REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de Junio del 2025.-
215° y 166°

CAUSA: N° 2Aa-674-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 138-2025.-

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de defensora pública primera (1) adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.923.154, ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.611.994 y GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.840, contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.264-2025; mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con los agravantes 1°, 5° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1- IMPUTADOS:
• YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.923.154, natural de CARACAS, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 06-04-1996, de profesión y oficio: OBRERA, residenciada en CALLE PINTO SALINAS, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CASA N° 2111-06 SANTA CRUZ. TELEFONO: 0424-399.12.10 (Génesis Carvallo – hija)
• ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.994, natural de SANTA CRUZ DE ARAGUA, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 08-04-1975, de profesión y oficio: HERRERO, residenciado en CALLE PINTO SALINAS, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CASA N° 2111-06 SANTA CRUZ. TELEFONO: NO POSEE.
• GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.840, natural de RIO CHICO-BARLOVENTO ESTADO MIRANDA, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 11-04-1998, de profesión y oficio: COMERCIANTE, residenciado en CALLE PINTO SALINAS, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CASA N° 2111-06 SANTA CRUZ. TELEFONO: NO POSEE.
2- DEFENSA:
• Abogada MARIA ROJAS, defensor público Provisorio Primera (01°), adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3- VICTIMA:
• EL ESTADO VENEZOLANO.
4- FISCALIA:
• Abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°), encargado de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de defensor público Primera (1) adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de los ciudadanos imputados YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.923.154, ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.611.994 y GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.840, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.264-2025, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“…Quien suscribe, MARIA E. ROJAS V. Defensora Pública Provisoria Nº 01. Adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora de los Ciudadanos YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-11.923.154; ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-12.611.994; GEOVANNI CARVALLO SOJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-27.882.840, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 08 de Mayo de 2025 en la causa No 5C-21264-25, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I. En fecha 08 de Mayo de 2025 se realizó por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control en Audiencia Especial de Presentación del Imputado seguida en contra de los ciudadanos supra identificados, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida Privativa de Libertad, por la supuesta participación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el Agravante de la Ley. La Defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin de que los imputados pudieran permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, se alega el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa. CAPITULO II. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 08/05/25, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9. Asimismo, esta defensa observa que los funcionarios ingresaron al inmueble donde incautan la presunta droga sin una Orden de Allanamiento; aunado a ellos el supuesto testigo del procedimiento William es un vecino quien nunca ingreso al inmueble con los funcionarios, puesto que cuando los funcionarios los ingresan al inmueble es con posterioridad, ya cuando tenía el inmueble revuelto, por tanto, no existe testigo presencial de como fue la aprehensión de mi representada y no hay testigos presenciales que puedan dar fe de lo incautado, ya que los funcionarios le dijeron al mismo que fue lo que según consiguieron dentro de la casa; destacando para esta defensa el hecho de que los funcionarios del CICPC, no es la primera vez que acuten a ese inmueble y amedrentan a esa familia y a los habitantes del sector. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Quinto de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mis defendidos YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-11.923.154; ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-12.611.994; GEOVANNI CARVALLO SOJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-27.882.840, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 cualquiera de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto en virtud que no existe peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso mis representados residen en la jurisdicción y además se pudo evidenciar que no poseen ningún registro policial. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho, abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°), encargado de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa Publica; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio once (11) al catorce (14) de las presentes actuaciones, de fecha (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°) Encargado en la Fiscalía Trigésima (30") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP-81221-2025 (nomenclatura Ilevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogada MARIA EUGENIA ROJAS, Defensor Pública Provisoria Primera, de los imputado GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJOS, titular de la cédula de identidad N" V-27.882.840, ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N V-12.611.994, YANETH DEL CARMEN SOJOS BASTIADAS, titular de la cédula de identidad N V-11.923.154., plenamente identificado en autos, en la Causa 5C-21.264-2025, por los delitos de TRÁFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte con el agravante de Artículo 163 numerales 1, 5 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este que fue recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 23-05-2025, haciéndolo en los términos siguientes. CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha Ocho (08) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la audiencia de presentación para oír a los imputadas y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Publico, e informarle a los mismos sobre los hechos por las que fueron aprehendidos, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra de los imputados GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJOS, titular de la cédula de identidad N V- 27.882.840, ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.611.994, YANETH DEL CARMEN SOJOS BASTIADAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.923.154, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en esta audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, le fue conferida la oportunidad de declarar y de ser explanando de seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio Público, siendo acogido en su totalidad lo solicitado. En fecha 14-05-2025, la Defensora Publica, del mencionado imputado, interpone recurso de apelación fundamentándolo en el artículos, 427. 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal alegando en el mismo, en dos aspectos y un petitorio, en el que solicita se anule la decisión que decreto la medida privativa de libertad de sus defendidos. CAPITULO II. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN. Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto, en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro). Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los funcionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como Inspección Técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Química, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como Cocaína, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que estas ciudadanos fueron aprehendidos estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda la responsabilidad penal de los imputados de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso. Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado...." (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos de Tráfico, así como el delito de Asociación para Delinquir, ambos previstos y sancionados en Leyes Especiales, en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “... Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pag. (s) 204 y 205). Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por los imputados, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que el Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso. Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar to señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.º 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente: Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro). Por tal razón, los requisitos taxativos del artículo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión. CAPITULO III. PETITORIO. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados: GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.882.840, ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.994, YANETH DEL CARMEN SOJOS BASTIADAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.923.154, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 30 del Ministerio Público la ABG. FELIX REQUENA y ABG. JOSE CALDERON, celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones: El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primera aparte De La Ley Orgánica De Drogas De conformidad con el 163 con los Agravantes 1, 5 y 7 en este mismo sentido solicito esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, у 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incineración de la sustancias incautada de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo solicito Copia Certificada de la presente acta. Es todo." Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye: previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: 1- GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, titular de la cedula de identidad V.-27.882.840. Natural de RIO CHICO BARLOVENTO-MIRANDA. Estado Civil: SOLTERO, Fecha De Nacimiento: 11-04-98, de 27 años de edad. Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en CALLE PINTO SALINAS, BARRIO ANDREE ELOY BLANCO CASA 2111-06 SANTA CRUZ. Teléfono: NO. 2- ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.611.994. Natural de SANTA CRUZ DE ARAGUA, Estado Civil: SOLTERO, Fecha De Nacimiento: 08-04-75, de 50 años de edad, Profesión u Oficio: HERRERO DE AGROALIMENTOS CA Residenciado en CALLE PINTO SALINAS, BARRIO ANDREE ELOY BLANCO CASA 2111-06 SANTA CRUZ. Teléfono: NO TIENE 3-YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V-11.923.154, Natural de CARACAS Estado Civil: SOLTERO, Fecha De Nacimiento: 06/04/96, de 49 años de edad. Profesión u. Oficio: OBRERA. LIDER DE LA UBCH DE LA COMUNIDAD, Residenciado en CALLE PINTO SALINAS. BARRIO ANDREE ELOY BLANCO CASA 2111-06 SANTA CRUZ Teléfono: 0424-3991210(HUA GENESIS CARVALLO). SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE GUARDIA DP 01 ABG, MARIA ROJAS, quien expone: "Buenas noches, esta defensa una vez escuchado a mis defendidos no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la presunta participación de los defendidos con los hechor aunado a ellos los funcionario ingresan sin una orden de allanamiento, destacando los mismo también que el supuesto testigo es un vecino que nunca ingreso a la casa, nunca observo lo incautado, que los funcionario que al llegar a la casa manifestaron que buscaban a Yoniker quien es el mismo hijo mayor de los señores, solicito procedimiento ordinario, así como haciendo uso de la presunción de inocencia de libertad, destacando el hecho de peligró de fuga y obstaculicen de los hecho por aparte de mis defendidos, así como que los mismo son los afectados y se necesita el esclarecimiento de esta situación solicito que los mismo sea beneficiados con una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, visto lo manifestado que fueron golpeado por su integridad física solicito evaluación médica, Medicatura forense, y para el ciudadano Giovanni adicionalmente la evaluación forense ano rectal, Medicatura psiquiátrica a los fines de salva guarda el derecho a salud y vida como lo estable nuestra constitución, solicito copia certificada del acta y así mismo el cambio el sitio de reclusión para otro centro de reclusión puesto que los mismo no pueden permanece en el centro de prevención realizada por el procedimiento. Es todo." Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera: PRIMERO: FLAGRANTE, en esta misma fecha, siendo las 01:30. Se formo comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas, Delegación Municipal de Cagua, a bordo del vehículo hacia la población de Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas, con el objetivo de realizar un recorrido específicamente en el barrio Andrés Eloy, calle pinto salinas, vía pública, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas Estado-Aragua, avistamos caminando por la calle antes mencionada a una persona de género masculino quien presentaba las siguientes características: Tés modera, contextura delgada aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía de la siguiente manera: 1 franela color azul con letras blancas, un short azul y unas cholas de color negro, quien al notar la presencia de la comisión opto por tomar una aptitud evasiva y sospechosa, evadiendo a la patrulla y a los vehículos particulares, emprendió veloz carrera, por lo que se inicio una persecución para alcanzar al sospechoso, logrando el mismo internarse en una vivienda, con una fachada elaborada en concreto, revestida en color anaranjado y blanco por lo que amparándonos en el articulo 126 ordinal 2 se ingreso a la vivienda en cuestión logrando alcanzar al sujeto dentro de la misma, cesando su aptitud agresiva y colocando bajo custodia preventiva en una espacio que funge como sala, así mismo se observa cuatro (04) ciudadanos entre ellos, 02 adultos, 1 femenina y 1 masculino y 2 dos adolecentes 1 masculino y otra femenina, quienes la notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, de igual manera se ubico a un ciudadano que se identifico como Williams a los fines de que le sirviera como testigo, se realizo un exhaustivo recorrido por la vivienda en busca en de una evidencia de interés Criminalístico logrando visualizar en dos de las habitaciones, en la mesa de noche, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos sólidos de una sustancia compacta de color blanco, seguidamente se continuo por el recorrido por las otras habitaciones, dando ligar en la última habitación logrando visualizar en una escaparate elaborado en mimbre de color azul, la siguiente evidencia un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos sólidos de una sustancia compacta de color blanco, así mismo se indago sobre la procedencia de la misma, sobre que los ciudadano expresaron desconocer la procedencia de la mismas. Por lo que siguiendo las 12:00 horas de la mañana y estando en curso de un delito flagrante se le notifico a los fiscales de guardia, quienes ordenan que el ciudadano sea puesto a la orden de la fiscalía correspondiente, por lo que se efectuó llamada telefónica al abogado ABG FELIX REQUEÑA, FISCAL TRIGESIMA (30") Del Ministerio Publico para que indique lo conducente. •Quedando los mismos detenido los ciudadanos. •EXPEDIENTE SE ENCUNTRA ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 07/05/2025.CON HORA 12:45 HORAS DE LA MADRUGADA •SE ENCUENTRA INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, CON FIJACION FOTOGRAFICA •ACTA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. •ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO (W.R.M.A). • EXPERTICIA QUIMICA, ELABORADA POR LA EXPERTO DE GUARDIA, DONDE SE REALIZA LA PRUEBA DE ORIENTACION Y ANALISIS DE CERTEZA QUEDANDO EN REMANENTE DE NOVENTA (90) GRAMOS DE COCAINA. •REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA •EVALUACION MÉDICA FORENSE DE CADA UNO DE LOS CIUDADANOS. Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N" 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber: “…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público, 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..." SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 primera aparte De La Ley Orgánica De Drogas De conformidad con el 163 con los Agravantes 1, 5 y 7, Para los ciudadanos 1- GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.882.840, 2- ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- V-12.611.994 Y 3-YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.923.154.", se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primera aparte De La Ley Orgánica De Drogas De conformidad con el 163 con los Agravantes 1,5 y 7, Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho. Articulo 149..." si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión". Articulo 163... "se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: Numeral 5.- por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1", 2" y 3" a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 primera aparte De La Ley Orgánica De Drogas De conformidad con el 163 con los Agravantes 1. S y 7. Delitos estos que merecen pena privativa, así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho. Examinado el ordinal 2ª del referido artículo se observa que en investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y en esta fase del proceso de señalados en audiencia, que permiten estimar a esta juzgadora que el imputado han sido autor a participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales: En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articule 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva, y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 287 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos: 1-GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, titular de la cedula de identidad V.-27.882.840. Natural de RIO CHICO BARLOVENTO- MIRANDA Estado Civil: SOLTERO, Fecha de Nacimiento. 11-04-98, de 27 años de edad, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en CALLE PINTO SALINAS, BARRIO ANDREE ELOY BLANCO CASA 2111-06 SANTA CRUZ. Teléfono: NO. 2- ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.611.994. Natural de SANTA CRUZ DE ARAGUA, Estado Civil SOLTERO, Fecha De Nacimiento: 08-04-75, de 50 años de edad. Profesión u Oficio: HERRERO DE AGROALIMENTOS CA Residenciado en CALLE PINTO SALINAS, BARRIO ANDREE ELOY BLANCO CASA 2111-06 SANTA CRUZ. Teléfono: NO TIENE. 3-YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V-11.923.154. Natural de CARACAS Estado Civil: SOLTERO, Fetha De Nacimiento: 06/04/96, de 49 años de edad. Profesión Oficio: OBRERA, LIDER DE LA UBCH DE LA COMUNIDAD, Residenciado en CALLE PINTO SALINAS, BARRIO ANDREE ELOY BLANCO CASA 2111-06 SANTA CRUZ Teléfono: 0424-3991210(ΗΠΑ GENESIS CARVALLO). Por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primero aparte De La Ley Orgánica De Drogas De conformidad con el 163 con los Agravantes 1,5 y 7. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 primera aparte con los Agravantes 1, 5 y 7 De La Ley Orgánica De Drogas, QUINTO: Se Niega la solicitud de la Defensa Publica en cuanto una Medida menos gravosa y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los artículo 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal. SEXTO; Se Acuerda la Incineración de Conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ACUERDA la copia Certificada solicitada por la Representación Fiscal y por parte de la Defensa Pública. QUINTO; Se ACUERDA la Evaluación Médica para los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-V-12.611.994 y YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V-11.923.154. NOVENO: Se Acuerda la EVALUACIÓN MEDICA FORENSE ANO RECTAL y EVALUACION PSIQUIATRICA para el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, solicitada por la defensa pública. DECIMO: Se Acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, titular de la cedula de identidad V.-27.882.840, LA ESTACION POLICIAL CENTRO, para el ciudadano RAFAEL DIAZ, LA ESTACION POLICIAL JOSE FELIX y para la ciudadana YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, ESTACION POLICIAL SAN CARLOS "ANEXO FEMENINOS. Los ciudadanos up supra mencionados, quedaran en dichos centro de detención preventiva a la orden de este tribunal hasta tanto los mismos sean reubicado al centro de formación para hombres nuevos Ezequiel Zamora, ubicado en Tocorón Estado Aragua, quien será posteriormente el encargado del resguardo detención de tos Justiciable, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de su traslado. Se dio por terminada la horas 09:50 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…”

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Cursivas de esta Sala).

“…El artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. (Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

“…Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

“…Competencia.
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.923.154, ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.611.994 y GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.840, contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.264-2025; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA ROJAS, en su carácter de defensor público de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, y GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA ROJAS, en su carácter de defensor público de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, y GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.264-2025; mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con los agravantes 1°, 5° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente ABG. MARIA ROJAS, en su carácter de defensor público de los ciudadanos ut supra mencionados, la cual constituye, su descontento e inconformidad con la decisión del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA ROJAS, en su carácter de defensor público, mediante la cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 439 en su numeral 4° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:

1.- Delata la recurrente que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad “…por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9…”

2.- Denuncia la recurrente y deja en evidencia su descontento e inconformidad con el proceso al momento de la aprehensión “… Asimismo, esta defensa observa que los funcionarios ingresaron al inmueble sin una orden de allanamiento…” “…no existe testigo presencial de cómo fue la aprehensión de mi representada y no hay testigos presenciales que puedan dar fe de lo incautado…”

De la revisión al medio de impugnación se desprende que la recurrente delata que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9; en este sentido, observa la Sala que los imputados ut supra mencionados son presentados por el Ministerio Público ante él A quo por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, hecho este previsto en el artículo 149 en su primer aparte con los agravantes 1°, 5° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar el análisis y revisión exhaustiva al recurso y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado.

Del estudio efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el A quo, toda vez que a consideración de la recurrente la recurrida no cumplió con la finalidad del proceso, establecer los hechos por las vías jurídicas.

En tal sentido, estima esta Alzada citar parte de la recurrida en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
“…Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera: PRIMERO: FLAGRANTE, en esta misma fecha, siendo las 01:30. Se formo comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas, Delegación Municipal de Cagua, a bordo del vehículo hacia la población de Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas, con el objetivo de realizar un recorrido específicamente en el barrio Andrés Eloy, calle pinto salinas, vía pública, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas Estado-Aragua, avistamos caminando por la calle antes mencionada a una persona de género masculino quien presentaba las siguientes características: Tés modera, contextura delgada aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía de la siguiente manera: 1 franela color azul con letras blancas, un short azul y unas cholas de color negro, quien al notar la presencia de la comisión opto por tomar una aptitud evasiva y sospechosa, evadiendo a la patrulla y a los vehículos particulares, emprendió veloz carrera, por lo que se inicio una persecución para alcanzar al sospechoso, logrando el mismo internarse en una vivienda, con una fachada elaborada en concreto, revestida en color anaranjado y blanco por lo que amparándonos en el articulo 126 ordinal 2 se ingreso a la vivienda en cuestión logrando alcanzar al sujeto dentro de la misma, cesando su aptitud agresiva y colocando bajo custodia preventiva en una espacio que funge como sala, así mismo se observa cuatro (04) ciudadanos entre ellos, 02 adultos, 1 femenina y 1 masculino y 2 dos adolecentes 1 masculino y otra femenina, quienes la notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, de igual manera se ubico a un ciudadano que se identifico como Williams a los fines de que le sirviera como testigo, se realizo un exhaustivo recorrido por la vivienda en busca en de una evidencia de interés Criminalístico logrando visualizar en dos de las habitaciones, en la mesa de noche, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos sólidos de una sustancia compacta de color blanco, seguidamente se continuo por el recorrido por las otras habitaciones, dando ligar en la última habitación logrando visualizar en una escaparate elaborado en mimbre de color azul, la siguiente evidencia un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos sólidos de una sustancia compacta de color blanco, así mismo se indago sobre la procedencia de la misma, sobre que los ciudadano expresaron desconocer la procedencia de la mismas. Por lo que siguiendo las 12:00 horas de la mañana y estando en curso de un delito flagrante se le notifico a los fiscales de guardia, quienes ordenan que el ciudadano sea puesto a la orden de la fiscalía correspondiente, por lo que se efectuó llamada telefónica al abogado ABG FELIX REQUEÑA, FISCAL TRIGESIMA (30") Del Ministerio Publico para que indique lo conducente. •Quedando los mismos detenido los ciudadanos. •EXPEDIENTE SE ENCUNTRA ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 07/05/2025.CON HORA 12:45 HORAS DE LA MADRUGADA •SE ENCUENTRA INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, CON FIJACION FOTOGRAFICA •ACTA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. •ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO (W.R.M.A). • EXPERTICIA QUIMICA, ELABORADA POR LA EXPERTO DE GUARDIA, DONDE SE REALIZA LA PRUEBA DE ORIENTACION Y ANALISIS DE CERTEZA QUEDANDO EN REMANENTE DE NOVENTA (90) GRAMOS DE COCAINA. •REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA •EVALUACION MÉDICA FORENSE DE CADA UNO DE LOS CIUDADANOS. Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N" 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber: “…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público, 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..." SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 primera aparte De La Ley Orgánica De Drogas De conformidad con el 163 con los Agravantes 1, 5 y 7, Para los ciudadanos 1- GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.882.840, 2- ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- V-12.611.994 Y 3-YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.923.154.", se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primera aparte De La Ley Orgánica De Drogas De conformidad con el 163 con los Agravantes 1,5 y 7, Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho…”

En lo que respecta a la denuncia referente a que la decisión objeto de impugnación, en cuanto a que debe prevalecer la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; ello, en virtud de ciertamente determinar la participación de los ciudadanos imputados YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, y GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO en el delito atribuido y; la medida debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse; considera la Sala en contraposición a lo aludido por la recurrente, en primer lugar, estima de la lectura dada a la decisión que la Juez efectivamente hizo mención a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de detenidos, mencionando entre ellos, el acta policial de visita domiciliaria de fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal de Cagua, en la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en la referida fecha, donde allí explanan detalladamente las circunstancias de la aprehensión, Inspección Técnica Policial del lugar de la aprehensión con fijación fotográfica, Experticia química donde se realiza prueba de orientación y análisis de certeza quedando remanente de noventa (90) gramos de cocaína y registro de cadena de custodia; elementos éstos que fueron tomados en cuenta por la Juez; a los fines de fundamentar su decisión, así como el pedimento de decretar la medida privativa de libertad realizado por el Ministerio Público.

Dicho lo anterior, y contrario a lo alegado por la defensa, la Sala apreció perfectamente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inciso que hace referencia a la exigencia de los fundados elementos de convicción para estimar la Juez que los ciudadanos imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible.

Asimismo, observa la Sala que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, y la acción no está prescrita, apenas se inició la investigación, se trata de un delito flagrante, aprehensión de fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) y dado el caso particular por la apreciación de las circunstancias se consideró una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, razones por la cuales consideró la juez, decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, siendo la medida proporcional a la presunta comisión del ilícito, más aun cuando la investigación se encuentra en su fase inicial. Por lo anterior, esta Alzada aprecia ajustada a la legalidad y constitucionalidad de la medida impuesta.

Aludido lo expuesto, se observa que la recurrente denuncia que la A quo conculco en primer lugar el principio de presunción de inocencia y la Afirmación a la libertad, el cual está contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir el pronunciamiento objeto del presente medio de impugnación. Sin embargo, considera la Sala, que tales principios no han sido conculcados, por cuanto la investigación apenas está iniciándose, y el juez garantizó todos y cada uno de los derechos y garantías que asisten a los imputados de autos.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta Alzada, consideran oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a tenor siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 244 de fecha 14 de julio de 2023 con ponencia de la magistrada Dra ElSA JANET GOMEZ MORENO Caso: (Roberto Gómez, Mauricio de Simone, Roger Cover y Allan Cover) señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

…(omisis)…
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)

Adicional a lo precedente, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Así, en cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal prevé que: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Siendo ello así, aprecia la Sala que no se vulnero el referido principio, apenas se está iniciando la investigación, y tal principio cobija al justiciable hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme.

Igualmente, la Afirmación de la libertad es la regla, así las cosas, esta Superioridad, conviene en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En ese mismo sentido, considera esta Alzada que dichos elementos de convicción, sirvieron de fundamento a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado esta Alzada que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano en el hecho imputado por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente y primigenia del proceso; motivo por el cual la Alzada declara sin lugar la denuncia planteada; y así se decide.

Finalizando el presente pronunciamiento, esta Alzada pasa a desarrollar el segundo punto de impugnación; denuncia la recurrente y deja en evidencia su descontento e inconformidad con el proceso al momento de la aprehensión; al avistar que los funcionarios ingresaron al inmueble sin una orden de allanamiento, y sin existir testigos.

En este sentido, simultáneamente la recurrente señala en el escrito impugnativo que no intermedian testigos presenciales del hecho, que den fe los mismos, del procedimiento y de lo incautado, no obstante lo señalado por la recurrente, nos encontramos en la fase inicial del proceso, apenas la averiguación se inicia, ello conlleva a que el Fiscal del Ministerio Público concluya la indagación recoja los elementos de convicción y, como resultado presente cualesquiera acto conclusivo.

Respecto a ello, en el escrito de contestación formal del recurso de apelación, incoado por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°), encargado de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, señalo con ocasión de esclarecer el presente asunto en cuestión, y en atención a ello preciso lo siguiente:

“…Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los funcionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como Inspección Técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Química, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como Cocaína, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que estas ciudadanos fueron aprehendidos estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda la responsabilidad penal de los imputados de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso. Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado...." (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos de Tráfico, así como el delito de Asociación para Delinquir, ambos previstos y sancionados en Leyes Especiales, en nuestro ordenamiento jurídico vigente. …” (omisis)….

Citado lo antes aludido, se observa que la Fiscalía a los fines de apoyar lo decidido por la recurrida y en contraposición a las alegaciones contenidas en el medio de impugnación, indicó que no solamente tomo en cuenta el dicho de los funcionarios además otra serie de actuaciones como la Inspección Técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y Experticia Química, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita Cocaína, quedando aprehendidos los imputados, quienes tenían en su poder la referida sustancia.

Por ello, y como corolario de las reflexiones mencionadas, el recorrido efectuado en la totalidad de las actuaciones y por cuanto el proceso se encuentra en la fase inicial, estima la Sala, dado el cumplimiento de las exigencias del contenido articular 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, confirmar lo decidido por la recurrida.

Para mayor abundamiento y reforzar las consideraciones de la Corte, es propicia la ocasión para referir que la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Por lo tanto, la medida judicial preventiva privativa de libertad persigue una función instrumental cuya procedencia viene sometida al estudio previo de tres requisitos indispensables aludidos supra, que deberán concurrir inexorablemente para decretar su procedencia, observando, que imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

De manera pues, que la revisión y análisis del fallo objeto de impugnación efectuado por la Sala evidencia que la recurrida expreso de forma clara, precisa, explicativa las razones que motivaron el dictamen, inobservandose visos contradictorios o ilógicos en la motivación de la decisión. Ello así, la Alzada constató que el A quo realizó el estudio, examen y observación que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico para afirmar que la decisión no incurrió en el vicio alegado del fallo objeto de impugnación. Las alegaciones dadas por la recurrida han sido suficientes para dar respuesta a los planteamientos realizados en la denuncia, definitivamente cargado el fallo, como se dijo anteriormente, del razonamiento debido sobre los argumentos aclarativos de hecho y de derecho que sirvieron de base al Juzgador y que lo conllevaron a fallar, a declarar la privación judicial preventiva de libertad; previo el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, estando debidamente motivada la decisión.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

De igual manera, debe referir la Sala que la Tutela Judicial Efectiva es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Por lo que se han cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por el Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulneraron los derechos y garantías aludidas, declara sin lugar las delaciones, así se decide.-

Al hilo de las consideraciones anteriores, estima importante destacar, que el decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, y GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, no significa que esté considerándose culpable en razón que al decretar una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto solo puede asegurar una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, la Alzada aprecia que la decisión objetada, no ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, principio de proporcionalidad, la igualdad, pues contrario a lo delatado, se garantizaron todos y cada uno de los derechos y garantías del justiciable.
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado Quinto (5°) de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, y no violentó garantías y derechos constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA ROJAS, en su carácter de defensor público de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, y GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO, planteado contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control estadal de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 5C-21.264-2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho ABG. MARIA ROJAS, en su carácter de defensor público de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN SOJO BASTIDAS, ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, y GIOVANNY ALEXANDER CARVALLO SOJO
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ut supra imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con los agravantes 1°, 5° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior –Presidente (T) Ponente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior

Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
Juez Superior – Suplente Encargado

Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.


CAUSA N° 2Aa-674-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-21.264-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
AMAD/PJSA/IADL/jmmb.-