REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 26 de junio de 2025
215° y 166°

CAUSA: N° 2Aa-663-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: 137-2025.-


En fecha doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se le da entrada al recurso de apelación de auto, presentado por la Abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha seis (6) de Marzo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.212-2025; mediante el cual expresa su descontento con la precalificación jurídica dada a los hechos por la Jueza y el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la audiencia especial de detenidos, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida a los imputados JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por auto de fecha doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1- IMPUTADOS.
.- JHOVANNY JOSE JIMENEZ, Cédula de Identidad V-31.374.817
.- EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS Cédula de identidad N° V- 31.925.941
2- DEFENSA: Abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS (Privada).
3- VICTIMA: EYNSTERD HOCHIMING SAMAEL BRICEÑO VELASCO
4- FISCALIA: Abogado MARIA ESPINEL PEREZ, Fiscal Provisorio Quinta (5°)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos imputados JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente; presentó recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha, seis (6) de Marzo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.212-2025, tal como consta inserto del folio uno (01) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:.

“ … Quien suscribe, CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, venezolana, hábil en el derecho, titular de la cedula de identidad N° 10360987, con domicilio procesal Edificio Reana PB, calle Páez del Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua, Abogada en el libre ejercicio de profesión inscrita en el IPSA, bajo el número 215.640, correo electrónico carmenmilano201@gmail.coM, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada de los investigados de Autos.
Ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ Y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad, Nº V-31.374.817, 31.925.941 plenamente identificados en la causa 8C-28.212.2025, siendo la oportunidad legal conforme a los artículos 444 ordinal 2,3,y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por su vía interpongo formal RECURSO DE APELACION POR LA PRECALIFICACION DE DELITOS. Ante la ilustre CORTE DE APELACIONES de este circuito judicial penal, contra la precalificación en su texto integro por este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL EN MATERIA PENAL ORDINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA. Llevado dignamente por la juez ANA MARIA BLANCO SANDIVAL, en fecha 06 de marzo del año 2025, de conformidad con el artículo 347 del código procesal penal, la cual considera improcedente e injusta en contra de mis defendidos, a las multas de su admisión de conformidad con el artículo 443 del COPP vigente y decisión de conformidad con el artículo 447 ejusdem por parte de los magistrados que la componente.
CAPÍTULO PRIMERO
RECURRIBILIDAD Y COMPETENCIA
Respetuosamente considera esta defensa, que debe ser admitida la apelación interpuesta contra la decisión de este tribunal octavo de control de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, por facultad expresa que nos confiere el artículo 444 numerales 2,3,5 del código orgánico procesal penal vigente publicada en gaceta nacional de fecha 17-09-2021, número 6.644, concatenado con el artículo 445 ejusdem que establece:
El recurso solo podrá fundarse en:
2) Falta, contradicción o ilogicidad se manifiesta en la motivación de la sentencia.
3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.
5) Violación de la ley por inobservancia o aplicación errónea de una norma jurídica.
CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES Y MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE PRECALIFICACION
DE DELITOS.
PRIMERA DENUNCIA, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
FALTA CONTRADICIION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA
SENTENCIA. ARTÍCULO 444 NUMERAL 2:
EN EL CASO DE MARRAS EXISTE UNA FALTA DE MOTIVACION.
Se puede observar ciudadanos magistrados, la forma en que el Juez octavo de Control en materiapenal de esta circunscripción judicial explano, sus razones y procede a admitir precalificación jurídica a mis defendidos: JHOVANNY JOSE JIMENEZ Y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad, N° V-31.374.817, 31.925.941 plenamente identificados en la causa 28.212.2025, por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado artículo 453 en los numerales 3,6,9 del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado artículo 264 de la Lopnna., mas sin embargo estos elementos no son precisos ni suficientes como pruebas, para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de mis representados es importante señalar Articulo 453 numeral 3 del código penal, establece 3º Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado el culpable ha cometido el delito de noche oen alguna casa u otro lugar destinado a la habitación….(omisis)…
CAPÍTULO TERCERO
SEGUNDA, DENUNCIA SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE:
ARTÍCULO 444 NÚMERO 3:
En este sentido en cuanto a esta denuncia en el presente Recurso
El artículo 453 numeral 6 del código penal establece:
SI PARA COMETER EL HECHO O PARA TRASLADAR LA COSA SUSTRAIDA EL CULPABLE SEA SERVIDO DE UNA VIA DISTINTA DE LA DESTINADA ORDINARIAMENTE AL PASAJE DE LA GENTE, VENCIENDO PARA PENETRAR EN LA CASA O SU RECINTO, O PARA SALIR DE ELLOS, OBTACULOS O CERCAS TALES TAQUE QUE NO PODRIAN SALVARSE SIN A FAVOR DE MEDIOS ARTIFICIALES OA LA FUERZA DE AGILIDAD PERSONAL
9º Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
De acuerdo a la precalificación jurídica incorrecta de la cual se ha valido el representante del Ministerio Público para privar de libertad a mis defendidos JHOVANNY JOSE JIMENEZ Y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS y dejarlos en estado de indefensión, cabe mencionar la manera fragrante de violación del artículo 444 numeral 5, fue mal interpretada en este caso porque el numeral 9
establece que si el delito fue cometido por 3 o más y este presunto delito en el expediente menciona a 2 personas.
CAPÍTULO CUATRO
TERCERA DENUNCIA SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PETENDE.
VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVACIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA
JURÍDICA. ARTÍCULO 444 NUMERAL 5.
En relación al delito uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en él:
Artículo: 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes. Cabe mencionar que el expediente 8C-28.212.2025 NO aluden el nombre de ningún adolescente solo están los nombres de los imputados: JHOVANNY JOSE JIMENEZ Y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS. Se aprecia la violación de la ley por inobservancia o aplicación errónea de una norma jurídica
CAPÍTULO CINCO
DEL PETITORIO
Por todos los racionamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho la NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE INCRIMINAN INFRAGRANTE A MIS PATROCINADOS, decisión dictada por el juzgado octavo de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Jueves SEIS (06) DE MARZO DE 2025 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ Y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS titulares de las cédulas de identidad, Nº V- 31.374.817, 31.925.941, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2,3,5 del Código Orgánico procesal Penal vigente así mismo solicita que con base a lo establecido en la causa, se declara NULA DE TODA NULIDAD, las actuaciones de la juez a que en lo respeta a la celebración de la audiencia de presentación, .…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos; desatendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aún cuando se observa de la revisión de las actuaciones del cuaderno separado, al folio veinte (20) vto, que no se recibió la boleta de notificación del recurso el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) por estimar la secretaria del despacho fiscal Nora Sanabria, que es extemporánea.

CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio once (11) al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 8C-28.212-2025, en fecha seis (6) de marzo del dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

.…”Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal FLAG" del Ministerio Público la ABG. ERICA VALLES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones: El Ministerio Público ABG, ERICA VALLES Se coloca a disposición de este digno Tribunal a los imputados: JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad N" V-31.374.817 y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.926.941, se procede a precalificar los delitos de. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236. 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (05) de la pieza única de la presente causa, Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse de manera individual 1- JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad N" V-31.374.817. de nacionalidad venezolano, natural Cumana de Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-10-2003. estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinido, residenciado en: BARRIO SUCRE CALLE 2 CASA S/N MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA TLF: 0412-477.25.64, quien manifestó "Buenas tardes, no deseo declararme acojo al precepto constitucional. Todo esto.-
EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.926.941, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-01-2004, estado civil soltero, de profesión u oficio, quien manifestó: "Buenas tardes, yo soy un ciudadano sin antecedentes penales, yo soy un padre de familia que no tiene trabajo, ese día a las 10 de la noche veníamos de Rio Aragua donde el señor Héctor Navarro nos regala chatarra y en ese momento no nos dejó la chatarra, a nosotros nos agarraron por la vía principal sin ninguno de esos materiales sin cable ni sigue, a nosotros nos aprehendieron fuera de la universidad donde hay cámaras para corroborar que no tentamos nada, el funcionario Venezuela nos dijo Cuanto tiene?, sono nos iba a sembrar, en eso estaba un señor tomado que nos dijo que somos unos ladrones que nos robábamos los cables", y fue a buscar a un vigilante el cual manifiesta que fuimos nosotros, cuando legamos al comando nos dice cuanto tiene, sino nos iba a sembrar esos materiales como el cable y la segueta, al día siguiente me ve un funcionario y me Dice que hacíamos aquí y en eso veo un bolso que mete los cables y sigue tomándonos fotos.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG, CARMEN MILANO, quien exponen Buenas tardes a todos los presentes una vez revisada las actuaciones esta defensa rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público en virtud que nos consta que mis defendidos estaban robando cable y no consta que no estaban dentro de la universidad en la cual no hay fijación fotográfica como dice el de seguridad que lo vieron en uno de los pisos de la universidad, por lo que no puede dar como evidencia los materiales junto a ellos, porque en el expediente no hay elementos de convicción de que mis defendidos estaban robando, no hay una inspección técnica de les cortes de cable, ni los metros ni la cantidad osca las evidencias física defendido manifiesta que como no tenían le colocaron todos esos delitos, lo bueno es que en la victoria tus cámaras, por lo que solicita las imágenes en las cuales fueron aprehendidos, como en el acta donde dice de fueron 3 ciudadanos, en el cual el otro lo presentado por vía ordinario adolescentes, no hay elementos convicción, mi defendido Edgar no tiene antecedentes policiales, no hay fijación fotográfica de corroborar que ellos fueron los que robaron, mis defendidos no tiene elementos de convicción, por lo que solicita una medida menos gravosa y que continuar en la investigación para que se pueda llegar a la verdad verdadera y solicita una copia simple de la audiencia de presentación y el auto fundado. Eso es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constantes las circunstancias de la detención realizadas, considera en primer lugar que en el ente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realiza de manera
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL, de fechan 04-03-25 funcionaros adscritos a la Policía Municipal de Ribas en sus labores recibieron una llamada donde le informen que en la Universidad Politécnica se encontraban 3 sujetos por unas de las alcantarillas del cableado de alimentación, motivo por el cual proceden a trasladarse a los multas de inspeccionar los hechos donde se encontraron los ciudadanos los cuales al notar la comisión toman una actitud nerviosa y sospechosa el cual le dan la voz de alto y logran realizar una inspección corporal logrando incautarle materiales estratégicos motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal
Como es así mismo supo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12-11-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
Aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3- cuando se ve porte agudo por lo autoridad o por la víctima o por clamor público 4- cuando se sorprende a una persona de haber cometidos un delito
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes para practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,6" y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, los cuales cual establecen. Artículo 453 del Código Penal:
…(omisis)…
Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente: …(omisis) “..En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta de los imputados JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad N° V-31.374.817 y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N" V-31.926.941, un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad jurídica en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós. (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente
“…En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del acerado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente en el presente con para el momento de su presentación cree el juez de control, constituye en quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva del proceso y de derecho a la defensa contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de justicia proclamado en el artículo 2 de muestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
Por consiguiente se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todos los venezolanos que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existe de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determina su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder defender una presunción incriminatoria y formalizar averiguación panal…”
En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predilectual de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad N° V-31.374817 EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad NV 71.936 941, cuadra en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 36 y del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, desestimando en este acto el delito de desestimando en ese acto el delito de Agavillamiento, previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal toda vez que el mismo se subsume dentro de los elementos constitutivos establecida en el ordinal 9 del artículo 453 del Código Penal
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponde a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En el que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase de proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencia acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 2 y 3 a las multas de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.6" y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, delito éste que merecen pena privativa, así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia que permiten estimar a esta Juzgadora que al imputado han sido autor a participe del hecho que se imputa, tal como se evidencia en las actas procesales:…(omisis)…
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva, y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad N° V-31.374.817 y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.926.941, por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3".6" y 9" del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos grave. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE as conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° ,6° y 9° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, desestimando en ese acto el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el mismo se subsume dentro de los elementos constitutivos establecidos en el ordinal 9 del artículo 453 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda LA PRIVIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia, para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Como conclusión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de Derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el profesional del derecho CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente, en el asunto principal Nº 2C-28.212-2025; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, y contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente, contra la precalificación jurídica y la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 8C-28.212-2025, mediante el cual decreto medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de la apelación interpuesto por la defensa, se concreta en el desacuerdo, la insatisfacción de la profesional del derecho CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, con la precalificación jurídica y la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados supra, en virtud de considerar, palabras más palabras menos, que la decisión no está motivada, existe falta de motivación y la violación de una norma jurídica, solicitando la nulidad.

Ahora bien, de la lectura efectuada la recurso de apelación de autos, por demás confuso, ambiguo, enrevesado, toda vez que la recurrente confunde y fundamenta los motivos de la apelación de autos, como es el presente caso, con el medio de impugnación de sentencia, sustentando las razones de su apelación en los motivos de la apelación contra una sentencia definitiva.

En tal sentido, procede la Alzada a reseñar las delaciones, para luego dar respuesta acorde con la disconformidad del fallo y los argumentos expresados; siendo las denuncias las siguientes:

1.- Denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Denuncia el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Denuncia la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al respecto estima la Sala citar el artículo 439 y 444, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o
Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser
opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y
publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos
que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación
a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano establece las decisiones judiciales que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En esencia, se refiere a decisiones que causan un "gravamen irreparable". Por otro lado, el artículo 444 eiusdem, se enfoca en los motivos de nulidad de un juicio o sentencia, especialmente aquellos que violan las normas de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, o que presentan falta o contradicción en la motivación de la sentencia.

Referidas las acotaciones mencionadas, la Sala antes de entrar a desarrollar las denuncias planteadas y; garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, alude en cuanto a la primera y tercera delación, el artículo 444 numeral 2 y 5 eiusdem, a los efectos de ilustrar a la recurrente, en cuanto a su petitorio, así:


El Artículo 444 numeral 2 nos señala lo siguiente: Motivos.” El recurso solo podrá fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia “.
En respuesta a la solicitud de la recurrente, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que la recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pasa a referir la denuncia planteada, ello a los efectos de dar respuesta, contestación a lo delatado, constituida por el descontento e inconformidad con la medida privativa de libertad decretada a los imputados de autos, en la audiencia de presentación celebrada en fecha seis (6) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).

1.- La recurrente denuncia su descontento con la precalificación jurídica y la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en la audiencia de presentación de detenidos por no ser los elementos precisos ni suficientes como pruebas para determinar la culpabilidad de sus representados. No hay motivación y violación de una norma jurídica.

Visto lo denunciado por la apelante, observa esta Sala 2 que, en el caso bajo examen a los imputados ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente, se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en audiencia de presentación de detenidos, decretándose flagrante la detención, la aplicación del procedimiento ordinario, cuya acción penal para los actuales momentos no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción que permiten considerar que los imputados uf supra, son presuntos autores y/o partícipes de los delitos que se les imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora A-Quo en el contenido de la decisión impugnada de la siguiente manera:

“…En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva, y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ VIVENES, titular de la cédula de identidad N° V-31.374.817 y EDGAR JURNIO GRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.926.941, por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3".6" y 9" del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos grave. Y ASÍ SE DECIDE

De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal (Sentencia N° 309, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Magistrada Ponente: Dra. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY) Caso: ( Justino Azcarate Riverol) que señala:

“… Evidenciándose de lo antes expuesto que el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito, para ser impugnada mediante el recurso de casación, pues las decisiones relativas a las medidas de coerción personal (de carácter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.(Negrillas de esta Sala)”…

De la anterior se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso.

Ahora bien, la Alzada estima citar previamente el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
Artículo 238. Peligro de obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad
Con sustento a lo antes citado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ: al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro sistema procesal penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

En tal sentido el dispositivo jurídico 236 up supra; establece que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así pues, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha cuatro (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado: HECTOR MANUEL CORONADO, Caso: (José Suarez) sosteniendo que:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (…) (Negrillas de esta Alzada).

Referidos los aspectos legales y jurisprudenciales supra, ello conlleva a considerar que la decisión proferida por la Juez Octava (8°) de Control en audiencia de presentación de fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) en la que mantiene la precalificación jurídica fiscal y acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias de los referidos dispositivos.

Con respecto a lo delatado, en relación al desacuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, a saber, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aspecto éste denunciado por la recurrente, por considerar que no se ajusta a los hechos.

Al respecto aprecia la Sala, que la investigación apenas está comenzando, se encuentra en su fase inicial correspondiendo al titular de la acción penal investigar los hechos denunciados y; una vez concluida la indagación presentar cualesquiera de los actos conclusivos, acorde con lo que arroje la investigación, pudiendo, afín con el resultado mantener o en su defecto cambiar la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, determinando la Sala sin lugar la denuncia aludida, así se decide.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos del contenido articular 236, 237 y 238 supra, tratase de delitos privativos de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho a los imputados de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento de los mismos y, quedar sujeto al proceso penal; dada la presunción del peligro de fuga; son elementos perfectamente cumplidos y; en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar principios y garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, resultó aplicable ya que el tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos cedió el derecho de palabra tanto a los imputados como a la defensa privada abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada sea violatoria de derechos y garantías constitucionales.

Adicional a lo aludido supra, que el asunto bajo análisis, no solo estamos ante un hecho punible privativo de libertad, cuya acción no está prescrita, además existen suficientes elementos de convicción apara estimar que los imputados han sido autores y/o partícipes de la presunta comisión del ilícito penal; sino que sumado a ello, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el daño causado y la pena a imponer; estos elementos referidos en el dispositivo 236, 237 y 238 eiusdem, se encuentran cumplidos, haciendo posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De todo lo indicado, aprecia la Sala, en oposición a lo denunciado como vulnerado por la recurrente, que la Jueza garantizó el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a los imputado de autos, siendo importante destacar que nos encontramos en la fase de investigación, fase incipiente, apenas comenzando con la investigación, en el interín el Ministerio Publico una vez concluida la misma, determinará la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos. Considerando la Sala que no han sido conculcados los derechos y garantías que ostentan los imputados, así se decide.

Así pues, en lo que respecta a la falta de motivación, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la precalificación jurídica y así la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de los delitos en HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la Jueza en la etapa inicial del proceso penal, es decir, en la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238 eiusdem, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

A mayor abundamiento, sobre el punto objeto de la delación, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:

“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, si no también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:
...” El principio de la Tutela Judicial efectiva no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todo las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Cursivas de esta Sala).

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

Ahora bien, en el presente caso, en relación a este particular pudo analizar esta Sala de la Corte de Apelaciones, de la revisión minuciosa realizada, que la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2C-28.212-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), posee la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez claramente fundamentó el razonamiento que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado, cumpliendo a cabalidad con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los ciudadanos imputados JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de libertad. Por todo lo anterior, aprecia la Sala declarar sin lugar la primera delación, y así se decide.

2.- La segunda delación refiere el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo éste al cual hace referencia el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar además el numeral 5 eiusdem; en los puntos de los motivos de la apelación contra sentencia; y no como en el caso que nos ocupa, que se trata de una apelación de autos; aspectos éstos que la defensa debe conocer y diferenciar, a fin de ejercer una debida defensa de su representados.

No obstante, en aras de dar contestación y garantizar esta Sala, la tutela judicial efectiva; de la revisión exhaustiva de las actuaciones, no advierte la Alzada acto alguno que haya generado indefensión a los imputados de autos. La aprehensión se produjo dentro de los parámetros legales, se efectuó la presentación de detenidos, judicializándose el asunto, observando que la Jueza garantizo todos los derechos que asisten a los imputados, siendo informados de las razones por las cuales fueron detenidos y presentados en audiencia, a ser oídos, instrumento éste de defensa al momento de declarar, si así lo quisieren; la defensa hizo uso de los alegatos necesarios para defensa de sus representados, y la Jurisdicente dio razones fácticas y jurídicas al momento de dictar los pronunciamientos, se declaró competente, decreto la aprehensión como flagrante, ordeno continuar el procedimiento por la vía ordinaria y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; conforme el artículo 236, 237 y 238 eiusdem, razones suficientes para la Sala declarar sin lugar la denuncia.
En cuanto a la errónea aplicación de la norma, alega la recurrente que el numeral 9 del artículo 453 fue mal interpretado por la Jueza; toda vez que establece: “… que si el delito fue cometido por 3 o más personas…”, y este delito menciona a 2 personas. Al respecto, considera la Sala que, la investigación esta apenas comenzando, se encuentra en una fase incipiente del proceso y, será el titular de la acción penal, una vez concluida la investigación seguida contra los imputados, quien determine la calificación jurídica ajustada a los hechos y a la legalidad. Por todas y cada una de las alegaciones antes mencionadas, se declara sin lugar la segunda delación, y así se decide.-

3.- Denuncia la recurrente la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se reproducen las argumentaciones dadas por la Sala, en relación al motivo de la apelación contra sentencia; y no, como correctamente debe sustentarse el medio de impugnación, por tratarse de una apelación de autos. Igualmente las consideraciones supra indicadas en cuanto a la primera delación, por delatar la recurrente la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La denuncia de ambos motivos son excluyentes, no se pueden aludir de manera conjunta; pues si se delata la inobservancia de una norma jurídica ésta no se aplicó, se inobservó; si se trata de la errónea aplicación, no se inobservó se aplicó. De manera que, de la lectura del escrito de apelación observa la Sala, que la recurrente incurre en un error de técnica Jurídica en su denuncia al invocar la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo y como un todo

Empero, se procede a dar respuesta a lo denunciado, advirtiéndose que la apelante alude el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esgrimiendo que en el expediente 8C-28.212-2025 no mencionan el nombre de ningún adolescente, razón por la cual se aprecia la violación de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica.

La delación antes señalada, se trata de uno de los motivos de la apelación contra sentencia, empero, la Sala garantiza la tutela judicial efectiva dando respuesta a lo planteado; siendo que delata la recurrente la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica 264 eiusdem, sin embargo, es fundamental recalcar, que ambos motivos, la inobservancia y la errónea aplicación, no pueden plantearse de forma conjunta por ser excluyentes, si se inobservó la norma, en este caso el artículo 264 ibidem, no puede aplicarse erróneamente, si se aplicó de forma errónea no se puede inobservar.

Dicho lo anterior, es importante enfatizar en cuanto a la denuncia de la recurrente, que de la revisión de las actuaciones principales se advierte que efectivamente al momento de la aprehensión de los imputados JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente, fue aprehendido el adolescente (identidad omitida, conforme el contenido articular 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); (L.A.R.T); tal como consta en acta policial de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mi veinticinco (2025) inserta al folio cuatro (04) del asunto principal (7C-28.212-2025, correspondiendo el conocimiento del asunto, previa distribución, al Tribunal de Primera Instancia Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente asunto 1CA-8417-2025 y presentado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material, actualmente fue remitido previa distribución en la oficina de alguacilazgo, al Tribunal de Primera Instancia Primero (1°) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; razones suficientes para considerar la Alzada, en contraposición a lo denunciado, que no se aplico erróneamente la precalificación jurídica de Uso de Adolescentes para Delinquir, resultando entonces, sin lugar la delación planteada, y así se decide.

Como corolario de lo antes expresado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, menos aún se advirtió la falta de motivación esgrimida por la defensora privada y, fundamento del medio de impugnación, cumpliéndose con las exigencias jurídicas de Ley, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión la A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la declaratoria con lugar del recurso, es forzoso concluir en que el dictamen proferido por la Jueza está ajustado a derecho y, explanando los motivos de hecho y derecho suficientes para decidir, por tanto no le asiste la razón para impugnarla, en atención a eso, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia interlocutoria impugnada dictada por el Tribunal Octavo de control, dictada en la audiencia de presentación detenidos, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Y así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley,: resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 8C-28.212-2025, de conformidad con el artículo 432, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 8C-28.212-2025, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, acogió LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados JHOVANNY JOSE JIMENEZ y EDGAR JUNIOR GRIMAN RIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.374.817 y 31.925.941 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR–PRESIDENTE-PONENTE (T)


DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR

DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
JUEZ SUPERIOR-SUPLENTE (E)

SECRETARIA
ABG. MARIA GODOY
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECRETARIA
ABG. MARIA GODOY
Causa: 2Aa-663-2025 (Alzada)
Exp: 8C-28.212-2025 (instancia)
AMAD/PJSA/IADL/aa.-