I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente distribución Nº069, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano WILMER JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.240, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA COSTA DE ORO XXI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de noviembre del año 2016, bajo le N° 82, Tomo 165-A, Representada por la ciudadana ANNA MARIA SERGI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.145, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil, signado bajo el Nº9107. (Folios 01 al 07).
En fecha 07 de marzo de 2025, comparece la abogada en ejercicio, YNGRID EDEL MONTILLA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.687, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consigno anexos que acompañan al escrito libelar. (Folios 08 al 33).
Por otra parte, los documentos con los que fundamentó su pretensión, se discriminan de la manera siguiente:
- Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de Agosto de 2020, (folio 9 al 10);
- Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 02 de Agosto de 2021 y culmina en fecha 31 de julio de 2021, (folio 11 y su vuelto)
- Copia simple de convenio entre el ciudadano WILMER JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ y la ciudadana ANNA MARIA SERGI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA COSTA DE ORO XXI C.A, (folio 12)
- Copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito De Municipio Girardot Del Estado Aragua (folios 13 al 17);
- Original de acuerdo extrajudicial firmado entre el ciudadano WILMER JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ y la ciudadana ANNA MARIA SERGI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA COSTA DE ORO XXI C.A (Folio 18);
- Copia simple de acta de imputación, causa fiscal N° MP-147833-2023, (folios 19 al 25);
- Copia simple de informe médico, (folio 26)
- Copia certificada de poder judicial especial penal, (folios 27 al 29)
- Copia certificada poder especial, (folio 31 al 33)

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debemos considerar la norma contenida en los Artículo 340 y 341 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que la parte actora consignó original de acuerdo extrajudicial firmado entre el ciudadano WILMER JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ y la ciudadana ANNA MARIA SERGI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA COSTA DE ORO XXI C.A; que acompañó junto con el escrito libelar de la demanda, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra E, folio 18, mediante el cual queda resuelto la relación arrendaticia entre las partes y cualquier acción y obligaciones derivadas al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2021, y acuerdo celebrado en fecha 01 de agosto de 2022, del mismo acuerdo se lee en el particular PRIMERO: Las partes de común acuerdo dan por resuelto el contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2021. A tales efectos todas las acciones y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento queden resueltas mediante el presente procedimiento, incluyendo aquellas por daños y perjuicios, indemnización, cumplimiento e incumplimiento, honorarios de profesionales de abogado, etc, con ocasión del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 23 de agosto de 2024.
En consecuencia, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, no derivan inmediatamente el derecho deducido, por lo que este tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.