I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de medida preventiva presentada por el abogado en ejercicio, GERARDO UZCATEGUI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.042, parte demandante en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano LUIS GONZALEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.888., y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2024.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de noviembre de 2024, la parte demandante, consignó escrito libelar donde solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR (folio 2 reverso y folio 3) en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) Por estas razones ciudadano(a) Juez (a), acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por intimación de honorarios profesionales a ciudadano LUIS GONZALEZ NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.- 3.191.888 para que nos pague la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 798.000,00) o en su lugar a ello sea condenado más las costas de ley.
Pedimos que la intimación de LUIS GONZALEZ NOGUERA sea hecha en la Urbanización La Soledad, calle 3 casa No.- 10, Parroquia Las Delicias, Maracay estado Aragua.
A tenor de lo establecido en el artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Soledad, Tercera Transversal, calle 3 No.- 10, Parroquia María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, número catastral 01-05-03-03-000-80-23-026-000-000-000, y cuyos linderos son Norte: Con terrenos de la misma Urbanización con 13 metros; Sur: Con la Tercera Transversal, que es su frente con 13 metros; Este: Con terrenos de la misma Urbanización con 33,60 metros y Oeste: Con terrenos de la misma Urbanización con 34,55 metros, el cual le pertenece a mi aquí demandado tal como se evidencia en copia del documento que aqui anexo de dicha propiedad que está inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el No.-2009.1667, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.-281.4.1.3.1367 y correspondiente al Folio Real del año 2009 de fecha 14 de junio de 2016.
Con todo respeto y a los fines de garantizar las resultas del petitorio formulado en el presente juicio, y por cuanto del contenido del anexo A, se desprende el buen derecho que me asiste y determina la apariencia favorable del derecho a mi favor de reclamar las cantidades señaladas, y evidencia la obligación de pago del demandado. Por otro lado existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la obtención de mis honorarios profesionales y por cuanto el demandado ha desplegado actuaciones previas que evidencian la evasión de no cumplir con su obligación de pagarme, cuando no siquiera ha abonado parte de los mismos, evidencia la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por ello, demostrado el buen derecho y analizada la acción de no pagar, a pesar de haber cumplido a cabalidad mis actuación como profesional del derecho logrando el sobreseimiento de la causa, significa que la medida aquí solicitada debe prosperar y ser decretada. Por todo ello, Solicito que de conformidad con los artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el biense antes identificado. (Omissis)” [sic]

En fecha 23 de abril de 2025, el demandante presenta diligencia donde ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 74, CM)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.

Por lo que se advierte que el solicitante basa su petición en el señalamiento de los artículos que regulan la institución de la medida cautelar y, sólo con esto, piden entonces que se decrete a su favor medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sin que consten en autos argumentos significativos de la existencia del peligro en la mora; requisito éste que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la medida cautelar pedida, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es bueno recordar que la decisión de decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue el solicitante y de esta manera establecer si conviene o no el decreto de la cautela. De igual manera corresponde al tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante.

A mayor abundamiento tenemos que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.

El autor patrio, Rafael Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta conque sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas queda a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.

Ahora bien, la parte actora consignó junto al libelo copia simple del contrato de prestación de servicio, copia simple del decreto del sobreseimiento, copia certificada del expediente llevado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la causa identificada con el alfanumérico MP-6290-2020 contentivo de 65 folios útiles; asimismo consigna copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, en representación del ciudadano LUIS GONZALEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.888” (folios 09 al 73, CM).

En relación a los anteriores documentales, por su naturaleza, podrían demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por las partes, lo que deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De tal modo que en el caso bajo examen quien decide observa que el demandante no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, el solicitante pretenden que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá declarar improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.