REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 25 de junio de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-643-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 134-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA en su condición de víctima asistida por el profesional del derecho RAMÓN ALEXANDER APONTE INPRE N° 152.485, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-19.619-2013, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-643-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADO: Ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.254, de profesión u oficio: Medico Flebólogo-oncólogo, residenciado en: Urbanización Base Aragua, Calle “A” Residencias Arcoíris apartamento 35, Maracay, estado Aragua Teléfono 0414-053.02.10.
DEFENSA PRIVADA: abogado IRE EDUARDO GONZALEZ, INPRE N° 305.785, con domicilio procesal en: Urbanización, Caña De Azúcar Sector 6, Bloque 3, Apartamento 00-03, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0412-034.80.80.
REPRESENTANTE FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público Del Estado Aragua.
VÍCITMA: Ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO titular de la cédula N° V-7.254.217, con domicilio en Urbanización Madre María, Edificio 9-C, apartamento N° 9-22, Maracay Estado Aragua, correo electrónico: josefinarebolledo530@gmail.com, teléfono: 0412-866.20.62.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado RAMON ALEXANDER APONTE, INPRE N°152.485, domicilio procesal en: Barrio Alayon, Calle principal. N° 31, Maracay, estado Aragua, celular 0412 – 424.9237.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA en su condición de víctima, asistida por el profesional del derecho RAMON ALEXANDER APONTE INPRE N° 152.485, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el referido recurso de apelación de auto. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La Recurrente ciudadana REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA, asistida por el profesional del derecho RAMON ALEXANDER APONTE, interpone recurso de apelación, En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula V- 7.254.217, con domicilio en Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en condición de víctima. Correo electrónico: josefinarebolledo530@gmail.com, teléfono: 0412-866.20.62, asistido por el profesional del derecho RAMÓN ALEXANDER APONTE de este domicilio, inscrito en el Inpre abogado bajo el numero 152.485 ocurro con la venia de la ley ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en los Artículos 439 numeral 5, y 444 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 427 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente a los fines de exponer, interponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
Es el caso honorables magistrados que en el año 2013, fui víctima por parte del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA titular de la cedula de identidad V-12.044.254, de unas LESIONES GRAVISIMAS, dicho ciudadano fue imputado por el ministerio público, que posterior a la imputación presento acusación formal contra el mismo, siendo convocado en múltiples oportunidades a la realización de la audiencia preliminar el mismo jamás asistió sustraído como tal del proceso el tribunal séptimo en funciones de control presidido para la época por la juez YUMARE FEBRES SALMERON libro orden de captura contra dicho ciudadano en fecha 16 de diciembre del año 2015. Bajo el N° 091 de esa misma fecha, así las cosas honorables magistrados dicho ciudadano permaneció prófugo de la justicia desde el año de su imputación hasta la fecha 10 de marzo del 2022 es a decir 9 años evadiendo el proceso en el cual yo fui afectada, no obstante considero honorables magistrados que ese día oscuro para la justicia venezolana, sobre todo para la impartida en el circuito judicial penal del estado Aragua, digo esto porque el procedimiento no pasa un mínimo examen exhaustivo para determinar que todo está viciado de nulidad absoluta en cuanto a decidido ese día. Ese 10 de marzo del año 2022 las actas que componen la presente causa señala la supuesta detención del ciudadano a las 13 horas post Meridian, es a decir a la una de la tarde 1:05 minutos de la tarde ya el mismo se encontraba en la taquilla de flagrancia, siendo presentado a la 1:50 de la tarde ante el tribunal séptimo de control presidio por la juez YODELIS DE LOS ANGELES HERNANDEZ, dicha eficiencia en los organismos de seguridad y orden público de colocar a disposición de un tribunal en cinco minutos del mismo día es abrumadora, pues los funcionarios no tomaron ni 5 minutos para instruir el expediente sino además el tribunal no tardo ni una hora en decidir acerca de la libertad del individuo que estuvo nueve años prófugo de la justicia, ahora bien honorables magistrados lo increíble del asunto es contrario a lo establecido en nuestra legislación patria ese día se celebró la audiencia de captura del ciudadano y también la audiencia preliminar, conculcando mi derecho como víctima a ser oída y a ser resarcido mi daño en la audiencia preliminar, a la cual nunca se me convoco y tampoco se me informo de lo decidido en la misma, tal como se puede evidenciar en la copia certificada que consigno en este recurso de apelación que incoo en este momento, toda vez que para mi persona no ha corrido el lapso ya que jamás fui convocada, ni para la audiencia de captura, ni para la audiencia preliminar, ni se me notifico de la suspensión condicional del proceso acordada a favor del ciudadano, que según la norma adjetiva penal debe pasar por mi aval, pero incluso tampoco se me notifico del sobreseimiento por supuesto cumplimiento dictado el mismo día 10 de marzo del 2022,en el cual se señala que el señor cumplió pues entrego tres palos de la felicidad al tribunal. Me pregunto yo como víctima, la lesión gravísima de la cual soy víctima y la cual aquejo hasta el momento fue resarcida con una donación al tribunal de tres plantas, mis derechos como víctima donde quedaron como es quela más se me notifico, informo u convoco a ninguna audiencia o acto realizado por el tribunal de la causa en la cual soy víctima, como es que el tribunal viola la constitución en cuanto a la igualdad de las personas ante la ley, como 9 años de fuga se resuelven el mismo día y a la afectada directa que es mi persona nadie le notifica ni le informa, o es que mi vida y mi integridad personal no eran importante para la juez del séptimo de control la abogada YODELIS DE LOS ANGELES HERNANDEZ cual obvio algo tan sustancial como lo es la convocatoria de todas las partes a la celebración de la audiencia preliminar. Así las cosas honorables magistrados este daño es irreparable y el vicio en el cual incurre es un vicio de orden público por parte de la que fue juzgadora del tribunal séptimo de control para el momento de tan atroz decisión incluso se puede considerar un error inexcusable al obviar deliberadamente formas sustanciales en el derecho
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
El Tribunal séptimo en funciones de control del Estado Aragua, bajo la responsabilidad de la jueza YODELIS DE LOS ANGELES HERNANDEZ, una vez culminada la audiencia de captura y Preliminar, Decidió lo siguiente:
Primero; realiza la audiencia especial de captura del ciudadano utsupra identificado y al mismo tiempo celebra la audiencia preliminar del mismo, admitiendo la solicitud de la defensa de la suspensión condicional del proceso, sin contar con el aval de mi persona quien es víctima de la presente causa, Quebrantando normas esenciales del proceso penal pues el deber ser era realizar la audiencia de captura del ciudadano y convocar a las partes para la audiencia preliminar, a los fines de poder escuchar a todas las partes intervinientes incurriendo así de forma alevosa en el vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Pues no observo el artículo de 309 de la norma adjetiva penal no convocándome para la audiencia preliminar negándome mi derecho a ser oída, de ser notificada e incluso de oponerme a la suspensión condicional del proceso o de impugnar a posterior el sobreseimiento dictado de forma impropia por el tribunal.
Segundo: En cuanto a la suspensión condicional del proceso acordada y la declaratoria de sobreseimiento por cumplimiento el mismo día 10 de Marzo del año 2022, no solo viola la norma adjetiva penal, donde establece que la suspensión será mínimo por un lapso de tres meses y que además pasa el aval de la víctima y el ministerio público, sino que además me causan un GRAVAMEN IRREPARABLE al decretar sobreseimiento por cumplimiento y no por notificarme de dicha decisión, conculcando todos mis derechos y dejándome en estado vulnerable de indefensión, pregunto ¿tres plantas son suficientes para resarcir el daño de una lesión permanente causada? La cual todavía aquejo y en la cual cada día invierto en tratamientos, pues la lesión es de por vida, mi vida, mi integridad física, psicológica y emocional no tuvieron valor para la juzgadora, que de forma alevosa incurre en el vicio de causarme un GRAVAMEN IRREPARABLE, al no brindarme ningún tipo de oportunidad de obtener justicia y el resarcimiento del daño causado, ya que dicha decisión va en contra de los principios y garantías procesales que me asisten como víctima y además es violatoria de Normas de Rango Constitucional, por consiguiente y en razón de las violaciones antes señaladas, es que voy a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por la juez YODELIS DE LOS ANGELES HERNANDEZ, jueza para el momento del tribunal séptimo de control del estado Aragua. Donde realiza y convalidad varios actos contrarios a lo establecido en la constitución y en nuestra norma adjetiva penal.
…Omissis…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas es por lo que solicitamos muy respetuosamente: Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho y ser incoado en tiempo útil ya que nunca fui notificada o informada de la decisión de dicho tribunal, no corriendo ningún lapso establecido en la norma adjetiva penal, hasta el día en que formalmente se me entregan las copias certificadas de dicha decisión:
Se decrete la nulidad de la audiencia preliminar por considerar que la honorable juez del séptimo de control, incurrió en vicios de orden público, al violar el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la víctima de ser oída con lo cual se observa violación a las garantías constitucionales y quebrantamiento de normas esenciales. Así como también se causó un gravamen irreparable al decretar el sobreseimiento de dicha causa sin ni siquiera contar con el aval o notificación de la misma.
Anulado el fallo se distribuye la presente causa a un tribunal distinto que no incurra al mismo vicio antes señalado.
Se ordene la celebración de una audiencia preliminar en la cual sea convocada mi persona y se me garantice todos mis derechos como víctima…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al folio sesenta y dos (62), que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el abogado, IRE EDUARDO GONZALEZ OCHOA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Yo, abogado en ejercicio IRE EDUARDO GONZALEZ OCHOA, Venezolano, mayor, titular de la cedula de Identidad N° V.26.792.144, con domicilio en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 03, Apartamento 00-03 del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua del Estado Aragua, Inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N°305.785; correo electrónico: Gonzalezire97@gmail.com, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS MARTINES HINOJOSA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso allí previsto, ante ustedes y con el debido respeto ocurro para CONTESTAR EL RECUERDO DE APELACION, que fuera presentado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO RODRIGUEZ, en contra de decisión dictada en fecha 18-03-2022, POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico procesal Penal en la causa signada con el N°7C-19.619.2013 el cual cursa ante el referido Juzgado antes mencionado y en virtud de haber sido notificado mediante CORREO ELECTRONICO en fecha 17-02-2025, siendo los fundamentos de la CONTESTACION los siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA DMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
LA DECISION DICTADA EN EL ASUNTO 7C-19.619-2013 POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, de fecha 18-03-2022, es recurrible en apelación de autos tal y como lo dispone el Artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:
Articulo 439… decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.-las que resuelvan una Excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3,- las que rechacen la querella la acusación privada. 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. 6.- las que concedan o rechacen la libertad condicional, nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.- las señaladas expresamente por la ley.
