I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2022, inicia el presente procedimiento por demandada de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.315.360, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.531, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 084, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 30 de septiembre de 2022, bajo el N° 8839; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
En fecha 10 de octubre de 2022, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana ROSMARY PORTO URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.828.016. (Folios 45 al 46)
En fecha 29 de noviembre de 2022, comparece ante este Juzgado la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.828.016, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FIDEL RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.251, mediante el cual consigna escrito de oposición a la partición. (Folio 49)
En fecha 13 de diciembre de 2022, este Juzgado mediante auto acuerda abrir el cuaderno separado a los fines de que se proceda a sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del código de procedimiento civil. (Folio 51). En esa misma fecha, este Juzgado mediante auto ordena apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del código de procedimiento civil. (Folio 01, cuaderno separado)
En fecha 15 de diciembre de 2022, comparece ante este Juzgado la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.828.016, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FIDEL RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.251, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 02, cuaderno separado)
En fecha 10 de enero de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.315.360, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.531, el cual mediante escrito confiere PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, ampliamente identificado. (Folio 03 cuaderno separado. Por otra parte, en esa misma fecha, consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas. (Folio 04, cuaderno separado)
En fecha 19 de enero de 2023, este Juzgado mediante auto ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el juicio. (Folio 05 al 08, cuaderno separado.)
En fecha 26 de enero de 2023, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 10 al 12, cuaderno separado)
En fecha 01 de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda diferir acto de testigo y fija al tercer (3er) día de despacho, para tomar las declaraciones de los ciudadanos AGATHA PEREZ PORTO, DIEGO PEREZ PORTO, MANUEL PEREZ PORTO y JOSE CASTILLO ZARATE, titulares de la cedula de identidad Nros V-28.430.830, V-28.430.805, V-27.611.542 y V-13.454.373, respectivamente. (Folio 13, cuaderno separado).
En fecha 06 de febrero de 2022, este Juzgado mediante auto deja constancia de la celebración del acto de testigos. (Folios 14 al 17, cuaderno separado)
En fecha 19 de mayo de 2023, este Juzgado mediante computo que antecede le hace saber a las partes intervinientes en el presente juicio, que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija para el decimoquinto (15°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 20 de 21, cuaderno separado)
En fecha 14 de junio de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes. (Folio 22, cuaderno separado)
En fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes, que el escrito de informe presentado por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.531, fue consignado después de vencido el termino para la presentación del escrito. En consecuencia, este Juzgado declara EXTEMPORANEA por tardía, por último, hace saber que la presente causa se encuentra en el estado de DICTAR SENTENCIA. (Folio 24, cuaderno separado)
En fecha 06 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita cómputo de los lapsos procesales del presente asunto. (Folio 25, cuaderno separado)
En fecha 01 julio de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita pronunciamiento en cuanto al presente asunto. (Folio 26, cuaderno separado)
En fecha 05 de agosto de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita pronunciamiento en cuanto al presente asunto y procede a ratificar la diligencia presentada en fecha 01 de julio del presente año. (Folio 27, cuaderno separado)
En fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado mediante computo que antecede le hace saber a las partes intervinientes del presente juicio, que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, la cual se dictara por orden cronológico. (Folio 28 al 29, cuaderno separado)
En fecha 15 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita pronunciamiento en cuanto al presente asunto (Folio 30, cuaderno separado)
En fecha 26 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita pronunciamiento en cuanto al presente asunto (Folio 31, cuaderno separado)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Agosto del año 1996, contraje matrimonio Civil con la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.016, con quien estuve casado por más de quince años, como se evidencia de copia simple del acta de matrimonio N° 129, que anexo a la presente marcada con la letra "A", pero es el caso que debido a desavenencias personales que se fueron volviendo irreconciliables nuestro matrimonio se vio inevitablemente roto, y en virtud de ello introdujimos solicitud de Divorcio que se materializo en fecha 07 de mayo del año 2012, fecha en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que nos unía, por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se evidencia de copia Certificada de Sentencia de Divorcio que anexo a la presente marcada con la letra "B".
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que ya han transcurrido más de diez (10) años desde nuestro divorcio y ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso a los fines de liquidar nuestra comunidad conyugal, pues hasta el momento mi cónyuge se niega rotundamente a realizar una justa distribución de los bienes es decir a otorgarme el 50% de lo que legalmente me corresponde, siendo que dicha masa de bienes fue construida fruto de mi incansable trabajo y total ahorro durante todo nuestro matrimonio.
DE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DE LOS MONTOS QUE CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS CONDOMINOS
PRIMERO: una (1) casa conformado por una parcela de terreno, perfectamente delimitada, sobre; la cual está edificada una casa quinta de tres (3) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina y en el área exterior se encuentra el lavandero, distinguida con el Nº 39, la cual forma parte de la Urbanización Plaza Jardín la cual está situada en la calle Paraíso parcela N° 25, que forma parte del Asentamiento Campesino Villegas sector Villeguita, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; con una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 M2); con los siguientes linderos: Norte: En 18 mts con parcela N°. 40; Sur: En 18 mts con parcela Nº. 38; Este: En 9 mts con linderos de la calle Paraíso; Oeste: En 9 mts con vialidad interna. Dicho inmueble nos pertenece tal y como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua en fecha 09 de marzo del 2009; documento de propiedad que se anexa a la presente, este inmueble fue nuestro último domicilio conyugal y mi ex cónyuge ciudadana ROSMARY PORTO URAY ut supra identificada, ha continuado ocupando dicho inmueble, documento de propiedad que se anexa a la presente, en copia simple a efectos Videndi para que previa confrontación por Secretaria se me devuelva el original.
SEGUNDO: Un (01) vehículo de mi propiedad y en mi posesión, el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FOCUS/FOCUS, CLASE: AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA522DP, SERIAL DE MOTOR: 8J101514, SERIAL DE CARROCERIA: 8FFZZFHA8J101514, SERIAL DEL CHASIS: 8FFZZFHA8J101514, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, documento de propiedad que se anexa a la presente, en copia simple a efectos Videndi para que previa confrontación por Secretaria se me devuelva el original, el cual de manera amistosa y voluntaria entre mi ex cónyuge y mi persona llegamos a ese acuerdo y me pertenece
TERCERO: Un (01) vehículo de mi ex-cónyuge y el cual tiene su posesión, tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA986TB, SERIAL DE MOTOR: AA33915, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N7A8A33915, SERIAL DEL CHASIS: AA33915, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, documento de propiedad que se anexa a la presente, en copia simple a efectos Videndi para que previa confrontación por Secretaria se me devuelva el original, el cual de manera amistosa y voluntaria entre mi ex cónyuge y yo llegamos a ese acuerdo y le pertenece a ella.
CUARTO: Treinta y Cinco Mil Acciones (35.000) propiedad de mi ex-cónyuge que posee en la Empresa BIOMIND CA, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Octubre del año 2010, anotada bajo el Nº 38, Tomo 89-A; Registro Mercantil donde se evidencia la propiedad de las mismas que se anexa a la presente, en copia simple y solicito que una vez sea notificada la parte demandada presente la original a efectos Videndi para que previa confrontación por Secretaria
QUINTO: Los Dividendos acumulados de la accionista ROSMARY PORTO URAY, desde el 20 de octubre del año 2010 hasta la presente fecha, en la Empresa BIOMIND C.A., por cuanto nunca ha recibido pago alguno de la utilidad de la mencionada empresa. Solicito ciudadano Juez que se designe experto a los fines de determinar los montos a los cuales ascienden los dividendos adeudados en esta empresas, a través de los libros contables y todos aquellos mecanismos legales existentes para determinar el valor real de los mismos, por cuanto las empresas se encuentran enteramente en manos de mi ex cónyuge y sus socios.
SEXTO: Cuatrocientos Noventa y Cinco Acciones (495) de mi propiedad que poseo en la Empresa LABORATORIO CLINICO KONTROLAB C.A., tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Abril del año 2012, anotada bajo el N° 1, Tomo 37-A; Registro Mercantil donde se evidencia la propiedad de las mismas que se anexa a la presente, en copia simple a efectos Videndi para que previa confrontación por Secretaria se me devuelva el original.
SEPTIMO: Ocho Mil Acciones (8.000), propiedad de mi ex-cónyuge ROSMARY PORTO URAY y mi persona, que poseemos en la Empresa COORPORACION MAXITEX, C.A.; la cual representado de la siguiente manera mi persona OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL he suscrito y pagado Cuatro Mil acciones (4.000) y mi ex cónyuge ROSMARY PORTO URAY suscribió y pago Cuatro Mil acciones (4.000), tal y como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada Empresa Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Mayo del año 2005, anotada bajo el Nº 41, Tomo 34-A. Registro Mercantil que anexo a la presente. Me reservo las acciones en caso de existir bienes ocultos a nombre de mi ex cónyuge de los cuales desconozco su existencia. (…)”

Por su parte, la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“I OPOSICION A LA PARTICION De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formalmente ME OPONGO a la partición intentada en mi contra, toda vez que el demandado.
II DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en mi contra, toda vez que el demandante miente a este honorable Tribunal al señalar en su escrito libelar, al señalar que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con respecto a la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, tanto así, ciudadano Juez, que el demandante, forjo y/o falsifico mi firma en un acta de asamblea correspondiente al fondo de comercio denominado CORPORACION MAXITEX, C.A., y donde me desmejora con respecto al índice accionario que me corresponde en dicha empresa, motivo por el cual cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público denuncia en virtud del forjamiento por parte del demandante, reservándome el lapso legal correspondiente para demostrar al Tribunal lo aquí señalado.
Por otra parte ciudadano Juez, el demandante solicita en su libelo de demanda A CONVENIENCIA, específicamente en cuanto a lo referido al fondo de comercio señalado en el particular QUINTO de su escrito libelar, al solicitar textualmente lo siguiente: cito: "Solicito ciudadano Juez que se designe experto a los fines de determinar los montos a los cuales ascienden los dividendos adeudados en este empresa, a través de los libros contables y todos aquellos mecanismos legales existentes para determinar el valor real de los mismos, por cuanto la empresa se encuentra en manos de mi ex cónyuge y sus socios.." fin de la cita.
Ahora bien, ciudadano Juez, la empresa CORPORACION MAXITEX, C.A., señalada en el particular SEPTIMO del ya referido escrito libelar, esta cien por cien operativa, y el demandante omite a su favor, el solicitar la designación de un experto, toda vez que durante la creación de la referida empresa hasta la actualidad, el demandante, ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ, ya identificado, no ha rendido cuenta de su gestión como administrador de la misma, apoderándose de todos los montos o dividendos producidos durante todo ese tiempo, motivo por el cual, me reservo en este mismo acto todas las acciones penales y civiles a que hubiere lugar en contra del demandante.
Pido a este Tribunal que el presente escrito sea agregado y sustanciado conforme a Derecho, y sea agrado a los autos previa lectura por Secretaria. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (…)”

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:


Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia Certificada de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del código civil, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 2012, quedando definitivamente firme en fecha 17 de mayo de 2012 (folio 04 al 08). Respecto a este medio probatorio, se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-

- Copia Simple de documento de CANCELACIÓN DE VENTA, CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, emitido por el Registro público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 2009.581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.779. (Folios 09 al 17). Documento público, que por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-

- Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre de ROSMARY PORTO URAY, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 08 del mes de julio de 2009. (Folio 18). Documental esta que el Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, del cual se desprende que el titular del vehículo es la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, cédula de identidad V-13828016. Y Así se valora y establece.-

- Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre OLFREDO ANTONIO PEREZ NAUSCHL, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 14 del mes de septiembre de 2011. (Folio 19). Documental esta que el Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, del cual se desprende que el titular del vehículo es el ciudadano OLFREDO ANTONIO PEREZ NAUSCHL, cédula de identidad V-112.315.360. Y Así se valora y establece. -

- Copia Simple de ACTA CONSTITUTIVA de la compañía BIOMIND C.A, emitido por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2010, inscrita bajo el N° 38, Tomo 89-A. (Folios 21 al 24). Documento público, que por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la cualidad de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY como accionista de treinta y cinco mil (35.000) acciones (aquí demandada). Y así se valora y establece.-

- Copia Simple de ACTA CONSTITUTIVA de la compañía LABORATORIO CLÍNICO KONTROLAB C.A, emitido por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2012, inscrita bajo el N° 1, Tomo 37-A. (Folios 26 al 32). Documento público, que por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la cualidad del ciudadano OLFREDO ANTONIO PEREZ NAUSCHL como accionista de cuatrocientos noventa y cinco (495) acciones (aquí demandante). Y así se valora y establece. -

- Copia Simple de ACTA CONSTITUTIVA e INVENTARIO DE APERTURA, Tomo 34-A-2025, del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, correspondiente a la empresa CORPORACIÓN MAXITEX C.A., de fecha 19 de mayo de 2005, inscrita bajo el N° 41, tomo: 34-A. (Folios 33 al 40). Documento público, que por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

De los testigos evacuados por este juzgado:

De los testigos de la parte demandante: Promovió como testigos a los ciudadanos AGATHA VICTORIA PEREZ PORTO, DIEGO PEREZ PORTO, MANUEL DAVID PEREZ PORTO y JOSÉ CASTILLO ZARATE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-28.430.830, V- 28.430.805, V-27.611.542 y 13.454.373, respectivamente; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Compareciendo al acto de declaración fijado por este Tribunal la ciudadana AGATHA VICTORIA PEREZ PORTO y el ciudadano MANUEL DAVID PEREZ PORTO, declarándose desierto el acto los ciudadanos DIEGO PEREZ PORTO y JOSÉ CASTILLO ZARATE, en virtud de la incomparencia al acto en fecha 6 de febrero de 2023. (Folios 15 y 17, C.O)

Por lo que se procede valorar solo las declaraciones siguientes:

-De la ciudadana AGATHA VICTORIA PEREZ PORTO, quien es venezolana, Mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.430.804, de 23 años de edad, de profesión Licenciada en Comunicación Social, la cual rindió declaraciones en fecha 06 de febrero de 2022 (folio 14), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted la dirección actual y el tiempo allí viviendo? RESPONDIO: Sector los samanes, calle 5, Casa 215, la Mulera. SEGUNDO: Diga usted con nombre y apellido las personas que habitan y viven en el inmueble del cual usted señalo en la respuesta anterior. RESPONDIO: Diego Pérez, mi persona Agatha Pérez, Manuel Pérez, Rosmary Porto, Naomi Gutiérrez, y un niño. TERCERO: Diga usted a este Tribunal ¿qué tiempo que tiene la ciudadana Rosmary Oporto ocupando el inmueble en la Urbanización la Mulera, Calle 5, Casa Nº 215? RESPONDIO: Creo que tres años. CUARTA: Diga usted a este Tribunal ¿quién se ocupó del pago de sus estudios tanto de educación básica como universitaria? CONTESTO: la universitaria me la pago mí papa, bachillerato, me la pago mi papa y la primaria me la pagaban creo que entre los dos, también me la pagaban unos tíos de la guaira, quienes eran familiares maternos. QUINTA: Puede señalar a este Tribunal ¿quién cubrió sus gastos de compra de calzado, medicina, vestidos desde el año 2012 hasta la actualidad? RESPONDIO: mayormente mi papa, mi mama también me dio algunas cosas, pero no tanto como mi papa, no tenía la misma situación económica. SEXTA: Señale usted ¿quién es la persona encargada de cubrir los gastos generales de la vivienda o inmueble el cual usted habita en la urbanización la Mulera? RESPONDIO: Mi papa. SEPTIMA: ¿tiene conocimiento en que año el Señor Olfredd Pérez compro ese inmueble en la Urbanización la Mulera? RESPONDIO: No recuerdo bien si fue en el año 2019 o 2020, creo que fue en el 2019.- Se da por terminado el presente acto. (…)

-Del ciudadano MANUEL DAVID PEREZ PORTO, quien es venezolano, Mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.611.542, de 22 años de edad, estudiante universitario e igualmente trabajar, el cual rindió declaraciones en fecha 06 de febrero de 2022 (folio 16), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted la dirección actual de su domicilio y el tiempo allí viviendo? RESPONDIO: Urbanización la Mulera, Sector los Samanes, Casa 2015, y el tiempo viviendo desde el 2018. SEGUNDO: Diga usted con nombre y apellido las personas que habitan y viven en el inmueble el cual usted señalo en la respuesta anterior. RESPONDIO: Diego Alejandro Pérez Porto, Agatha Victoria Pérez Porto, Naem Carvallo, Naomi Peña, Rosmary Porto y mi persona. TERCERO: Diga usted a este Tribunal el tiempo que tiene la ciudadana Rosmary Oporto ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización la Mulera, Calle 5, Casa Nº 215. RESPONDIO: como 2 años. CUARTA: Diga usted a este Tribunal ¿quién se encargó del pago de sus estudios tanto de educación básica como universitaria actualmente? CONTESTO: Olfredd Pérez. QUINTA: Diga usted a este Tribunal ¿quién cubrió sus gastos de compra de calzado, medicina, vestidos desde el año 2012 de su persona? RESPONDIO: Ofredd Pérez. SEXTA: Diga usted ¿quién es la persona encargada de cubrir los gastos generales (pagos de servicios básicos y mercado) de la vivienda o inmueble el cual usted habita en la Urbanización la Mulera?. RESPONDIO: Olfredd Pérez. SEPTIMA: ¿tiene conocimiento en que año el Señor Olfredd Pérez compro ese inmueble en el cual usted habita en la Urbanización la Mulera? RESPONDIO: creo que fue a principios del año 2018, no estoy seguro, duro un tiempo en remodelación, pero a principios del 2018. OCTAVA: ¿Cuál era el domicilio anterior de tus hermanos y tu persona antes de mudarse a la Mulera? RESPONDIO: Duramos unos Meses viviendo en la Urbanización Araguama Country. NOVENA: ¿A quién le pertenece la vivienda ubicada en Araguama Country? CONTESTO: a Olfredd Pérez.- Se da por terminado el presente acto. Es todo. (…)”

Con relación a las deposiciones transcritas este Tribunal aprecia lo declarado por los hijos de las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos AGATHA VICTORIA PEREZ PORTO y MANUEL DAVID PEREZ PORTO, sin embargo, se desestima por cuanto no manifestaron conocimiento directo de los hechos controvertidos que constituyen la litis procesal. Es decir, la determinación de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, o si tienen conocimiento directo sobre los acuerdos patrimoniales entre los cónyuges. Y Así se decide. –

Por otro lado, en la oportunidad legal correspondiente, el demandado de autos promovió los siguientes medios de prueba:

De los informes solicitados por la parte demandada

En relación a las Pruebas de Informe promovidas por la parte demandada y en su escrito de prueba esta Instancia lo acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 433 de la Norma Procesal Civil, y ordenó librar oficios al: 1- Fiscal de la Fiscalía Veinticinco (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; 2- Fiscal de la Fiscalía Veintisiete (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y con relación a dichas pruebas de informe promovida por la parte demandada se ordenó librar los respectivos oficios, más, sin embargo, es importante destacar que la parte promovente no impulsó las mencionadas pruebas de informes, en consecuencia, del desistimiento tácito de las mismas, nada se tiene que valorar, y así se precisa.

Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que la demandada cumpla con la liquidación y distribución de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, cuando hablamos de la partición, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. En el segundo supuesto, descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Doctrinario Doctor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, expone que: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, esta Juzgadora pasa a establecer la procedencia o no de la partición de comunidad conyugal; de las pruebas presentadas se desprende que la unión matrimonial se inició en fecha 28 de agosto del año 1996 y fue disuelto el vínculo matrimonial en fecha 07 de mayo del año 2012, quedando definitivamente firme la sentencia de divorcio en fecha 17 de mayo de 2012 y, visto de que la parte demandada se opone a la partición con los siguientes argumentos:

“…el demandante, forjo y/o falsifico mi firma en un acta de asamblea correspondiente al fondo de comercio denominado CORPORACION MAXITEX, C.A., y donde me desmejora con respecto al índice accionario que me corresponde en dicha empresa, motivo por el cual cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Publico denuncia en virtud del forjamiento por parte del demandante, reservándome el lapso legal correspondiente para demostrar al Tribunal lo aquí señalado…”; “…la empresa CORPORACION MAXITEX, C.A., señalada en el particular SEPTIMO del ya referido escrito libelar, esta cien por cien operativa, y el demandante omite a su favor, el solicitar la designación de un experto, toda vez que durante la creación de la referida empresa hasta la actualidad, el demandante, ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ, ya identificado, no ha rendido cuenta de su gestión como administrador de la misma, apoderándose de todos los montos o dividendos producidos durante todo ese tiempo…”

Esta jurisdicente, para resolver tal oposición considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones:

De conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

En el presente caso, ninguna de las partes alegó y probó convención en contrario, es decir, capitulaciones matrimoniales, que establecieron el régimen patrimonial del matrimonio de los ciudadanos OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL y ROSMARY PORTO URAY, motivo por el cual, dicho régimen se rigió por la norma antes transcrita, de allí que las ganancias o beneficios obtenidos durante el referido matrimonio, son comunes de por mitad.

Así las cosas, en este supuesto tiene aplicabilidad la norma jurídica contenida en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”, es decir, la comunidad de los bienes en el matrimonio de los ciudadanos OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL y ROSMARY PORTO URAY, iniciada el día de la celebración del matrimonio en fecha 28 de agosto del año 1996 y conclusión el día 17 de mayo de 2012, fecha de la que adquirió firmeza la sentencia que lo disolvió en fecha 07 de mayo del año 2012, por tanto, las ganancias o beneficios obtenidos durante el referido matrimonio, son comunes de por mitad.

Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte demandada ciudadana ROSMARY PORTO URAY, no logró demostrar los fundamentos de su oposición a la partición de los bienes integrantes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio que mantuvo con el ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL, sin embargo, de los elementos probatorios que rielan a los autos, se encuentran actas constitutivas de tres empresas donde los sujetos procesales del presente juicio con accionistas, por lo tanto, todos los dividendos acumulados de dichas empresas también son comunes de por mitad. Y así se decide.-

De los bienes sobre los cuales se solicitó la partición, a saber:


- Una (1) casa conformado por una parcela de terreno, perfectamente delimitada, sobre; la cual está edificada una casa quinta de tres (3) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina y en el área exterior se encuentra el lavandero, distinguida con el Nº 39, la cual forma parte de la Urbanización Plaza Jardín la cual está situada en la calle Paraíso parcela N° 25, que forma parte del Asentamiento Campesino Villegas sector Villeguita, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; con una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 M2); con los siguientes linderos: Norte: En 18 mts con parcela N°. 40; Sur: En 18 mts con parcela Nº. 38; Este: En 9 mts con linderos de la calle Paraíso; Oeste: En 9 mts con vialidad interna. Dicho inmueble nos pertenece tal y como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua en fecha 09 de marzo del 2009;

- Treinta y Cinco Mil Acciones (35.000) propiedad de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY que posee en la EMPRESA BIOMIND CA, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Octubre del año 2010, anotada bajo el Nº 38, Tomo 89-A;

- Cuatrocientos Noventa y Cinco Acciones (495) propiedad del ciudadano OLFREDO ANTONIO PEREZ NAUSCHL, que posee en el LABORATORIO CLÍNICO KONTROLAB C.A, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2012, inscrita bajo el N° 1, Tomo 37-A;

- Ocho Mil Acciones (8.000), propiedad de los ciudadanos OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL, quien suscribió y pagó Cuatro Mil acciones (4.000) y la ciudadana ROSMARY PORTO URAY quien suscribió y pagó Cuatro Mil acciones (4.000), tal y como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACIÓN MAXITEX C.A., Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Mayo del año 2005, anotada bajo el Nº 41, Tomo 34-A.

Por tanto, los bienes antes mencionados, a todas luces por las fechas de adquisición de los mismos, se desprende que son parte integrante de la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Con relación a los dividendos acumulados alegado por la parte actora con relación a una sola empresa, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y considera que se debe incluir, los dividendos acumulados de los accionistas, tanto del ciudadano OLFREDD ANTONIO PEREZ NAUSCHL como de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY de las empresas BIOMIND CA, LABORATORIO CLÍNICO KONTROLAB C.A y CORPORACIÓN MAXITEX C.A, con relación a las acciones de participación de cada uno de ellos, durante la vigencia de la unión conyugal, esto es hasta la fecha en que quedó disuelto el matrimonio, es decir, hasta el día 17 de mayo de 2012, por cuanto se observa de la revisión de los autos, que no consta pago alguno de la utilidades de las empresas a los mencionados accionistas. Y así se decide. -

De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada debe ser declarada CON LUGAR y, así se declara la existencia de la comunidad conyugal entre los referidos ex cónyuges desde la fecha 28 de agosto del año 1996 hasta el día 17 de mayo del 2012, fecha en la que adquirió firmeza la sentencia de divorcio de fecha 07 de mayo del año 2012; y, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, siendo procedente para esta sentenciadora ordenar y declarar su partición y liquidación tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. –

Asimismo, en el dispositivo del presente fallo, se ordenará el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -