REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Vista las diligencias presentadas por las apoderadas judiciales de ambas partes de fecha 16, 19 y 22 de mayo de 2025; por un lado, la abogada en ejercicio JOSERANNY ESPINOSA, Inpreabogado N° 94.087, en representación de la parte demandante mediante la cual solicita correcciones materiales en el penúltimo parágrafo de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Retasador en fecha 09 de mayo de 2025, en la referida diligencia de fecha 16 de mayo de 2025 (folio 142, PII) solicita lo siguiente:

“… previo a la designación del experto solicito se corrijan los errores de forma que se evidencian en el texto de la sentencia: debe leerse en el penúltimo párrafo de la sentencia: “ SIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES en ves de “CIENTO SETENTA…” lo cual aparece dos veces mencionado de forma errónea y al final la suma total debe leerse: “CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS” debiendo incorporarse la palabra Bolívares después de la mención de la cantidad entera…”

Por otro lado, la abogada en ejercicio MARIANGEL ANDUEZA Inpreabogado N° 308.271, apoderada de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025 (folio 143, PII) expone lo siguiente:

“…tal como consta en la publicación de la sentencia del 09 de mayo de 2025 procedo por órdenes expresa de mi representada a impugnar la solicitud hecha por la representación legal de la parte actora por ser extemporánea por tardía de conformidad con el artículo252 del código de procedimiento civil, ya que la sentencia del 09 de mayo de 2025 publicada, la parte actora tenía hasta el lunes 12 de mayo de 2025 para solicitar dicha corrección y/o errores, por lo que debe ser desechada tal solicitud de la parte actora… Impugno la solicitud de corrección solicitada por la representante legal de la parte actora, ya que los retasadores establecieron la totalidad que debe pagarse por cada asunto demandado y los retasadores establecieron en el penúltimo parágrafo de la sentencia por unanimidad que el monto a pagarse es de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000) lo cual producto de la reconversión del año 2021, es la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00), por lo que no puede la representación legal de la parte actora decir que fue un error de forma en el monto ya establecido por los retasadores, ya que como se explicó de manera clara fue por unanimidad. En virtud de lo antes expuesto solicito que se corrija el monto en lo que respecta a la sumatoria de todos los conceptos establecidos en la sentencia por los retasadores, a los fines que se realice la respectiva indexación correspondiente.”

Por lo que la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2025, solicitó “…al amparo del derecho a la sana y correcta administración de justicia y en pro de garantizar el debido proceso que este Tribunal corrija DE OFICIO los errores materiales en que involuntariamente incurrió el tribunal pero que no inciden en el fondo de la decisión… Asimismo niego, rechazo y contradigo la solicitud errónea de corrección de la sentencia que formuló la parte demandada, pues es claro de la sentencia que el monto condenado a pagar es por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 174.303,33) cuyo monto es resultante de la sumatoria de la totalidad objeto de retasa, cuya cantidad es la que ha de ser objeto de indexación conforme lo ha de ordenar el tribunal…”

Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a las peticiones, esta lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Que las solicitudes se encuadran con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicitan se corrijan errores materiales encontrado en la sentencia de retasadores publicada en fecha 09 de mayo de 2025, ocasionado por errores involuntarios en cálculos numéricos.

SEGUNDO: Cabe destacar, que la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada extemporánea. Por lo tanto, se hace saber lo siguiente: en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos; es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la presente petición del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Y Así se decide.

TERCERO: Por último, este Tribunal observa que en el fallo emitido por el Tribunal Retasador en fecha 09 de mayo de 2025, efectivamente contiene errores materiales en el contenido de la sentencia; por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, fechada 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014-000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:

“Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)

Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en errores materiales de cálculos numéricos, específicamente en el cálculo de la reconversión monetaria, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede a ACLARAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DE RETASA de fecha 09 de mayo de 2025, a solicitud de las partes, por lo que quedará redactado de la manera siguiente:


“(OMISSIS)

SEXTO: El intimante demanda la cantidad de Doscientos Seis Mil Seiscientos Tres Millones Seiscientos Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 206.603.609.550,00), calculada en función del monto aproximado por la recuperación de los vehículos, tomando en cuenta su valor. Este Tribunal Retasador, considerando la relevancia de la diligencia, al ser una de las actuaciones más significativas dentro del proceso extrajudicial, procede a fijar un monto adecuado tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos. En consecuencia, se establece la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), que, tras la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, equivale a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal Retasador fija el quantum de los honorarios profesionales retasados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE BOLÍVARES (Bs. 174.303.000,33). Como consecuencia de la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, dicha cantidad quedó reducida a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 174.303,33), tomando como referencia los criterios previamente analizados y ajustando el monto conforme a la proporcionalidad y equidad requeridas en la valoración de la retribución profesional. Así se decide.

siendo lo correcto

SEXTO: El intimante demanda la cantidad de Doscientos Seis Mil Seiscientos Tres Millones Seiscientos Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 206.603.609.550,00), calculada en función del monto aproximado por la recuperación de los vehículos, tomando en cuenta su valor. Este Tribunal Retasador, considerando la relevancia de la diligencia, al ser una de las actuaciones más significativas dentro del proceso extrajudicial, procede a fijar un monto adecuado tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos. En consecuencia, se establece la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), que, tras la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, equivale a la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00). Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal Retasador fija el quantum de los honorarios profesionales retasados en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 14.463.326,815). Como consecuencia de la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, dicha cantidad quedó reducida a CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.463,33), tomando como referencia los criterios previamente analizados y ajustando el monto conforme a la proporcionalidad y equidad requeridas en la valoración de la retribución profesional. Así se decide.

En consecuencia, el particular segundo del dispositivo:

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana demandada DAYSIRET CAROLINA ÁLVAREZ COBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.802.632, a pagar al abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.235, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 174.303,33), cuya suma de dinero debe ser indexada tomándose en cuenta los índices nacionales de Precios al Consumidor (INPC), ordenándose que dicho cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de procedimiento civil, con el nombramiento de un solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda (30 de junio de 2021), hasta la fecha en que quedó definitivamente firme el fallo que respecto al caso dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (06/10/2023), tal y como lo estableció la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Agosto de 2023 recaída en el Exp: AA20-C-2023-000233, y su posterior aclaratoria de fecha 6 de octubre de 2023 dictada en el mismo expediente.

Queda redactado de la manera siguiente: siendo lo correcto

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana demandada DAYSIRET CAROLINA ÁLVAREZ COBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.802.632, a pagar al abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.235, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 14.463.326,815), cuya suma de dinero debe ser indexada tomándose en cuenta los índices nacionales de Precios al Consumidor (INPC), ordenándose que dicho cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de procedimiento civil, con el nombramiento de un solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda (30 de junio de 2021), hasta la fecha en que quedó definitivamente firme el fallo que respecto al caso dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (06/10/2023), tal y como lo estableció la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Agosto de 2023 recaída en el Exp: AA20-C-2023-000233, y su posterior aclaratoria de fecha 6 de octubre de 2023 dictada en el mismo expediente.

En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de la SENTENCIA DEFINITIVA DE RETASA de fecha 09 de mayo de 2025, por efecto de solicitud de las partes con relación a la reconversión de manera correcta de las cifras que fueron fijadas por los jueces retasadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dos (02) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y diez de la mañana (10:10 AM)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA





Exp. N° 8780
YMGS/PV.-