I
ANTECEDENTES

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 17 de junio de 2025, la cual fue presentada ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano JOSÉ DUILIO ARTIGAS VETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.582, y su apoderada judicial abogada en ejercicio GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 155.939, parte demandante, y por la otra parte, el ciudadano JOSE LUIS VETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.022, asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS DIARIO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.682, mediante la cual solicita a este Tribunal la TRANSACCIÓN JUDICIAL de la presente causa, en los siguientes términos:
Que en el día de hoy hemos decidido practicar amigablemente la partición hereditaria, quedando el ciudadano JOSE LUIS VETHENCOURT, en entregarnos la cuota parte que me corresponde por el bien inmueble a partir, que perteneció a nuestra difunta madre ELEIDA VETHENCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 2.901.818, recibiendo la cantidad de: Once mil Dólares Americanos (USD $11.000), estando conformes; asi mismo solicito al Tribunal la homologación en la presente Partición Hereditaria , todo de conformidad a lo estatuido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo en fecha 17 de junio de 2025 comparece el ciudadano JOSE LUIS VETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.022, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.682, mediante diligencia consigna escrito de Transacción suscrito con los condóminos del presente juicio, en los siguientes términos:

Los ciudadanos CARLOS JOAQUIN BETANCOURT y GLORIA RAMONA JOAQUIN BETANCOURT DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.255.732 y V-7.204.286, asistidos por la abogada en ejercicio ZENAYDA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.288, asi mismo se encuentra presente el ciudadano JOSE LUIS VETHENCOURT venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.022, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANDRÉS DIARIO URDANETA y ARGENIS JESÚS APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.682 y 290.038, respetivamente a fin de exponer y solicitar:
“En virtud de haber acordado previamente una transacción a fin de exponer nuestro deseo de culminar la presente causa respecto a los condóminos CARLOS JOAQUIN BETANCOURT y GLORIA RAMONA BETANCOURT DE VILLEGAS, reciben en este acto la suma de Cinco Mil Dólares Norteamericanos ($ USD 5.000,00) cada uno lo que consideran y han pautado con el demandado corresponde a su cuota parte del inmueble objeto de la presente controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Visto los escritos de la transacción judicial presentada por las partes, como se puede evidenciar en los folios (130 al 132) que riela en la presente causa, le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo, prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Sobre tal aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:

(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.(…)

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCION presentada, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley.
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia, considera procedente en derecho a la transacción de la demanda propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide.-