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en reiteradas sentencias, que la apelación que se ejercer contra decisiones que decreten el Sobreseimiento de la Causa, solo será por apelación de autos, ello según sentencias N° 35, de fecha 13-05-2021 la cual a su vez fuera ratificada en sentencia N° 232 de fecha 10-05-2024. Ahora bien, en este sentido, se puede apreciar del Escrito contentivo del recurso de apelación que fuera presentado por la víctima en la presente causa, que la misma hace mención, sobre los procedimientos a seguir en apelación de autos y de sentencia simultáneamente, es decir, que señala ambos procedimientos, dejando a esta honorable Sala la facultad de aplicar la que considere pertinente, por lo que no es clara y precisa la víctima al momento de presentar su recurso de apelación, en señalar bajo cual procedimiento lo solicita.
Por otra parte; y en lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
De igual manera, vale mencionar que la víctima como tal al momento de presentar un recurso de apelación, en cualquier fase, debe hacerlo estando representado por un apoderado judicial penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, es decir debe presentar un PODER PENAL ESPECIAL para estos fines, tal y como lo dispone sentencia N° 214 de Sala Penal de fecha 05- 06-2017, donde indica este fallo, entre otras cosas que LA VICTIMA DEBE OTORGAR PODER PENAL ESPECIAL a un abogado de su confianza, para actuar junto con la víctima y más específicamente en una causa penal, como es el presente caso.
Esta afirmación también la ratificamos según sentencia N° 1104, de sala constitucional de fecha 10-08-2023, donde reitera el criterio de la sala penal: teniéndose entonces que al realizar una revisión del escrito de apelación se puede verificar que la víctima ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO RODRIGEZ, presento dicho recurso SIENDO ASISTIDA POR EL ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, por lo que se aprecia entonces que dicho recurso no reúne ¿los requisitos de legitimidad que es exigido por nuestro máximo Tribunal. En la actualidad la Sala Penal sostiene este criterio según se aprecia de Sentencia N° 581, de fecha 08-11-2024.
Aunado lo ya indicado, se debe señalar de igual manera, que, al tratarse de una apelación de autos, las partes cuentan con CINCO (5) DIAS para ejercer el recurso de apelación. Así las cosas se puede apreciar, luego de la revisión de la causa en cuestión, que la víctima ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLED0 RODRIGUEZ, solicita copia de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15- 10-2024, es decir que deberíamos de tomar en cuenta esta fecha para dejar a dicha ciudadana como debidamente notificada, tal y como lo ha indicado la Sala Penal ensentencia N° 130, de fecha 14-04-2023, cuando realiza mención, entre otras cosas a la citación tacita.
Ahora bien, según el calendario judicial correspondiente al Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, desde esa fecha (15-10-2024), hasta la fecha en que interpone el Recurso de Apelación la víctima, transcurrieron los siguientes días de despacho:
16-10-2024; 17-10-2024; 18-10-2024; 21-10-2024; 22-10-2024, 23-10-2024, 24-10- 2024; 25-10-2024; 28-10-2024; 29-10-2024; 30-10-2024; 31-10-2024; 01-11-2024; 04-11-2024; 05-11-2024; 06-11-2024; 07-11-2024; 08-11-2024, 11-11-2024;, 12-11- 2024; 13-11-2024; 14-11-2024; 15-11-2024; 18-11-2024; 19-11-2024; 20-11-2024, 21-11-2024; 22-11-2024; 25-11-2024; 26-11-2024; 27-11-2024; 28-11-2024, 29-11- 2024; 02-12-2024; 03-12-2024: 04-12-2024: 05-12-2024: 06-12-2024; 09-12-2024 10-12-2024; 11-12-2024; 12-12-2024; 13-12-2024, ES DECIR QUE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE DIO POR NOTIFICADA DE LA DECISION HASTA LA FECHA EN QUE APELO TRANSCURRIERON CUARENTA Y TRES (43) DIAS DE DESPACHO, tiempo este que excede del establecido en el Artículo 440 de nuestra norma adjetiva penal, no pudiendo alegar la victima que el recurso de apelación que presento estuvo supeditado a la entrega de copias de la decisión que realizo al Tribunal correspondiente, toda vez que ni el Código Orgánico Procesal Penal ni la¿ jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia prevé esta situación para la interposición del recurso de apelación, solo indica que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a darse por notificado de la decisión de la cual está apelando, situación que no fue cumplida en la presente causa, y como consecuencia de ello debe esta honorable Corte de Apelaciones declarar extemporánea la apelación presentada por la víctima. Esta afirmación se sustenta en sentencia de Sala Constitucional N° 220, de fecha 17-10-2024.
CAPITULOII
LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS LEGALES QUE SUSTENTAN LAPRESENTE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 02-01-2013, fue presentada en la causa N° 7C-19.619-2013, el correspondiente Escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZHINOJOSA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 2° en relación con el Articulo 414 ambos del Código Penal venezolano.
Ahora bien, el referido Juzgado en diversas oportunidades fijo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, la cual no pudo efectuarse en razón de la incomparecencia del acusado, siendo entonces librada por ese mismo Juzgado orden de aprehensión en fecha 16-12-2015, captura esta que fue materializada en fecha 10-03-2022, cuando el acusado ciudadano JOSE LUIS MARTINEZHINOJOSA, al tener conocimiento de la orden dictada en su contra se presentó de manera voluntaria ante la Comisaria correspondiente y puesto a la orden del Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, quien en esa misma fecha materializo la orden de captura y seguidamente efectuó la audiencia preliminar que se encontraba pendiente por realizar.
Así las cosas, y por tratarse de un delito culposo que entra dentro del abanico de ilícitos penales que permiten que el acusado una vez admitida la acusación Fiscal, pueda admitir los hechos a los fines de poder solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo establece el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia N° 425 de Sala Constitucional de fecha 15- 05-2023, donde se indica los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión condición del Proceso, las condiciones que deberá cumplir y la decisión que se dictara una vez cumplidas las mismas, siendo entonces que el acusado de autos admitió los hechos y se acogió a este procedimiento especial, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, siendo el mismo impuesto por el Tribunal de las condiciones que debía cumplir dicho ciudadano dentro de la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales también se desprende de las actuaciones que el mismo cumplió a cabalidad, lo que le amerito como consecuencia que se decretara el Sobreseimiento de la causa, conforme lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 7°, 46 y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en su oportunidad libradas las correspondientes Boletas de Notificación a las partes sobre esta decisión, dando cumplimiento el Tribunal así a los indicado por la norma adjetiva penal y por la jurisprudencia de Sala Constitucional, según sentencia N° 2083, de fecha 21-12-2023, en lo Relativo al cumplimiento de la notificación de las decisiones a las partes.
En este sentido es de suma importancia referir que el procedimiento aplicado por el Tribunal de Control, cumplió con las finalidades del proceso penal, dentro de la celebración de la audiencia preliminar y con la aplicación del procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 942, de fecha 20-11-2023, es decir si se efectuó una audiencia preliminar con las garantías que establece el procedimiento dentro de la normativa que rige la materia, se permitió al acusado, una vez admitida la acusación, el acceso a las fórmulas alternativas de continuación del proceso, entre ellas y como fue el caso, la suspensión condicional del proceso, y se verifico que las condiciones impuestas fueran cumplidas lo que trajo como consecuencia que se decretara el sobreseimiento de la causa.
En este orden de ideas, no puede la víctima a estas alturas del proceso, y vale acotar de manera extemporánea, a presentar un recurso de apelación, en razón de que ella no estuvo de acuerdo con la aplicación de ese procedimiento, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no exige que la víctima acepte o no la aplicación del mismo, ese es un derecho del acusado, siempre y cuando proceda Según el delito por el cual fuera acusado y cumpla con las condiciones impuestas, está en todo su derecho de solicitar su aplicación, no quedando supeditado a los deseos de la víctima.
De igual manera se debe hacer mención, a un supuesto alegato de la víctima, y es el hecho que el acusado fue aprehendido, por orden de captura, la cual fue de manera voluntaria vale acotar, y que el mismo día fue celebrada la audiencia preliminar; es necesario hacer mención en este punto el criterio dictado por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, según sentencia N° 22, de fecha 12-02-2025, y es lo atinente a que una orden de aprehensión no equivale a una privativa de libertad, es decir, este instrumento va a permitir poder traer al proceso a un acusado que es contumaz a los llamados del Tribunal para la celebración de cualquier acto o diligencia que considere el Tribunal, y una vez materializada y continuado el proceso, esa orden de aprehensión queda sin efecto, toda vez que cumplió con su finalidad, en este caso traer al proceso al acusado de autos, celebrar la audiencia preliminar y dictar el fallo respectivo.
No puede la victima culpar al sistema acusatorio venezolano por cumplir con las formalidades previstas en la ley. Un ejemplo de ello es que la víctima en su recurso de apelación hace mención que el mismo día y en cuestión de minutos se puso a derecho el acusado de autos, se celebró la audiencia preliminar y se decidió sobre la suspensión condicional del proceso, poniendo en tela de juicio la recta y sana administración de Justicia, en este punto se debe referir, que se estuvo en presencia de un error material cuando los funcionarios actuantes levantaron las actas respectivas sobre la materialización de la orden de captura, cuando colocan que fue el día 10-03-2022 a las 13:00 horas, y luego la presentación según acta que cursa en el expediente indica que la audiencia se celebró el mismo día a la 01:50 de la tarde, afirma esta defensa que fue un error material, porque también en las actas se aprecia que la imposición de derechos del imputado tiene fecha 25-02-2022, lo que a todas luces afirma lo que ha indicado esta defensa en que estamos en presencia de un error material; sin embargo la finalidad del proceso se cumplió y esa es el único norte de la administración de justicia, por lo que esos errores materiales no pueden ser tomados por la víctima para fundamentar su recurso de apelación y menos aún para perjudicar al acusado tratando, mediante un recurso de apelación extemporáneo, de invalidar actos ya realizados.
En este punto es menester referir a los honorables Magistrados que han de conocer de la presente apelación, el hecho de que no puede ser ejercido un recurso de apelación por parte de la víctima, sencillamente porque ella no esté de acuerdo, y quiera una reparación, en este particular debe hacer referencia esta defensa que el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar y se acordó la suspensión condicional del proceso, es el que fue publicado en Gaceta Oficial N° 6968, de fecha 15-06-2012, el cual establecía:
...Suspensión Condicional del Proceso Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos Comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma...
Es decir, en ninguna parte de la norma adjetiva antes referida hace mención nuestro legislador, a que la víctima debe estar de acuerdo con la aplicación de este procedimiento y menos aún a que debe de existir un resarcimiento a la víctima o debe el acusado reparar algún daño a esta, esa pretensión de la víctima con la presentación del recurso de apelación no se encuentra ajustado a derecho y carece de toda legalidad, en razón que ningún juez de la República puede obligar a un acusado o acusada a que repare un daño a la víctima en la causa que se le sigue, toda vez que ello vulneraria principios fundamentales dentro del proceso penal, tales Como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En el presente caso, procedimos a señalar los fundamentos que sustentan la CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN que de manera extemporánea fuera ejercido por la victima ciudadana GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, en fecha 18-03-2022, y notificada en fecha 15-10-2024, cuando de manera tácita se da por notificada la víctima, cuando tiene conocimiento de la decisión y solicita al Tribunal copia de la misma, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispone el Articulo 49 Numeral 7°,46 y 300 Numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, es oportuno referir en relación a la causa signada con el N° 7C- 19.619-2013, que la misma a la fecha se ha cumplido con creces el lapso previsto en la noma sustantiva penal para que opere tanto la PRESCRIPCION ORDINARIA Y LA JUDICIAL O EXTRAORDINARIA. Ello en razón que los hechos denunciados por la víctima en la presente, señala la misma, ocurrieron en fecha 22-04-2009, lo que a la fecha se tiene que ha transcurrido un lapso de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, tiempo más que suficiente para que en la presente causa opere la PRESCRIPCION ORDINARIA.
En este orden de ideas se tiene, criterio de la Sala Penal en sentencia N°166, de fecha 05-05-2023, la cual ratifica criterios de la misma Sala en sentencias N° 305, de fecha 14-06-2007, N° 108, de fecha 13-04-2018, N° 091, 15-05-2019, N° 017, de fecha 17-03-2021, y N° 070, de fecha 04-03-22, en donde decidió lo siguiente en cuanto a la prescripción ordinaria y la extraordinaria:
…Declara con lugar la primera denuncia del recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS EDGARDO CORTES RIVAS. Decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal, para perseguir el delito cometido por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HOWARD VICENTE ÑÁÑEZ OROPEZA. Decreta la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano LUIS EDGARDO CORTÉS RIVAS...
En su fundamentación refiere la sala penal entre otras cosas que:
...De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión…
La Sala con este fallo ratifica criterios propios y de la Sala Constitucional en cuanto a la existencia de dos tipos de prescripción de la acción penal, una ordinaria y otra extraordinaria o judicial, de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal respectivamente, en este particular ha dejado sentado, entre otras cosas lo siguiente:
…La prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida esta Como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República, Es por ello que la Sala ha indicado en sentencia No. 251 del seis (6) de junio de 2006, que: "La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria): mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)". Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 1.118 del veinticinco (25) de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, por ser interrumpible por actos procesales". Decisión referida donde asimismo se estableció tal y como igualmente lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equipararán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpe la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción. Por ende, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que: la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente... Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo Condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare...interrumpirán también la prescripción, la citación que Como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter, y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción". (Sentencia No. 170 del doce (12) de mayo de 2011). Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1118 del veinticinco (25) de junio de 2001, indicó: "mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos". (Subrayado propio)...
En consecuencia y analizado los fundamentos para establecer tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, debemos verificar que, en el caso bajo estudio se encuentra que para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS atribuido al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, establece el artículo 420 numeral 2° en relación al artículo 414, ambos del Código Penal, dicho tipo penal tiene una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). En los casos de los artículos 414 y 414, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del referido código sustantivo, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión.
Por su parte, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal., de la siguiente forma:
...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes... (Destacado propio)
Originando ello que al ser el término medio de la pena para el delito atribuido al acusado es de SEIS MESES Y QUINCE DIAS de prisión, corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal antes transcrito, que al respecto plasma: "..Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República...".
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, con respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo al delito atribuido, señala: ...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.
Siendo oportuno destacar que, en la presente causa, particularmente en lo referente al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, se apreció una paralización en la prescripción ordinaria, es decir un acto que interrumpió dicha prescripción, como lo fue el librar la orden de captura en fecha 16-12-2015. Por lo que se aprecia que se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha.
Precisando que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y tomándose en consideración las actuaciones que forma la presente causa, se evidencia que efectivamente el 16-12-2015 se paraliza la prescripción ordinaria, una vez que el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, dicta la orden de captura, Evidenciándose de autos que desde ese día (16-12-2015), fecha en que fue dictada orden de captura hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de NUEVEAÑOS, DOS MESES y CUATRO DIAS
Por lo que entonces, en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente referidas, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del articulo110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo, que según esta norma seria el tiempo de la prescripción (TRES AÑOS) más la mitad del mismo (UN AÑO Y SEIS MESES), por lo que la prescripción judicial o extraordinaria en la presente causa, sería una vez transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual a la fecha se puede determinar que dicho lapso ha transcurrido con creces, por lo que en la presente causa no solo se aplicaría la prescripción ordinaria sino también la judicial o extraordinaria.
En este orden, para las consideraciones sobre la prescripción judicial en el-eso analizado, corresponde considerar la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, donde se planteó:
…el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal...debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces Cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra... (Sentencia No. 1117 del veintitrés (23) de noviembre de 2010). (Resaltado y subrayado de la Sala).
Es en razón de todo lo expuesto es que esta defensa considera, muy respetuosamente, que a todo evento la presente causa se encuentra evidentemente prescrita no solo de manera ordinaria sino también judicial o extraordinaria, y por ende seria inoficioso admitir el recurso de apelación presentado en la presente causa, por encontrarse la misma evidentemente prescrita. Debiéndose hacer mención que esta afirmación se encuentra sustentada en sentencia de Sala Penal signadas con los N° 432, de fecha 12-12-2022; N° 1028, de fecha 27-11-2024 y N° 546, de fecha 04-12-2024, respectivamente.
Finalmente, y en cuanto a este punto, es importante hacer mención a la sentencia del 27 de noviembre del 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde reiteró que la prescripción interesa al orden público, por lo tanto, los tribunales de primera instancia en lo penal pueden declarar el sobreseimiento de causa por extinción de la acción penal en los expedientes que estén sometidos a su conocimiento.
Específicamente la Sala Constitucional estableció que "el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción pernal, para después declarar la prescripción de dicha acción". En este particular continua la Sala Constitucional concluyendo "que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social" (destacado y subrayado propio). Por lo que en la presente causa se ha verificado que la acción penal que nació del hecho denunciado e investigado, a la fecha se encuentra evidentemente prescrita ordinaria y extraordinariamente o judicialmente.
Es por todo lo ate expuesto que solicitamos se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION que de manera extemporánea fuera ejercido por la victima ciudadana GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, en fecha 18-03-2022, y como consecuencia de ello se mantenga la decisión dictada en la fecha antes referida, por no ser contrario a derecho, la todo evento se decrete la prescripción de la acción penal
PETITORIO:
Es así, como en concordancia con el Presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, le solicitamos:
PRIMERO: NO sea admitido el recurso de apelación que de manera extemporánea fuera ejercido por la víctima ciudadana GREGORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, en fecha 18-03-2022
SEGUNDO: Sea admitida la presente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declare MANTENER FIRME LA DECISIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 18-03-2022, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispone los Artículos 49 Numeral 7º, 46 y 300 Numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A todo evento se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 108 numeral 5º y 110 ambos del Código Penal Venezolano, por haber operado no solo la prescripción Ordinaria sino también la judicial o extraordinaria…”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio veintinueve (29) al folio treinta (30) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:
“…Efectuada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal 27° del Ministerio Publico, de fecha 02/01/2013, en relación al ciudadano JOSE MARTINEZ HINOJOSA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.044.254, imponiéndose en este mismo acto a los acusados de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1°y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos Previstos en la Ley adjetiva Penal; y contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN.
El representante de la Vindicta Pública, Fiscal 29° del Ministerio Público del estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, manifestó lo siguiente:
“explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada por la fiscalía 32° del Ministerio Público, de fecha: 02/01/2013, en relación al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en relación al ciudadano, y se apertura la presente causa al Juicio Oral y Público, es todo.
En la oportunidad de concederles la palabra al acusado JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.044.254, de nacionalidad VENEZOLANO, de 54 años de edad, nacido en fecha 12/01/1968. Estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MEDICO, dirección: CALLE A, RESIDENCIAS ARCOIRIS, APARTAMENTO 35, BASE ARAGUA MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-053.02.10 (PROPIO), quien expuso lo siguiente “Deseo admitir los hechos, es todo”:
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. IRE EDUARDO GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa una vez conversado con mi defendido me ha manifestado el mismo que desea admitir los hechos y que se le rebaje la pena correspondiente envista de admitir los hechos, así mismo Solicito se le aplique el procedimiento por admisión de hechos u se le imponga la rebaja de la ley correspondiente, de igual manera, esta defensa solicita el cese de las presentaciones y se le acuerde la suspensión del proceso y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, es todo”-
El tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSE LUIS AMRTINES HINOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.044.254, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código.
Admitida la acusación en contra del acusado JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.044.254, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos objeto de acusación a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el Tribunal.
Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.044.254, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditada en autos de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código.
Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso: resulta procedente según las previsiones de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento especial para la suspensión condicional del proceso, para el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.044.254.
DECISION
Sobre la base de las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 358 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 02/01/2013, por la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.044.254, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.044.254, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se admiten la comunidad de pruebas. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se acuerda a favor del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.044.254, la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358,359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo como condición: REALIZAR UNA DONACION A UNA INSTITUCION PÚBLICA. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: estar pendiente del proceso. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden De Captura N°091-15, De fecha 16/12/2015, Mediante oficio N° 1454-15, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, librada en cuanto del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.044.254. SEPTIMO: Se ordena REMITIR la presente causa al Archivo Judicial Central a los fines de su guarda y custodia. Ofíciese. Dialícese. Líbrese el oficio Correspondiente. Cúmplase se deja constancia que este acto término a las (02:10) p.m. se leyó y conformen Firman. Es todo…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto en la respectiva contestación al recurso de apelación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
En el caso sub examine, la ciudadana REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su condición de víctima asistida por el Abg. RAMON ALEXANDER APONTE INPRE N° 152.485, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, con la garantía plena de su derecho a participar en condiciones de igualdad y justicia. En contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.254, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Este tribunal de Apelaciones, conforme a las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico vigente y actuando en estricto apego a los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la victima dentro del presente proceso penal.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que, en fecha diez (10) de Marzo del dos mil veintidós (2022), se celebró la audiencia preliminar correspondiente al proceso seguido contra el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.254, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
Durante el desarrollo de dicha audiencia, el tribunal de control acordó la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
En cuanto a la institución de la suspensión condicional del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 232, de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:
“…En cuanto a la figura procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala, lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Como se observa, la suspensión condicional del proceso se encuentra establecida dentro del Código Orgánico Procesal Penal como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, teniendo como finalidad la resolución del conflicto sometido al órgano jurisdiccional sin necesidad de acudir a la aplicación efectiva de una pena, atendiendo al principio de subsidiariedad de la pena.
Respecto al principio de subsidiariedad de la pena y la suspensión condicional del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 425, de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, estableció:
“…En tal sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, tiene como fundamento el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando, para el caso Venezolano, que se materialice la ejecución de la sentencia condenatoria; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella…”
Conforme al criterio anteriormente señalado por la Sala Constitucional, el principio de subsidiariedad de la pena comporta una renuncia condicionada del estado al ejercicio punitivo, prescindiendo del juicio oral y público por una medida que resulta más eficaz como lo es la reparación simbólica o material del daño causado.
De allí que la sentencia supra citada dispone como requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, lo siguiente:
“..De la norma transcrita se observa:
1) Que aplica para los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2) Que debe solicitarse ante el Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, lo que implica que debe existir acusación. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
3) Que él o la solicitante admita los hechos.
4) Que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem….” (Negritas propias)
Como se evidencia, de la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión condicional del proceso comporta una renuncia condicionada del ejercicio del ius puniendi en razón del principio de subsidiariedad de la pena, para lo cual el legislador estableció una figura que pudiera resolver la controversia o conflicto judicial por una vía alterna. Para lo cual se requiere una oferta de reparación del daño causado a la víctima y someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal.
En sintonía con lo anteriormente plasmado, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 30 El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. (Negritas de la Alzada)
Por lo tanto, es menester indicar que toda institución que se plasme como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, debe estar en armonía con lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, toda vez que la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa que suspende el proceso conlleva consigo una manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos y de reparar el daño causado, bien sea de forma material o simbólica.
De tal manera que el legislador, desarrolló las exigencias enmarcadas en el artículo 30 de la Carta Magna y exigió que en los procesos en donde se solicite la aplicación de la suspensión condicional del proceso, deberá concurrir la aceptación de la víctima en cuanto a la oferta de reparación del daño causado, tal como lo dispone el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.”
Criterio este que fue adoptado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 425, de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), al indicar que:
“…Ahora bien, en nuestro país, esta obligación del Estado de reconocer su aplicación pasa por garantizar que la víctima sea resarcida del daño (paradigma restaurativo), sin la cual – la reparación –, la solicitud resulta improcedente; así mismo, conforme al principio de debida diligencia, el Tribunal y los órganos auxiliares de justicia, asumen la obligación de supervisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, por ello, basta que, injustificadamente deje de cumplir “…alguna de las condiciones que se le impusieron, o cuando de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos; y en su lugar procederá la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba por un año más...” (Vid. Sentencia n.° 291 del 03 de junio de 2002, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal)...” (Negritas y resaltados de la Sala)
No obstante a lo anteriormente desarrollado, esta Sala advierte con preocupación que la decisión recurrida que otorgó la suspensión condicional del proceso fue adoptada sin haberse garantizado la notificación previa de la fijación de la audiencia preliminar a la víctima, lo cual constituye una grave omisión procesal, que conllevó a la adopción de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso sin que hubiera sido garantizado el acceso a la justicia de la víctima, quien ostentaba conforme a la ley adjetiva penal el derecho de aceptar o rechazar la oferta de reparación del daño causado por parte del acusado, ya que de no haber sido aceptada esta por la víctima, la suspensión condicional del proceso resultaba improcedente.
Por lo tanto, es de resaltar que la participación de la víctima en el proceso penal constituye un componente esencial del sistema de justicia acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Así lo consagran expresamente los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconocen a la víctima el derecho de ser informada del desarrollo del proceso, de intervenir en actos relevantes, y de ejercer los recursos correspondientes contra las decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses legítimos.
El otorgamiento de una medida como la suspensión condicional del proceso la cual implica la paralización del juicio y la posibilidad de extinción de la acción penal constituye una decisión de notable trascendencia jurídica y material para las partes. Por ello, resulta indispensable que dicha medida sea acordada previa audiencia en la cual la víctima haya tenido la oportunidad de ser oída y expresar su conformidad o disconformidad, en cumplimiento del principio de contradicción y del derecho a la defensa.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en señalar que la omisión de la notificación a la víctima en estos casos vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad absoluta del acto. Así lo sostuvo en la sentencia N° 176 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), en la cual estableció:
“…La omisión de la notificación a la víctima para su comparecencia a la audiencia preliminar, cuando en la misma pueda producirse un pronunciamiento que ponga fin al proceso, constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto procesal, conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Aunado a ello, el hecho punible imputado reviste una gravedad incuestionable, en tanto se trata del delito de lesiones gravísimas culposas, cuya materialización comporta una afectación sustancial y prolongada a la integridad física de la víctima. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 299 de fecha (06) de septiembre de dos mil once (2011), expresó:
“…El delito de lesiones gravísimas, por su entidad y consecuencia directa sobre la salud, integridad y autonomía de la víctima, constituye una de las más graves afectaciones a bienes jurídicos fundamentales, razón por la cual, aun cuando sea cometido de manera culposa, no puede considerarse de menor relevancia ni susceptible de ser tratado con ligereza procesal, sin el cumplimiento estricto de las garantías y la intervención de la víctima.”
En atención a lo anterior, se concluye que la decisión recurrida fue dictada con infracción de normas de orden público procesal y en abierta transgresión de derechos fundamentales de la víctima, lo cual impone su nulidad conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, procede esta Alzada una vez verificado el vicio que comporta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha diez (10) marzo de dos mil veintidós (2022), así como todos los actos subsiguientes que siguen el acto viciado, a verificar lo alegado por la defensa técnica en su escrito de contestación que sostiene la acción se encuentra evidentemente prescrita, lo cual comportaría una reposición inútil.
En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al proceso penal fueron en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).
Presentándose denuncia en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).
Siendo imputado el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ HINOJOSA, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010).
En fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013) fue consignado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 414 del Código Penal.
Ahora bien, una vez presentado el acto conclusivo se observa de las actuaciones que la celebración de la audiencia preliminar no fue posible en gran medida por las inasistencias injustificadas del acusado quien se encontraba en libertad, lo cual conllevó que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015) fuere librada orden de captura en contra del acusado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ HINOJOSA.
Para ello es menester indicar que el Código Penal, dispone la regulación tendiente a la prescripción ordinaria y la denominada extraordinaria o caducidad judicial, en los artículos 108 y 110 eiusdem:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Como puede observarse, en el presente caso fue presentada acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cuya carga punitiva es de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), una vez establecida la dosimetría penal de seis (06) meses y quince (15) días, lo cual hace aplicable el numeral 5° del artículo 108, siendo el término aplicable para la prescripción ordinaria de la acción penal de tres (03) años.
Sin embargo, observa esta Alzada que no se encuentra materializada la prescripción ordinaria ya que se evidencian una serie de actos procesales que suspenden la misma, tales como el acta de imputación de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) (folio noventa y cuatro (94), escrito acusatorio de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013) (folio ciento veintiséis (126), múltiples autos de diferimientos de audiencia preliminar en donde se deja constancia la incomparecencia del acusado de autos (folios 140, 163, 166, 184, 186, 191, 206, 211), orden de captura N° 091, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) en contra del acusado JOSE LUIS MARTÍNEZ HINOJOSA, acta de aprehensión de fecha diez (10) marzo de dos mil veintidós (2022), acta de audiencia preliminar de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), los cuales impidieron que la acción se encontrase prescrita.
De igual forma sucede con la alegada prescripción judicial o caducidad judicial ya que la misma a diferencia de la institución de la prescripción no es susceptible de ser interrumpida, sin embargo aún cuando se observa que desde la fecha de la imputación hasta la fecha en que es dictada la presente decisión transcurrieron más de catorce (14) años, es de hacer notar que la dilación del proceso surge por causas imputables al acusado de autos, como se puede observar en los numerosos autos de diferimientos de la audiencia preliminar donde se deja constancia su incomparecencia, así como también la requisitoria de la orden de captura librada en su contra lo cual suspendió el proceso por siete (07) años.
De manera que, observa esta Alzada que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, con la debida notificación y efectiva participación de la víctima, garantizando así la vigencia de un proceso penal justo, equilibrado y respetuoso de los principios rectores del sistema de justicia penal venezolano.
Razones por las cuales, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO RODRIGUEZ, en su condición de víctima asistida por el ABG.RAMON ALEXANDER APONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de Marzo del dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-19.619-2013, (Nomenclatura del Tribunal de instancia.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en que sea celebrada nueva audiencia preliminar y sea dictada decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones Control Circunscripcional, a los fines que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer elrecurso de apelación interpuesto por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO RODRIGUEZ, en su condición de víctima asistida por el ABG.RAMON ALEXANDER APONTE, inpreabogado N° 152.485.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO RODRIGUEZ, en su condición de víctima asistida por el ABG.RAMON ALEXANDER APONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de Marzo del dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-19.619-2013, (Nomenclatura del Tribunal de instancia)
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de Marzo del dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-19.619-2013, (Nomenclatura del Tribunal de instancia, mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso seguido contra el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal .
CUARTO: Se ordena REMITIR, la causa al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional a los fines que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Juez Superior Presidente Temporal
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ
Juez Superior Temporal
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-643-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-19.619-2013 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.