I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la Abogada en ejercicio FLOR GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.018, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.199, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 233, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 11 de julio de 2023, bajo el N° 8927; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de veinte (20) folios útiles.
En fecha 14 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto de Despacho Saneador observa lo siguiente: Que en dicho libelo las cantidades Demandadas no fueron expresadas en la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto antes indicado, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. (Folio 21)
En fecha 19 de julio de 2023, comparece la Abogada en ejercicio FLOR GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.018, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.199, mediante el cual consiga escrito de reforma de demanda. (Folio 22 al 28)
En fecha 03 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.763.038, para que formule su oposición o pague la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 436.249,38), monto total de las letras de cambio libradas, que resulta de la sumatoria total a la cantidad en divisa de QUINCE MIL DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE América (USD $ 15.000,00). (Folio 29 al 30)
En fecha 07 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio FLOR GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.018, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.199, mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la elaboración y apertura del Cuaderno de Medidas. (Folio 32)
En fecha 16 de octubre de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.199, mediante diligencia solicita se practique la citación del demandado en la siguiente dirección Casa Nº 17, calle 100, Barrio Independencia esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de que se ha mudado recientemente. (Folio 33)
En fecha 03 de noviembre de 202, este Juzgado mediante auto acordó librar nueva compulsa de citación al ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.038, a los fines de que sea practicada la citación personal por medio del Alguacil de este Tribunal en la nueva dirección suministrada por la parte demandante, quedando sin efecto la compulsa de citación cursante al folio treinta (30) del presente cuaderno. (Folio 34 al 35)
En fecha 21 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.763.038, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, mediante escrito consigna oposición al decreto intimatorio, y consigna Poder Acta al abogado antes mencionado. (Folio 38 al 39)
En fecha 27 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consigna cuestión previa indicada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40)
En fecha 06 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio FLOR GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.018, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.199, mediante escrito contradice la cuestión previa propuesta defensivamente por la representación de la parte demandada. (Folio 41). En esa misma fecha, comparece el Abogado en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita de las copias certificadas de las letras de cambios que se encuentran depositadas en la Caja Fuerte del Tribunal, según auto de fecha 03 de agosto de 2023, e identificadas con letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. (Folio 42)
En fecha 13 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.199, mediante diligencia solicitó un audiencia conciliatoria. (Folio 43)
En fecha 14 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia informa que las letras de cambios consignadas en el libelo de demanda no tienen validez conforme a lo indicado por los Artículos 410 y 411 del Código de comercio, los cuales la misma no reúnen los requisitos por la ley. (Folio 44)
En fecha 21 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda expedir las copias certificadas de las letras de cambio identificadas con las letras A, B, C,D, E, F, G, H, I, J, K y L. (folio 45)
En fecha 21 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, e igualmente impugno la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023. (Folio 46)
En fecha 11 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que se efectúe la celebración de la Audiencia Conciliatoria y comparezcan las partes intervinientes de este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47)
En fecha 17 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito indica que se ha producido la confesión ficta. (folio 48 al 49)
En fecha 18 de enero de 2024, este Juzgado deja constancia de fecha y hora fijada para la Audiencia Conciliatoria, a la cual únicamente compareció la parte solicitante. (Folio 50).
En fecha 30 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2024. (Folio 51)
En fecha 06 de febrero de 2024, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.038, parte demandada en la presenta causa. (Folios 52 al 57)
En fecha 20 de Marzo de 2024, comparece la Abogada en ejercicio en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 61 al 62)
En fecha 02 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.199, mediante diligencia promueve prueba de cotejo. (Folio 63 al 64)
En fecha 03 de abril de 2024, comparece el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 66 al 68)
En fecha 08 de abril de 2024, comparece la abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 69 al 70)
En fecha 17 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto ordenada agregar las pruebas promovidas por las partes. (Folio 71)
En fecha 23 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda practicar la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, en virtud de solventar la duda razonable dada su naturaleza sobre la autenticidad o no de los documentos (letras de cambio). (Folio 72 al 73)
En fecha 25 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 74 al 76)
En fecha 21 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, mediante diligencia solicitó se ordene oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana en su Dirección del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, o al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). (Folio 77)
En fecha 24 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna el recibido y conforme del oficio N° 0095-202 dirigido a la DIVISION DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). (Folio 78 al 79)
En fecha 27 de mayo de 2024, este Juzgado mediante acto deja constancia que comparece el ciudadano: ÁNGEL SOTOMAYOR, en calidad de Experto Grofotécnico, encontrándose presente en la sede de este Tribunal manifiesta lo siguiente: ACEPTO y me JURAMENTO a cumplir bien y cabalmente el cargo recaído en mi persona; asimismo, solicita al Tribunal con el debido respeto, que se le haga entrega formal de las evidencias dubitadas e indubitadas, correspondientes a doce (12) letras de cambios, identificados desde la letra “A” hasta la letra “L”, y como indubitados el Escrito de Oposición al procedimiento por Intimación el cual riela al folio 38 y su vuelto y, el Poder Apud Acta de fecha 27 de noviembre de 2023, que riela al folio 39 y su vuelto, del presente expediente, a los fines de practicar la prueba de cotejo en la Sede del Organismo de Investigación. (Folio 80). Por otra parte en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto, ordena el desglose del escrito y Poder Apud Acta que cursa a los folios 38 y 39 del presente expediente, quedando en su lugar copia debidamente certificada, para que sean entregados junto con las 12 letras de cambios en original, mediante Oficio dirigido a la División Criminalística, Área Grafo técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Designa correo especial al ciudadano ÁNGEL SOTOMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-25.133.535, Detective Agregado y JEFE DEL ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA, Credencial N° 45.239, y por último, se le concede diez (10) días hábiles para que consigne el informe correspondiente. (Folio 81 al 84)
En fecha 12 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, mediante diligencia solicito se notifique al demandado en la siguiente dirección Apartamento N° 101, Planta Cero, edificio 47, Ubicado en la Urbanización Fundación Maracay II, etapa IU-IV, Parroquia Andrés Eloy Blanco. (Folio 85)
En fecha 10 de junio de 2024, este Juzgado recibe Dictamen Pericial Nro-0922, realizado por el Funcionario Detective Ángel Sotomayor. (Folio 86 al 90)
En fecha 14 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto ordena el desglose de las copias certificadas, por otra parte, se le dio entrada y curso de ley a las resultas proveniente de la DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE DOCUMENTOLOGIA, con oficio Nro.9700-0164-1983. (Folio 91)
En fecha 17 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto hace saber que con relación a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana en su Dirección del Laboratorio Criminalística, Científico y Tecnológico, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General o Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no fue solicitada en su oportunidad legal (LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS), por lo tanto se declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. Asimismo, respecto a la solicitud en la cual el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que la boleta de notificación librada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2024, debe estar dirigida al ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, parte demandada de la presente causa. En consecuencia, por ser procedente lo solicitado este Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación, quedando sin efecto la boleta de notificación cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente. (Folio 92 al 93)
En fecha 26 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, mediante diligencia solicitó se notifique mediante cartel publicado en presa a la parte demandada. (Folio 97)
En fecha 01 de julio de 2024, este Juzgado mediante auto ordena librar cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.038, por medio de cartel, el cual será publicado en el Diario “EL ARAGÜEÑO”, de mayor circulación de la localidad, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines de que tenga lugar la celebración del Acto de Nombramiento de Experto, promovido por usted como parte demandante, todo de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98 al 99)
En fecha 04 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, mediante diligencia consigna publicación de cartel en el periódico el aragüeño. (folio 101 al 104)
En fecha 25 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, mediante diligencia solicitó el desistimiento de la prueba de la experticia grafotécnica. (Folio 105)
En fecha 29 de julio 2024, este Juzgado mediante auto hace saber lo siguiente: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció: “Es criterio reiterado de la Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, se declara PROCEDENTE el desistimiento de la misma. (Folio 106)
