I
ANTECEDENTE
En fecha 09 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio GEIZA DELGADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.251, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas, IRENE COROMOTO CHIRINOS DE IWANOSKI, JOHAGNNE PENELOPE IWANOWSKI CHIRINOS, JESSENIA TATIANA IWANOWSKI CHIRINOS, JANIRE ESTEFANIA IWANOWSKI CHIRINOS, JIUREENNE IWANOWSKI CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.681.664, V-12.342.377, V-14.918.112, V-20.178.142 y V-12.342.375, respectivamente, quien mediante diligencia solicito se levantara la medida cautelar sobre el inmueble objeto de la demanda y se libren los oficios correspondientes. (Folio 300).
En consecuencia, vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, mediante la cual solicitan levantar la medida cautelar que pesan sobre el inmueble y oficiar al organismo correspondiente. Este juzgado en virtud de lo solicitado y no existiendo motivo por el cual deba mantenerse vigente la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado de primera instancia con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, se ordena librar Oficio al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de Levantar la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar antes mencionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia en la pieza IV del expediente principal, que en fecha 19 de diciembre del año 2024 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, por lo que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que dicha causa está terminada, por lo que este Juzgado debe decretar el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre dicho bien inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
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