I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito libelar, presentado en fecha 26 de junio de 2024, por el Abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.519, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO ALBINO PARIS YANEZ, INGRID MARIA PARIS YANEZ y JACQUELINE CELESTE PARIS YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.138.304, V-14.860.629 y V-13.770.760, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el N° 118, Tomo 287-A, siendo la última acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el N° 49, Tomo 100-A, representada por el ciudadano ANTONIO MAGAGNOLI SAGUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.583, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 227, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este mismo Juzgado, dándole entrada en fecha 26 de junio de 2024, bajo el N° 9036, (Nomenclatura Interna de este Juzgado), previa consignación de anexos. (Folios 01 al 127).

En tal sentido, en fecha 09 de julio de 2024, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la Sociedad Mercantil “LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el N° 118, Tomo 287-A, siendo la última acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el N° 49, Tomo 100-A, representada por el ciudadano ANTONIO MAGAGNOLI SAGUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.583, parte demandada. (Folios 128 y 129).
En fecha 25 de julio de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter del Alguacil de este Juzgado, consignando diligencia mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no se encontraba. (Folio 130).
En fecha 08 de agosto de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter del Alguacil de este Juzgado, consignando diligencia mediante la cual dejó constancia de la citación no efectiva de la parte demandada. (Folios 131 al 145).
En fecha 13 de agosto de 2024, comparece la parte demandante y mediante diligencia solicita la práctica de la citación mediante carteles. (Folio 146).
En fecha 19 de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio147 y 148).
En fecha 23 de septiembre de 2024, comparece la parte demandante y mediante diligencia deja constancia de recibir el cartel de citación para su respectiva publicación. (Folio 149).
En fecha 30 de septiembre de 2024, comparece la parte demandante y mediante diligencia consigna las publicaciones del cartel de citación correspondiente. (Folio 150 al 152).
En fecha 08 de octubre de 2024, el Secretario Accidental de este Juzgado Cuarto, Abogado PEDRO MIGUEL VALERA, hace constar que en fecha 07 de octubre de 2024, se dirigió a la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, asentamiento Campesino La Providencia, Parcela N° 33, Lote (Local) “A” Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, ubicado en Jurisdicción del municipio Santiago Mariño, estado Aragua, a los fines de fijar el Cartel de Citación en la puerta principal del local comercial. (Folio 153).
En fecha 31 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 154).
En fecha 11 de noviembre de 2024, este Juzgado designo como Defensora Judicial a la profesional del derecho DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, a quien se ordeno notificar mediante boleta a los fines de que presente su aceptación o excusa al cargo. (Folios 155 y 156).
En fecha 11 de febrero de 2025, compareció ante este Juzgado la Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV C.A”, ampliamente identificada en autos, y mediante escrito se dio por citada en nombre de su representada. (Folios 157 al 161).
En fecha 12 de febrero de 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se fije Audiencia de Conciliación. (Folio 162).
En fecha 13 de febrero de 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna propuesta a los fines de dar por terminado el juicio. (Folio 163).
En fecha 10 de marzo de 2025, este Juzgado fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria entre las partes. (Folio 164).
En fecha 13 de marzo de 2025, comparecen las partes a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por este Juzgado. (Folio 165).
En fecha 14 de marzo de 2025, comparece la Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, y consigna escrito de oposición a cuestiones previas, impugnaciones y tacha de documentos, y de las defensas perentorias de fondo, junto anexos. (Folios 166 al 234).
En fecha 18 de marzo de 2025, comparece la parte demandante y mediante diligencia consigna Jurisprudencia de fecha 15 de noviembre de 2024 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 235 al 242).
En fecha 21 de marzo de 2025, comparece el ciudadano ANTONIO MAGAGNOLI SAGUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.583, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV C.A”, antes identificada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, y consigna escrito de formalización de tacha incidental. Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano ANTONIO MAGAGNOLI SAGUTO, otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES. (Folios 243 al 250).
En fecha 26 de marzo de 2025, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicita se proceda de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las cuestiones previas. (Folio 251).
En fecha 02 de abril de 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia consiga escrito de contestación de la tacha incidental junto anexos. (Folios 02 al 28 PII).
En fecha 04 de abril de 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia consiga escrito de Promoción de Prueba de la Tacha Incidental, junto anexos. (Folios 30 al 41 PII).
En fecha 11 de abril de 2025, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante. Asimismo, en esta fecha la misma parte consigan escrito solicitando se decrete la medida cautelar. (Folio 42 al 47 PII).
En fecha 02 de mayo de 2025, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia corrige y ratifica el escrito de la medida cautelar solicitada. (Folio 48).
En fecha 05 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto practica el cómputo para la admisión de la tacha y en consecuencia insta a las partes a proporcionar las copias respectivas a los fines de la sustanciación de la misma. (Folio 49 y 50 PII).
En fecha 07 de mayo de 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita cómputo. (Folio 51 PII).
En fecha 12 de mayo de 2025, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia pronunciamiento sobre las cuestiones previas y medida cautelar. Asimismo, en esta misma fecha comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia consiga escrito subsanación y argumentaciones relativo a las cuestiones previas opuestas. (Folios 53 al 58 PII).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas y las cuales se encuentran contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente respecto de los ordinales 6° y 7°, y en virtud que estamos en presencia de un procedimiento oral, esta Juzgadora considera oportuno mencionar el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempla-das en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6, del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Asimismo, el artículo 867 de la Ley Ut Supra señala los efectos por la no subsanación o contradicción, a las cuestiones previas, indicando:

Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º у y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

En relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamenta la parte demandada, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. De la misma norma se desprende que su procedencia opera cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón, que será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; la falta de instrumentos en que se fundamente la pretensión, el cual debe promoverse con el libelo; así mismo la especificación y las causas en caso que se demande la indemnización por daños y perjuicios; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.

En este sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:

“… CAPITULO Ι. DE LAS CUESTIONES PREVIAS
ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En efecto, dicha Cuestión es procedente en Derecho, en base a los siguientes Razonamientos: Ciudadana Juez, en principio, del entramado escrito libelar vagamente se pueden deducir las pretensiones del actor, que de acuerdo a uno de los requisitos de forma del Libelo establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento civil deben ser llenados para su admisión. El numeral 4º señala:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderas, si fuere inmueble: las marcas, colores, 30 distintivos si fuere semoviente: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble: y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Dicho esto, de la lectura del escrito libelar escasamente se puede deducir con claridad cuál es la pretensión del actor, quien se esmeró en transcribir situaciones impertinentes de la relación contractual, que no aportan nada para la fijación de los hechos enlazados con la pretensión, lo que hace bastante difícil deducir el objeto de su pretensión. Así pues, podemos extraer del escrito libelar, los siguientes:
Del capítulo denominado DE LOS HECHOS, acápite CUARTO, el actor señala que: *... CUARTO: Sin embargo, es imperioso destacar y resaltar que, el Contrato de Arrendamiento vigente, de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2019, establece entre las partes contratantes, en su última Cláusula como CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA, cuando lo correcto debió redactarse como CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA, la cual expresa lo siguiente: "...CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Queda convenido entre EL ARRENDATARIO Y EL ARRENDADOR que este contrato anula todos los anteriores...* (Negrillas Propias)....."
Señalando en este y en otros tantos párrafos que, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Catorce (14) de noviembre de 2019, por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, anotado bajo el número 39, Tomo 58, Folios 123 hasta 126, se encuentra VIGENTE, es decir de termino NO VENCIDO.
En el capítulo denominado DEL DERECHO, lo siguiente:
"...c).....en virtud de las obligaciones asumidas por la parte ARRENDATARIA, conforme a las clausulas SEGUNDA, NOVENA, DÉCIMA SEGUNDA Y DECIMA CUARTA y de las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no ha sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances (sic), y que se denominan estipulaciones tácitas, Tal (sic) es el caso de lo que denominamos actualmente DESALOJO que, a pesar de no haberse indicado expresamente en el contrato, sino que se determinó o utilizó como la inmediata desocupación del inmueble, en atención al eventual incumplimiento, en el que pudiera incurrir la ARRENDATARIA, LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV, C.A, como efectivamente ha quedado demostrado, en atención a las Inspección Extrajudicial (sic) evacuada al efecto, que forma parte documental para fundamentar la pretensión que se deduce..."
Más adelante, en el mismo capítulo, se lee:
“...Es por ello, Ciudadano Juez, que en razón de las precedentes circunstancias de hecho y los argumentos legales indicados, respecto al incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la Arrendataria (sic) empresa de comercia LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV, CA, antes identificada, por las cuales incurre, en contravención de varias cláusulas contractuales, que forman parte del contrato de arrendamiento suscrito, y al estar la ARRRENDATARIA inmersa en las causales de desalojo, de acuerdo al Artículo (sic) 40 literales "c" relativo a: Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, "g" relativo a: Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y, literal "i" relativo a: Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, por lo que específicamente incumplió con las disposiciones legales indicadas, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial..." continúa así: "...Sobre la base de los hechos, circunstancias y fundamentos legales precedentemente argumentados, en razón de haber recibido precisas instrucciones de mis mandantes para demandar como en efecto formalmente se demanda el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales por lo que respecta a LA ARRENDATARIA, empresa de comercio LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV, CA, por no haber cumplido con las obligaciones asumidas, de acuerdo a la estipulaciones contractuales..."
