REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 05 de junio de 2025.
215° y 166°
CAUSA 2Aa-662-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

Decisión N° 109-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE URBINA, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL DAVID, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES, en la causa signada con el alfanuméricoNº 6J-3343-23 (nomenclatura del tribunal de instancia).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-662-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Ciudadano: JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, residenciado en Calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez Carrero, edificio Centro de oficinas Uno piso 3, Oficina 33, Maracay, estado Aragua, celular 0424 – 367.23.34 – 0412 – 099.14.88, asistido por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, colegiado bajo el N° 166.666.

2. JUEZ RECUSADO: abogado ISRAEL DAVID, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

II
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra el abogado ISRAEL DAVID, quien funge como Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
III
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ABG. Ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL DAVID, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en los siguientes términos:

“…Yo José Urbina, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406,de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Carlos Cunemo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.629.692, inscrito en el inpre de abogado N° 166.666, de este domicilio, ante usted acurro de conformidad con los artículos 2,25,26,49,51,253 y 257 del mandato constitucional en relación al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y Constitución expongo y solicito:

CAPITULO I
Interpongo recurso en contra de usted como Juez de la causa por considerar que hasta la presente fecha existe riesgo del principio de imparcialidad en el proceso judicial que nos ocupa, prueba de ellos, consta en antes dilaciones indebidas, tácticas dilatorias en perjuicio de la igualdad qué ampara a la víctima y al acusado de autos, los hechos hoy originado una denuncia en su contra conjuntamente con funcionarios identificados en el expediente, que en marcan una serie de violaciones graves a mis derechos Como acusado, pido a este despacho y a su digno cargo sea parte del presente asunto judicial ya que considero que existen motivos para recusarlos y solicitarle sea nombrado otro despacho judicial imparcial que garantice mi proceso.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE RECUSACION EN SU CONTRA

Fundamento el presente escrito de recusación por la causal del ordinal 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal y como prueba de ello con signo copia simple de la denuncia en su contra ante la fiscalía superior, el cual se encuentra bajo trámite y consulta, pido se admita el presente petitorio…”



En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado ISRAEL DAVID, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el ciudadano acusado; JOSE ADMIRO URBINA PALMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.635.466, asistido por la DEFENSA PRIVADA el ABOGADO CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 166.666; se interpuso en mi contra escrito de recusación, formulada por el mencionado acusado, amparado por lo establecido en los artículo 2, 25, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito por el ciudadano acusado; JOSE ADMIRO URBINA PALMA, asistido por la DEFENSA PRIVADA el ABOGADO CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:

CAPITULO I
"...Yo José Urbina, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Carlos Cunemo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.629.692, inscrito en el inpreabogado N° 166,666, de este domicilio, ante usted acurro de conformidad con los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 253 y 257 del Mandato Constitucional en relación al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y Constitución expongo y solicitó: Interpongo recurso en contra de usted como Juez de la causa por considerar que hasta la presente fecha existe riesgo del principio de imparcialidad en el proceso judicial que nos ocupa, prueba de ellos, consta en antes dilaciones indebidas, tácticas dilatorias en perjuicio de la igualdad qué ampara a la víctima y al acusado de autos, los hechos hoy originados una denuncia en su contra conjuntamente con funcionarios identificados en el expediente, que en marcan una serie de violaciones graves a mis derechos Como acusado, pido a este despacho y a su digno cargo sea parte del presente asunto judicial ya que considero que existen motivos para recusarlos y solicitarle sea nombrado otro despacho judicial imparcial que garantice mi proceso..."



CAPITULO II
FUNDAMENTACION FACTICA DE LA PRESENTE RECUSACION ENCONTRA DEL JUEZ SEXTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO ARAGUA

"...Fundamento el presente escrito de recusación por la causal del ordinal 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal y como prueba de ello con signo copia simple de la denuncia en su contra ante la fiscalía superior, el cual se encuentra bajo trámite y consulta, pido se admita el presente petitorio..."

En vista de los argumentos explanados por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 02/12/2024; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el acusado y la defensa privada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Siendo para el más fácil utilizar la vía de la Recusación para evitar la realización de la Audiencia de Continuación, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.



IV
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”

Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, en su condición de acusado debidamente asistido por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra del abogado ISRAEL DAVID, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que “…el JUEZ A QUO -HOY RECUSADO-, ha sesgado su cumplimiento a decidir con objetividad y tutelar efectivamente à sus obligaciones en ejercicio sus funciones con objetividad e imparcialidad, y por toda la inseguridad jurídica desplegada, que constituyen motivos graves, que afecten su imparcialidad en el caso de marras …”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado CARLOS CUNEMO, en contra del abogado ISRAEL DAVID, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, lo solicitado es la separación del conocimiento de la causa, por cuanto a criterio del recusante, quien funge hoy día como Juzgador en el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, ha actuado con falta de objetividad ya que en su contra pesa una denuncia ante el Ministerio Público, acuñando además la existencia de presuntas dilaciones indebidas.

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho up supra no podrá ser imparcial a la hora del despliegue de sus función jurisdiccional, impidiéndole decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que el recusante de marras, lo solicita sin promover medios probatorios pertinentes que acrediten la fehacientemente la ocurrencia del hecho generador de la parcialización del juez denunciado. Indicando solamente la interposición de una denuncia en contra del juzgador, hecho este que resultaría insuficiente para materializar una causal de recusación, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.

Ante este supuesto, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.

Por ende, no corresponde a la figura de la recusación la denuncia de los vicios procesales y normativos en los que incurra el juzgador en el desempeño de sus funciones, pues para el conocimiento de tales asuntos se encuentran previstos medios ordinarios e idóneos para su tramitación tales como el recurso de apelación.

En tal sentido advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios pertinentes que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave, cierto y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la figura de la recusación se encuentra preservada única y exclusivamente a los fines de salvaguardar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales, por lo tanto no podrá acudirse a esta figura ante el descontento de las partes procesales con el dictamen otorgado por algún funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, ya que como bien se ha mencionado a lo largo de la presente motiva, la recusación persigue garantizar la capacidad subjetiva de los jueces y las juezas, pudiendo incoar las partes ante la displicencia con las decisiones proferidas por el tribunal que les resulten adversas a sus pretensiones los distintos medios impugnativos previstos en la norma; y en vista que lo alegado por el quejoso versa sobre la procedencia de actos procesales emanados del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, ésta Alzada considera que la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado ISRAEL DAVID, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra del abogado ISRAEL DAVID, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, en su condición de acusado debidamente asistido por el abogado. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra del abogado ISRAEL DAVID, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto no existe soporte probatorio que haga presumir la imparcialidad alegada por el recusante. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 6J-3343-2023, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines que el Juez Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, continúe el conocimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-662-25
PRSM/PJSA/AMAD/.ar.