En fecha 30 de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y no habiendo más pruebas que evacuar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, Fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 107)
En fecha 07 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, mediante diligencia solicita computo de los días de despacho transcurridos. (Folio 108)
En fecha 22 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, mediante el cual consiga escrito de informes. (Folio 109 al 114)
En fecha 04 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto dice VISTOS CON INFORMES. En consecuencia, la presente causa entra en término de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en los artículos 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 115)
En fecha 13 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.763.038, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLIMAR CAROLINA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.262, mediante diligencia confiere poder Apud acta a la Abogada antes mencionada. (Folio 110 al 117)
En fecha 16 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, y mediante diligencia solicita pronunciamiento definitivo a lo que se debe el fin del presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) LOS HECHOS: Soy tenedora legitima por vía del endoso en procuración y con tal carácter procedo, de Doce (12) Letras de Cambio, las cuales acompaño originales marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K" y "L", respectivamente, libradas en ésta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2023, para ser canceladas por su librado aceptante y librador de las cambiales, el ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.763.038, Registro Único de Información Fiscal N° V-167630380 y éste domicilio, Teléfono 0412-1335061, correo electrónico admscottyasociados@gmail.com, localizable en la direcciones siguientes: En su habitación, ubicada en el Apartamento N° 01, Planta Cero, Edificio 47, ubicado en la Urbanización Fundación Maracay II, Etapa IU-IV, Parroquia Andrés Eloy Blanco, en esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua siendo también localizable dicho ciudadano en esta otra dirección: En su oficina ubicada en el Centro Comercial Global, Pasillo A. Local N°103 Avenida Bolívar Este, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot de Estado Aragua, contra quien en tales caracteres que le atribuyo de librado aceptante y librador a título personal de las señaladas cambiales, va dirigida la presente demanda. El beneficiario de dichas cambiales es el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, soltero Titular de la Cédula de Identidad, N° V-12.144.199. Registro Único de Información Fiscal NV121441990, con teléfono móvil número 0414 3454071, correo electrónico jl.inyectronik@hotmail.com, domiciliado en Avenida Principal de San Agustín, N°117, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, quién por la ley típica de circulación de los títulos valores impresos, en el reverso de las mismas me las endoso en procuración, junto con otro profesional del derecho, las cuales fueron todas y cada una de las indicadas letras de cambio, aceptadas en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2023 y procedo a indicar sus fechas de vencimiento en que debieron ser canceladas y los montos respectivos de la manera siguiente: 1) En fecha Siete (07) de Marzo de 2023 la 1/10, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.000,00), marcada con la letra "A"; 2) En fecha Quince (15) de Marzo de 2023 la 2/10, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.000,00), marcada con la letra "B"; 3) En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2023 la 3/10, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.000,00), marcada con la letra "C"; 4) En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2023 la 4/10, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.000,00), marcada con la letra "D"; 5) En fecha Seis (06) de Abril de 2023 la 5/10, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.000,00), marcada con la letra "E"; 6) En fecha Trece (13) de Abril de 2023 la 6/10, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.000,00) marcada con la letra "F"; 7) En fecha Veinte (20) de Abril de 2023 la 7/10, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.000,00), marcada con la letra "G"; 8) En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2023 la 8/10, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.000,00), marcada con la letra "H"; 9) En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2023 la 9/10, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.000,00). marcada con la letra "I"; 10) En fecha Once (11) de Mayo de 2023 la 10/10, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.000,00), marcada con la letra "J"; 11) En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2023 la 1/2, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$2.500,00), marcada con la letra "K"; y 12) En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023 la 2/2, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$2.500,00), marcada con la letra "L". Cada una de las identificadas letras de cambio, para ser canceladas a sus vencimientos en ésta ciudad, establecido como domicilio especial, su valores fueron así entendidos y sometidos sus pagos a la Cláusula de Sin Aviso y Sin Protesto, lo cual hace un total de capital adeudado a mi endosante beneficiario de las mismas de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$15.000,00), que se le adeudan a mi representado y que como quiera que se están reclamando por este medio, los demando en su equivalente en moneda nacional de acuerdo al Sistema De Divisas De Cambio Complementario del Sistema Flotante De Mercado, según la demanda para la presente fecha (DICOM), esto es, cada Dólar $ USD a razón de VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISEISCENTIMOS (Bs. 28,16) cada uno, monto en que cerró el Tipo de Cambio de Referencia el día jueves 06/07/2023, vale decir, el tipo de cambio publicado en su portal web por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes; lo que nos arroja un total reclamado por este concepto de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 422.400,00) que se le adeudan a mi representado, monto este último en que se estima la presente demanda, con soporte en la Resolución N°2023-0001, dictada en Caracas en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo que define la competente autoridad del honorable Tribunal ante quién se propone la presente demanda por su cuantía.
Es el caso, Ciudadano(a) Juez(a), desde que me legitimé como endosataria en procuración de dichos cambiales, por efecto del endoso a tales efectos, he agotado todas las vías extrajudiciales, amistosas y cordiales, procurando infructuosamente el pago de las expresadas obligaciones desde que se hicieron liquidas y exigibles y no habiendo otra alternativa para hacer efectivo tales créditos, es por lo que me veo en la necesidad de accionar por vía Judicial, y a eso me dispongo.
CAPÍTULO TERCERO CONCLUSIONES Y PETITORIOS
Por las razones de hecho y de derecho que se han señalado y alegado anteriormente, es por lo que acudo ante su competente autoridad Judicial para accionar, por vía de intimación, como en efecto acciono al ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero. titular de la Cédula de Identidad N°V-16.763.038, en su carácter de librado aceptante y librador de las letras de cambio especificadas supra, a fin de que intimado como sea por vía personal se le confiera el plazo de diez (10) días, para que me cancele la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 422.400,00) que se le adeudan a mi representado, o en su defecto se procede a la ejecución de sus bienes como se establece en el Artículo 640 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 422.400,00) que se le adeudan a mi representado, la cual es equivalente a 46.933,33 UNIDADES TRIBUTARIAS, excluyendo la indexación que se aplique que también la dejó demandada en la persona del accionado.
A los fines de la citación personal del accionado en las direcciones suministradas, solicito se libre la compulsa correspondiente a tales efectos.
Con fundamento legal en el Artículo 646 ejusdem, y con la valoración a priori de las letras de cambio en que se funda la presente acción, solicito se decrete y comunique prohibición de enajenar y gravar contra un inmueble de la propiedad exclusiva del demandado ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.763.038, dicho inmueble está construido por el Apartamento N" 01, Planta Cero, Edificio 47, ubicado en Sector Urbanización Fundación Maracay II, Etapa IU-IV, Parroquia Andrés Eloy Blanco, en esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (86,01 Mts.2) más patio descubierto de DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,56 Mts.2), con Número Catastral 01-05-03-07-UI-018-005-003- 003-PBO-001; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: áreas verdes; SUR: pasillos y escaleras del edificio 47: ESTE: áreas verdes; y OESTE: áreas verdes, por arriba con el apartamento N°11 del Edificio 47. Consta de las siguientes dependencias: Estar, comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, cocina, lavadero, patio descubierto. El descrito inmueble pertenece al ciudadano demandado, conforme se evidencia del documento de adquisición por el mismo, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa De Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2020, bajo el Número. 2020.191, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4450 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; el cual se acompaña en copia fotostática debidamente certificada marcada con la letra "M", constante de siete (7) folios útiles.
Por último, jurando la urgencia del caso, pido efecto se habilite el tiempo necesario para la admisión y tramitación de esta demanda, la valoración A PRIORI de los instrumentos de la acción y del otro anexado para que se acuerde la medida cautelar solicitada y su valorización A POSTERIORI para la declaratoria de Con Lugar de esta demanda, bien para que se acuerde su procedencia como pronunciamiento de fondo, si fuere el eventual caso, a cuyo solicito se condene al demandado en el pago de los rubros aquí peticionados con todos los pronunciamientos de Ley…”
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“…CAPITULO 1-
Niego, Rechazo y Contradigo en los hechos como en el Derecho la demanda interpuesta en contra de mi representado ciudadano: FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.144.199.-
Dado lo indicado por el Artículos 410 del Código de Comercio, el cual establece:
"La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar en una suma determinada.
3º El nombre del que se debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (LIBRADOR).
La obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos del libelo de demanda esta es cambiaria, pero los documentos producida con la demanda "LETRAS DE CAMBIO" (NO CONVALIDADAS), marcadas con las letras A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-como fundamento de la acción, las mismas CARECEN DE VALOR DE LETRA (S) DE CAMBIO, por faltarle la FIRMA DEL LIBRADOR. Doctrina ajustada (up supra) del Código de Comercio; donde señala los requisitos que debe contener en el Articulo 410 antes indicado, entre ellos, específicamente el ordinal 8" "LA FALTA DE FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (S) ANTES INDICADAS, ESTO ES, DEL LIBRADOR, ESTO ES, DEL LIBRADOR. El artículo 411 del Código de Comercio: "El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el Articulo precedente, no vale como letra de cambio (...)"
En consecuencia, de esto, no eleva a la categoría de LETRA DE CAMBIO la documentación acompañada por la parte actora. Se trata de advertir la inconsistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa. Vale acotar que, no puede el Juez (a) dar por ejercida otra acción que no sea la cambiaria, dadas las circunstancias por la "FALTA DE FIRMA" en el anverso de cada una de las letras de cambio antes identificadas, las cuales, bajo basamento legal, la acción fue erróneamente ejercida.
CAPITULO II.-
La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como lo la falta de la FIRMA DEL LIBRADOR", no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado o que se haya quedado en poder del beneficiario o de los herederos de ese beneficiario. Los referidos documentos antes identificados, no podrán subsanarse en él, "LA FALTA DE FIRMA DEL LIBRADOR"; menos aun suplirlos con algún medio de pruebas, hasta el punto de que, si las indicadas LETRAS DE CAMBIO no tienen validez en su existencia jurídica, bajo ninguna circunstancia se podría transferir ni siquiera un mandato de "ENDOSO POR PROCURACION" dada su invalidez en cualquier acción de transmisión, considerándose igualmente ineficaz lo cual atañe a una inexistencia jurídica propia.
Empero en el caso de la parte demandante faltando al cumplimiento de lo estructural de las LETRAS DE CAMBIO ya indicadas, cuando el autor demandante interpone la acción sin su firma en las LETRAS DE CAMBIO, lo que indica interponer la acción de buena fe, y considerarse por el legislador en semejante situación en tales condiciones, se tiene que concluir que la "FALTA DE FIRMA DEL LIBRADOR", tiene responsabilidad jurídica en los términos de los textos cambiales, donde la parte demandante ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, identificado suficientemente en autos, por no haber cumplido con la estructuración de las "LETRAS DE CAMBIO" como documentos fundamentales de la acción, ósea, el texto autentico.
Finalizado todo lo expuesto, se puede concluir lo siguiente:
PRIMERO: Desconozco las letras de Cambios (NO Convalidadas), las cuales se encuentran insertas en autos a los Folios 07 al 10 VTO
SEGUNDO: Como se desprende del Libelo de la demanda; y, conforme a los términos de estas Letras Cambiarias, como documentos producidos con el libelo de la demanda como fundamento principal de la acción, carecen de valor como LETRAS DE CAMBIO, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el ordinal 8° es decir, LA FALTA DE FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA DE CAMBIO (LIBRADOR), lo que quiere decir que no tiene contenido estructural para su cobro, y, por lo que al FALTARLE LA FIRMA DEL LIBRADOR (negrillas nuestras), según el Artículo 411 del Código de Comercio, el cual señala como elemento esencial para la validez de la Letra de Cambio, es la firma del LIBRADOR, donde se concluye, en particular que es un requisito SINE QUA NON, sin cuya rúbrica del Librador no vale como tal título, como Letras de Cambio. No existe en el Sistema Legal Venezolano, ninguna disposición para entrar en circulación, un título cambiario que no esté firmado por el LIBRADOR, lo que hace que tales títulos cambiarios que riela en autos a los folios 07 al 10 Vto, del expediente, no tiene existencia jurídica perfectamente válida; lo cual hace que no tenga nacimiento en la actividad mercantil como tal, no puede tener otra significación sino lo referente a que es a partir de ese momento cuando el título entra en la vida comercial; o sea, que esté firmado por el LIBRADOR para su circulación. En consecuencia, la infracción de la regla hace que este tribunal valorar el mérito de efecto Cambiario (Letras de Cambio no convalidadas) depositadas sus originales en la Caja Fuerte de este Tribunal, ya que la prueba de su perfeccionamiento emerge del instrumento mismo "LETRA DE CAMBIO" (NO CONVALIDADO); y, no de otros elementos, aun de la confesión del aceptante hacen darle valor de Letra de Cambio, sino llena los extremos indicados por el Artículo 410 del Código de Comercio; "A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SI Y LA INTENCION DEL LEGISLADOR..." se trae a colación que faltar en el documento "LETRA DE CAMBIO" por faltar uno de sus elementos en su estructura de configuración deja de tener validez como "LETRA DE CAMBIO" que, es el caso que nos ocupa.
La Doctrina se encuentra ajustad a las normas de los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el Artículo 410 señala los requisitos que la Letra de Cambio debe contener, entre ellos los Ordinales 8° LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA, esta es la del LIBRADOR; y, el Articulo 411 expresamente establece que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el Artículo mencionado NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO.
TERCERO: Rechazo en todas y cada una de sus partes lo explanado en el Capítulo I del Libelo de la presente demanda FUNDAMENTO DE DERECHO por no ser procedente los alegatos fundamentados, por cuanto el fundamento de la acción se encuentra basada en el cobro de bolívares (Vía Intimación) "LETRA DE CAMBIO" (sin convalidar); y, por carecer está en su conformación de Titulo Cambiario; y, menos aún instaurar un procedimiento intimatorio, sin el cumplimiento de la norma jurídica, es decir, sin llenar los extremos establecidos en el Código de Comercio…”
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 7 marzo de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “A” (Folio 07)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 15 marzo de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “B” (Folio 07)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 22 marzo de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “C” (Folio 07)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 29 marzo de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “D” (Folio 08)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 06 de abril de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “E” (Folio 08)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 13 de abril de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “F” (Folio 08)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 20 de abril de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “G” (Folio 09)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “H” (Folio 09)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 04 de marzo de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “I” (Folio 09)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 11 de marzo de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “J” (Folio 10)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 18 de marzo de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “K” (Folio 10)
- Documento Original de LETRA DE CAMBIO, de fecha 25 de marzo de 2023, emitida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, por un monto de 1.000 USD, que encargaran en cuenta sin aviso y sin protesto, Librado FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, consta en el expediente en copia simple y resguardada en la Bóveda del Tribunal en original. Marcada con letra “L” (Folio 10)
Respecto a las documentales anteriormente detalladas, este Tribunal verifica que la demandada de autos no las desconoció de forma alguna en la oportunidad de contestar la demanda, por lo cual, se les otorga valor probatorio, tal y como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De esa manera, dichos instrumentos demuestran las obligaciones contraídas por el intimado, por lo que, más adelante se analizará cada letra de cambio detalladamente, a fin de determinar si cumple o no con los requisitos que debe cumplir la letra de cambio de conformidad con lo estipulado en el código de comercio. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, entre los ciudadanos RAFAEL ARMANDO ROMERO MACHADO y FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2020.191, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 282.4.1.7.4450, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Marcado con letra “M”. (Folio 13 al 19). Con relación a esta documental, esta juzgadora considera que, si bien la documental no fue atacada por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, la misma se desecha en razón de que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas de los Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas:
Resultas del Oficio Nº 0095-24, Dictamen Pericial Nro. 0922, emitido por la DELEGACION ESTADAL ARAGUA DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY. (Folio 86 al 90). Con relación a estos resultados de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA realizada sobre los títulos cambiarios bajo análisis arrojó que las características escriturales coincidentes entre sí, es decir; SI FUERON REALIZADAS, por el ciudadano: FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.763.038, en consecuencia, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la experticia realizada, ello como demostrativas de que el ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO (intimado), ciertamente se obligó a través de las letras de cambio tantas veces mencionadas, a pagar a favor del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA (intimante) las cantidades de dinero referidas en el libelo de la demanda. Y así se valora y establece. –
Analizadas las pruebas consignadas en autos, esta juzgadora procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En tal sentido esta sentenciadora observa:
Que, en el caso de autos, la parte intimante, Abogada en ejercicio FLOR GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.018, actuando con el carácter de mandataria del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.199, según se evidencia de Endoso en Procuración de Cobro, como documento fundamental de la demanda, consignaron doce (12) letras de cambio, libradas por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, por las cantidades allí señaladas, las mismas no fueron desconocidas, más sin embargo, la parte intimada, negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho la demanda interpuesta, en consecuencia al verificar que las mencionadas letras de cambio cumplen con los requisitos que establece el Código de Comercio, los cuales se desglosará más adelante, quedando con todo su valor probatorio los referidos documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, la parte intimada procedió a formular oposición al decreto intimatorio, por lo que el proceso continuo por los trámites del procedimiento ordinario, y en la oportunidad de la contestación, se limitó a negar y rechazar la demanda propuesta por el intimante, por otro lado, el apoderado judicial de la parte intimada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente; por lo que le correspondería durante la secuela del proceso demostrar lo alegado en autos, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, es importante resaltar que tenemos que una letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y, constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.
Ello así, los documentos que se presentan como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de cantidades de dinero de la parte actora se encuentran insertos a los folios 07 al 11, el cual no fue desconocido por el demandado, como se ha señalado anteriormente; por lo tanto, los instrumentos cartulares presentados se tienen como auténticos, aunado que dichas letras de cambio originales reposan en la caja fuerte de este Juzgado; sin embargo, resulta necesario revisar si los instrumentos mercantiles que contienen la obligación dineraria cuyo pago es pretendido, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 de la ley que rige la actividad mercantil venezolana, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Pues bien, los instrumentos cartulares consignados en autos, se observa lo siguiente:
a. Diez letras de cambio, contienen la orden de pagar la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (10.000,00 USD $) cada una y, Dos letras de cambio, contienen la orden de pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.500,00 USD $) cada una, para un total de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (15.000,00 USD $)
b. Figura como librado el ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO;
c. Poseen las siguientes fechas de vencimiento:
- LETRA “A”: 7 DE MARZO DE 2023
- LETRA “B”: 15 DE MARZO DE 2023
- LETRA “C”: 22 DE MARZO DE 2023
- LETRA “D”: 29 DE MARZO DE 2023
- LETRA “E”: 06 DE ABRIL DE 2023
- LETRA “F”: 13 DE ABRIL DE 2023
- LETRA “G”: 20 DE ABRIL DE 2023
- LETRA “H”: 27 DE ABRIL DE 2023
- LETRA “I”: 04 DE AMRZO DE 2023
- LETRA “J”: 11 DE AMRZO DE 2023
- LETRA “K”: 18 DE AMRZO DE 2023
- LETRA “L”: 25 DE AMRZO DE 2023
d. Nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA;
e. Fecha y lugar donde la aludida letra fue emitida: Todas las letras fueron emitidas en fecha 27 de febrero de 2023, en la ciudad de Maracay estado Aragua, Apartamento N° 01, planta cero, edificio 47, Urbanización Fundación Maracay II;
f. Firma del librador, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, En lo que respecta a la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, del mismo se constata que expresa “…a la orden de…”; y en lo referente al lugar de pago, se tiene como el indicado al lado del nombre del librado, es decir, la ciudad de Maracay estado Aragua, Apartamento N° 01, planta cero, edificio 47, Urbanización Fundación Maracay II.
De la revisión de los instrumentos cartulares, esta jurisdicente observa que las mismas cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia, se tienen como válidas. Y así se establece. –
Así las cosas, al estar válidamente libradas las letras de cambio in comento, aunado que la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA realizada sobre las letras de cambio, determinó que las características escriturales SI FUERON REALIZADAS, por el ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, por lo que se evidencia, que ciertamente se obligó a través de las letras de cambio, a pagar a favor del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA (intimante) las cantidades de dinero que se desprenden de las tantas veces mencionadas letras de cambio y, no se observa a los autos que el demandado, haya probado haber efectuado los pagos a la fecha de vencimiento, carga que le corresponde de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que el demandado de autos, incumplió su obligación cambiaria. Y así se establece. –
En virtud, que el ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, no cumplió con la obligación asumida en las referidas letras de cambio, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, por lo tanto, se condena al intimado, ciudadano FREDDY JOSE SCOTT CASTRO, el pago de la cantidad en divisas de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 15.000,00), es decir, el monto o valor total de las letras de cambio; o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente para el día de su efectivo pago. Y así se establece. -
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