Y con este último párrafo transcrito, culmina el capítulo denominado DEL DERECHO por la parte actora, en la cual, suponemos, van ligados el petitum y la causa petendi, encontrándome yo como demandado, en franca desventaja al sufrir lesión del derecho a la defensa, y por otra parte, el juzgador, que debe descubrir la causa de la pretensión que intentó el demandante señalar sin claridad, toda vez que inicialmente señala las cláusulas contractuales supuestamente violentadas por el arrendatario, dentro de las cuales se encuentran la vigencia del contrato así como también la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que se refiere al pago del canon de arrendamiento, pero más adelante en su copioso relato, señala entre líneas solo tres literales de la ley, de los cuales ninguno señala el incumplimiento del canon de arrendamiento, lo cual resulta difuso, indeterminado y lesivo a la hora de ejercer el efectivo mi derecho a la defensa, por ello el legislador es enfático al señalar que los hechos y las peticiones realizadas deben ser claras, precisas y concisas, para que en base a estas declaraciones del demandante, pueda el demandado defenderse y el juzgador acuerde o no, de conformidad con lo pedido.
En segundo lugar el actor realiza una serie de acusaciones en un capitulo denominado DEFRAUDACION TRIBUTARIA POR PARTE DE LA ARRENDATARIA, real de utilizando términos como simulación, ocultación, maniobra o engaño, inducción al error, enriquecimiento indebido, etc., indicando y endosando delitos tipificados en leyes especiales a mi representada, escudándose en la llamada obligación de denunciar, que no es más que una vulgar amenaza y amedrentamiento del cual he sido víctima por parte del actor en los últimos cinco (05) años, sin embargo, sin ahondar en el ordinario ardid, pero sin dejar de realizar el debido llamado a la probidad y lealtad, principios establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dichas acusaciones nada aportan a la presente, por no ser materia que deba conocer su autoridad. La parte demandante, realiza unos cuadros para reflejar un Impuesto que no se determina si lo está solicitando, lo demanda, pide el reintegro, etc., toda vez que no existe capítulo de petitorio conciso y preciso, lo que hace nugatorio, improcedente e incompatible lo delatado, acumulando así el actor varias acciones, en varios escenarios jurídicos según la legislación citada, incluyendo que el demandado... DE CUMPLIMIENTO CON LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, MEDIANTE LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO..." "...O EN DEFECTO DE ELLO, SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL, PARA QUE CUMPLA CON EL CONTRATO EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS ESTIPULAIONES PACTADAS..." lo que hace de su pretensión una acumulación prohibida según lo establecido en al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que si cumplo con las obligaciones establecidas en el contrato hace cesar las causales de desalojo por incumplimiento de las mismas, siendo ambas peticiones contrarias entre sí. Y así solicito sea acordado…”.

En concordancia, la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, defecto de forma de la demanda, por aparentemente no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 de la Ley Adjetiva, que establece: “…4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicado su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, se puede observar que el escrito libelar presentado por el Abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.519, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO ALBINO PARIS YANEZ, INGRID MARIA PARIS YANEZ y JACQUELINE CELESTE PARIS YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.138.304, V-14.860.629 y V-13.770.760, respectivamente, presenta de forma clara y precisa el objeto de la pretensión, indicando conjuntamente la situación y linderos del inmueble, así como también la pretensión de la acción, dado el caso que se logra determinar la naturaleza de la demanda por desalojo de local comercial constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero- Maracay, asentamiento campesino La Providencia, parcela N° 33, lote (Local) “A”, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, municipio Santiago Mariño estado Aragua, con un área aproximada de quinientos dos metros cuadrados con noventa y cuatro (502,94 mts2), además de hacer referencia al documento de propiedad, mencionando sus linderos.
Siendo así, se hace notorio que la parte demandante en su escrito de demanda cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 340 ejusdem, razón por la cual resulta inoficioso la oposición de la cuestión previa promovida por la Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el N° 118, Tomo 287-A, siendo la última acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el N° 49, Tomo 100-A, representada por el ciudadano ANTONIO MAGAGNOLI SAGUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.583, parte demandada en la presente causa, en consecuencia esta directora del proceso considera que es procedente declarar Sin Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –

Respecto a la cuestión previa relativa al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la existencia de una condición o plazo pendientes, lo cual es procedente cuando el demandado alegue que la pretensión del actor está condicionada o pendiente de una condición no cumplida o vencida, o cuando existe una condición a plazo que no ha llegado a su cumplimiento.
Así pues, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, en lo que respecta al ordinal 7° menciona:

“…ORDINAL 7° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, la existencia de una condición o plazos pendientes.
En efecto, es procedente la cuestión previa siendo que el contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado suficientemente en autos, data desde el Primero (1°) de agosto de 1988, según se desprende de contrato privado original debidamente suscrito entre los Ciudadanos ALESIO PARIS MASCITTI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.8.738.883, en su carácter de propietario arrendador, y mi representada la sociedad mercantil LAMPARAS HERMANOS PECORARO IV,C.A, marcado con la letra A, asimismo y a los efectos de demostrar la continuidad desde el año 1988 hasta la fecha de la interposición de la demanda, acompaño original de contrato privado marcado B, sobre el inmueble objeto de esta demanda de fecha Primero (11) de Noviembre de 1989; suscrito por las mismas partes y al mismo tenor, marcado C copia simple de contrato debidamente autenticado en fecha Veinte (20) de mayo de 2005, por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 35, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado D copia simple de contrato de arrendamiento de fecha Once (11) de Julio de 2008, otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nro. 32, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y finalmente marcado E copia simple de contrato de arrendamiento de fecha Once (11) de Mayo de 2010, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el Nro. 29 tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documentos que acompaño indicando las oficinas públicas donde reposan sus originales, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 865 parte in fine, del Código de procedimiento civil, para que sean valorados de acuerdo a la ley y sirvan de documentos indubitados a los primeros. Sin embargo, la parte actora ha declarado públicamente ante este tribunal en audiencia conciliatoria de fecha Trece (13) de mayo de 2025, acta que fue levantada al respecto, que en efecto tenemos treinta y seis (36) años ocupando ininterrumpidamente el local comercial.
Dicha tradición es traída a autos para demostrar que durante TREINTA Y SEIS (36) AÑOS ININTERRUMPIDOS DE RELACION ARRENDATICIA, que fueron posibles debido a la excelente relación habida entre mi persona y el propietario del inmueble, hoy el finado Sr. Alesio Paris, identificado ut supra, y que ahora, mediante los señalamientos establecidos en el escrito libelar capitulo denominado DE LOS HECHOS, acápite CUARTO, el actor señala que: "...CUARTO: Sin embargo, es imperioso destacar y resaltar que, el Contrato de Arrendamiento vigente, de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2019, establece entre las partes contratantes, en su última Cláusula como CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA, cuando lo correcto debió redactarse como CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA, la cual expresa lo siguiente: "...CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Queda convenido entre EL ARRENDATARIO Y EL ARRENDADOR que este contrato anula todos los anteriores..." (Negrillas Propias).- De ello se infiere sin lugar a dudas, que el contrato suscrito en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2019, por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, Número: 39, Tomo: 58, Folios 123 hasta 126, de acuerdo a la NOTA DE AUTENTICACION respectiva, deja sin efecto jurídico alguno o anula, cualquier otro contrato anterior a este último...".
Es decir, mi representada quedó constreñida a suscribir de esa manera la RENUNCIA DE SUS DERECHOS, toda vez que la PRORROGA LEGAL es una DERECHO DEL ARRENDATARIO, establecido en el artículo 26 en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAUC), el cual reza:
...Articulo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación."... (Negritas nuestras).
Con esto, lo que se quiere decir, que en todo momento la parte actora realizó un esfuerzo obligarme a renunciar a un derecho legítimo e irrenunciable según lo dispuesto en el artículo 3, que establece:
"...Articulo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. (Subrayado y negritas nuestras)
Adicionalmente de orden público, por lo tanto, las partes no pueden mediante "acuerdos, convenios o pactos", entiéndanse cláusulas contractuales, desconocer el contenido y alcance de las mismas, y así lo establecen los artículos 5 y 6 del Código Civil venezolano vigente, al establecer:
Artículo 5.- La renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo 6. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres
Así pues, que este fútil esfuerzo por colocarme maliciosamente en desventaja, y que el apoderado del actor una y otra vez señala en el escrito libelar, enarbolando cual bandera de victoria, se ve esfumado por la ley, que se afana en proteger a las sociedades civilizadas de estos actos infames que intentan cometer unos pocos Dicho esto y determinado lo anterior, es claro que teniendo mi representada TREINTA Y SEIS (36) AÑOS ININTERRUMPIDOS COMO ARRENDATARIO, I corresponden de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAUC), TRES (03) AÑOS DE PRORROGA LEGAL a partir de la notificación de NO RENOVACION DEL CONTRATO, prórroga ésta OBLIGATORIA PARA EL ARRENDADOR, a pesar del estéril esfuerzo de establecer año tras año la renuncia a su derecho en la tan reseñada cláusula décima séptima. Es decir, que según lo señalado en el escrito libelar, supuestamente a mi representada le fue notificada la NO RENOVACION en el mes de mayo de 2024, lo cual indica, de ser cierto, que una vez vencido el contrato se comienza a computar el lapso de TRES (03) AÑOS de prorroga legal, lo cual nos indica que estamos dentro del mismo y no, erradamente como lo indica el actor, ya que de la transcripción literal de la referida norma (artículo 26 LRAUC) ni en ninguna parte del articulado de la Ley especial, se encuentran establecidos, condiciones, requisitos o penalidad alguna para poder ejercer el derecho a la prórroga legal, o por lo menos en esta ley, ese no fue el espíritu del legislador, lo que sí ha sucedido en otras leyes en materia arrendaticia verbigracia en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, en esta en particular no lo hizo y por analogía no es posible establecer el cumplimiento de unos requisitos inexistentes o no previstos, es decir, que aun existiendo los incumplimientos a las obligaciones contractuales, a estas alturas no determinadas por el actor, lo cual niego rotundamente por ser falso, no será causal nunca para que el arrendador pueda utilizar esta o cualquier otra estrategia para vulnerar el derecho al disfrute de la prorroga legal de mi mandante.
En consecuencia, por todo lo anterior, en el peor de los casos, tomando en cuenta que haya sido válida la supuesta notificación de la no renovación del contrato, a partir de su vencimiento según lo establecido en el contrato de arrendamiento se comienza a computar los tres (03) años de prórroga legal establecida en el artículo 26 de la ley especial, arriba transcrito, por lo que indefectiblemente nos coloca ante una condición o plazo pendiente, para que una vez vencido nazca el derecho del arrendador para demandar según lo establecido en el artículo 40, literal g, y así solicito que sea declarado…”.

