I
ANTECEDENTE

En fecha 03 de mayo de 2019, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, y ordena notificar al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (Folios 07 al 20).
En fecha 20 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sorteo realizo distribución N° 277, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. (Folio 43).
En fecha 31 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto le dio entrada, asimismo hace saber que mediante auto separado fijara hora y fecha, a los fines de practicar la medida preventiva de secuestro. (Folio 44).
En fecha 07 de junio de 2019, comparece la ciudadana YULEIBI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.576.693, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, y mediante diligencia solicitó se libre oficio al INSTITUTO DE TRANSITO TERRESTRE CON SEDE EN EL LIMON y al SERVICIO DE INFORMACION POLICIAL NACIONAL (SIPOL), en la comandancia de la Policía Nacional a los efectos de dar cumplimiento a la comisión. (Folio 45).
En fecha 18 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Municipio, dicto auto mediante el cual ordena Oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con sede en el Limón, y al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), con el objeto de retener los Vehículos especificados en dicho oficio, en virtud de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua. (Folio 46 al 48).
En fecha 01 de julio de 2019, comparece el Abogado CESAR JOSE OREIO, en su carácter de Alguacil, mediante diligencia consigna copias de los oficios N° 232/19 y 233/19 debidamente firmados sellados y recibidos. (Folios 49 al 51).
En fecha 07 de agosto de 2019, comparece ante ese Juzgado la ciudadana YULEIBY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, mediante diligencia solicitó copia certificada de los oficios N° 232 y 233 de fecha 18 de junio de 2019. (Folios 52).
En fecha 09 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero ordena expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 53).
En fecha 05 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio, dicto auto mediante el cual ordena devolver la comisión objeto del presente auto en el estado en que se encuentra al Tribunal comitente, es decir, al Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante oficio que se ordena librar. (Folio 54 al 55).
En fecha 20 de junio de 2022, este Juzgado mediante auto le da entrada y curso de ley a las resultas proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo ordena la corrección de foliatura del presente cuaderno de medidas. (Folio 56).
En fecha 31 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.712, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicita el levantamiento de medida. (Folio 57 al 58).
En fecha 14 de agosto de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YILLY ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se opone en toda forma de derecho, a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, por cuanto la adjudicación de los inmuebles acordada entre las partes debe ser realizada mediante partición de bienes comunes. (Folio 59).
En fecha 19 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.712, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia ratifica la diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2024 (Folio 60).
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia en los folios (61 al 67) diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna copia certificada de Sentencia Definitiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA de fecha 30 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, no existiendo motivo por el cual deba mantenerse vigente la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2019, este Juzgado ordena librar Oficio al REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANSCISO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de Levantar la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:

En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que en fecha 30 de abril de 2025, mediante Sentencia Definitiva, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, las partes intervinientes en el presente juicio ciudadanas YULEIBI CAROLINA GIL y MARIANA PARTICIA CISNEROS GONZALEZ, ampliamente identificadas, convinieron de mutuo y perfecto acuerdo, en liquidar los bienes que integran la comunidad hereditaria originada por la relación de unión estable de hecho existente entre el de Cujus RONALD DE JESUS CISNEROS y la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, por lo tanto, este Juzgado debe decretar la suspensión de la medida cautelar decretada sobre dichos bien inmuebles. Y ASÍ SE DECIDE.