REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 25 de junio de 2025
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-652-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 135-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la investigada MARY YULEIDI GARCÍA ALMEIDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28-629-24, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos negó la solicitud de sobreseimiento por efecto extensivo presentada por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-652-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

INVESTIGADA: Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, número de teléfono 0412-4206555, con domicilio en Calle los Médanos, Casa N° 62, Los Próceres, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abogado, DIXON PEREZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149, INPRE N°142.70, número telefónico, 0414.425.1490 con Domicilio Procesal en: Avenida Cedeño, Torre N° 04, piso N° 06, Oficina N° 606, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo.

VÍCTIMA: Ciudadana MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cédula N° V-11.087.659, correo electrónico, mariahernandezg29@gmail.com, con domicilio en Centro Profesional Hesperia “World Trade Center”, Piso N° 01, Oficina N° 1-A, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono: 0424-3600467

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, titular de la cédula N° V-8.287.401, inpreabogado N° 76.387, con domicilio procesal en Centro Profesional Hesperia “World Trade Center”, Piso N° 01, Oficina N° 1-A, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono: 0414-2641622 y 0412-8521579.

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado HENRY OMAR RICO HERÁNDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado: DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEIDI GARCÍA ALMEIDA, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el 3C-28-629-24, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Recurrente abogado DIXON PÉREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana investigada MARY YULEIDI GARCÍA ALMEIDA, interpone recurso de apelación, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien Suscribe, Abogado DIXON PÉREZ MOTA; venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador y titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.706 número del móvil telefónico y WhatsApp +58 414-425.1490, con Domicilio Procesal en: Avenida Díaz Moreno, Cruce con Calle Vargas Edificio Don Pelayo "C"", Segundo Piso Oficina 2-1 Parroquia El Socorro Municipio Valencia Estado Carabobo, procediendo en este Acto en mi carácter de Defensor Privado de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de la Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora y titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, número del móvil telefónico y WhatsApp+58 412-4206555, con domicilio en Calle los Medanos, Casa N° 62, Los Próceres, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el asunto principal 3C-28.629-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia) relacionado al número único de caso N° MP-26538-2023 (Nomenclatura del Ministerio Público) donde se le ha pretendido involucrar y que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay. Ante usted con el debido respeto y acatamiento, en ejercicio cabal de lo consagrado en los artículos 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 (Defensa e Igualdad Entre las Partes) 13 (Finalidad del Proceso) 439 ordinales 5° y 7º (Decisiones recurribles) y 440 (Interposición) de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), con la finalidad de PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en la causa penal arriba identificada y así lo hago en los términos que se explanan a continuación:

DEL AUTO APELADOTEMPESTIVIDAD
DEL RECURSO INTERPUESTO

Interpongo el presente recurso contra el auto de fecha 09-12-2024 emanado del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, que declaró IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO presentada por el abogado DIXON PEREZ MOTA... actuando en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA; titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, signada con el alfanumérico MP-26538-2023, cuyo pronunciamiento es recurrible en apelación al haberse tomado una decisión que causa un gravamen irreparable violando el Debido Proceso Constitucional a los justiciables, se violenta la tutela judicial efectiva y la defensa e igualdad entre las partes, donde inclusive se tomó una decisión a la ligera (a sólo 3 días de recibir las actuaciones de la corte de apelaciones) sin verificar el mandato ordenado por la misma Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en la Decisión 1Aa-14.955-24 de fecha 02-12-2024 Emanada por la Sala 1 del Tribunal de Alzada, tal como consta del auto recurrido, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de APELAR de dicho auto, BASÁNDONOS EN EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA DECISIÓN y VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal Estando y dentro de lapso legalmente establecido en el artículo 440 del COPP, con el objeto de interponer formalmente e siguiente RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión recaída en el asunto principal 3C 28.629-2024 y así lo hacemos considerando que la misma causa un gravamen irreparable, ya que e: una decisión que afecta el interés de ley tomada con infracciones de normas legales esenciales constitucionales y sub-legales de las partes, para lo cual procedemos bajo las siguientes argumento de hecho y de derecho en los términos que se explanan a continuación en capítulos por separad dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho el Tribunal a quo, efectuó entre otra Cosas los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (03°) de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, suscrita por el ciudadano ABG. DIXON PÉREZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.706, quien actúa en calidad de Defensa Privada de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, en la cual solicita la aplicación de lo preceptuado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la precitada ciudadana, por no encontrase "(...) en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos (...)", tal como lo establece el inferido artículo, que los (sic) que le fueron aplicados al ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ en la Decisión N° 150-2024 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de solicitar que sea remitida información a este Despacho en relación al Estatus de la causa fiscal con el Alfanumérico N° MP-26538-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal) en la cual se encuentra incursa la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° v-14.038.795Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

Debo señalar aquí, que la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, habiendo recibido por distribución proveniente de la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto penal en fecha martes tres (3) de diciembre del año 2024, sin haber delimitado los antecedes del presente asunto penal y menos aún haber realizado un verdadero análisis del mandato ordenado por el Tribunal de Alzada, y a tan sólo tres (3) días, fue dictado por el Tribunal A quo en fecha lunes nueve (9) de Diciembre del año 2024 la decisión recurrida, sin haberse practicado como corresponde la debida Notificación a las partes interesadas que intervienen en el presente asunto, es decir, el Tribunal a quo nunca notificó formalmente de la decisión proferida en fecha 09-12-2024, cuyo hecho es irregular que menoscaba derechos y garantías constitucionales y procesales, toda vez que las Notificaciones de Ley a las partes de los actos procesales es de interés del orden público constitucional a los fines de acreditar con suficiencia que las partes adquirieron conocimiento inequívoco de las decisiones dictadas.
Siendo así, el día lunes veinticuatro (24) de febrero de 2025, una vez revisadas en el archivo central de este circuito judicial penal, las actuaciones que conforman la Causa principal 3C-28.629-2024, al darme por enterado de la decisión recurrida de fecha 09-12-2024 acudí inmediatamente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de presentar formalmente un escrito a los fines de darme por notificado del auto emanado del Tribunal Tercero (3r°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, que declaró IMPROCEDENTE SOLICITUD DESOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, es por lo cual que en atención a la sana doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 2083 de fecha 21-12-2023 la cual señala entre otras cosas lo siguiente: "... la fecha en que nace el derecho a la interposición del recurso de apelación es el día siguiente a la fecha en la cual conste la notificación del justiciable..." lo cual significa entonces, que la notificación de la Defensa Técnica con respecto a la decisión proferida es una formalidad esencial de orden público que no puede ser quebrantada por los jueces, dejando claro en consecuencia que nos dimos formalmente por notificados como partes interesadas una vez habiendo tenido acceso al expediente, el día lunes veinticuatro (24) de febrero de 2025, ratificando así que el presente recurso de apelación es interpuesto en tiempo hábil y oportuno. Para lo cual anexo constancia en un (1) folio útil marcado con letra "A".
(omisis)…

PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA

El motivo que lleva a esta Representación de la Defensa Técnica quien actúa en resguardo de los derechos de la ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora y titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795 y en el Ejercicio de ésta para garantizar el principio de legalidad, impugnando formalmente la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Diciembre de 2024, de la cual nos dimos formalmente por notificados en fecha lunes veinticuatro (24) de febrero de 2025, debido a que nada de lo alegado en la decisión recurrida tiene fundamento para el pronunciamiento.

Honorables Magistrados de la corte de apelaciones, de la lectura efectuada a la decisión impugnada se evidencia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, producida entre los motivos del fallo, así pues el vicio de llogicidad (sic) afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de la normativa aplicable.

Obsérvese de lo transcrito que la sentencia recurrida establece como fundamentos de hecho y de derecho argumentos que comidan entre sí, toda vez que en un primer argumento señala la juzgadora textualmente lo siguiente:

(…)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión proferida en fecha 09-12-2024 es inconciliable con los razonamientos hechos por la juzgadora de instancia en la fundamentación previa que se hizo dejando dudas del porqué se arribó a la solución del caso planteado, resulta pertinente para esta Defensa Técnica traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra transcrito en los siguientes términos:

Efecto Extensivo
Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar bajo el amparo de la solidaridad positiva de los recursos penales, donde el Efecto Extensivo aparece en materia recursiva, cuando en un proceso hubiere varios coimputados y uno de ellos interpone un recurso favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales, lo mismo sucede cuando hay acumulación de causas por diversos delitos.

Así tenemos, que el presente proceso penal es iniciado mediante la interposición de la querella, de allí entonces que tal ejercicio de los derechos de la víctima con ocasión de la acción penal, se ha instrumentalizado plenamente en el presente caso la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, "pro-forma" la acción, iniciándola a los fines de ponerla en conocimiento del natural titular de ese tipo de acción, el Ministerio Público y lo hizo a través del denominado acto proformador de la acción, tal como fue la formal querella que fuese debidamente admitida EN FECHA 08/12/2023 tal como lo señala la propia juzgadora de instancia en la decisión recurrida en contra de los querellados GUILLERMO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, y MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, resultando ilógico el razonamiento final para dicho decreto mediante auto que declaró IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, por cuanto a criterio de la Juzgadora a quo no se cumplen con los dos (2) presupuestos procesales los cuales señala en el auto recurrido de la siguiente manera:

(…)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para quien suscribe como parte recurrente en el presenta caso la Jueza a quo en su falta lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión se limitó a indicar que las condiciones de hecho de los ciudadanos MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA y GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, constituyen situaciones jurídicas formales con diferencias significancias, señalando que son actos procesales específicos los cuales son realizados por entes distintos, sin siquiera conocer en el presente caso la información correspondiente del estatus de la investigación relacionada al número único de caso N° MP-26538-2023 (Nomenclatura del Ministerio Público) que es adelantada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, se observa claramente que la juzgadora de instancia se limitó a efectuar un análisis subjetivo en fecha 09-12-2024 y fue después de su ilógica decisión que prosiguió a solicitar la - información correspondiente mediante el auto de fecha 12-12-2024, el oficio Nro. 3167-24 de fecha 12-12-2024, auto de fecha 03-01-2025 y el oficio Nro. 063-25 de fecha 10-01-2025, cuya respuesta fue recibida por el Tribunal a quo en fecha 10-02-2025 mediante Oficio Nro. 05-F27-0119-2025, suscrito por la Abogada Karina Celimar Díaz Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, relacionado al número único de caso N° MP-26538-2023 (Nomenclatura del Ministerio Público) teniendo el deber la Jueza de instancia de realizar un estudio del caso en cuestión con la información solicitada al Ministerio Público y que fuese recibida con posterioridad a la decisión recurrida, a efectos de verificar y determinar inequívocamente si ambos sujetos se encontraban en igualdad de condiciones para la efectiva procedencia de la extensión del fallo.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, debo señalar que los ciudadanos MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA y GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ; se encuentran señalados como imputados en la presente causa, no sólo en virtud de la querella interpuesta en contra de ambos por los mismos hechos que actualmente conoce la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, distinguida con el número único de caso MP-26538-2023 (Nomenclatura del Ministerio Público) a raíz de la cual dieron orden de inicio a la investigación y se han desarrollado los actos de investigación durante la fase preparatoria, ha ejecutado una serie de actos de persecución individualizados, que materialmente les atribuyen la condición de imputados. Entre estos actos, se encuentran solicitudes de información sobre su persona, solicitud de información sobre toda la documentación cuestionada siendo un Documento tipo ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A), inserto bajo el Nro. 156, Tomo 05-A de fecha 18/03/21, del Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, y otras solicitudes, visitas constantes a sus domicilios, citaciones para su identificación plena las cuales cursan en las actuaciones del legajo de investigación, e incluso llamadas telefónicas para presentarse a la Sede Fiscal para informarle sobre la presente investigación penal por los supuestos y negado Delitos Delito Contra la Fe Pública (Forjamiento de documentos públicos, Uso de documentos falsos, Falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento) al que se refiere fraudulentamente la querellante ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, todo lo cual constituyen señalamientos procesales concretos que sin duda otorgan la cualidad de imputado desde el punto de vista material.

En efecto, contempla el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Imputado o Imputada Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecidos en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal. Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.

Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.

En consecuencia, queda claro que en la Investigación Penal del Caso MP-26538-2023 que adelanta la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, con competencia plena, los Ciudadanos MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA y GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ; se encuentran señalados como imputados en la presente causa, es decir, ostentan la cualidad de imputados en atención a la Doctrina como bien lo refiere Giovanni Rionero, en su Obra Problemas de la Imputación en el Proceso Penal (2024) "...Sea que la citación provenga de una representación fiscal ella por sí sola, confiere la condición de imputado material a su destinatario.. es (sic) claro que su sola existencia transmite un mensaje subyacente y explicito.. consecuencialmente,(sic) desde la misma emisión de la citación nace el derecho a la defensa del imputado..." (p. 67). Ello en armonía con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356 de fecha 08 de mayo de 2013, adujo literalmente lo siguiente: "...Por lo tanto,hasta que no se produjera dicho acto, éste lo que detentaba era la condición de imputado derivado de la citación librada a su persona por el Ministerio Público..."

Tanto la Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA como el coimputado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ se encuentran en una misma situación jurídica-procesal, donde la recurrida su decisión de fecha 09-12-2024 sin siquiera haber tenido acceso a la investigación pues las resultas a la información solicitada fue recibida por la Jueza a quo en fecha 10-02-2025 (es decir, dos meses después de haber decidido de manera contradictoria) sin esperar hacer como corresponde el análisis a la situación procesal de los ciudadanos arriba señalado en la investigación que es adelantada en el Caso MP-26538-2023 bajo la dirección de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida de fecha 09-12-2024 que toma la jueza en su procedencia hace mención al señalamiento de actuaciones procesales, teniendo el deber de realizar un estudio del caso en cuestión, a efectos de verificar y determinar inequívocamente si ambos sujetos procesales se encontraban en igualdad de condiciones para la efectiva procedencia de la extensión del fallo, siendo así señala la Juez a quo en su decisión de fecha 09-12-2024 lo siguiente:

"...En este sentido, el presente capitulo se dedica a analizar en detalle los hechos que han dado origen al presente punto controvertido en la Litis, así como las diversas actuaciones procesales que se han llevado a cabo hasta la fecha, la cuales son del tenor siguiente: • EN FECHA 21/11/2023 es recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Noveno (09°) de Control Ordinario, escrito formal de Querella presentado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, debidamente asistida por el ciudadano ABG. (...) 3)GUILLERMO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, (...) 7) MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795..."

En razón de ello, debo resaltar la Doctrina del Profesor Giovanni Rionero, en su Obra Problemas de la Imputación en el Proceso Penal (2024) que refiere "II. LA QUERELLA ADMITIDA JUDICIALMENTE, hace referencia a lo siguiente:

"...Como advertíamos supra, es la admisión de la querella y no su simple presentación la que convierte a la víctima en y al querellado en . La sola interposición de la querella, al igual que la denuncia, no tiene fuerza incriminatoria en el proceso y no puede ser tenida como un acto que otorga automáticamente la cualidad de imputado. Se admisión, en cambio, por provenir de un órgano jurisdiccional que valora preliminarmente los fundamentos de la querella, colige un esquema de contradicción entre partes que debe ser reconocido como un criterio de imputación material. (P.56). (Negrillas añadidas).

En este sentido, tal como lo señalada la juzgadora de instancia que EN FECHA 08/12/2023 es admitida Querella presentada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, se le otorga en consecuencia la facultad procesal tanto a la Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA como el computado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ se encuentran en una misma situación jurídica-procesal, para intervenir en el presente proceso penal y garantizar sus derechos constitucionales, procesales y legales y en el caso de la Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA.

Se ha entendido que los derechos deben tener una protección procesal, pues, es el proceso un instrumento tutelar de los derechos y, por tanto, de realización de justicia, dentro del proceso las partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conduciría a afectar los derechos de la otra parte. Por consiguiente, se limita a aquellas actuaciones y pruebas que sean idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico positivo vigente.

Cabe reiterar lo establecido por la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1767, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Roger Torres Arellano, en la cual dispuso lo siguiente:

(omisis)…

En razón de lo anterior, el Juez a quo desestimó declarar la aplicación extensiva de la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, que tiene su con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la procesada MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA y en consecuencia se decreta a favor de la referida ciudadana el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación directa de la solidaridad positiva de los recursos penales, podríamos llamar al principio que contiene esta norma en donde sólo los efectos que favorezcan al colectivo de imputados oimputadas les serán extensivos a estos.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que: (...) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia."(Sentencia N° 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

(omisis)…

En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, y proporcionalidad que deben informar a tales medidas de coerción personal." (Resaltado propio).

Es una decisión que crea un mal precedente al desatender el mandato de esta Corte de Apelaciones en atención a lo ordenado por el Tribunal de Alzada en la Decisión 1Aa-14.955-24 de fecha 02-12-2024 Emanada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar las reglas o normas adjetivas, a saber el artículo 429 del COPP a fin de que el auto contentivo de dicha declaratoria, tuviese un pronunciamiento ajustado al buen derecho para salvaguardar así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y Legal que asisten a los justiciables. y nos referimos a ellos porque al declarar improcedente el sobreseimiento por efecto extensivo, de la forma como se hizo tan apresurada se evidencia que la decisión recurrida violo principios y garantías de orden público procesal; es inaceptable la concepción de la acción penal como subsidiaria de la civil, de la mercantil o de la administrativa, Es una decisión que con ella se menoscaba, el derecho al imputado de obtener protección y reparación por parte del Estado de los hechos que no son más que la configuración del TERRORISMO JUDICIAL cometido en su contra; Es una decisión, que desacata jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia (Salas Constitucional y Penal); a saber las SENTENCIA Nro. 268 de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), de la Sala de Casación Penal y SENTENCIA Nro. 1500 de fecha tres (3) de agosto del año dos mil seis (2006),SENTENCIA Nro. 1676 de fecha tres (3) de agosto del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional, todas ratificadas con la SENTENCIA VINCULANTE N° 073 de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro(2024), con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la decisión recurrida es una decisión que presenta un error inexcusable de derecho.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de la Sala Constitucional, de principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

"Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado e recurso de la pena o de la medida de seguridad" (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

Por todo lo antes expuesto, y una vez comprobada como ha sido la infracción de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que le asiste a los justiciables consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 12, 13 y 429 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho que le asiste a las partes a obtener una sentencia motivada, esta representación de la Defensa Técnica de la Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, proceda a declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha 09-12-2024, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomo una decisión apresurada sin realizar un estudio del caso en cuestión, a efectos de verificar y determinar inequívocamente si ambos sujetos (tanto la Ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA como el computado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ) se encontraban en igualdad de condiciones para la efectiva procedencia de la extensión del fallo, para lo cual solicitamos muy respetuosamente SE REPONGA la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 20 de septiembre de 2024, por parte de esta Defensa Técnica, mediante escrito de solicitud de sobreseimiento por efecto extensivo, inserto a los folios del expediente 3C-28.629-2024. En tal sentido, sea ordenada la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto al Tribunal que han conocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos sea decidido, por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua.

SEGUNDA DENUNCIA
SE DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 439.5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALPOR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE LA VIOLACION DE LA LEY POR
INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 429 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se puede observar además que la Solicitud de Efecto Extensivo de la Decisión, está claramente regulada en nuestro ordenamiento jurídico (Artículo 429 del COPP) evidenciándose que si existe identidad en cuanto a los delitos imputados y en cuanto a la denunciante hoy apelante Ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de QUERELLANTE, así como identidad de todo lo alegado en la causa ya que a todos les siguen el mismo proceso, además de estar el expediente en igual etapa procesal, lo que permitió al Juez A quo verificar el efecto extensivo de las decisiones cuyos pronunciamientos favorables deben ser aplicados a los demás coimputados de una causa o cuando se trate de delitos conexos, aun cuando estos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación jurídica.

Así mismo, se debe hacer el correspondiente análisis, situación que no ocurrió en el presente caso, de modo que, el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus pretensiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad de las resoluciones jurisdiccionales, se debe considerar la extensibilidad de los efectos que favorezcan "pro del reo" solo se otorgarán como consecuencia de una decisión con ocasión de la apelación que ejerció la misma Ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de QUERELLANTE, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios, todo ello el virtud del mandato legal del artículo 429 del COPP y con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de las partes y en apoyo al Efecto Extensivo decretado, se hace necesario traer a colación algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha pronunciado acerca del Efecto Extensivo cuyas decisiones son a tenor de lo siguiente:

(omisis)

IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas, que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual, al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la cohesión indiciaria, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del In Dubio Pro Reo.

Respecto al postulado de la duda razonable, considerada igualmente en reiterada doctrina y jurisprudencia en materia penal, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado, de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria.

Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabras, frente a la duda razonable existen medios probatorios como en el presente caso, que desvirtúan la culpabilidad y, por ende, sustentan la inocencia.

Es deber incompatible con la función del Poder Judicial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho y de justicia, mostrar como principal fortaleza institucional de la administración de justicia su imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio gráfica los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena prueba del caso materia de juzgamiento.

La representación fiscal no puede pretender pasar por encima de la autonomía e independencia de los jueces, tratando de imponerles la obligatoriedad de acatar todos sus pedimentos; el Código Procesal les impone a los Fiscales el deber de actuar de buena fe, como representantes que son de Estado en las causas de acción pública, y por ende guardar la más estricta disciplina, ética y apego al derecho, como garantes que deben ser de la legalidad de los procesos, debe respetar los principios que implican el reconocimiento de la cualidad de inocente de un acusado, y la obligación de solicitar el sobreseimiento cuando observen la insuficiencia de elementos incriminatorios como corolario del principio de la presunción de inocencia, de la garantía del debido proceso y del deber que tienen de velar por el estricto cumplimiento de los derechos del imputado y la recta aplicación de las leyes a fin de que se imponga en todo momento la justicia, toda vez de que la finalidad del proceso debe ser siempre la búsqueda de la verdad; ello por cuanto a los Jueces, el citado Código adjetivo les atribuye la facultad de decidir de acuerdo a su sana critica, es decir, de manera discrecional y razonada, y por ende, reconocer la inocencia por falta de elementos y/o pruebas.

Así mismo y en razón de que no se observa en ninguna de las actuaciones que conforman la investigación hasta esta etapa, elemento alguno de convicción suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es por lo cual invocó la falta de elementos de convicción que incriminen a mi defendida y que además le es favorable los efectos de la extensión del fallo haciendo un verdadero análisis de la solicitud del Sobreseimiento por Efecto Extensivo donde a través de la Decisión emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, conllevó a solicitar respecto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de legalidad, pues el Efecto Extensivo, consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso.

Asimismo, la norma adjetiva penal (429 del COPP) como norma de orden público, a través de la institución del Efecto Extensivo, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, siendo tal pronunciamiento de carácter imperativo y apreciable hasta de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del computado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ quien contestó el Recurso de Apelación respecto de la resolución que CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) Asunto Penal 9C-25.188-2023 y en la misma investigación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con las actuaciones fiscales del número único de Caso MP-26538-2023, deben ser aplicados a todos sus computados que se hayan conformado con la decisión recurrida, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación hallándose cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta la causal de impugnación objetiva, es pertinente señalar que la misma se emplea mecanismo de impugnación en contra de las decisiones judiciales que sean capaces de violentar determinadas garantías procesales; que sean capaces de menoscabar el ejercicio y la eficacia de la defensa técnica; que sean o puedan resultar perjudiciales y contrarias al modo correcto de proceder dentro del proceso; y que puedan ser contrarias a las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 975Expediente N° 09-0282, de fecha 14 de julio de 2009, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló que:

(omisis)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la sola lectura del señalado fallo en el caso concreto de la presente denuncia que se presenta como un hecho notorio que la sentencia impugnada adolece de la motivación debida en virtud que las normas que hacen procedente la medida de tal gravedad está referida a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de inducir a la presunción de su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.

De manera que aunque las actuaciones, dentro del verdadero sistema acusatorio moderno, merecen la suerte de la nulidad; solicitamos a los Honorables magistrados de la corte de apelaciones efectuar la ponderación de estas circunstancias propias de ese caso tan particular, con respecto al derecho legítimo que tiene mi defendida MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA, siendo tal pronunciamiento de carácter imperativo y apreciable hasta de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del computado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ quien contestó el Recurso de Apelación respecto de la resolución que CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)Asunto Penal 9C-25.188-2023 y en la misma investigación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con las actuaciones fiscales del número único de Caso MP-26538-2023, deben ser aplicados a todos sus computados que se hayan conformado con la decisión recurrida, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación hallándose cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, señalo en su Decisión emanada en la causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, como garantía de una motivación cumplida teniendo el deber de analizar las circunstancias que rodean al caso, para fundar su decisión observando que los hechos del proceso consistieron en una negociación meramente civil, no revistiendo por ende carácter penal por no mediar hechos que probar de naturaleza penal, donde los instrumentos y/o probanzas no menos cierto es que están estrictamente vinculadas a la naturaleza del proceso los cuales demuestran que es eminentemente civil, el referido fallo señala:

(omisis)…

De manera que, la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, luego de hacer un análisis exhaustivo a las denuncias planteadas por la recurrente en la cual fue declarado con lugar las excepciones opuestas y decretado el Sobreseimiento de la Causa en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa penal signada bajo el N° 9C-25.188-23, podemos observar el cumplimento a las delaciones planteadas que fueron debidamente contestadas por la recurrida en los términos siguientes:

"..Ahora bien en este orden de ideas, debemos indicar que si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico nos indica que una vez interpuestas las excepciones en caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si el asunto no es de mero derecho, convocara a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a que se celebre una audiencia oral, sin embargo no es menos cierto, que del estudio de las actuaciones cursantes en el expediente se puede evidenciar que si bien se presentaron probanzas por las partes en la presente incidencia, especialmente por el querellado, el referido juzgado en funciones de control omitió la convocatoria de la audiencia toral establecida en el referido artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el punto a debatir es de mero derecho, adicional a que las pruebas' devienen en que el proceso es de naturaleza civil, no mediando entonces hechos que probar y sobre que pronunciarse, siendo que del conjunto global de razonamientos genéricos que se advierten son los motivos que permiten; decidir el punto dentro de la excepcionalidad de Mero derecho; ello en razón de tratarse, tal como lo revela la A quo en su motiva, hechos de naturaleza estrictamente civil...

Punto a debatir y resolver en el presente asunto, como resultado de la denuncia planteada por la recurrente, tratase puas; tal como lo indicó la recurrida en el fallo, de la naturaleza civil del proceso, siendo que el carácter penal de los hechos es una secuencia, una causal ineludible de la naturaleza del proceso in comento; reflejado así en el dictamen proferido y que argumenta la recurrida, que va más allá, del simple carácter penal de los hechos- Sin embargo, si bien, el planteamiento de la excepción es que el hecho no reviste carácter penal, y el proceso es netamente civil, no obstante, tal punto es exclusivamente de mero derecho, que conlleva inexorablemente a decidir lo solicitado obviando la audiencia a la cual hace referencia el dispositivo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, debe recalcarse que si bien, las partes al petitun instrumentos y/o probanzas no menos cierto es que están estrictamente vinculadas a la naturaleza del proceso los cuales demuestran que es eminentemente civil; siendo las razones suficientes para justificar lo decidido por la recurrida, y así se decide...

Se desprende con meridiana claridad que se trata de cumplir con la garantía por parte del Juez del Efecto Extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que una encomienda de carácter garantista, en la llamada o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria del proceso penal. Ante la solicitud que está vinculada al orden público, y siendo que la controversia principal está relacionada con el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la libertad personal y la garantía de la presunción de inocencia, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, pueda analizar que como ocurre en el presente asunto aparecen igualmente como procesados por los mismos delitos y en identidad de condiciones, motivos y circunstancias, los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PREVISTO Y SANCIONADYEN EL ARTÍCULO 319, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal y mi defendida la Ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en virtud de la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho ese egregio tribunal colegiado, administrando justicia y por autoridad de la Ley, hace pronunciamientos favorables dictados a favor del computado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ quien contestó el Recurso de Apelación respecto de la resolución que CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) Asunto Penal 9C-25.188-2023 y en la misma investigación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27"a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con las actuaciones fiscales del número único de Caso MP-26538-2023, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el artículo 34. 4 y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en efecto el Tribunal en la Decisión recurrida para dar respuesta motivada a lo peticionado en escrito fundado, señala textualmente lo siguiente:

(omisis)…

En razón de lo anterior, se hace imperativo que un juzgador distinto a la recurrida haga el estudio y análisis del caso en cuestión, a efectos de verificar y determinar inequívocamente si ambos sujetos se encuentran en igualdad de condiciones tanto la Ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA como el computado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, para sí poder estimar que lo procedente es declarar la aplicación extensiva de la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la procesada MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA y en consecuencia se decreta a favor de la referida ciudadana el Sobreseimiento de la presente causa llevada por el Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, en el Asunto Penal 9C-25.188-2023 de conformidad con el artículo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se puede observar además que la Solicitud de Efecto Extensivo de la Decisión, está claramente regulada en nuestro ordenamiento jurídico (Artículo 429 del COPP) evidenciándose que si existe identidad en cuanto a los delitos imputados y en cuanto a la denunciante hoy apelante Ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, en su condición de QUERELLANTE, así como identidad de todo lo alegado en la causa ya que a todos les siguen el mismo proceso, además de estar el expediente en igual etapa procesal, lo que permitió al Juez A quo verificar el efecto extensivo de las decisiones cuyos pronunciamientos favorables deben ser aplicados a los demás computados de una causa o cuando se trate de delitos conexos, aun cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación jurídica.

REMEDIO PROCESAL

En Consecuencia, luego de todos los argumentos expuestos esta Representación de la Defensa Técnica con el debido respeto solicita a esta digna Corte de Apelaciones QUE SEA ADMITA EL PRESENTE RECURSO Y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS aquí interpuesto. SE REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sede Maracay, en la fecha 09 de diciembre de 2024.

PETITORIO FORMAL

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, emita los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes por FALTA DE MOTIVACIÓN y VIOLACIÓN DE LA LEY por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

SEGUNDO: En consecuencia, se EMPLACE a la presunta Víctima y al Representante del Ministerio Público, a fin de que contesten el presente recurso.

TERCERO: Se declare de oficio en interés de la Ley la NULIDAD ABSOLUTA, de las decisiones dictadas por EL JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nro. 3C-28.629-2024, (Nomenclatura del juzgado de Instancia) en el marco de la decisión proferida mediante auto publicado el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro(2024) mediante la cual declaró IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POREFECTO EXTENSIVO.

CUARTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de cualesquiera otros acto: anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial.


CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios setenta y seis (76) al folio ochenta y seis (86), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, suscrito por el abogado: ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana investigada MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en donde contesta el recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Yo, MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, cédula de identidad número V.-11.087.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.996, correo electrónico mariahernandezg2@gmail.com, teléfono 0424-3600467, asistida y representada en este acto por el abogado en libre ejercicio ciudadano ELIZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-8.287.401; profesional del derecho con domicilio procesal en el Centro Profesional Hesperia "WORLD TRADE CENTER", Piso1, Oficina I-A, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, teléfonos 0414-2641622, 0412-8521579. Ante usted con el debido respeto y acatamiento, en mi condición de VICTIMA QUERELLANTE, en el expediente número 3C-28.629-2024, nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asistimos finamente en esta oportunidad para interponer de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal CONTESTACIÓN FORMAL AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha viernes 28 de febrero de 2025, a las 3:45 horas de la tarde, por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.706, quien es el abogado de confianza de la imputada MARY YULE DI GARCIA ALMEIDA, titular de la cédula identidad número V-14.038.795. En contra de la decisión interlocutoria motivada, que fue emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, por la Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, quien declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, planteada en fecha 20 de septiembre de 2024, por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cédula de identidad número V-16.153.149, impreabogado número 142.706, a favor de su defendida, la imputada querellada, MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, quien es venezolana, mayor de edad, nacida el 03/02/1978, 47 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-14.038.795; de profesión u oficio secretaria; domiciliada en las siguientes direcciones: A) calle Los Médanos, casa numero 62°, Los Próceres, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, y B) avenida principal urbanización La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 01, oficinas 112, 113, 114, sector Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Teléfono (0412) 420.6555. Contestación al Recurso de Apelación que cumplimos en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2025

Pasamos entonces de seguidas a contestar el fondo de los argumentos plasmados en el recurso presentado en fecha 28/02/2025, constante de treinta (30) folios útiles. Señala el abogado DIXON RAFAEL PÉREZ MOTA, para fundamentar el Recurso de Apelación presentado de manera extemporánea por vencimiento del lapso establecido en la norma adjetiva penal, lo siguiente:

• LA FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION RECURRIDA.
• INFRACCION DE LA LEY POR INOSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA PREVISTA EN EL ARTICULO 429 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• QUE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VICTIMA CONFIGURAAN TERRORISMO JUDICIAL.
• QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL SON HECHOS DE NATURALEZA CIVIL-MERCANTIL.


Bajo estas cuatro (04) tesis, el abogado DIXON RAFAEL PÉREZ MOTA, pretende demostrar que la imputada que representa MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, es correspondiente en aplicarle un Sobreseimiento por Efecto Extensivo de conformidad al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero veamos los antecedentes previos, la historia del porqué le correspondió conocer al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


PROMOCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 441 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El artículo que dentro del escrito de contestación las partes interesadas, deberán promover sus prueba en ese mismo escrito de contestación al Recurso de Apelación. Es por ello que la Victima Querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y sus abogados ofrecemos como medios de pruebas a los fines de demostrar que la imputada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, y el Querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, no están, ni se encuentran en la misma situación, y que como consecuencia no se pueden aplicar los idénticos motivos de la decisión número 150-2024 de fecha 08/07/2024, emitida por la Corte Segunda Apelación del Circuito Judicial del estado Aragua. Planteamientos que realizamos en el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha viernes 28 de febrero de 2025. Por ello promovemos.

1-) Documento Público emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) de fecha 06 de febrero de 2025, consistente en el oficio número 05-F27-0119-2025, constante de cuatro (04) folios útiles. Dicho documento el Ministerio Publico como titular de acción penal entre otras cosas indica "(...) El caso se encuentra activo en fase preparatoria, por cuanto en fecha O5 de enero de 2024, se celebró Acto de Imputación a los ciudadanos MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795; y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.547; en este sentido, el Ministerio Publico pre-califica el hecho en que los imputados están presuntamente incursos en los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto(s) y sancionado(s) en los artículos 319,322, 320 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, en grado de COMPLICE NECESARIO según lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, de acuerdo a lo antes expuesto se realizara el correspondiente pronunciamiento fiscal.(...)". la utilidad, necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que por medio del mismo se puede establecer de palabras del Fiscalía del Ministerio Publico quien lleva la investigación penal número MP-26538-2023, relacionada con denunciada formulada por la victima querellante MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, en su oportunidad procesal correspondiente. En el se deja ver bajo que cualidad procesal esta la ciudadana MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, quien es imputada, que el Ministerio Publico, esta pronto a emitir su pronunciamiento. Y que GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ junto a VITO DI LEONARDO, fungieron como los sujetos el cual compraron los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad "FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A" ello, en complicidad con el actuar doloso por parte de los hermanos de la denunciante, es decir, GUILLERMO CABRERA, nunca fue imputado solo aparece como investigado por la denunciante y querellante MARIA LOURDEZ HERNANDEZ GONZALEZ, es decir solo es un sujeto bajo cualidad de querellado en una querella como ya se explicó. Todo ellos nos llevaran a ver que nunca estuvieron en igual condición procesal.

2.-) Documento Público emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2024, escrito que corre inserto a los folios 146 al 148, del cuaderno separado que conoció la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua expediente 1Aa-14.955-2024, el mismo fue presentado por el titular de la acción penal quien se opone rotundamente a que se le aplique los efectos extensivos de la decisión 150-2024 de fecha 08 de julio de 2024, emanada de la Corte Segunda Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la utilidad, necesidad y pertinencia radica en que por medio de eso documento se constante e que (sic) situación se encuentra la imputada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA, y el interés que tiene el titular de acción penal de perseguir a la imputada penalmente, que tanto que se opone a que le sea dado un efecto extensivo por las consideraciones que allí explana, y las cuales son de vital importancia.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos en nuestra condición de Victimas Querellantes, lo siguiente:

PRIMERO: Que sea declarado en la sentencia interlocutoria correspondiente de admisión, INDAMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación presentado en fecha 28 de febrero de 2025m por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, defensor privado de la Imputada MARY YULEIDY GRACIA ALMEIDA. Como bien fue fundamentado en el punto previo del presente escrito de contestación al Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Que el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación y las pruebas promovidas sean admitidas, y tramitado nuestro escrito, sustanciado y decidió conforme a derecho.

TERCERO: Que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado en fecha 28 de febrero de 2025m por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, defensor privado de la Imputada MARY YULEIDY GRACIA ALMEIDA, por carecer el mismo de sustento legal ya que ninguna de sus argumentaciones como bien se explicó y razono en nuestro escrito de contestación, tiene razón de ser.

CUARTO: Que sea CONFIRMADA la decisión de fecha 09 de diciembre de 2024, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, suscrita por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, quien actuó como defensor privado de la imputada MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA. En la cual solicitaba la aplicación de lo preceptuado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la precitada imputada, según el abogado privado, por encontrarse su representada en la misma situación jurídica y le sean aplicables idénticos motivos, tal como lo establece la referida norma adjetiva penal, que le fueron aplicados al ciudadano querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en la decisión número 150-2024, de fecha 08 de julio de 2024, emitida por la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ponencia de la Juez Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ

Así mismo, invocamos a nuestro favor, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2007, en la decisión número 366, donde se afirmó que: "....la doctrina de casación se constituye en factor fundamental para resolver la Litis v, en algunos casos, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales...

De la contestación al recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los autos, que en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), los abogados HENRY OMAR RICO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, y JOSÉ MIGUEL VEGA PEROZO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancias, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, consignan escrito de contestación en donde señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 17 de fecha 08 de Enero del año 2024, y el ABG. JOSE MIGUEL VEGA PEROZO Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Sala de Fragancia según resolución N.2 371 del 09 de Marzo del 2023 en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 62 y 37 Numeral 15” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 42 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de dar' CONTESTACIÓN en base a la boleta de notificación N*1034-2024, de fecha 28/02/2025 recibida ante esta dependencia fiscal en fecha 11/03/2025 En razón del RECURSO DE APELACIÓN incoado por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 16.153.149, INPRE 142.149, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, en virtud de la decisión de fecha 09 de Diciembre del 2024 emanada del Tribunal Tercero 3° en Función de Control en la causa signada con la Nomenclatura de ese tribunal 3C-28.629-2024, donde acordaba IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, en contra de la imputada: MARY VULEYDY GARCIA ALMEIDA, plenamente identificada en autos. En los términos siguientes:

Por todo lo antes narrado por estos representantes del Ministerio Público, en base al fallo emitida por El Tribunal Tercero 3 De Primera Instancia Estadal En Función De Control, de fecha 09 de Diciembre del 2024, donde acordó IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO en contra de MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, consideramos se encuentra totalmente ajustado a derecho por los motivos ut supra mencionados. En base a lo anterior, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la Alzada, sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ciudadano DIXON PEREZ MOTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 16.153.149, INPRE 142.149, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA en la causa 3C-28.629.2024, y se ratifique la decisión del Tribunal Tercero 3” De Primera Instancia Estadal En Función De Control, de fecha 09 de Diciembre del 2024, donde acordó IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO. Es todo...”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:

CAPITULO III
DE LA SOLICITUD

De la revisión exhaustiva de la presente solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, suscrita por el ciudadano ABG. DIXON PÉREZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.706, actuando en calidad de Defensa Privada de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, se tiene que la misma se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

*(...) En ese orden de ideas, se desprendo que la causa donde mi representada la Ciudadana MARY VULEYDI GARCIA ALMEIDA ha sido sorprendida no solo con una orden de inicio por una investigación en la (sic) fue citada al organismo de investigación penal, sino que también con una imputación formal, por lo que se encuentra en una evidente desventaja, toda vez que la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024 Jueza Ponente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en fecha 08 de Julio de 2024, que guarda relación entre si varios Imputados por los mismos hechos investigados en virtud de lo contemplado en la normativa procesa antes señalada, que determina el EFECTO EXTENSIVO de la decisión de alzada, Ahora bien, ocurre que en el presente caso MP-26538-2023 aparecen igualmente como procesados por los mismos delitos y en identidad de condiciones, motivos y circunstancias; varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra mi defendida y en razón de tratarse el proceso principal de un asunto de naturaleza penal donde se vincula el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho de libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de la decisión de alzada decretada 8 de Julio de 2024 (sic), en favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. Es por lo cual, que no se ´puede ir en contra de los postulados del Derecho Penal de corte garantista, toda vez que los recientes criterios sobre el EFECTO EXTENSIVO lo ha venido delineando con meridiana claridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha señalado con criterio doctrinario que "...Cuando varios imputados so encuentran en las mismas condiciones por estar siendo juzgados por Idénticos delitos, uno de ellos os beneficiado los otros también pueden solicitar un similar tratamiento en aras del debido equilibrio e Igualdad procesar entro los imputados..”.Sobre esto aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en fecha 11/08/2.020. Sentencia N° 768 con ponencia de la Magistrada DRA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejando determinado lo siguiente:

*Visto que, el solicitante ciudadano... se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano... le son aplicables Idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniformo las disposiciones... y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia N° 727 del 05 de junio de2012)..."

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procediendo en este acto en mi Carácter de Defensor Privado de los Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales y Legales de la Ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA, como quiera que el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA decretado por la Corte de Apelaciones favorece a los computados que estén en idénticas condiciones procesales, es por lo que en ese ideal social de alcanzar la Justicia, como valor supremo al que propende nuestro ordenamiento jurídico, y que en el presente caso no debe estar representado en otra decisión que no sea la EXTENSIÓN DE LA DECISIÓN quedando sujeta mi representada a los efectos jurídicos de la decisión de alzada, a fin de que cosen las acciones de persecución e intimidación en su contra ejecutadas por el órgano erróneamente comisionado para la investigación(...)”

CAPITULO IV
ANTECEDENTES DEL CASO.

Del análisis circunstanciado del presente asunto penal, resulta imperiosamente necesario precisar y determinar el recorrido procesal previo a la solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, suscrita por el ciudadano ABG. DIXON PÉREZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.706, actuando en calidad de Defensa Privada de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, toda vez que los antecedentes de un caso constituyen el cimiento sobre el cual se erige la decisión judicial. En este sentido, el presente capitulo se dedica a analizar en detalle los hechos que han dado origen al presente punto controvertido en la Litis, así como las diversas actuaciones procesales que se han llevado a cabo hasta la fecha, la cuales son del tenor siguiente:

• EN FECHA 21/11/2023 es recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Noveno (09°) de Control Ordinario, escrito formal de Querella presentado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, debidamente asistida por el ciudadano ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Legal del Abogado con N° 76.387 y ABG. GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Legal del Abogado con N° 115.412, en contra de los ciudadanos 1) RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 9.432.972; 2) NILDA YELICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 11.087.658; 3) GUILLERMO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408; 4) VITO DI LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.569; 5) FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.547; 6) HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.274; 7) MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795; 8) HECTOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-13.134.158; 9) ALEXIS JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.147; 10) MARIAM COROMOTO RODRIGUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N* V-7.261.399; 11) JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.190.633, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal: y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el
artículo 320 del Código Penal, en grado de coautores según lo establecido en el artículo B3 y 84 del Código Penal. Asignándosele el alfanumérico N° 9C-25.188-2023.

• EN FECHA 08/1212023 es admitida Querella presentada por la ciudadana MARIA LOURDES, HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087 659, debidamente asistida: por el ciudadano ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Legal del Abogado con N° 78387 y ABG, GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Legal del Abogado con N° 115.412, presentada en contra de los ciudadanos previamente mencionados

• EN FECHA 21/11/2023 se remite la presento causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sean realizadas las labores investigativas pertinentes.

• EN FECHA 29/02/2024 Se recibe escrito de excepciones presentado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ debidamente asistido por el ciudadano ABG. DIXON PEREZ MOTA.

• EN FECHA 20/03/2024 Se declara con lugar las excepciones opuestas durante la etapa preparatoria conforme al artículo 28 numeral 04*, literal C, concatenado con el artículo 34 numeral 4° y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ

• EN FECHA 08/07/2024 la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua hace los siguientes pronunciamientos: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659 en su carácter de Victima Querellante, debidamente asistida por el ciudadano ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS. Se confirma la decisión de fecha 20/03/2024 dictada por el Tribunal Noveno (09*) de Control.

• EN FECHA 20/09/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. DIXON PÉREZ MOTA, en el cual solicita formalmente el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, alegando la Extensión de la Decisión decretada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024, Fecha 08/07/2024).

• EN FECHA 26/09/2024 se decreta el Sobreseimiento por Efecto Extensivo de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 2°, en concordancia con el artículo 429 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, como resultado accesorio de la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Causa N° 2Aa-479-2024, Decisión N° 150-2024, Fecha 08/07/2024).

• EN FECHA 14/10/2024 la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659 en su carácter de Víctima Querellante, debidamente asistida por el ciudadano ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, interponen Recurso de Apelación.

• EN FECHA 14/10/2024 el Tribunal Noveno (09") de Control de este Circuito Judicial Penal ordena formar cuaderno separado y notificar a las partes, practicar el computo de los días transcurridos y remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones

• EN FECHA 13/11/2024 se remite Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659 en su carácter de Victima Querellante.

• EN FECHA 02/12/2024 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659 en su carácter de Victima Querellante, debidamente asistida por el ciudadano ABC. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS. Se decreta la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09") de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26/09/2024. Se ordena la Reposición de la causa a un estado en que un Juez distinto al que dicto la referida decisión se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento con efecto extensivo presentada por el ABG. DIXON RAFAEL PÉREZ MOTA, a favor de la ciudadana MARY YULEYDY GARCÍA ALMEIDA. Se ordena remitir el presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo do esto Circuito Judicial Penal a los finos de ser redistribuida a otro Tribunal distinto al Tribunal Noveno (09*) de Control del Circuito Judicial Penal del Estada Aragua, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que correspondo a la presenta causa

Ahora bien, en fecha 03/12/2024 este Tribunal de Primera Instancia en función de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibe por distribución proveniente de la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto penal mediante oficio N° URDD-159890-2024, ordenándose en esa misma fecha dar ingreso en los libros respectivos a fin de realizar las actuaciones legales y procesales procedentes, asignándosele de esta manera el alfanumérico N° 3C-28.629-2024. En este sentido, una vez, delimitados los antecedentes del presente asunto penal, este tribunal de seguidas pasa a exponer el Ratio Decidendi, es decir, las Consideraciones para decidir acerca de la supra mencionada solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
RATIO DECIDENDI.
Sistema de Justicia Venezolano Imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.

Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos como los difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.

Dentro del Sistema de Justicia Venezolano, el Juez en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.

La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serio de requisitos y formas que lo permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N* 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia*del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: *(...) el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que lo aseguren la libertad y la seguridad jurídica

Nuestra Ley Penal adjetiva señala que los operadores do justicia tienen la responsabilidad de ejercer el control de las normas constitucionales y su aplicación debe prevalecer en cada uno de sus actos procesales. De la Ley suprema que regula la aplicación de las demás leyes en el proceso debe aplicarse con preferencia a los efectos de garantías un trato debido a quien sea sometido a este, por ello los jueces están llamados a ejercer el control difuso de la Constitución. Se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala lo siguiente: *(..) Corresponde a los Jueces y juezas volar por la incolumidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación so pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional (...).

Ahora bien, en cuanto a la presente solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, suscrita por el ciudadano ABG. DIXON PÉREZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.706, quien actúa en calidad de Defensa Privada de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, en la cual solicita la aplicación de lo preceptuado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente para esta jurisdicente traer a colación el contenido del precitado artículo, el cual se encuentra transcrito en los siguientes términos:

(omisis)…

De esta manera, si el recurso Interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás participes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias*.

El efecto extensivo busca entonces evitar decisiones contradictorias dentro de un mismo proceso penal, así como garantizar la igualdad de trato entre los imputados que se encuentran en circunstancias similares, lo cual promueve la justicia y la economía procesal, evitando la necesidad de múltiples recursos para situaciones idénticas. Debiendo destacar que se considera una norma de orden público, lo que implica que su aplicación es obligatoria en los casos que cumplan con los requisitos establecidos.

En corolario con lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27/10/2017, en relación al Expediente N° 17-0191 y con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó sentado el siguiente criterio en cuanto a esta figura jurídica procesal:

En el mismo hilo conductor, del contenido del artículo 429 ejusdem así como de las Sentencias que fueron traídas a colación en el marco de la realización del Ratio Decidendi relacionado a la Solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo incoado por la Defensa Privada de la ciudadana MARY YULEYDI GARCIA ALMEIDA, plenamente identificada en autos, se tiene que para que sea procedente la aplicación; del Efecto Extensivo los Imputados deben de encontrarse en situaciones jurídicas similares, es decir, que deben estar suelos a las mismas circunstancias fácticas y legales que fundamentan el recurso interpuesto por uno de ellos

Lo anterior comporta además que debe de cumplirse con dos (02) presupuestos procesales a saber. 1)El primero es que la situación jurídica de los imputados debe de estar sustentada en 'idénticos motivos', es decir, que los fundamentos legales y argumentativos que sustentan el recurso interpuesto por un imputado deben de ser aplicables a los demás para que el efecto extensivo sea procedente; 2) En cuanto al segundo, los imputados deben de encontrarse en la misma situación jurídica, o al menos en condiciones jurídicas similares, esto implica que deben de estar sujetos a las mismas circunstancias fácticas y legales que fundamentan el recurso interpuesto por uno de ellos.

Ahora bien, al hacer un análisis retrospectivo de los hechos y su posterior subsunción con el derecho, quien aquí decide considera que la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, plenamente identificada en autos, no se encuentra en igualdad de circunstancias procesales que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en virtud de que al precisar el escrito de solicitud interpuesto por el profesional del Derecho ABG. DIXON PÉREZ MOTA, llama la atención de quien aquí decide que el Sobreseimiento por Efecto Extensivo a favor de la ciudadana que se encuentra sujeta a la presente solicitud, se encuentra fundamentado en la Decisión N° 150-2024 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“(..) TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el artículo 34.4 y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2' todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal (…)”

Por tanto, puede evidenciarse que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, sobre quien recae la decisión N° 150-2024 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, poseía carácter de Querellado, toda vez que las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal C, abordan directamente a la Querella interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, la cual fue admitida en fecha08/12/2023.

Por otra parte, el precitado profesional del derecho arguye de igual manera que su representada "(...)ha sido sorprendida no solo con una orden de inicio por una investigación en la (sic) fue citada al organismo de investigación penal, sino que también con una imputación formal (...)", lo cual es ratificado cuando de igual manera expone que la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA se encuentra relacionada al Expediente Fiscal signado con el alfanumérico MP-26538-2023 (Nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público) por lo cual la precitada ciudadana posee el carácter de imputada.

En este sentido, resulta necesario distinguir la figura del imputado y el querellado, a los fines de distinguirlas entre sí. En primer lugar, el Imputado es la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito y que está sujeta a un proceso penal, nuestro legislador patrio prevé a este sujeto procesal en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que:

Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conformo a lo establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o Imputada a la personaI investigada a quien el fiscal del Ministerio Público lo atribuyo la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal, (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

El Querellado por su parte os la persona contra quien se presenta una querella, que es una denuncia formal realizada por la víctima y solamente por la víctima, la cual es interpuesta por ante un Tribunal competente a fin de dar inicio a un proceso penal en virtud de la comisión de un hecho que la misma considera lesivo hacia sus derechos. El querellado se diferencia del imputado por el hecho de que su condición surge específicamente de la interposición de una querella, mientras que el imputado es aquella persona que, tal como establece el artículo sub examine, se encuentra señalada como presunta autora o participe de un hecho punible, Independientemente del origen de la acción penal.