De acuerdo a lo anterior, la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un plazo pendiente el cual se refiere a la prórroga legal que le corresponde, por cuanto señala que por haber constituido una relación arrendaticia por más de treinta y seis (36) años, tal como admitió la parte demandante en la audiencia conciliatoria celebrada ante este Juzgado, le corresponde una plazo de tres (3) años como prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, es necesario indicar que esta cuestión previa se utiliza para alegar que la obligación o derecho objeto de la demanda no puede ser exigido hasta que se cumpla la condición o el plazo. En el caso en concreto, se determina que la parte demandada invoca que estamos en presencia de una obligación a plazo, es decir, que la obligación es exigible después de un determinado tiempo o plazo, el cual aún no ha llegado a su vencimiento.
Ahora bien, una vez revisado el expediente se observa que el lapso para la contestación de la demanda culminaba en fecha 14 de marzo de 2025, inclusive, misma fecha en que la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas; posteriormente en fecha 12 de mayo de 2025, la parte demandante presentó escrito mediante el cual subsana las relativas al ordinal 6° y contradice las relativas al ordinal 7°; sin embargo, la parte demandante no presentó el escrito de contradicción en el lapso legal correspondiente, esto es, cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, causando así la admisión de las cuestiones no contradichas tal como lo indica el último aparte del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, expresando: “…el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”;
En consecuencia, es necesario traer a colación el mantenido criterio de nuestra Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableciendo lo siguiente:

“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala)…”

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que existe un escrito de contradicción extemporáneo por tardío presentado por la parte demandante, tal omisión no puede causar la procedencia de la cuestión opuesta, es decir, que la no contradicción oportuna de la cuestión previa opuesta no puede generar su admisión, en virtud que dicha norma se trata de una presunción iuris tantum -se considera verdadera hasta que se demuestre lo contrario; por lo cual resultaría absurdo admitir un plazo o condición no establecido ni probado, por consiguiente es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada, para una decisión ajustada a derecho. En consecuencia, de ello, resulta oportuno para esta directora del proceso declarar Sin Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -