I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medida preventiva presentada por el abogado en ejercicio, ALEXIS GOATACHE AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.600, actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.601.603, demandantes en el presente juicio por DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL contra el ciudadana MILAGROS DE LA CANDELARIA PIEDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.590.415, y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 04 de julio de 2024.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de junio de 2025, la parte actora, consignó escrito donde solicitan MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES (folios del 08 al 05, CM) en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo regulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con el objeto de garantizar las resultas del proceso y de evitar que la demandada se insolvente burlando nuestros derechos patrimoniales.
DEL DERECHO
En relación a las medidas preventivas, establece el código de procedimiento civil, lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la De la aplicación de ambas disposiciones legales anteriormente citadas, se observa la existencia de tres (3) requisitos a cumplir para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 CPC, las cuales son:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama-fumus boni iuris-.
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar
En este mismo orden de ideas, el magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en sentencia N° 000137, de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), según expediente N° 25-084, de la Sala de Casación Civil, fincó el siguiente criterio al respecto:
Así pues, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..." (Negrillas de la Sala).
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos (2) elementos esenciales para su procedencia, a saber 1) La presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre ("fumus boni iuris") y
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
Ello implica, concretamente en relación con el "fumus boni iuris", que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta
Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590). Asimismo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...
Del lo anterior, se evidencia que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, en un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 v 558, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada" el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probation de juinstituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, especificamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (1997) pág 146 y siguientes, explica que "...las medidas cautelares pueden ser definidas como función y como petición de las partes; luego, se supone que debe haber un conjunto de reglas o principios enlazados entre si, que nos permitan 'distinguir' y 'diferenciar' el fenómeno cautelar de otras manifestaciones preventivas... En nuestro caso el objeto del sistema tiene como soporte estructural la justicia material preventiva del caso concreto y la posibilidad de asegurar el dispositivo sentencial antes del fallo principal; de tal forma que la esencia de las medidas cautelares apunta directamente a esa rica noción que denominamos justicia material...
“…Las características del sistema, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalidad, y que se dictan en cualquier estado y grado de la causa están presentes en cada una de las categorías señaladas, excepto en las medidas complementarias que, por su propia naturaleza, puede ser excluida de la autonomía; con respecto de sus requisitos formales y limitaciones materiales son más o menos homogéneas, y por último los caracteres del sistema cautelar (el carácter jurisdiccional, instrumentalidad, provisionalidad, homogeneidad y urgencia y la dispositividad y flexibilidad de las medidas preventivas) pueden ser adjudicadas a cada elemento del sistema...”
Por todo lo supra expuesto, observa la Sala, que de los alegatos expuestos por la parte actora, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de que este sea pronunciado a su favor, debido a que de los elementos probatorios que constan en el expediente, se puede inferir por causas imputables al demandado, sociedad mercantil Hacienda Ñacural, C.A. la falta de pago del canon de arrendamiento, con lo cual el arrendador. parte actora en el presente juicio, ciudadano Mauricio Sacchini, se pudo ver perjudicado por la falta de ingresos regulares lo cual puede afectar su capacidad para cumplir con sus propias obligaciones financieras.( omissis)”
Del precedente jurisprudencial anteriormente citado, se puede concluir que la presente solicitud de medidas cautelares, resulta procedente por cuanto en autos está demostrado el fumus boni iuris o humo de buen derecho, mediante la consignación del acta policial e informe de egreso médico, que se encuentran anexos al expediente judicial, marcados con letra "B", y que también se acompañan a la presente solicitud en copia certificada. El fumus bonis iuris, queda demostrado también mediante la condena de la demandada, por lesiones culposas graves, como se evidencia en el acta de audiencia preliminar, que se encuentra anexa al expediente judicial, marcada con letra "C", y que también acompaña la presente solicitud en copia certificada.
Las documentales incorporadas al expediente judicial, demuestran de manera fehaciente el fumus boni iuris o humo de buen derecho que tiene nuestra pretensión.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia con el solo hecho de que la demandada prefirió admitir hecho en un proceso penal, por lesiones culposas graves, producto del accidente de tránsito que provocó con su conducta irresponsable, antes de llegar a un acuerdo reparatorio…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia analizar si la medida cautelar solicitada por los demandantes debe o no ser decretada.
Por lo que se advierte que el solicitante basa su petición en el señalamiento de los artículos que regulan la institución de la medida cautelar y, sólo con esto, piden entonces que se decrete a su favor medida de embargo de bienes muebles, sin que consten en autos argumentos significativos de la existencia del peligro en la mora; requisito éste que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la medida cautelar pedida, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Es bueno recordar que la decisión de decretar una medida de embargo sobres bienes muebles depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue el solicitante y de esta manera establecer si conviene o no el decreto de la cautela. De igual manera corresponde al tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante.
A mayor abundamiento tenemos que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
El autor patrio, Rafael Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta conque sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas queda a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
Ahora bien, la parte actora consignó junto al escrito de solicitud de medida, copia certificada de Poder General, copia simple de Acta Policial, copia simple de Acta de audiencia preliminar, copia simple de certificado de incapacidad y una constancia de trabajo. (Folios 06 al 25, CM).
En relación a los anteriores documentales, por su naturaleza, podrían demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por las partes, lo que deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo que en el caso bajo examen quien decide observa que la parte actora no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, el solicitante pretenden que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama.
Por otro lado, se observa que la parte solicitante de dicha medida no consigna prueba fehaciente que demuestre que tanto el inmueble donde se encuentran los bienes muebles y el vehículo, sobre el cual solicita recaiga la medida sea de la propiedad de la demandada; por consiguiente, al desconocer la titularidad de los bienes, este tribunal a los fines de evitar decretar una medida contraria al apotegma de “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”; en tal virtud, por desconocer si los bienes son propiedad de la parte demandada, este Tribunal forzosamente NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, y como se aclaró anteriormente, no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
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