REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 20 de junio de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-679-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 129-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensores privados del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-096-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-679-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensores privados del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, es ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-096-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo perpetuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensores privados del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-096-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-096-2024(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.




DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensores privados del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno(9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JUAN CORREA, cursante al folio sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones, que
“…Quien suscribe, ABG. JUAN F. CORREA J., Secretario Adscrito al Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA que en fecha catorce (14) de Mayo de 2025, fue interpuesta por ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido por ante este Despacho en esa misma fecha, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los Abgs. ISMAEL JOSE PENA CASTILLO y EVER ABDI CABANA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUNA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.987.756, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, fecha seis (06) de marzo de 2025, y Publicada en fecha once (11) de Abril de 2025 (Fuera del lapso); dejando constancia que la última resulta efectiva sobre la Notificación de la Publicación de la Sentencia consto en autos en fecha veintiuno(21) de Abril de 2025; y para la interposición del recurso transcurrieron diez (10)días hábiles de despacho, los cuales se describen de la siguiente manera: MIERCOLES VEINTITRES (23), VIERNES VEINTICINCO (25), LUNESVEINTIOCHO (28), MIERCOLES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2025; VIERNES DOS (02), LUNES CINCO (05), MIERCOLES SIETE (07), VIERNES NUEVE (09), LUNES DOCE (12) Y MIERCOLES CATORCE (14) DE MAYO DE 2025;(Dejando constancia que los días: martes veintidós (22), Jueves veinticuatro (24), martes veintinueve (29) de Abril de 2025; así como, martes seis (06), jueves ocho(08), y Martes trece (13) de Mayo de 2025, no hubo despacho en virtud de la Resolución Nro. 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/25. Y el primero (01) de Mayo de 2025, día no laborable, según calendario Judicial, por ser el día del Trabajador).En fecha catorce (14) de Mayo de 2025, se libro (sic) BOLETA DE NOTIFICACION Nro. 116-2025 correspondiente al Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua Abg. VICTOR PADRON; evidenciando que la respectiva resulta de Boleta de Notificación efectiva recibida por este Despacho Judicial que correspondía al Fiscal Trigésimo Tercero (33°), fue en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025.-Para dar contestación al Recurso interpuesto transcurrieron los siguientes cinco(05) días hábiles de despacho MIERCOLES VEINTIOCHO (28), VIERNESTREINTA (30) DE MAYO DE 2025, LUNES DOS (02), MARTES TRES (03), Y MIERCOLES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2025. (Dejando constancia que el día jueves veintinueve (29) de Mayo de 2025, no hubo despacho, según calendario Judicial por ser el día del Trabajador Tribunalicio); evidenciándose contestación del Recurso de Apelación, por parte del Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico, en fecha cuatro (04) de Junio de 2025. Certificación que se hace en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil veinticinco (2025)…” “

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al décimo día siguiente de recibida la última de las notificaciones efectivas de las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por la representación de la víctima fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensores privados del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA MIERCOLES DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensores privados del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensores privados del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-096-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo perpetuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día MIERCOLES DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADAS MARIAN ARMAS DÍAZ
Jueza Superior Presidente Temporal


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ
Juez Superior Temporal

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria


Causa 2As-679-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº9J-096-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb