REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 30 de junio de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-683-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº 139-2025.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-683-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GABRIELA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Casa de Representación ADN MEDICAL C.A”, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido pronunciamiento respecto a la admisión de la querella interpuesta en contra de los ciudadanos MARÍA INES MOLINA CELSI y LUIS MIGUEL FERNANDEZ LINARES.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogada GABRIELA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Casa de Representación ADN MEDICAL C.A.

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Casa de Representación ADN MEDICAL C.A
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante abogada GABRIELA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Casa de Representación ADN MEDICAL C.A, interpone en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), escrito de acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-28.025.947 e inscrita en el.Inpreabogado, baje “el Nro. 320.033, teléfono Nro. 0424-323.43.93; correo electrónico: gabrielagratetol@magisteriumarou.com, con domiciliv en: Av. Las Delicias, Urb. La Floresta, calle El Rosal, casa Nro. 07, Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2017, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-41026573-6, cualidad la mía que se puede evidenciar en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2024 bajo el N” 41, Tomo: 70, Folios: 131 al 133, el cual se anexa marcado con la letra “A”: comparezco ante su competente autoridad a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento de Actuaciones Judiciales, con el debido respeto y acatamiento, en cumplimiento al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos y fundamentos infra:

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en fecha 28 de abril de 2025, consigne una querella por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el Código Penal en el artículo 462, en perjuicio de mi mandante sociedad mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A”, en contra de los ciudadanos MARIA INES MOLINA CELIS y LUIS MIGUEL FERNANDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.16.742.845 y V.-15.364-973 representantes legales de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA Y SUMINISTROS HERMANOS LINARES, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 18 de Junio de 2.020, bajo el número 242, Tomo 10-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-50024821-0, con domicilio en: Av. Francisco de Miranda cruce con calle El Cambio, C.C Centro Comercial Fama, Nivel PB, Local 15-4, Sector Zona Industrial Piñonal, Maracay, estado Aragua, ante la oficia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue distribuida al Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y signada con el número de causa 9C-SOL-6213-2025.

En fecha 30 de abril del año 2025 esta representación acude al Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los efectos de conocer el estatus de la admisión de la causa, sin embargo, se me informa que aún no hay pronunciamiento por parte de la Jueza YENICIRY CORREA.

En fecha 12 de mayo del año 2025, esta representación sostiene entrevista con la secretaria del Tribunal, la cual manifiesta que la querella consignada en fecha 28 de abril no tiene pronunciamiento, es decir, la Juez agraviante desde el 28 de abril y habiendo trascurrido 11 días de despacho desde que la querella reposa en su tribunal no se ha abocado a la tarea de estudiar si el escrito cumple con los requisitos establecidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal para emitir un pronunciamiento sobre su admisión, generando con este hecho una dilación indebida e innecesaria en el proceso penal, y yendo en contra de lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, en donde reafirma el criterio constitucional sobre el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles.

En razón de la omisión por parte de la Jueza YENICIRY CORREA, se consigna escrito solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la querella en fecha 27 de mayo del año 2025, el cual es ratificado a través de un nuevo escrito consignado en fecha 02 de junio del año 2025 solicitando nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de la querella consignada en fecha 28 de abril del año en curso. Siendo que hasta la presente fecha han transcurrido casi dos (02) meses sin pronunciamiento por parte del Juez.

A la fecha de interposición de esta acción, se computa un lapso de treinta y nueve (39) días de despacho desde la interposición de la querella y sin que la Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada YENICIRY CORREA, publique auto donde se pronuncie sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de la querella consignada en el mes de abril; alegando en los distintos momentos en que su tribunal está muy ocupado y que “la querella está muy reciente”, el cual es un argumento utilizado como excusa para justificar dilaciones injustificadas. creando una dilación indebida e innecesaria, la cual solo genera un alto perjuicio a mi representada, la cual se ve a la deriva y sin una respuesta eficaz y oportuna.

Cónsono a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, SOLICITO SE ADMITA la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y se ORDENE al Juez del Tribunal Noveno (9”) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada YENICIRY CORREA, la publicación inmediata del auto de admisibilidad o inadmisibilidad de la querella consignada en fecha 28 de abril del año 2025; y así, poder esta representación de la parte querellante sociedad mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN, C,A”, ejercer su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, para que la causa siga su curso y obtener una oportuna y adecuada respuesta a la situación jurídica de mi representada. Así solicito sea declarada.

PETITORIO

PRIMERO: En razón de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se ADMITA la presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en contra de la Jueza del Tribunal Noveno (9no) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada YENICIRY CORREA, en el asunto signado con la nomenclatura 9C-SOL-6213-2025 (Nomenclatura del Tribunal agraviante), con ocasión a la omisión del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella consignada en fecha 19 de abril del año 2025.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, y se ORDENE a la Jueza del Tribunal Noveno (9no) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada YENICIRY CORREA, el emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella consignada en fecha 19 de abril del año 2025, en lapso que no supere los cinco (05) días, con su debida notificación a las partes, y así esta representación pueda dar cumplimiento al mandato constitucional y tener acceso a los órganos de administración de Justicia, de forma oportuna y adecuada, a los fines de resolver la situación jurídica de mi representada…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la ciudadana GABRIELA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Casa de Representación ADN MEDICAL C.A, interpone en veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…A la fecha de interposición de esta acción, se computa un lapso de treinta y nueve (39) días de despacho desde la interposición de la querella y sin que la Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada YENICIRY CORREA, publique auto donde se pronuncie sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de la querella consignada en el mes de abril; alegando en los distintos momentos en que su tribunal está muy ocupado y que “la querella está muy reciente”, el cual es un argumento utilizado como excusa para justificar dilaciones injustificadas. creando una dilación indebida e innecesaria, la cual solo genera un alto perjuicio a mi representada, la cual se ve a la deriva y sin una respuesta eficaz y oportuna.…”

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa por cuanto el juzgado de control ha omitido emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la querella interpuesta por la accionante en contra de los ciudadanos MARÍA INES MOLINA CELSI y LUIS MIGUEL FERNANDEZ LINARES.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARÍA GODOY, al Juzgado Noveno (9°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número 9C-SOL-6213-2025 (nomenclatura de instancia), y hecho el requerimiento la Jueza del precitado Despacho, informa que en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) emitió pronunciamiento en la referida causa, admitiendo la querella incoada por la abogada GABRIELA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Casa de Representación ADN MEDICAL C.A, por lo que le fue entregada copia certificada del auto respectivo, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la Jueza Abg. YENICIRY CORRALES y la Secretaria Abg. GLORIANYS LUQUE.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 9C-SOL-6213-2025, siendo atendido por la Jueza del referido despacho abogada YENICIRY CORRALES, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) ese tribunal dictó auto en donde admitió la querella interpuesta por la abogada GABRIELA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Casa de Representación ADN MEDICAL C.A, en contra de los ciudadanos MARÍA INES MOLINA CELSI y LUIS MIGUEL FERNANDEZ LINARES, siéndome entregada copia certificada del presente auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Noveno (9°) de Control Circunscripcional en relación al auto emitido por la instancia en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), se pudo observar que la violación alegada no es actual; por cuanto los hechos que generaron la vulneración de los derechos de la víctima cesaron al momento que el juzgado de control admitió la querella interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo señalado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, acordó admitir la querella interpuesta por la abogada GABRIELA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Casa de Representación ADN MEDICAL C.A, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-SOL-6213-2025, siendo que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)

Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el juzgado accionado acordó admitir la querella interpuesta por la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que cesó el acto omitido considerado lesivo. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada GABRIELA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Casa de Representación ADN MEDICAL C.A”, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GABRIELA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Casa de Representación ADN MEDICAL C.A”, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior Presidente Temporal


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior Temporal

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria



Causa: 2Aa-683-2025.
AMAD/PJSA/ISDL/ar.