I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA VERBAL, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.152, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.537 y 45.105, respectivamente ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 007, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 8932; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 28 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento al ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.903.862. (Folios 26 y 27 P1).
En fecha 02 de agosto de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.152, en la cual otorgo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.537 y 45.105, respectivamente. (Folio 28 y su vto P1)
En fecha 23 de enero de 2024, compareció el ciudadano ELIAS PAREDES, alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consigno compulsa de citación, debidamente firmada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA, anteriormente identificado en autos. (Folios 53 al 54, P1)
En fecha 22 febrero de 2024, compareció el ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA, anteriormente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, consignó escrito de contestación de la demanda. Por otra parte, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de reconvención y sus anexos. Por otra parte, en esta misma fecha el ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA, anteriormente identificado en autos, en la cual otorgo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017. (Folio 57 al 205, P1)
En fecha 29 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto admitió la presente reconvención, y por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, anteriormente identificado en autos, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 206 P1).
En fecha 07 de marzo de 2024, compareció los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.537 y 45.105, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la demanda de reconvención. (Folios 207 al 209 P1).
En fecha 26 de marzo de 2024, compareció ante este Juzgado los apoderados judiciales de las partes intervinientes de la presente causa, mediante diligencia presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 216 al 244, P1)
En fecha 05 de abril de 2024, compareció el abogado en ejercicio ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, consignó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida. (Folios 245 al 250 P1)
En fecha 10 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes de la presente causa. (Folio 263 al 266, P1)
Finalmente, en fecha 12 de julio de 2024, ambas partes presentaron escritos de informes. (Folios 23 al 50, P2), y en fecha 25 de julio de 2024, la parte demandada reconvenida realizó las observaciones correspondientes. (Folios 51 al 66, P2)
En fecha 29 de julio de 2024, mediante auto este Juzgado fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 67, P2)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

“(Omissis)DE LOS HECHOS. En fecha quince (15) de Diciembre de 2.012, ocupé en carácter de arrendatario, un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en el sector Campo Alegre, Calle Palmira, nro. 41, jurisdicción del municipio Girardot de la ciudad de Maracay, estado Aragua, la cual habito con mi grupo familiar; dicha parcela de terreno tiene un área de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (353,46 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Calle Palmira, su frente, en 12,90 mts; Sur. Con inmueble que es o fue de la Familia González, en 13,11 mts; Este: Con inmueble que es o fue de Petra González o con nro. 39, en 27,05; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Amanda Villegas o casa nro. 43, en 27,35 mts. El inmueble en referencia pertenece al ciudadano Armando José Villegas Valera, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.903.862 y domiciliado en el Parque Residencial Los Girasoles, Calle 2, Casa nro. 5, sector La Morita 1, jurisdicción del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, siendo su número de contacto telefónico 0424-330.82.06 y su correo electrónico: belenlozada23@gmail.com; según se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha once (11) de noviembre de 1.985; Constancia de Inscripción Catastral nro. CIC A-0001201 de fecha 24 de marzo de 2015, número catastral 01-05-03-06-0-002-005-002-000-000-000, y según Acuerdo nro. 402 de 31 de agosto de 2016, publicado en Gaceta Municipal nro. 20.826 Extraordinario, de fecha 7 de septiembre de 2016, Depósito Legal nro. PP. 910054; los cuales acompaño en fotostatos éstos DOCUMENTOS PROBATORIOS, marcados con las letras "A", "B" y "C", respectivamente, y de los que pido PRUEBA DE INFORMES, mediante Oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso, ciudadano Juez, que en el mismo mes de Diciembre del año 2012, suscribí Contrato Privado de Arrendamiento del mencionado inmueble, con el ciudadano Armando José Villegas Valera, anteriormente identificado, del cual nunca me dio copia del señalado instrumento, aun habiéndoselo solicitado en diferentes ocasiones y haciendo caso omiso de ello, a pesar de encontrarme solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento establecidos, por lo que solicito EXHIBICIÓN del referido instrumento jurídico, de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, seguidamente, en el año 2017, a principios del mes de Diciembre, realizamos CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA del bien inmueble que actualmente ocupo con mi grupo familiar (casa nro. 41 y el terreno sobre él construida), manifestando nuestro consentimiento reciproco y voluntario de efectuar éste acto jurídico traslativo de propiedad del inmueble supra señalado, con fundamento a lo establecido en Artículo 1.161 del Código Civil, conviniendo inicialmente en el precio de venta en la cantidad de Noventa Millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), efectuando a favor del vendedor, ciudadano Armando José Villegas Valera, antes identificado, el pago del precio acordado, lo cual hice a través de las Transferencias Bancarias de fechas 13 y 14 de Diciembre de 2017, de la siguiente manera: El día 13 de Diciembre de 2017, transferí dos (2) pagos a través del Banco, Banesco, Agencia 026, Maracay Plaza, Región Centro Los Llanos, Maracay, estado Aragua, en la Cuenta Corriente signada con el nro. 1340034280342114091; una por la cantidad de Veinticinco Millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y otra, por la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); у el día 14 de Diciembre de 2017, transferí en la Cuenta Corriente del mismo Banco, signada con el nro. 1340026130263077024, y a favor del mismo ciudadano vendedor, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), para un total pagado mediante las tres (3) transferencias bancarias, de Noventa Millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), lo que será fehaciente e indubitablemente demostrado durante el desarrollo del proceso en su oportunidad legal correspondiente; y en tal sentido, solicito PRUEBA DE INFORMES, igualmente, de los pagos realizados y antes especificados que forman parte integrante del precio inicial de la venta, tanto de la casa como del terreno antes señalados, para lo cual pido se Oficie lo conducente a la Gerencia del Banco Banesco, Agencia 026, Maracay, Plaza, Región Centro Los Llanos, Maracay, estado Aragua. Posteriormente, el prenombrado e identificado vendedor, arbitraria y temerariamente, me aumentó el precio de la venta del bien inmueble señalado (casa nro. 41 y el terreno), adicionalmente al precio ya pagado mediante las transferencias bancarias enunciadas, a CUATRO MIL dólares americanos adicionales (S 4.000), lo cual le pagué en dinero efectivo por habérseme por él exigido, de los cuales me reconoció sólo DOS MIL dólares americanos (S 2.000), sin entregarme el recibo cancelado correspondiente a dicho pago, según se evidencia de DOCUMENTO PÚBLICO consistente en ACTA DE ACUERDO Nro. SA-AM-075-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022, emanado de la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua (SUNAVI-ARAGUA), la cual consigno y acompaño ad effectum videndi, marcada con la letra "D", a los fines legales y procesales consiguientes, donde se dejó constancia expresa, que para el año 2022, ya existía una relación contractual arrendaticia sobre el bien inmueble por más de siete (7) años; igualmente, se dejó constancia expresa del CONTRATO DE COMPRA VERBAL del bien inmueble objeto de ésta demanda, por un valor de cuatro mil dólares (S 4.000), dejándose constancia a su vez en el Acta de Acuerdo de la aceptación expresa del vendedor del pago de tan sólo dos mil dólares (S 2.000), como anteriormente señalé. Ciudadano Juez, invoco el valor probatorio de la referida Acta de Acuerdo suscrita en la Sunavi-Aragua, como DOCUMENTO PÚBLICO y PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil; y asimismo, solicito sea declarada la CONFESIÓN de la parte demandada, ciudadano Armando José Villegas Valera, suficientemente identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.400 eiusdem; y del mismo modo solicito, PRUEBA DE INFORMES de la citada Acta de Acuerdo suscrita en la Sunavi, en fecha 15 de Diciembre de 2022, a los mismos fines y efectos legales y procesales. Entendiéndose, ciudadano Juez, que todos éstos actos los permití por haber actuado con excesiva confianza y respeto de mi persona hacia el vendedor, ya que el ciudadano Armando José Villegas Valera, me vio crecer por tener una estrecha relación de amistad con mi progenitor, durante muchos años. Ciudadano Juez, es de importancia acotar, todos los actos de incumplimiento reiterados y de fraude por parte del vendedor, a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, al transgredir los Artículos 32, 46 y 52 de la norma jurídica, al no realizar el arrendador, contrato de arrendamiento público o auténtico y al negarse a entregar el respectivo ejemplar del instrumento jurídico contractual, tanto a mi persona como arrendatario y al ente administrativo, es decir, la Sunavi. De igual manera, el ciudadano demandado. Incumplió arbitraria y temerariamente mediante el fraude a la Ley Especia mencionada, en lo referente a lo establecido en los Artículos 132 у 13 eiusdem, al no realizar la OFERTA DE VENTA del inmueble objeto de la demanda, específicamente, al no cumplir los requisitos exigidos en el señalado Articulo 132 de la Ley, especialmente, al incumplir con su obligación de comunicar expresamente a mi persona como arrendatario y ocupante del inmueble lo concerniente a lo ordenado en el numeral 1 del citado Artículo 132 de la Ley Especial, el cual se refiere, que el precio no puede ser mayor a la resultante del cálculo del justo valor que establece la Ley, debiendo anexar copia de la Resolución respectiva emanada del ente administrativo competente, es decir, la Sunavi; y al exigirme como arrendatario el pago al contado o en un plazo menor de un año, el precio de la venta del inmueble, contraviniendo expresamente el Articulo 133 eiusdem, vulnerando y menoscabando de ésta manera los derechos irrenunciables de mi persona en mi carácter de arrendatario, consagrado en el Artículo 32 de la citada Ley Especial. En referencia al consentimiento manifestado por las partes, para el perfeccionamiento de la venta del inmueble objeto de la presente acción legal. y con el fin de solicitar el cumplimiento del correspondiente y pertinente contrato de compra-venta del citado bien inmueble, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, señalo, ciudadano Juez, que existen suficientes pruebas fehacientes e irrefutables, de la manifestación de voluntad y el consentimiento dado por ambas partes (vendedor y comprador), con pleno valor jurídico, tal como lo señalé anteriormente, fundamentado en el Articulo 1.161 del Código Civil concatenado con el Artículo 1.357 eiusdem, que se refiere a los documentos públicos, que en éste caso, es el ACTA DE ACUERDO suscrita por las partes en la Sunavi, el 15 de Diciembre de 2022, que según el citado Artículo, es un instrumento público emanado de funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe en el lugar donde el instrumento se halla autorizado, y en consecuencia, invoco la CONFESIÓN del vendedor, ciudadano Armando José Villegas Valera, antes identificado, fundado en el Artículo 1.400 eiusdem, al aceptar en la audiencia de mediación y conciliación que yo en mi condición jurídica de comprador, solicité ante el ente administrativo competente, mediante Boleta de Citación librada al efecto, signada con el nro. 292-2022, de fecha 11 de Noviembre de 2022, que anexo a la presente marcada con la letra ---, que verdaderamente años desde la época, y que el comprador, es decir mi persona, he venido haciendo uso pacífico e ininterrumpido del inmueble, aceptando el vendedor la realización de un CONTRATO VERBAL del bien inmueble y de los depósitos de dinero transferidos a su favor por dicha negociación. Igualmente, ciudadano Juez, invoco la PRUEBA de PRESUNCIÓN LEGAL, es decir, "iuris et de iure", contemplada en el Articulo 1.394 del Código Civil y en el Artículo 1.395, ordinal 2do. eiusdem, que se refiere a los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas, concatenado con el Articulo 796 del Código Civil, el cual establece que la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por EFECTO DE LOS CONTRATOS; relacionados con el Artículo 1.161 eiusdem, el cual establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento, legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. Igualmente, invoco el efecto jurídico del Articulo 1.397 del Código Civil que estipula: "La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor". En tal sentido, ciudadano Juez, a objeto de reforzar jurídicamente lo antes expuesto, promoveré y evacuaré en su debida oportunidad legal y procesal, un grupo de testigos, quienes darán fe y veracidad de la negociación de compra-venta del bien inmueble objeto de la presente pretensión, fundamentado en el Artículo 1.392 del Código Civil, el cual establece: "También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien el representa, que haga verosímil el hecho alegado"; concatenado con el Artículo 1.393, ordinal tro, eiusdem, el cual establece: "Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación"; ya que según lo pautado en el Artículo 1.355 de la Ley Sustantiva Civil, el cual establece que: "El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio, su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto"; conjuntamente las PRUEBAS DE INFORMES que solicité y ratificaré en su oportunidad procesal. CAPITULO IV. DEL PETITORIO". "Ciudadano Juez, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, demando al ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, suficientemente identificado en el presente escrito libelar, en su carácter de propietario y vendedor del bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida que tiene un área de 353,46 mts2, ubicada en el sector Barrio Campo Alegre II, Calle Palmira, nro. 41, jurisdicción del municipio Girardot de Maracay, estado Aragua; estando ubicada dicha vivienda y parcela de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Calle Palmira, su frente, en 12,90 mts; Sur: Con inmueble que es o fue de la Familia González, en 13, 11 mts; Este: Con inmueble que es o fue de Petra González o con casa nro. 39, en 27,05 mts y; Oeste: Con inmueble que es o fue de Amanda Villegas o casa nro. 43, en 27,35 mts; para que convenga, o en su defecto sea condenado a ello, al Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta Verbal realizado del señalado y deslindado inmueble, y en consecuencia, formalice la negociación de manera escrita, auténtica, pública y protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, a mi favor, es decir, el documento público pertinente en la compra-venta del bien inmueble, consentida legítimamente por el vendedor demandado, supra identificado, y mi persona en mi carácter de comprador del mismo bien inmueble. Solicito, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley, declarándola CON LUGAR en la definitiva. Igualmente, ciudadano Juez, solicito la condena en costas de la parte demandada conforme a la Ley. Igualmente, para determinar la cuantía de la presente acción judicial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda, en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 567.200,00), equivalente a SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA (62.330) Unidades Tributarias, actualmente vigente según la Tasa del Banco Central de Venezuela. Igualmente, en lo referente a la determinación del monto de los Daños y Perjuicios, así como de las costas procesales, solicito se aplique la indexación o corrección monetaria, de conformidad con lo estimado por el mismo ente emisor nacional bancario. “(Omissis)

Por su parte, el abogado en ejercicio ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“(Omissis) CAPITULO I
Estando dentro del lapso procesal correspondiente en el presente proceso judicial para dar la contestación formal a la demanda, lo hago alegando lo siguiente:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes los HECHOS como el DERECHO invocado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, en el Libelo de la demanda de cumplimiento de contrato verbal incoada contra mi persona por no ser ciertos los hechos señalados por la parte Actora en su libelo de demanda. En tal sentido necesario es aclarar lo siguiente:
Primero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado le haya arrendado toda la casa y el terreno sobre el que está construida la casa.
Segundo: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado no le haya entregado copias de los contratos de arrendamiento de la casa arrendada a su persona.
Tercero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, este solvente en los pagos de arrendamiento del inmueble arrendado a su persona.
Cuarto: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, que en el contrato de compra venta verbal que realizamos se le ofrecía en venta toda la casa Nro 41 y el terreno sobre el que está construida.
Quinto: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, en cuanto al contrato verbal de compra venta de la casa que el precio primero fue establecido en Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) y que posteriormente arbitraria y temerariamente aumente el precio de la casa a Cuatro Mil dólares ($ 4.000).
Sexto: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, que me pago en dinero en efectivo Cuatro Mil dólares ($ 4.000) de los cuales le reconocí solo dos mil dólares americanos ($ 2.000) sin entregarle el recibo cancelado correspondiente a dicho pago. “(Omissis)”

Adicionalmente, el abogado en ejercicio ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó el escrito de reconvención, en los términos siguientes:







“(Omissis) CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS: El día 20 de noviembre del año 2017, realice un CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA de las bienhechurías de la Planta Baja de una casa, de mi propiedad, que forma parte de un inmueble mayor, ubicadas en el Sector Barrio Campo Alegre II, Calle Palmira, Nro. 41, Parroquia José Casanova Godoy. Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (353,46 MTS.2), comprendido actualmente según ficha catastral dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con Calle Palmira, que es su frente, en Doce Metros con Noventa centímetros (12,90 Mts.). SUR: Con inmueble que es o fue de la Familia González, en Trece Metros con Once centímetros (13,11 Mts.). ESTE: Con inmueble que es o fue de Petra González o Casa Nro. 39, en Veintisiete Metros con Treinta con Cero Cinco centímetros. (27.05 Mts.), y OESTE Con inmueble que es o fue de Armando José Villegas o Casa Nro. 43, en Veintisiete Metros con Treinta con Treinta y Cinco centímetros. (27,35 Mts.), con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR (Demandante Reconvenido) antes identificado, quien además de ser el arrendatario de las bienhechurías ofrecidas y aceptadas en venta, también es arrendatario de un Local comercial y de un Terreno de un inmueble que yo se lo cedi a mi hijo, y de los cuales soy el usufructuario de por vida.
Las bienhechurías ofrecidas en Opción a Compra venta de la Planta Baja de la Casa son: Una Puerta de madera con un protector de rejas metálicas para su entrada, y en la parte trasera una puerta de láminas de hierro (que se acordó que sería tapada con bloques), la casa tiene Techo de Plata Banda y Piso de Granito, Cuatro (04) Dormitorios: El dormitorio principal, mide 4,50 metros por 3,25 metros, con una superficie de 14,62 Mts2. Tiene Puerta de madera, una ventana con su protector, un closet. El Segundo Dormitorio, Mide 4,50 metros por 3,40 metros, con una superficie de 15,30 Mts2. Tiene Puerta de madera, una ventana con su protector, y un closet. El Tercer Dormitorio, Mide 4,50 metros por 3,80 metros, con una superficie de 17,10 Mts2. Tiene Puerta de madera, una ventana con su protector, un closet, y un baño privado con todos sus accesorios (poseta, lavamanos, videl) e instalaciones eléctricas, con piso de granito, y cerámicas en las paredes, y el Cuarto Dormitorio, Mide 4,50 metros por 2.30 metros, con una superficie de 10,35 Mts2. Tiene Puerta de madera, una ventana con su protector, y piso de granito. Un (1) Recibo Comedor: Mide 8,30 metros por 3,50 metros, con una superficie de 29,05 Mts2. 5) Una (1) Cocina Empotrada: Mide 3,10 metros por 3,15 metros, con una superficie de 9,76 Mts2. Tiene un mesón de cemento, con cubículos debajo y puertas de madera. Tiene un cubículo para la cocina y uno para la nevera. Tiene gabinetes en la parte superior e inferior de la pared en forma de "L" con puertas de maderas, y una ventana con protector con vista al estacionamiento. Un (1) Baño: Mide 2,44 metros por 1,95 metros, con una superficie de 4,75 Mts2, tiene todos sus accesorios (poseta, lavamanos, videl) e instalaciones eléctricas, tiene puerta de madera, piso de granito y cerámicas en las paredes. Un (1) Lavandero: Mide 3,80 metros por 1,70 metros, con una superficie de 6,46 Mts2, con Piso de granito y techo de Platabanda. Un (1) Porche: Mide 2,90 metros por 3,60 metros, con una superficie de 10,44 Mts2, con Piso de granito y techo de Platabanda. Un (1) Garaje: Con entrada por la calle Palmira, con dos rampas separadas de cemento (para los vehículos) hasta el comienzo del piso del Garaje. El Garaje mide 4 metros de ancho por 6 metros de largo, con una superficie de 24 Mts2, tiene piso de cemento y techo de Platabanda. Una (1) Cerca de Cemento: Construida en el borde de la acera de la calle Palmira, y que se extiende por todo el frente de la casa, la parte de la cerca exterior con frente a la calle, lo construido en cemento está recubierto de cerámica, y por la parte interior esta frisada. La cerca tiene tres (3) metros de alto, seis columnas y una viga corona con tejas en la parte superior, una pared que mide desde el piso 60 centímetros de alto y continua con rejas metálicas hasta la viga corona. Tiene un portón corredizo de rejas metálicas para la entrada de vehículos. Una puerta principal de entrada a la casa, construida la parte inferior de la puerta en láminas de hierro y la parte superior en rejas metálicas, y tiene además una puerta al final, en el lado este, que da entrada a la escalera que conduce a la planta alta de la casa, construida igual que la puerta principal de la casa, la parte inferior en láminas de hierro y la parte superior en rejas metálicas. Un (1) Pasillo Techado: Construido desde la puerta principal de la Cerca del frente de la casa hasta el Porche de la casa, que mide 4,40 metros por 1,17 metros, con una superficie de 5,15 Mts2, con piso de granito, y con techo de cemento en dos aguas, recubierto con tejas, desde la cerca del frente hasta la platabanda de la casa. El pasillo tiene en ambos lados una cerca de un (1) metro de alto, construida de chaguaramos de concreto con posa mano de concreto, estas cercas llegan hasta el porche de la casa, y la cerca de chaguaramos del lado derecho cruza y continúa por todo el borde del porche hasta donde termina el porche. Sin incluir la escalera para subir a la Planta Alta de la casa y la puerta metálica de la cerca que da acceso a la escalera, y el terreno de la casa.
El precio establecido por las partes de común acuerdo por la venta de estas bienhechurías del inmueble fue de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 dólares USD), los cuales por la situación y la inflación del país, debían ser pagados en dólares en un lapso de año y medio (18 meses), con la condición aceptada por las partes, que para hacer el traspaso de las bienhechurías vendidas, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, tenía la obligación de pagar la totalidad del precio acordado por la venta de las bienhechurías y de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de la casa, del local y del terreno, arrendados a su persona, y de los cuales yo era el único beneficiario. Asimismo, se acordó, que en caso de que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, estuviera insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de las bienhechurías de la casa, del local y del terreno, arrendados a su persona, una vez transcurridos los 18 meses establecidos para pagar la totalidad de las bienhechurías vendidas, autorizaba al ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA (Demandado Reconveniente), antes identificado, a cobrarse de los dólares abonados al pago de las bienhechurías vendidas, los cánones insolutos de arrendamientos de los inmuebles arrendados, en caso que los hubiera. Además, acordamos que yo me obligaba a continuar la reja desde la puerta metálica de la calle que esta frente a la escalera para subir a la Planta Alta de la casa hasta la escalera, y él se obligaba a tapar con bloques y cemento la puerta trasera de la casa que da acceso al terreno del fondo y al Chalet. Esto con la finalidad de INDEPENDIZAR las bienhechurías ofrecidas y aceptadas en Venta con Opción a Compra con las demás bienhechurías del inmueble mayor, que son las bienhechurías de la Planta Alta de la Casa y el Terreno del fondo de la casa, donde está construido el Chalet. SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA "A" Copia Certificada de Titulo Supletorio de mejoras de las bienhechurías antes mencionadas, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se puede verificar que las bienhechurías me pertenecen, y en este mismo documento esta anexado la Copia simple del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 11 de Noviembre del año 1985, referido a las primeras bienhechurías realizadas en el terreno municipal y la copia simple del Contrato de Adjudicación en venta del terreno de la parcela Nro. 41 a mi persona por el Municipio Girardot del estado Aragua.
Ciudadana Juez, el terreno donde están construidas las bienhechurías de la Casa, no forma parte de la venta, porque cuando me vendieron el terreno en el mismo contrato de adjudicación en venta suscrito con el Municipio Girardot del estado Aragua, sobre el terreno de la parcela Nro. 41, el cual fue debidamente aprobado por el Consejo Municipal según acuerdo Nro. 402 de fecha 31 de agosto de 2016, publicado en Gaceta Municipal Nro. 20.826 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2016, y protocolizada por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Aragua, con fecha Tres (03) de Diciembre del año 2019. En la Cláusula QUINTA, establece en caso de que desee ceder, vender o donar la parcela de terreno objeto del presente contrato, debo ofrecerla en venta en primer lugar a "El Comité de Tierras Urbanas de mi comunidad, el cual podrá adquirirla por el precio determinado en la cláusula sexta de ese contrato, y establece que este derecho de preferencia tendrá una vigencia de Diez (10) años subsiguientes a la fecha de otorgamiento de este contrato. Como puede corroborar ciudadana Juez, en el contrato de adjudicación que yo firme, tenía una prohibición de vender a terceras personas sin antes ofrecérselas al Comité de Tierras Urbanas. Además, de que no estamos interesados en vender el terreno, porque esa parcela donde está construida la casa, queda al lado de una parcela que le cedimos a nuestro hijo y que queremos mantener las dos parcelas juntas como parte del patrimonio de la familia. Ciudadana Juez, el anexo "A", contiene anexada a su vez, una Copia simple del Contrato de Adjudicación en venta del terreno de la parcela Nro. 41 a mi persona por el Municipio Girardot del estado Aragua, a tal efecto, presento el Documento Original a efectos videndi. Así mismo, Se anexa marcada con la letra "M" Copia Certificada del Título Supletorio evacuado con fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referido a la Parcela cedida a nuestro hijo, que se encuentra al lado de la parcela donde está la casa en litigio.
Ciudadana Juez, el demandante reconvenido RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, efectuó con fecha 13 y 14 del mes de diciembre del año 2017 unos pagos a mi cuenta de ahorro y mi cuenta corriente del Banco Banesco, que sumaban la cantidad de Noventa Millones (90.000.000) de Bolívares. Cuando me informo, le dije que el dinero debía ser pagado en dólares y no en bolívares, por lo que se los iba a transferir a su cuenta para que los cambiara a dólares, entonces me autorizo que los cambiara. Ciudadana Juez, en aquel entonces, los bancos nacionales no estaban vendiendo dólares, y estas transacciones estaban suspendidas, motivado a eso, las personas que querían cambiar bolívares a dólares, tenían que hacerlo al precio establecido por el mercado paralelo. Entonces logre comprar a personas que ofrecían dólares al precio de ese momento, en ese mismo mes de diciembre, y compre con los Noventa Millones (90.000.000) de Bolívares la cantidad de Novecientos Sesenta Dólares Americanos (960 dólares USD), informándole al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, la cantidad en dólares que había comprado con ese dinero.
Ciudadana Juez, 25 meses después de haberme hecho el depósito de los Noventa Millones (90.000.000) de Bolívares en mis cuentas, el día veintiuno (21) del mes de diciembre del año 2019 cuando fui a cobrar los arrendamientos, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, me entrego en efectivo la cantidad de Un Mil Cuarenta dólares americanos (USD 1.040) para abonar al pago por el precio de las bienhechurías de la planta baja de la casa, con lo que sumado al monto anterior pagado en bolívares y cambiados a dólares, suman la cantidad de Dos Mil (2.000) dólares, abonados a los Diez Mil (10.000) dólares acordado por la venta de las bienhechurías de la Planta Baja de la Casa. Ese mismo día antes de darme el segundo abono al pago de las bienhechurías de la planta baja de la casa, antes mencionado, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR me dijo que estaba consciente que no había cumplido con el pago de la casa en el tiempo establecido de año y medio, pero que estaba todavía interesado en la compra de las bienhechurías de la planta baja de la casa, y yo le conteste, que no se preocupara por eso, que a partir de ese momento le concedía un año y medio más, pero que lo que si me interesaba para continuar con el contrato era que además, de pagar la totalidad del precio de los 10.000 dólares acordados por el precio de las bienhechurías, era que se pusiera al día con el pago de los canones de arrendamiento de la casa, del local comercial y del terreno, que tenía unos meses que no los pagaba, y que se mantuviera solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles, porque yo le propuse como condición para aceptar la Opción a Venta de las bienhechurías y él lo había aceptado, que si estaba insoluto en el pago de los cánones de arrendamiento de la casa, del Local y del Terreno arrendados a su persona y de los cuales yo era el único beneficiario, una vez transcurrido el tiempo establecido de año y medio, él me había autorizado a descontarlos de esos abonos realizados a la Opción a Venta de las bienhechurías de la casa. Esto ciudadana Juez, lo acordamos cuando realizamos el contrato verbal, y esto se lo recordé cuando le concedí nuevamente el año y medio para que completara el pago de los 10.000 dólares. Después del abono dado en el día 21 de diciembre de 2019, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, no abono más dinero para cumplir con el pago de la totalidad del precio de la casa, quedando una deuda pendiente por pagar de Ocho Mil (8.000) Dólares americanos (USD) hasta la fecha del día de hoy, en que se presenta la contestación de esta demanda y la reconvención, y además, no pago más los cánones de arrendamientos de los inmuebles arrendados antes mencionados a su persona.
Ciudadana Juez, con fecha 15 de diciembre del año 2022, se efectuó una reunión en la sede de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, por solicitud del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado. Al finalizar esa reunión que duró aproximadamente una hora y media, se realizó un Acta la cual fue identificada como ACTA DE ACUERDO Nro. SA-AM-075-2022, y la cual fue firmada por todos los presentes, y avalada por las huellas dactilares del ciudadano RAFAEL DELGADO y mi persona. En esta acta de los alegatos de las partes y en cuanto a su contenido expresa textualmente que; el arrendatario ha venido haciendo uso pacífico e ininterrumpido del inmueble, asimismo aseguro que realizo un contrato de compra venta verbal del Inmueble por un valor de 4 mil dólares. Ciudadana Juez, esta afirmación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR no se corresponde con la realidad de los hechos y es el motivo personal principal por el quiero resolver el contrato privado de las bienhechurías de la casa de la Planta Baja. Eso no es cierto. Desde un principio el precio de venta de las bienhechurías de la casa fue establecido por mutuo acuerdo en Diez Mil (10.000) dólares, y continúa el acta con lo siguiente: el arrendador por su parte asegura solo recibir 2000$ en su momento, por lo tanto, este despacho les sugiere que diriman este asunto en las instancias correspondientes. SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA "B" Copia simple del ACTA DE ACUERDO Nro. SA-AM-075-2022.
Ciudadana Juez, después de hora y media de reunión, y motivado a que en la acta solamente se transcribió lo alegado por el ciudadano RAFAEL DELGADO y se omitió transcribir los alegatos emitidos por mi persona, seis días después, el día veintiuno (21) de diciembre de ese mismo año (2022), a la ciudadana abog. STEPHANIE F. ITRIAGO C. como representante de la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, UNA REVISIÓN al ACTA DE ACUERDO Nro. SA-AM-075-2022, de lo que se dijo y presento en la reunión realizada con fecha 15 de diciembre de 2022, por cuanto se omitieron los alegatos presentados por mi persona en esa reunión donde yo alegue: que en el contrato verbal de opción a compra por la casa el precio de venta establecido era de DIEZ MIL DOLARES, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR me había autorizado a descontarme de los 2.000 dólares que me entrego, los cánones de arrendamientos vencidos del arrendamiento de la vivienda, del Local y del Terreno, y él en presencia de ustedes Contesto a viva voz que "SI". Además personalmente le entregue a la ciudadana STEPHANIE F. ITRIAGO C., tres hojas donde se relacionaban los cánones de arrendamiento, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, no ha pagado del arrendamiento de la casa, del local y del terreno, acumulando la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco (1.485) dólares americanos, y la ciudadana STEPHANIE F. ITRIAGO C., le dijo al ciudadano RAFAEL DELGADO, las siguientes palabras: Mire, señor Enrique, según estos documentos usted le debe al señor ARMANDO un realero., y el ciudadano RAFAEL DELGADO asintió con la cabeza, y se quedó callado. Sin embargo, esto también fue omitido en el ACTA DE ACUERDO Nro. SA-AM-075-2022. SE ANEXA MARCADO CON LA LETRA" C" Escrito donde el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA solicita la revisión del ACTA DE ACUERDO Nro, SA-AM-075-2002, recibido con fecha 21 de diciembre del año 2022 en la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua.
Ciudadana Juez, motivado a esta solicitud de Revisión del ACTA DE ACUERDO Nro. SA-AM-075-2022, antes mencionada, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado y mi persona, fuimos citados cuatro (4) veces con carácter obligatorio a esas citaciones, a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, para aclarar la situación, yo asistí a las cuatro, pero el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, no asistió a ninguna. SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA "D" Citación Original Nro. 047-2023 de fecha 24 de enero de 2023, firmada por el ciudadano RAFAEL DELGADO con fecha 02 de febrero de 2023 donde se le citaba con carácter obligatorio a una reunión para el día 17 de febrero de 2023 a las 11:30 am., Y SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA "E" Citación Original Nro. 136-2023 de fecha 24 de febrero de 2023, firmada por el ciudadano RAFAEL DELGADO con fecha 07 de marzo de 2023 donde se le citaba con carácter obligatorio a una reunión para el día 03 de abril de 2023 a las 10.00 am, ante la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, y en la misma HOJA DE CITACION, se cita nuevamente al ciudadano RAFAEL DELGADO para una cita para el día 23 de mayo de 2023 a las 10:00 am.
Motivado a que no se pudo hacer la revisión del acta por que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR no asistió a las citaciones antes mencionadas. Entregue con fecha 24 de octubre de 2023 personalmente un escrito a la nueva Coordinadora de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, Abog. Milagros Zapata en donde solicitaba Copia certificada del escrito de exposición de motivo realizado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR y que dio origen a la reunión realizada con fecha 15 de diciembre del año 2022. La ciudadana Abog. Milagros Zapata antes identificada me informo personalmente en forma verbal que en los archivos de la administración anterior no se encuentra ese escrito de exposición de motivos, SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA "F" el escrito entregado con fecha 24 de octubre de 2023 a la Coordinadora de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, sellado y firmado personalmente por la Abog. Milagros Zapata.
Ciudadana Juez, una de las condiciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta de las bienhechurías de la Planta Baja de la Casa era que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR tenía la obligación de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de la Casa, del Local y del Terreno arrendados a su perdona y de los cuales yo reciba ese dinero, por cuanto era el propietario de la casa y además gozaba legalmente del usufructo del Local y del terreno de por vida. En este sentido necesario es informar lo siguiente:
Con fecha 20 de febrero del año 2019, suscribí nuevamente por doce (12) meses el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, por las bienhechurías de la Planta Baja de la Casa, El canon de arrendamiento fue fijado por las partes para ese momento en 20 dólares mensuales a pagar al cambio en moneda nacional. SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA "G" el Original del Contrato Privado de Arrendamiento suscrito el día 20 de febrero del año 2019 por las bienhechurías de la planta baja de la casa, firmado por las partes y avalado con sus huellas dactilares.
Es el caso, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, dejo seis meses de cumplir con sus obligaciones como arrendatario de pagar el canon de arrendamiento mensual por el inmueble arrendado, a partir del día veinte (20) de agosto del año 2019 hasta el día veinte (20) de febrero del año 2020, en que se venció el contrato, lo que sumado da un monto insoluto de canones de arrendamiento por este contrato de Ciento Veinte (120) dólares americanos (USD), a pagar al cambio en moneda nacional. El ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, manifestó y reconoció por escrito con fecha veinte (20) de febrero del año 2020, que por su situación no había podido cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento antes identificados y se comprometió verbalmente a pagarlos. SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA "H "Original del escrito firmado y avalado con las huellas dactilares por las partes, donde el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, reconoce de manera expresa que no ha pagado seis (6) meses de los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento privado antes mencionado, y que no ha pagado los servicios públicos de la casa arrendada.
Motivado a esto, El ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, antes identificado, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento privado, en esa misma fecha (20/02/2020), por la misma casa supra identificada, por el término fijo de doce (12) meses a partir del día veinte (20) de agosto del año 2020 hasta el día veinte (20) de febrero del año 2021. Las partes fijaron el canon mensual de arrendamiento en cincuenta (50) dólares mensuales al cambio en moneda nacional hasta el 20 de agosto de 2020 y sesenta (60) dólares mensuales hasta completar los 12 meses, que finalizaban el día 20 febrero de 2021. Ciudadana Juez, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, no pago tampoco ni un solo mes de este contrato. Es decir, En este contrato el arrendatario dejo de pagar la cantidad de Seiscientos Sesenta (660) dólares acumulados de cánones de arrendamiento insolutos, a pagar en moneda nacional. SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA "I" Original del Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por las partes el día 20 de febrero de 2020, por las bienhechurías de la planta baja de la casa, firmado por las partes y avalado con sus huellas dactilares.
Es importante aclarar que el día 20 de agosto de 2020, cuando transcurrieron los primeros seis (6) meses de este contrato privado de arrendamiento, El ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, antes identificado, trato de llegar a un acuerdo para que le entregara la casa, pero a la final decidieron hacer un documento privado con esa misma fecha, 20 de Agosto del 2020 donde el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, ya identificado, reconoce la deuda por los meses de arrendamiento insolutos de ese contrato y se compromete a pagarla antes de la entrega de la casa. Este documento tiene un error material en la fecha con relación al mes, porque dice 20 de febrero de 2020, pero realmente fue firmado por las partes el día 20 de agosto del año 2020. Cuando se vencían los primeros seis meses de ese contrato. SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA "J "Original del escrito firmado por las partes y avalado por sus huellas dactilares, donde el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, ya identificado, reconoce la deuda desde el 20 de febrero hasta el 20 de agosto y se compromete a pagarlas antes de la entrega de la casa.
Ahora bien ciudadana Juez, una vez vencido el contrato de arrendamiento privado firmado el día veinte (20) de febrero del año 2020, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, como no estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, no le correspondía la prorroga legal, por lo cual debía hacer entrega de la casa arrendada al vencimiento del contrato. Sin embargo, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, no entrego el inmueble arrendado, y continua en posesión, uso y disfrute del mismo, por lo que es necesario aplicar la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato que establece el Arrendatario deberá cancelar la suma de 2 $ dólares diarios por cada día de demora en la restitución del inmueble por concepto de daños y perjuicios causados a El Arrendador.
Ciudadana Juez, a la luz de lo anteriormente mencionado, el demandante reconvenido RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, NO HA PAGADO los cánones de arrendamientos insolutos del primer contrato privado de arrendamiento suscrito con fecha 20 de febrero del año 2019 por las bienhechurías de la Planta Baja de la Casa, que suman Ciento veinte (120) dólares americanos (USD), y que al cambio del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) publicado para el día 21 de febrero de 2024 (Bs. 36,30) corresponden a la suma de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4.356).
NO HA PAGADO los cánones de arrendamientos insolutos del Segundo contrato privado de arrendamiento suscrito con fecha 20 de febrero del 2020 por las bienhechurías de la Planta Baja de la Casa, que suman Seiscientos Sesenta (660) dólares americanos (USD), y que al cambio del dólar del BCV publicado para el día 21 de febrero de 2024 (Bs. 36,30) corresponden a la suma de Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y ocho (Bs. 23.958) Bolívares. Pero además, NO HA PAGADO los cánones de arrendamientos insolutos calculados con la aplicación de la CLÁUSULA PENAL establecida en el contrato, a razón de 3 $ dólares diarios, a partir del día siguiente a que se venció el contrato, es decir, desde el 21 de febrero del año 2021 hasta el día 29 de febrero de 2024, que suman Dos Mil Doscientos Ocho (2.208) dólares americanos (USD), y que al cambio del dólar del BCV publicado para el día 21 de febrero de 2024 (Bs. 36,30) corresponden a la suma de Ochenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares Con Cuarenta Céntimos (80.150,40).
PETITORIO: Por todas las razones de hechos y de derechos expuestas y en especial, POR EL INCUMPLIENDO CULPOSO, E INJUSTIFICADO de parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR (Demandante Reconvenido), del Contrato verbal de Opción de Compra Venta de las bienhechurías de la Planta Baja de la Casa, ubicadas en el Sector Barrio Campo Alegre II, Calle Palmira, Nro. 41, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (353,46 MTS.2), comprendido actualmente según ficha catastral dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con Calle Palmira, que es su frente, en Doce Metros con Noventa centímetros (12,90 Mts.). SUR: Con inmueble que es o fue de la Familia González, en Trece Metros con Once centímetros (13,11 Mts.). ESTE: Con inmueble que es o fue de Petra González o Casa Nro. 39, en Veintisiete Metros con Treinta con Cero Cinco centímetros. (27,05 Mts.). y OESTE: Con inmueble que es o fue de Armando José Villegas o Casa Nro. 43, en Veintisiete Metros con Treinta con Treinta y Cinco centímetros. (27,35 Mts.). El ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA (Demandado Reconveniente) antes identificado, en su carácter de vendedor, procede en este acto a RECONVENIR al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR (Demandante Reconvenido), antes identificado, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA VENTA MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, en su carácter de comprador, para que convenga en la Resolución del Contrato suscrito entre las partes, o sea condenado a ello. A tal efecto, con la declaración de la Resolución del Contrato Verbal de Compra venta, Solicito se decrete la terminación del contrato bilateral, dejándolo sin efecto, como si jamás hubiese existido. En tal sentido solicitó:
PRIMERO: La resolución del Contrato Verbal de Opción de Compra Venta de las bienhechurías de la Planta Baja de la Casa, antes identificada.
SEGUNDO: Demando COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL USO DE LAS BIENHECHURÍAS DE LA PLANTA BAJA DE LA CASA VENDIDA, el pago de los canones de arrendamientos insolutos del primer contrato privado de arrendamiento suscrito con fecha 20 de febrero del año 2019 por las bienhechurías de la Planta Baja de la Casa, que suman Ciento veinte (120) dólares americanos (USD), y que corresponden al cambio del dólar del BCV publicado para el día 21 de febrero de 2024 (Bs. 36,30) a la suma de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4.356).
TERCERO: Demando COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL USO DE LAS BIENHECHURÍAS DE LA PLANTA BAJA DE LA CASA VENDIDA, el pago de los canones de arrendamientos insolutos del Segundo contrato privado de arrendamiento suscrito con fecha 20 de febrero del 2020 por las bienhechurías de la Planta Baja de la Casa, que suman Seiscientos Sesenta (660) dólares americanos (USD), y que corresponden al cambio del dólar del BCV publicado para el día 21 de febrero de 2024 (Bs. 36,30) a la suma de Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y ocho (Bs. 23.958) Bolívares.
CUARTO: Demando COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL USO DE LAS BIENHECHURÍAS DE LA PLANTA BAJA DE LA CASA VENDIDA, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos calculados con la aplicación de la CLÁUSULA PENAL, establecida en el contrato, a razón de 3 $ dólares diarios, desde el 21 de febrero del año 2021 hasta el día 29 de febrero de 2024, que suman Dos Mil Doscientos Ocho (2.208) dólares americanos (USD), y que corresponden al cambio del dólar del BCV publicado para el día 21 de febrero de 2024 (Bs. 36,30) a la suma de Ochenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares Con Cuarenta Céntimos (80.150,40).
Por último, solicitamos que el presente escrito, sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de la Ley. En Maracay, a los veintidós días del mes de febrero del año 2024. (Omissis)”

Por su parte, Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.537 y 45.105, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron la contestación de la demanda de reconvención, en los términos siguientes:

“(Omissis) Rechazamos, negamos, contradecimos y nos oponemos categóricamente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados en la demanda de Reconvención por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta más los Daños y Perjuicios, incoada en contra de nuestro poderdante judicial, ciudadano Rafael Enrique Delgado Tovar, suficientemente identificado en autos, por ser la misma impertinente, temeraria, de mala fe, aviesa e inverosímil a la causa principal demandada por nuestro representado judicial, mediante escrito libelar de fecha 14 de julio de 2023, y el cual ratificamos en todo su contenido y efectos legales en todas y cada una de sus partes. En tal virtud, ciudadana Juez, rechazamos, negamos, contradecimos y nos oponemos de igual manera, que exista Contrato de Opción de Compra-Venta Verbal del bien inmueble ubicado en el sector Campo Alegre, Calle Palmira, nro. 41 del municipio Girardot de la ciudad de Maracay, estado Aragua. Asimismo, rechazamos, negamos, contradecimos y nos oponemos a que las partes en litigio, hayan pactado y convenido el precio de la supuesta y negada negociación de Opción de Compra-Venta del referido bien inmueble, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000). Rechazamos, negamos, contradecimos y nos oponemos categóricamente, que nuestro poderdante y representado judicial, ciudadano Rafael Enrique Delgado Tovar, plenamente identificado en autos, le adeude al demandado y reconviniente, ciudadano Armando José Villegas Valera, igualmente identificado, la cantidad de OCHO MII. DOLARES AMERICANOS ($ 8.000), como lo expresa textualmente en su demanda de reconvención, incoada el 22 de febrero de 2.024. Rechazamos, negamos, contradecimos y nos oponemos categóricamente, que nuestro prenombrado e identificado poderdante y representado judicial, haya pactado con el prenombrado e identificado ciudadano demandado y reconviniente, en la supuesta, negada y falsa negociación de Contrato de Opción de Compra-Venta Verbal del anteriormente citado e identificado bien inmueble objeto de la demanda principal que sustancia la presente causa civil, relacionada con los contratos de arrendamiento extintos desde el mes de DICIEMBRE del año 2017, al momento de realizarse el Contrato de Compra-Venta Verbal del bien inmueble objeto de la demanda principal de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta Verbal; por cuanto la verdad de los hechos que se desprende del instrumento público consistente en el Acta de Acuerdo nro. SA-AM-075-2022 suscrita por las partes en litigio, en fecha 15 de Diciembre de-2022, por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua (Sunavi-Aragua), que la parte demandada y reconviniente. confesó y aceptó literalmente en dicha acta administrativa, que había realizado Contrato Verbal de Compra-Venta del bien inmueble antes señalado, por el precio de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000), y en cuya acta señalada y admite que recibió de manos del demandante y reconvenido, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000); y que le restaba un saldo a su favor de dos mil dólares ($ 2.000) adicionales como complemento del monto total del precio del Contrato de Compra-Venta Verbal pactado y convenido voluntariamente por ambas partes; el cual se le pagó en dinero efectivo en moneda de divisa americana, hecho éste que demostraremos en su debida oportunidad legal y procesal mediante los elementos probatorios fehacientes y pertinentes, ya que dicho ciudadano demandado y reconviniente, nunca emite ni entrega recibos por el dinero respectivo a sus negocios, práctica ésta consuetudinaria ejercida por el citado demandado reconviniente, quien además no entrego nunca recibos a nuestro representado, por concepto de pagos de canones de arrendamiento, transgrediéndose la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Vivienda, tal como lo expresamos en el libelo de la demanda: siendo ésta conducta reiterada un evidente FRAUDE a la Ley mencionada, por ser normas de orden público con efectos de NULIDAD ABSOLUTA de dichos contratos de arrendamiento. Fundamentamos el contenido del Acta Administrativa descrita, en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ciudadana Juez, consideramos importante acotarle, prevenirle y advertirle que la parte demandada reconviniente, incurrió en evidente FRAUDE PROCESAL, al simular un presunto y negado Contrato de Opción de Compra-Venta Verbal del bien inmueble objeto de la demanda principal, incoada por nuestro poderdante y representado, ciudadano Rafael Enrique Delgado Tovar, identificado en autos, y al simular que nuestro patrocinado le adeuda el pago de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.000), por concepto del precio de la venta de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000), supuesta y falsamente, pactada y convenida, en fecha 20 de noviembre de 2017; siendo esto sin duda alguna configurado como un acto antijurídico de ESPECULACIÓN Y USURA, de conformidad con las leyes que rigen la materia, puesto que nuestro representado pagó al vendedor, ciudadano Armando José Villegas Valera, el precio total del Contrato de Compra-Venta Verbal del bien inmueble, convenido y aceptado en CUATRO MII. DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000), según se verifica y demuestra en la citada acta administrativa suscrita en la Sunavi-Aragua. Ciudadana Juez, no deja de ser importante advertirle igualmente, la mala fe demostrada por parte del ciudadano demandado y reconviniente, Armando José Villegas Valera, supra identificado, al momento de pactar con nuestro representado la venta verbal del inmueble, ocultando la existencia del Acuerdo nro. 402, de fecha 31 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal del municipio Girardot del estado Aragua, y de la respectiva Cláusula de Rescate, contenida en la Cláusula Quinta del referido ACUERDO del Contrato de Adjudicación en Venta del bien inmueble (Terreno), de estricto cumplimiento por el ciudadano demandado reconviniente, prenombrado e identificado. Igualmente, ciudadana Juez, el ciudadano demandado y reconviniente, ha incurrido en FRAUDE PROCESAL, al fusionar materia de contratos de arrendamiento que evidentemente, no es competencia de éste Tribunal a su cargo por la materia ni por el procedimiento, ya que la misma, debe interponerse y sustanciarse en Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente, tanto por la materia como por el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, Ciudadana Juez, a todo evento, IMPUGNAMOS todos y cada uno de los Contratos Privados de Arrendamiento de Inmuebles, consignados por la parte demandada reconviniente en su escrito formal de Reconvención, de fecha 22 de febrero de 2.024, fundamentado en el Articulo 1.381 del Código Civil, ordinal 3ro., el cual establece:... "cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante". Asimismo, invocamos la CONFESIÓN EXPRESA de todos los hechos señalados en el presente escrito formal de Contestación a la demanda de Reconvención, por ser expresados por la parte demandada reconviniente, en su escrito de Reconvención, especialmente, a la existencia de Contrato Verbal de Compra Venta del Bien Inmueble, objeto de la demanda principal. En cuanto a la Cuantía estimada por el ciudadano demandado reconviniente, la rechazamos, negamos, contradecimos y nos oponemos a ella, por considerarla EXAGERADA y por menoscabar lo establecido en los Artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, ciudadana Juez, la parte demandada reconviniente, trata de confundir la sana critica de la juzgadora, al desviar la atención y el sentido de la CAUSA PRINCIPAL. de la Litis, con su verbosidad y parlería en su extenso, avieso e improcedente escrito de demanda de reconvención, y en consecuencia, incurriendo en el supuesto de hecho de los Artículos 17; y 170, ordinates primero, segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil, al exponer los hechos no de acuerdo a la verdad; interponer pretensiones y alegar defensas cuando se está consciente de su manifiesta falta de fundamento; y realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostienen. Igualmente, ciudadana Juez, la parte demandada reconviniente, incurrió indubitablemente, en lo establecido en el Parágrafo Único del citado Artículo 170, eiusdem, al actuar en el proceso con temeridad y mala fe, al deducir en el proceso pretensiones y defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa contenidas en los ordinales 1ro. y 2do, del citado Parágrafo Único del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, ciudadana Juez, solicitamos declare SIN LUGAR la demanda de reconvención propuesta, en fecha 22 de febrero de 0.024: y CON LUGAR la demanda incoada por nuestro poderdante y representado judicial, ciudadano Rafael Enrique Delgado Tovar, suficientemente identificado en autos, en fecha 14 de julio de 2,023; y como consecuencia de ello, se ordene al ciudadano Armando José Villegas Valera. Plenamente identificado, en su carácter procesal de demandado y reconviniente. Primero: Tramitar administrativamente ante el organismo competente, lo que respecta a la liberación de la Cláusula Quinta del Contrato de Adjudicación, de fecha 31 de agosto de 2016 (Acuerdo Nro. 402), cursante en autos y anteriormente señalado. Segundo: Realizar y suscribir el Contrato definitivo de Compra-Venta del bien inmueble objeto de la demanda principal con la correspondiente protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, en un plazo perentorio ambas gestiones administrativas. Del mismo modo solicitamos se condene en costas a la parte Demandada Reconviniente, por lo que pedimos que el presente escrito de Contestación a la demanda de Reconvención sea agregado a los autos del expediente, sustanciado, analizado y sentenciado en la definitiva, conforme a Derecho aplicando las normas Constitucionales y legales y con todos los Pronunciamientos de Ley". Es justicia que esperamos en Maracay, estado Aragua, a la fecha de su prestación.-

Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en establecer si ciertamente se celebró verbalmente contrato de compraventa de un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en el Sector Campo Alegre, Calle Palmira, Nro. 41, Jurisdicción del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay; a lo que el demandado en la contestación de la demanda niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en el contenido textual del escrito libelar. En consecuencia, por tratarse de un contrato verbal; el problema, se reitera, es que no hay prueba idónea en ese sentido y la carga probatoria le corresponde al demandante.


De la Impugnación de la cuantía:

Se observa que la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación Impugnó la cuantía por considerarla exagerada, siendo propicio indicar que, sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:

“...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.


En el presente caso, la parte actora estimó su acción en “QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 567.200,00), equivalente a SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA (62.330) Unidades Tributarias”, como se desprende del escrito libelar.
Al contestar la demanda (folios 85 al 86, PI), la parte demandada, impugna la estimación y establece un nuevo monto, en los términos siguientes:


“CAPITULO VII
Ciudadano Juez, IMPUGNO LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, establecida por la parte demandante en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 567.200.00) equivalentes a SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA (62.330) Unidades Tributarias, por considerarla EXAGERADA. En este sentido necesario es aclarar que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, antes identificado, alego en reunión realizada el día 15 de diciembre de 2022 en la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, que realizo un contrato de compra verbal del inmueble por un valor de 4 mil dólares. "Esto es lo que se puede leer en el Acta de Acuerdo supra nombrada firmada por las partes" Sin embargo en el Libelo de la demanda expresa que: Le pago al ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, antes identificado, la cantidad de Noventa millones (90.000.000) de bolívares con fecha 13 y 14 de diciembre del año 2017, y después dijo textualmente lo siguiente, Cito: "Posteriormente, el prenombrado e identificado vendedor, arbitraria y temerariamente, me aumento el precio de la venta del bien inmueble señalado (casa nro. 41 y el terreno), adicionalmente al precio ya pagado mediante las transferencias bancarias enunciadas, a CUATRO MIL dólares americanos adicionales (S 4.000)," Fin de la cita. Es decir, que el precio de la venta según la parte actora, de acuerdo a lo expresado seria de CUATRO MIL dólares americanos, más los Noventa millones (90.000.000) de bolívares trasferidos a mi cuenta.
Ahora bien ciudadana Juez, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 567.200.00) para el día trece (13) de julio del año 2023, en que la parte Actora presento el Libelo de la demanda al Tribunal Distribuidor, representaba de acuerdo al valor del dólar con relación al bolívar, publicado por el Banco central de Venezuela página oficial para ese día, Veintiocho Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 28,45) por dólar, lo que quiere decir que los 567.200 bolívares, cantidad en que la parte actora estimo la demanda. representan la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES (USD 19.936,73). Es decir, supera en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES (USD 15.936,73), los CUATRO MIL DOLARES (USD 4.000,00) que alega la parte Actora, que es el precio de la venta de la casa.
Por lo anteriormente expresado, La parte demandada, considera que es una EXAGERACION que la parte actora haya estimado la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 567.200.00) que al hacer la conversión en dólares de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día que interpuso la demanda (13 julio de 2023) de acuerdo al valor del dólar con relación al bolívar, publicado por el Banco central de Venezuela (Bs. 28,45 por dólar), corresponde a la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES (USD 19.936,73).
A la luz de todo lo antes expresado, es que procedo a solicitar a este tribunal sea establecida una estimación de la demanda que se relacione más a la realidad de los hechos y como la parte actora está en posesión, uso, goce y disfrute de las bienhechurías arrendadas, y sus alegatos son que el precio establecido es de cuatro mil dólares, y la parte demandada alega que el precio establecido por las partes es de 10.000 dólares, y que la parte actora solo pago 2.000 dólares, quedando una deuda pendiente de 8.000 dólares, solicito estimar la demanda en el punto medio de esa cantidad, es decir en Cuatro Mil dólares, que de acuerdo al valor del dólar con relación al bolívar, publicado por el Banco central de Venezuela para el día 13 de julio 2023 en que se presentó el Libelo de la Demanda al Tribunal Distribuidor estaba en Veintiocho Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 28,45) por dólar, que corresponderían en moneda venezolana para ese día, a la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 113.800), correspondientes a DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (12.644) Unidades Tributarias…”


Siendo planteada la impugnación de esta manera por la representación judicial de la parte demandada, se observa que, al contradecir la estimación de la demanda por considerarla exagerada, le correspondía probarlo en juicio, ya que la simple afirmación no es suficiente para considerarlo, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, pruebas que determinaran el valor que considerase, con la finalidad de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación hecha por el demandante en el libelo de demanda. Y así se decide. –

Del fondo de la demanda:


Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que la parte demandante, junto con el escrito libelar y ratificado en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia Simple de documento público TITULO SUPLETORIO, evacuado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de febrero de 1986. Marcado con la letra A. (Folio 09 al 12, P1). Con relación a estas documentales, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. -

- Original de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N°01-05-03-06-0-002-005-002-000-000-000; de fecha 24 de marzo de 2015, del inmueble ubicado en la parroquia José casanova Godoy, sector barrio Campo Alegre II, calle Palmira Nro. 41. Marcada con la letra B. (Folio 13, P1).
- Original de ACTA DE ACUERDO suscrita entre las partes, ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, en la sede de la SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, signada con el alfanumérico SA-AM-075-2022, de fecha 15 de diciembre de 2022. Marcada con la letra D. (Folio 18, P1).
- Original de CARTA DE RESIDENCIA emitida en fecha 08 de mayo de 2023, por el Consejo Comunal de la Parroquia José Casanova Godoy, Campo Alegre II, Maracay Edo. Aragua a nombre del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR. Marcada con la letra E. (Folio 19, P1).

Debe advertirse que estos tipos de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se valora y establece.-

- Copia simple de ACUERDO Nro. 402, de fecha 31 de agosto de 2016, publicada en Gaceta Municipal Nro. 20.826 extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2016. Marcada con la letra C (Folios 14 al 17, P1). Documento público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.-

- Original de contrato de adjudicación de venta de inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.4283, por ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2019.771, Asiento Registral 1, Folio Real del año 2019. (Folios 20 al 25, p1). Con relación a esta documental, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.-

Por otra parte, el demandado reconviniente de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia Certificada de Título Supletorio de mejoras, evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutoras de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 2023. Marcado con la letra A. (Folio 109 al 127, P1). Respecto a este medio probatorio, se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-

- Copia simple del ACTA DE ACUERDO Nro. SA-AM-075-2022, suscrita entre las partes, ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, en la sede de la SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 15 de diciembre de 2022. Marcada con la letra B. (Folio 128, P1). Con relación a esta documental debe advertir esta juzgadora que dicho instrumento ya fue valorado en la oportunidad del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, con base al artículo 444 del código de procedimiento civil, por ende, este órgano jurisdiccional se abstiene de estimarlas nuevamente. Y así se estima.-

- Escrito presentado por el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA mediante la cual solicita la revisión del ACTA DE ACUERDO Nro. SA-AM-075-2002, recibido con fecha 21 de diciembre del año 2022 en la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua. Marcada con la letra C. (Folios 129 al 130 y su vto, P1).
- Original citación Nro. 047-2023 de fecha 24 de enero de 2023, debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL DELGADO, emitida por la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua. Marcada con la letra D. (Folio 131, P1).
- Original citación Nro. 136-2023 de fecha 24 de febrero de 2023, debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL DELGADO, emitida por la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua. Marcada con la letra E. (Folio 132, P1).
- Escrito presentado por el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, fecha 24 de octubre de 2023 ante la Coordinadora de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua. Marcada con la letra F. (Folios 133 al 134, P1).
- Copia Simple de Contrato Privado de Arrendamiento suscrito en fecha 20 de febrero del año 2019; por las bienhechurías de la planta baja de la casa signada con el Nro 41, calle palmira cruce calle plaza ubicada en el barrio campo alegre, municipio Girardot del estado Aragua, firmado por las partes y avalado con sus huellas dactilares. Marcada con la letra G. (Folios 135 al 136, P1).
- Copia Simple de escrito firmado y avalado con las huellas dactilares por las partes, ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, en fecha 20 de febrero de 2020, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, mediante escrito reconoce que no ha pagado seis (6) meses de los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento privado del inmueble arrendado. Marcada con la letra H. (Folio 137, P1).
- Copia Simple de contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, celebrado en fecha 20 de febrero de 2020, por las por las bienhechurías de la planta baja de la casa signada con el Nro. 41, calle palmira cruce calle plaza ubicada en el barrio campo alegre, municipio Girardot del estado Aragua, firmado por las partes y avalado con sus huellas dactilares. Marcada con la letra I. (Folios 138 al 139, P1).
- Copia simple de escrito de aceptación, debidamente firmado por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR reconoce la deuda desde el 20 de febrero hasta el 20 de agosto de 2020 y se comprometió a pagarlas; antes de la entrega del inmueble. Marcada con la letra J. (Folio 140, P1).

Con relación a estas documentales, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto las documentales promovidas no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de existencia de un contrato verbal de compraventa de inmueble señalado en el presente expediente. En tal virtud, se desechan por impertinente. Y así se desechan. -

- Copia simple Documento de Cesión De Derechos debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el Nro, 04. Tomo 212. Marcado con la letra "K". (Folios 141 al 143, P1). Con relación a estas documentales, se observa que son documentos públicos que no fueron objetos de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

- Copia simple de Constancia de Inscripción Catastral del Casa Nro. 43, construida sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en el Sector Barrio Campo Alegre Il, Calle Palmira Calle Plaza, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Marcado con la letra "L". (Folio 144, P1). Debe advertirse que este tipo de documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se valora y establece. -

- Copia Certificada del Título Supletorio evacuado con fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Quinto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Marcado con la letra "M". (Folios 145 al 165, P1). Respecto a este medio probatorio, se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

- Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento firmado el día 23 de marzo del año 2019 por las partes, ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, por el local comercial Signado con el Nro. 4-d, el cual se encuentra ubicado en parcela Nro. 43, Calle Palmira, cruce con Calle Plaza, en el Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot del estado Aragua. Marcado con la letra "N". (Folios 166 al 167 y su vto., P1).
- Copia simple de escrito firmado por las partes ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, reconoce de manera expresa el treinta (30) de marzo del año 2020, que no ha pagado seis (6) meses de los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento privado por el Local comercial. Marcado con la letra "Ñ". (Folio 168, P1).
- Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento firmado el día 30 de marzo de 2020, por las partes, ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, por el local Comercial Signado con el Nro. 4-d, el cual se encuentra ubicado en parcela Nro. 43, Calle Palmira, cruce con Calle Plaza, en el Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot del estado Aragua. Marcado con la letra "O". (Folios 169 al 170 y su vto., P1).
- Copia simple de escrito firmado por las partes ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR y debidamente firmado, en fecha 30 de septiembre de 2020, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, ya identificado, reconoce la deuda por los 6 meses de arrendamiento insolutos por el local comercial y se compromete a pagarla. Marcado con la letra "P". (Folio 171, P1).
- Copia simple del Acta suscrita por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2023, mediante la cual cierra el proceso administrativo por esa sede, en el expediente Nro. ARAN-DEN 71925-2022. Marcado con la letra "Q". (Folio 172, P1).
- Copia simple del Acta de fecha 10 de octubre del año 2023 de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Aragua, Expediente Nro. AN-DEN O240-2023, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, hace entrega de la llave del Local. Marcado con la letra "R". (Folio 173 y su vto., P1).
- Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento firmado en fecha 30 de marzo del año 2019 por las partes ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, por un TERRENO DESOCUPADO, el cual se encuentra ubicado en el fondo de la parcela con el Nro, 43, en la Calle Palmira cruce con Calle Plaza, en el Barrio campo Alegre, Municipio Girardot, del estado Aragua. Marcado con la letra "S". (Folios 174 al 175 y su vto., P1).
- Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento firmado en fecha 30 de marzo del año 2020 por las partes ciudadanos ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, TERRENO DESOCUPADO, el cual se encuentra ubicado en el fondo de la parcela signada con el Nro. 43, en la Calle Palmira cruce con Cale Plaza, en el Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot, del estado Aragua. Marcado con la letra "S". (Folios 176 al 177 y su vto., P1).
- Copia simple de escrito original de fecha 30 de septiembre de 2020, antes mencionado, firmado por las partes mediante la cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, reconoce que no ha pagado los cánones de arrendamiento de este contrato privado de arrendamiento de fecha 30 de marzo 2020 hasta el 30 de septiembre 2020 (seis meses de Arrendamiento insolutos) y se comprometió a pagarlos. Marcado con la letra "U". (Folio 178, P1).
- Copia simple de telegrama de fecha 31 de enero de 2023, escrito a mano entregado a lSPOTEL con sede en las Acacias y copia simple de acuse de recibo entregado a mi poderdante por ISPOTEL sede las Acacias, mediante la cual informa que fue entregado el primero (01) de febrero de 2023. Ambos documentos con sello húmedo de esa institución. Marcado con la letra "V". (Folios 179 al 180 y su vto., P1).
- Copia certificada de la notificación judicial (Exp. Nro. T5M-M-S1104-23) entregada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua. Marcado con la letra "W". (Folios 181 al 202, P1).

Con relación a estos documentos consignados por la parte demandada, este Juzgado aprecia que no guarda relación alguna con la presente pretensión de cumplimiento de contrato verbal y, por cuanto no aporta nada al juicio acuerda por resultar ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desechan. -

En consecuencia, la parte demandante reconvenida ratificó todas las documentales presentadas con el escrito libelar, y promovió en este estado los siguientes medios probatorios:

- Cuadro Informativo expedido por la ciudadana Laura Muñoz, en su carácter de Gerente de la Agencia 026, Maracay Plaza, Región Centro Los Llanos del BANCO BANESCO, Banco Universal, en Maracay, estado Aragua, mediante el cual se evidencian, TRANSFERENCIAS BANCARIAS de los PAGOS. (Folio 242 P1).
- Cuadro Comparativo Contable pertinentes a la INDEXACIÓN monetaria para el momento de la interposición formal de la demanda, respecto a los montos de los pagos efectuados mediante las transferencias bancarias antes señaladas, suscritas por el Contador Público Colegiado, Ledo. Ricardo M. Delgado B., titular del C.P.C. nro. 176.777. (Folios 243 Y 244 P1).

Esta Jurisdicente constata que las referidas documentales versan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto, puesto que de la pretensión de la reconvención se observa que la parte demandada reconoce haber recibido las transferencias bancarias por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00 BS) a su cuenta de ahorros y corriente del Banco Banesco. Y así se establece. -

Además, consta en autos del presente expediente, resultas de los oficios librados por este Juzgado en fase de Promoción de Pruebas promovido por la parte demandante reconvenida:

- Resulta de los oficios Nros. 0084 y 0085 de fecha 10 de abril del 2024, emitidos por este Juzgado, dirigido al Banco Banesco y al Banco Tesoro. (Folios 11 al 13, P2), con relación a la presente documentales, de la pretensión de la reconvención aduce el demandado reconviniente que: “…25 meses después de haberme hecho el depósito de los Noventa Millones (90.000.000) de Bolívares en mis cuentas, el día veintiuno (21) del mes de diciembre del año 2019 cuando fui a cobrar los arrendamientos, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, me entregó en efectivo la cantidad de Un Mil Cuarenta dólares americanos (USD 1.040) para abonar al pago por el precio de las bienhechurías de la planta baja de la casa, con lo que sumado al monto anterior pagado en bolívares y cambiados a dólares, suman la cantidad de Dos Mil (2.000) dólares, abonados a los Diez Mil (10.000) dólares acordado por la venta de las bienhechurías de la Planta Baja de la Casa….”, en consecuencia, no es un tema controvertido el pago o no de los Noventa Millones (90.000.000) de Bolívares, en virtud de lo cual se desechan dichas documentales. Y así se desechan. -

De los testigos evacuados por este juzgado:

De los testigos del demandante reconvenido: Promovió como testigos a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA, YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ y DANNIS ENRIQUE CARABALLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.644.521, V-29.866.147, V-16.792.730 y V-12.855.205, respectivamente; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Compareciendo al acto de declaración fijado por este Tribunal el ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ, declarándose desierto al acto en dos oportunidades los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA, YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ y DANNIS ENRIQUE CARABALLO RODRÍGUEZ, en virtud de la incomparencia al acto en fecha 15 y 23 de abril del 2024. (Folios 272 al 274, PI y folios 06 al 08 PII)

Por lo que se procede valorar solo la deposición del testigo WILLIAM JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.521, el cual rindió declaraciones en fecha 15 de abril de 2024, (folio 271 vto, P1), manifestando lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR Y DESDE CUANDO LE CONOCE? RESPONDIÓ: si
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE AL SEÑOR RAFAEL DELGADO? RESPONDIÓ: aproximadamente diez años
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LAS RAZONES POR LAS CUALES CONOCE AL SEÑOR RAFAEL DELGADO TOVAR? RESPONDIÓ: razones de trabajo
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA? RESPONDIÓ: bueno de vista, si de trato y comunicación no
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUÉ RAZÓN O RAZONES CONOCE AL PRENOMBRADO SEÑOR ARMANDO VILLEGAS? RESPONDIÓ: bueno dije antes de vista
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR RAFAEL DELGADO TOVAR HIZO UN PAGO EN DIVISAS AMERICANAS VALE DECIR DÓLARES AL SEÑOR ARMANDO VILLEGAS VALERA? RESPONDIÓ: si
SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL CONCEPTO Y LA CANTIDAD DEL PAGO EFECTUADO SEGÚN LA PREGUNTA ANTERIOR? RESPONDIÓ: por medio de la compra de la casa
OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA CANTIDAD DEL DINERO PAGADO POR SEÑOR RAFAEL DELGADO AL SEÑOR ARMANDO VILLEGAS? RESPONDIÓ: si, la cantidad de dos mil.
NOVENA PREGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA DENOMINACIÓN DE DINERO PAGADO POR EL SEÑOR RAFAEL DELGADO AL SEÑOR ARMANDO VILLEGAS? RESPONDIÓ: si la de denominación de dos mil dólares
Seguidamente procede a continuar el interrogatorio el abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, anteriormente identificado:
DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUÉ FECHA SE REALIZÓ ESE PAGO? RESPONDIÓ: 21 de diciembre del 2019
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUÉ LUGAR SE REALIZÓ ESE DICHO PAGO? RESPONDIÓ: en la sala de la casa.
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI OBSERVO QUE EL SEÑOR ARMANDO VILLEGA LE ENTREGARA RECIBO DE PAGO AL SEÑOR RAFAEL DELGADO? RESPONDIÓ: si observe y no le entrego
DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LOS HECHOS?. RESPONDIÓ: me encontraba realizado trabajo en la casa en ese momento. Cesaron las preguntas.
Seguidamente pasa a repreguntar el Abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°132.017, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Reconviniente, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER QUE EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, CUAL ES LA DIRECCIÓN DE SU DOMICILIO? RESPONDIÓ: campo alegre calle Palmira N°41
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR ES ARRENDATARIO DEL INMUEBLE QUE EL CIUDADANO ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA LE OFRECIÓ EN VENTA? RESPONDIÓ: si
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED DEPENDE DE SU TRABAJO DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR ES DECIR SI ES TRABAJADOR DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR? RESPONDIÓ: no dependo de él, y le hago trabajo si él requiere de mis servicios.
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI EL CIUDADANO ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERO LE ARRENDO TODO EL INMUEBLE O SOLAMENTE LA PLANTA BAJA DE LA CASA?, El apoderado judicial JOSÉ ANTONIO ALZOLA, identificado anteriormente, se opone a la pregunta formulada por su contra parte, por consiguiente esta Juzgadora deja sin efecto, la pregunta cuarta, y por lo tanto le indica al apoderado judicial de la parte demandada Reconviniente, reformule la pregunta, por motivo que la pregunta es impertinente en el presente juicio, asimismo se le hace saber que estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato, y no es de mi competencia los asuntos en materia de arrendamiento. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIENES SE ENCONTRABA EN EL LUGAR CUANDO EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE DELGADO LE PAGO LOS DOLORES QUE USTED MANIFIESTA AL CIUDADANO ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA? RESPONDIÓ: mi persona, mi ayudante y otra persona creo que estaba haciendo unos trabajos de reparación
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL NOMBRE Y APELLIDO DE SU AYUDANTE QUE ESTABA PRESENTE EN ESE MOMENTO? Respondió: Danny Caraballo
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LA CANTIDAD EN DÓLARES QUE DIJO QUE ENTREGO EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR AL CIUDADANO ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA? Respondió: me pido que pasara a la sala, porque iba hacer entrega de un dinero.
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI TIENE INTERÉS EN LA RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO? RESPONDIÓ: ninguna. Cesaron las preguntas. .(…)”

Con relación a la testimonial transcrita del ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ, esta jurisdicente observa que, aunque el testigo afirma tener conocimiento de la cantidad de dinero recibida por el ciudadano ARMANDO VILLEGAS, no especifica si esa cantidad es correcta o no, es decir, en ninguna de las respuestas se desprende como obtuvo el conocimiento del monto total en divisas, si vio, escuchó o si el ciudadano RAFAEL DELGADO le dijo que iba a pagar dos mil dólares (2.000$). Ahora bien, de la sexta pregunta: “¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LA CANTIDAD EN DÓLARES QUE DIJO QUE ENTREGO EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR AL CIUDADANO ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA? Respondió: me pido que pasara a la sala, porque iba hacer entrega de un dinero.”, por lo que podría el testigo haber tenido algún conocimiento que se iba a entregar un dinero, pero no responde ¿qué cantidad en dólares es la que se iba a entregar?, generando dudas en la veracidad de la información, puesto que el testigo podría haber oído hablar de la cantidad de dinero, pero no tener certeza de su veracidad. En consecuencia, a criterio de quien decide, la declaración Ut supra transcrita no resulta convincente para demostrar que se hizo la entrega total por la cantidad de dos mil dólares (2.000 $) relacionados con la pretensión libelar, y así se hace inexorable desecharlos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se desecha. -

Ahora bien, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

En principio, cuando hablamos de la existencia del contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción hacemos referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Se trata entonces, que esa relación contractual tenga plena eficacia, validez, que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento objeto y causa (artículo 1.141 del Código Civil).

El contrato o promesa bilateral de venta, puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo, en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que, a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales” son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquier sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como puede ocurrir precisamente con el Contrato Verbal de Compraventa objeto del presente litigio.

Surge entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato está escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, máximo cuando las formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado, como el caso de los actos a que se refiere el artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse.

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinada a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto (art. 1.355 del CC)


De modo pues, que queda claro que los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas. El contrato verbal es perfectamente válido excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita, y aunque son perfectamente legales, plantean un gran problema ya que es complicado probar su existencia en caso de incumplimiento.
Ahora bien, del razonamiento antes efectuado, que las principales maneras de probar que el contrato verbal es válido son a través de: testigos, actos, hechos y, documentos como recibos bancarios, facturas, emails y otro tipo de documentos que pueden demostrar su existencia.
En este aspecto el demandante, presenta como prueba principal un documento administrativo (Acta de Acuerdo Nro. SA-AM-075-2022, de fecha 15 de diciembre de 2022) emanado por la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua (SUNAVI-ARAGUA), donde según él “se dejó constancia expresa del CONTRATO DE COMPRA VERBAL del bien inmueble objeto de esta demanda, por un valor de cuatro mil dólares (S 4.000) …”. Sin embargo, al analizar dicha acta de acuerdo, se lee, textualmente:

“…estando presente el ciudadano CARLA GARCIA., titular de la cedula de identidad N° V-27.146.476, funcionaria adscrita a la coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, estando presentes en este acto los ciudadanos ARMANDO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.903.862, en su condición de PROPIETARIO, por otra parte el ciudadano RAFAEL DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.659.152, en su condición de INQUILINO, reunidos en este despacho con la finalidad de celebrar un acto de mediación y conciliación con respecto a un inmueble ubicado en la siguiente dirección, BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE PALMIRA CASA #41 MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, cumpliendo asi con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, En este sentido, se les otorgó el derecho de palabra a ambas partes y luego de escucharlas se deja constancia de los acuerdos entre las partes de manera voluntaria: 1) se deja constancia que ambas partes tienen una relación arrendaticia desde hace más de 7 años, el arrendatario ha venido haciendo uso pacífico e ininterrumpido del inmueble, asimismo aseguro que realizo un contrato de compra verbal del inmueble por un valor de 4 mil dólares, se deja constancia que el arrendatario, posee un documento del banco donde se verifican los depósitos que le realizo al señor Villegas, el arrendador por su parte asegura solo recibir 2000$ en su momento, por lo tanto este despacho les sugiere que diriman este asunto en las instancias correspondientes…”

En este contexto, cabe señalar, que la que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano Administrativo Rector en materia inquilinaria, establece el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles; es decir, es el ente encargado de regular, administrar, supervisar, inspeccionar, controlar y sancionar en materia de arrendamiento de viviendas en Venezuela, según la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y; su objetivo principal es garantizar el equilibrio y la justicia en las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, promoviendo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y resolviendo conflictos relacionados con el arrendamiento de viviendas.

Como se observa de la transcripción del Acta de Acuerdo Nro. SA-AM-075-2022, no existe una admisión o confesión por parte del demandado de auto de la existencia de dicho acuerdo de contrato verbal entre las partes aquí intervinientes. Y así se decide.-

Por otro lado, el demandante, solicitó que sea “declarada la CONFESIÓN de la parte demandada, ciudadano Armando José Villegas Valera, suficientemente identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.400 eiusdem;…”.

Sobre la confesión, la doctrina ha sido cónsona al sostener que, aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de cualquier argumento o alegato que se desprenda del acta de acuerdo suscrita por los sujetos procesales del presente juicio, que fue levantada por funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde el ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA, comparece en su condición de PROPIETARIO, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR en su condición de INQUILINO, como se observa del acta “con la finalidad de celebrar un acto de mediación y conciliación con respecto a un inmueble ubicado en la siguiente dirección, BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE PALMIRA CASA #41 MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, cumpliendo así con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”; a todas luces se aprecia, que las partes comparecieron ante el órgano Administrativo para dirimir temas relacionados con el arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide. -

Cabe destacar que el pronunciamiento que antecede se circunscribe al criterio que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fecha 20 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el Exp. R. C Nº 2003- 936, sobre la confesión judicial ha dejó asentado:

“Sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
“...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comenta-rios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasifi-carse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante, lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuen-cia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas.
En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezola-no. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.(Resaltado de la Sala).


Ahora bien, al adminicular los elementos probatorios, quedó demostrado que el demandante realizó algunos pagos al demandado, por una totalidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00 BS), y de la admisión del demandado que recibió la cantidad de UN MIL CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.040), cuando el demandante alega que pagó un total de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), que era el precio total de la venta del inmueble (bienhechuría y terreno); y siendo que la parte demandada desconoció la existencia del contrato verbal de compraventa, al sostener que el contrato era de opción de compraventa, sujeta a algunas condiciones, como lo era la solvencia de los cánones de arrendamiento del inmueble y que el valor del inmueble era por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000, 00), la parte demandante no logró demostrar fehacientemente la existencia del contrato verbal de compraventa del inmueble con el ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLEGAS VALERA, ni tampoco demostró que el valor real de la venta del inmueble, era de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANO ($ 4.000,00), aunado que también se desconoce si la venta era por las bienhechurías como lo alega el demandado, o era por la totalidad del inmueble y terreno como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar, tomando en consideración que dicho terreno es adjudicado, tal como quedó demostrado con el contrato de adjudicación de venta de inmueble (folios 20 al 25, PI) y en consecuencia, la preferencia ofertiva la tiene “El Comité de Tierras Urbanas del sector”.

De modo que, esta Sentenciadora concluye que el actor no cumplió con su carga procesal de demostrar sin lugar a dudas los alegatos contenidos en su demanda, conforme le exigen las reglas distributivas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que ordenan a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole al demandante en este caso probar la existencia del contrato de compraventa verbal del bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en el sector Campo Alegre, Calle Palmira, nro. 41, jurisdicción del municipio Girardot de la ciudad de Maracay, estado Aragua, la cual habito con mi grupo familiar; dicha parcela de terreno tiene un área de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (353,46 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Calle Palmira, su frente, en 12,90 mts; Sur. Con inmueble que es o fue de la Familia González, en 13,11 mts; Este: Con inmueble que es o fue de Petra González o con nro. 39, en 27,05; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Amanda Villegas o casa nro. 43, en 27,35 mts. El inmueble en referencia pertenece al ciudadano Armando José Villegas Valera, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.903.862 y domiciliado en el Parque Residencial Los Girasoles, Calle 2, Casa nro. 5, sector La Morita 1, jurisdicción del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; por ser éste el hecho que constituye el argumento central contenido en la pretensión que hace valer en su demanda. Por ello, al incumplir con la carga procesal de demostrar sus alegatos, el demandante carece entonces de la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato verbal. Por lo que, existen razones suficientes por las cuales deberá declararse sin lugar la presente acción, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -


Del fondo de la reconvención:

De la pretensión reconvencional por CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesta por el demandado de auto, a cuyos efectos esta operadora de justicia observa que solicita lo siguiente:

“PRIMERO: La resolución del Contrato Verbal de Opción de Compra Venta (…)
SEGUNDO: Demando COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL USO DE LAS BIENHECHURÍAS DE LA PLANTA BAJA DE LA CASA VENDIDA, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos del primer contrato privado de arrendamiento suscrito con fecha 20 de febrero del año 2019 (…)
TERCERO: Demando COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL USO DE LAS BIENHECHURÍAS DE LA PLANTA BAJA DE LA CASA VENDIDA, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos del Segundo contrato privado de arrendamiento suscrito con fecha 20 de febrero del 2020 (…)
CUARTO: Demando COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL USO DE LAS BIENHECHURÍAS DE LA PLANTA BAJA DE LA CASA VENDIDA, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos calculados con la aplicación de la CLÁUSULA PENAL, establecida en el contrato, a razón de 3 $ dólares diarios, desde el 21 de febrero del año 2021 hasta el día 29 de febrero de 2024, (…)”

Tal como se desprende de la narrativa de la reconvención, el demandado reconviniente, hace una relación sucinta de los hechos, así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, debido a esa narración de hechos, se deduce de los mismos dos pretensiones en el mismo escrito de reconvención, como lo son: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL USO DE LAS BIENHECHURÍAS DE LA PLANTA BAJA DE LA CASA POR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, sometido a dos pretensiones por parte de quien aquí accede a este órgano jurisdiccional, separando entre una pretensión a otra, el cual versa primero sobre LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA y, segundo la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL USO DE LAS BIENHECHURÍAS DE LA PLANTA BAJA DE LA CASA POR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS. En consecuencia, estima esta jurisdicente plasmar lo siguiente:
El juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO verbal deberá tramitarse y seguirse por el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, mientras que la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL USO DE LA CASA POR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, se tramitará por el procedimiento oral, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que señala:

Las demandas por desalojo (…) sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado del tribunal)


En base a lo planteado anteriormente, al presentar en la reconvención dos pretensiones, por procedimientos distintos, se configura la incompatilidad de los mismos, dando como consecuencia jurídica la inepta acumulación de pretensiones.
En razón de lo antes planteado; por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Como puede observarse en la pretensión reconvencional, el procedimiento ordinario para la resolución de contrato verbal y, el procedimiento Oral para la indemnización por daños y perjuicios causados por el uso de la casa por el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
En este orden de ideas, es estrictamente necesario traer a colación criterios jurisprudenciales, referentes al tema planteado:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:

“Omissis…
la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21 de Julio del año 2009, señaló:
“Omissis…
la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…

En razón de lo expuesto, ciertamente intuye esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada, incurre en una inepta acumulación de pretensiones, dado el hecho que pretende la resolución de contrato verbal y la indemnización por daños y perjuicios causados por el uso de la casa, por el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, cuyos procedimientos para su sustanciación, es a todas luces incongruentes, dado lo disímil de esas peticiones, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el Juez tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, en su artículo 26, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la pretensión reconvencional. Y así se decide. -