…
7.- del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido
como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Cursivas de quien decide).

Citado lo anterior, y enmarcándose el motivo alegado por el Juez Superior Temporal de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dentro de las exigencias del dispositivo 89 cardinal 7 supra, del texto procesal penal, se procede a determinar si el medio probatorio anexo a la inhibición, resulta idóneo para probar lo esgrimido por el Aquo..

DE LAS PRUEBAS
Como quiera que, actualmente el Dr. ISRAEL LAEJANDRO DAVID LOPEZ es parte integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a quien le corresponde conocer de su propia inhibición signada con el N° 2Aa-578-2025, planteada en oportunidad como Juez Sexto de Juicio en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025); todo ello constituye instrumento probatorio fehaciente, que comprueba el motivo de su inhibición, y así se decide.

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la Inhibición del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide, acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).

Por todas y cada una de las motivaciones antes señaladas; en el presente caso esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones concluye que las razones esgrimidas por el Juez inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juzgador en el proceso, visto que en el presente caso el Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez Superior Temporal convocado por la Presidencia del Circuito, para suplir la falta temporal del Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ por reposo medico desde el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco hasta el veinte (20) del mismo mes y año en la causa N° 2Aa-578-2025 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), manifiesta inhibirse de conocer su propio asunto constituido por cuaderno separado formado con ocasión a su inhibición en el Tribunal Sexto de Juicio por amistad con la ciudadana ROSA DORITA DE FREITAS, identificada ut supra en su carácter de defensa privada en la causa 6J-3535-2024, tal como lo argumento en su petitum. De seguidas, esta Alzada observa que corre inserto al folio doce (12) del presente cuaderno separado copia del acta de inhibición del Juez Superior Temporal de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones cuyo contenido refiere que se inhibe de conocer de su propio asunto de inhibición , lo que se traduce para quien decide, que en efecto, el mencionado, hoy Juez Superior Temporal de la Sala 2, tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa 2Aa-578-2025; motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir.

En consecuencia, quien decide, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 7° del artículo 89 y articulo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por el Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ Juez Superior Temporal de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 7, dispositivo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez Superior Temporal de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en la causa N° 2Aa-578-2025 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), constituida por el cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por el Juez Sexto de Juicio ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ causa 6J-3535-2024, en virtud de quedar demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición del Juez, conforme al artículo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para que proceda a designar un Juez Superior Suplente; a los fines de constituir la Sala Accidental correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio.

Regístrese, déjese copia. Diarícese y remítase en su oportunidad.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE TEMPORAL DE LA SALA 2,


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
Jueza Superior Presidenta-Temporal-Ponente

Abg. MARIA GODOY.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 2Aa-678-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
AMAD/PJSA/IADL/aa.-