Ambas condiciones más allá de ser situaciones de hecho, constituyen situaciones jurídicas formales con diferencias significativas, pues surgen a partir de Actos procesales específicos los cuales son realizados por entes distintos. En el caso del imputado estos actos procesales son producidos por el Ministerio Público, cuando esta última señala a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible; mientras que en el caso del querellado, el acto es realizado por el tribunal cuando admite la querella.

Por lo que resultaría desacertado equiparar la situación de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍAALMEIDA, quien posee cualidad de imputada, con la del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, el cual posee cualidad de querellado. Además, decretar el sobreseimiento de la causa mientras a la ciudadana sobre quien recae la presente solicitud se le sigue una investigación por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, resultaría en incurrir en una intromisión en las funciones investigativas propias del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Articulo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Lo que de igual manera se encuentra previsto en el numeral 4° del artículo 285 por el constituyente cuando en nuestra Carta Magna se establece que:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley
(…)

Resultando entonces en una lesión al debido proceso constitucional, así como en una violación al principio de separación de funciones, entendiendo a este último como aquel que establece que el Poder Público Nacional se distribuye entre diferentes ramas, cada una con funciones propias y distintas entre sí, y el cual se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico patrio específicamente en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que:

Articulo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional so divido en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbo su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los finos del Estado. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Es en razón de los argumentos anteriormente planteados, que advierte quien aquí decide, la imposibilidad de materializar la presente solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, suscrita por el ciudadano ABG, DIXON PÉREZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.153.149, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N* 142.705, quien actúa en calidad de Defensa Privada de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, en la cual solicita la aplicación de lo preceptuado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la precitada ciudadana, por no encontrarse “(...) en la misma situación y los sean aplicables idénticos motivos (...)"que los que le fueron aplicados al ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, siendo lo más ajustado a derecho que este Tribunal Tercero (03*) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declare IMPROCEDENTE la inferida solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento por Efecto Extensivo, suscrita por el ciudadano ABG. DIXON PÉREZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.706, quien actúa en calidad de Defensa Privada de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, en la cual solicita la aplicación de lo preceptuado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la precitada ciudadana, por no encontrarse (...) en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos (...), tal como lo establece el inferido artículo, que los que le fueron aplicados al ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ en la Decisión N° 150-2024 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de solicitar que sea remitida información a este Despacho en relación al Estatus de la causa fiscal signada con el Alfanumérico N° MP.26538-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal) en la cual se encuentra incursa la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto en la respectiva contestación al recurso de apelación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el abogado DIXON PÉREZ MOTA, en su condición de defensor privado de la ciudadana investigada MARY YULEIDI GARCÍA ALMEIDA, recurre de la decisión proferida por el juzgado a quo, al considerar que el fallo emitido carece de una debida motivación al negar la solicitud de sobreseimiento por efecto extensivo, y a su vez manifiesta la inobservancia del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Al respecto, evidenciando esta Sala que la pretensión recursiva versa en torno a la solicitud de sobreseimiento con efectos extensivos a favor de la ciudadana investigada MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.795, en virtud que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), fue decretado el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano investigado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así pues, el recurrente manifiesta que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y desconoció el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio los hechos objeto del sobreseimiento en favor ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, son idénticos a los cuales se le imputan a la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, indicando estar en igualdad de condiciones procesales, y por lo tanto hacerse acreedora del efecto extensivo de la decisión que decretó el sobreseimiento, evitando así decisiones contradictorias.

Sin embargo, esta Alzada previo a la verificación del fondo de la controversia procedió a verificar el contenido de los autos, específicamente de los folios ciento treinta (130) al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente cuaderno separado, copia certificada de la sentencia N° 100, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde procedió a decretar lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión publicada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.645, actuando en nombre propio y en su condición de querellado, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, al igual que la de todos los actos posteriores realizados al fallo anulado, manteniéndose incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, conozca y resuelva el escrito de excepciones presentado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, con prescindencia de los vicios aquí señalados...”

Siendo así consta en los autos copia certificada de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, en donde decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, privándola así de efectos jurídicos.

Por ende, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en atención a la notoriedad judicial, la cual es la toma de conocimientos de los hechos por parte de los juzgadores conforme a su conocimiento jurisdiccional, lo cual no debe confundirse con el conocimiento privado, ya que el conocimiento de los hechos se obtiene en el ejercicio de sus funciones.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° N.° 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000) (Caso: Caso: José Gustavo Di Mase. y otro)

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”.

De criterio similar es la Sentencia N° 664, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ponencia conjunta, la cual estableció:

“…esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.

(omisis)

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).

Por ende, habiendo avistado esta Superioridad por notoriedad judicial en virtud de la consignación de copia certificada de la sentencia N° 100, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Sala de Casación Penal, así como de la revisión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión primigenia de la cual se solicitaba la extensión de sus efectos jurídicos fue anulada de oficio por la Sala de Casación Penal, lo cual hace inoficioso proceder a conocer el mérito de las denuncias interpuestas, ello por cuanto si bien pudiere haber existido circunstancias idénticas que hicieren procedente la solicitud de efecto extensivo, no es menos cierto que al momento en que fue anulada la sentencia emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, fue privada de efectos jurídicos y por lo tanto en modo alguno pudiere ser susceptible de efectos extensivos.

Por lo tanto, es criterio de quienes aquí suscriben que anular la presente decisión comportaría una reposición inútil de la causa, lo cual comportaría un quebrantamiento al principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y resaltados de esta Alzada)

Por ende, se entiende la tutela judicial efectiva como el derecho que ostentan los ciudadanos y las ciudadanas de acceder al sistema de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así como también a obtener oportuna y fundada respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, garantizándose la imparcialidad, la celeridad y procurando la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles.

Conforme a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, expediente N° A21-308, caso: Yulima Coromoto Fermín Díaz, sostuvo la importancia de un proceso penal expedito, lo siguiente:

“…un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal (…), resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales…” (Negritas y resaltados propio de esta Alzada)

Con respecto a las reposiciones inútiles como causa de dilaciones indebidas que atentan contra la celeridad en el proceso penal, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente N° 15-0922, caso: Toufik Al Safadi al Safadi, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng, Wenwei Zheng y otros, indicó en referencia a las reposiciones inútiles del proceso, lo siguiente:

“…los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (Negritas y subrayados de este órgano colegiado).

De más reciente data es el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supre mo de Justicia, mediante Sentencia N° 039, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 20-0179, caso: Freddy Nazario García y otros, que sostuvo:

“…No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo…” (Negritas y resaltados propios)

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado por el abogado DIXON PÉREZ MOTA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana investigada MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por haber cesado los motivos que originaron la solicitud de efecto extensivo, en virtud de la nulidad absoluta decretada por la Sala de Casación Penal, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), de la decisión publicada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, improcedencia que se declara con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIXON PÉREZ MOTA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana investigada MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado DIXON PÉREZ MOTA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana investigada MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-28.629-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).por haber cesado los motivos que originaron la solicitud de efecto extensivo y por ende el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo,

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Juez Superior Presidente Temporal

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ
Juez Superior Temporal
ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-652-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-28.629-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar